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C-374/97
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-374/9713 de agosto de 1997

Salvamento parcial de voto

MagistradoAntonio Barrera Carbonell

Tema de la sentencia: Ley 333/96. Extincion De Dominio Sobre Bienes Adquiridos En Forma Ilicita. Exequibles E Inexequibles. Ver Auto 036/97.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-374 97EXTINCION DE DOMINIO-Sanción de carácter penal (Aclaración y salvamento parcial de voto)EXTINCION DE DOMINIO-La propiedad nace a la vida jurídica pero con un vicio esencial (Aclaración y salvamento parcial de voto)No veo como se puede extinguir el dominio de un bien que no ha nacido a la vida jurídica, mas aún cuando el propio Estado por diferentes medios, registro inmobiliario, registro catastral, imposición de obligaciones tributarias, lo ha reconocido como tal. Por lo demás, no puede el intérprete de la Constitución ser mas sabio que el propio Constituyente que expresamente empleó la expresión "extinción del dominio". La propiedad nace a la vida jurídica, pero con un vicio esencial que afecta su legitimidad en los términos de la Constitución y que habilita al Estado, mediante decisión judicial, para ponerle fin.PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION DE DOMINIO-Saneamiento situaciones irregulares o ilícitas PRESCRIPCION-Facultad legislativa de determinación (Aclaración y salvamento parcial de voto)La sentencia, al partir del supuesto del no nacimiento del dominio en las circunstancias que prevé el art. 34 superior, no avala constitucionalmente la figura de la prescripción extintiva. Con ello, se atenta contra la seguridad jurídica, pues el fin público de la institución de la prescripción como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia es precisamente la de sanear las situaciones irregulares o ilícitas, hasta el punto de que es un instituto para la extinción de la acción penal y de la pena misma impuesta por el juez y, además, se le niega al legislador una competencia que le es propia para determinar en que casos opera la figura de la prescripción. Nos hallamos así ante una verdadera paradoja jurídica dentro de nuestro ordenamiento jurídico que se enuncia asi: todo prescribe, incluso el delito y la pena, menos, según la sentencia, la acción de extinción del dominio. En tal virtud indudablemente, la decisión implica una seria, injustificada e inconstitucional injerencia del juez constitucional en el ámbito de una competencia que es exclusiva del legislador, a quien le compete establecer las formalidades para el acceso a la justicia y del debido proceso.EXTINCION DE DOMINIO-Legislador señala condiciones de operancia de la retrospectividad (Aclaración y salvamento parcial de voto)En la sentencia se dice que la extinción de dominio es una sanción patrimonial, que no tiene un efecto retroactivo sino retrospectivo, pero, sin embargo, se le niega al legislador una facultad que igualmente es de su resorte, como es la de señalar en que condiciones opera dicha retrospectividad.Referencia: Expedientes acumulados D-1551, D-1553, D-1554, D-1556, D-1559, D-1561, D-1562, D-1568, D-1570 y D-1571.Demandas de inconstitucionalidad instauradas contra la Ley 333 de 1996, "Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita". Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, adoptada por la Sala Plena de la Corporación en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi aclaración y salvamento de voto parcial a dicha decisión, en los siguientes términos:1. En la sentencia C-389 de 1994 de la cual fui ponente, y que fue aprobada en forma unánime por los integrantes de la Corporación, se expusieron una serie de criterios en relación con la figura jurídica de la extinción del dominio, cuando aún el legislador no había hecho un desarrollo completo del art. 34 de la Constitución Política y se vinculaba a esta especie de extinción con la idea de una pena, es decir, de una sanción de carácter penal. Esto último se corrobora con los antecedentes que se traen a colación en la referida sentencia.

2. Los criterios expuestos en la aludida sentencia, necesariamente giraron en torno a la concepción exclusivamente penal imperante en ese entonces con respecto a la figura, mas aún cuando de lo que se trataba era de definir si se ajustaba a la Constitución o no un aparte del parágrafo segundo del art. 60 del Código de Procedimiento Penal que establecía que "Tratándose de bienes no vinculados a un proceso penal, si transcurrido un año no son reclamados, se declarará la extinción de su dominio".Fue entonces dentro de dichos contexto y circunstancias como la Corte expresó, para declarar inexequible el referido segmento normativo, lo siguiente:"a) El inciso 2o. de la norma en cita contiene un mandato del constituyente, en el sentido de que perentoriamente ordena declarar extinguido el derecho de dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral pública". "El sentido teleológico del precepto consiste en que el Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos. La protección estatal, en consecuencia, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito; el delincuente debe saber que el delito no produce utilidades, sino que por el contrario coloca a éste en la obligación de otorgar una retribución a la sociedad a través de la pena". "b) La extinción procede mediante sentencia judicial y previa observancia del debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Política"."c) Corresponde al legislador definir el alcance o contenido del concepto enriquecimiento ilícito, como ya lo ha hecho, y determinar cuando se configuran las hipótesis del "perjuicio del Tesoro Público o grave deterioro de la moral social". Actualmente, ya el legislador ha considerado que existe dicho deterioro en los casos de los delitos de narcotráfico"."d) La medida tiene la naturaleza jurídica de una pena accesoria a la que corresponde al delito que se juzgue. Sin embargo, el legislador la puede instituir como una pena principal"."e) La extinción se configura como una sanción objetiva, pues puede ser decretada siempre que en el proceso judicial correspondiente se acrediten los supuestos fácticos que la norma del art. 34 prevé para que opere dicha extinción". "Como conclusión del tema que se desarrolla, es posible afirmar que nuestro ordenamiento constitucional no autoriza al legislador para establecer a su arbitrio la extinción del derecho de dominio, pues esta figura sólo puede ser regulada dentro del marco constitucional que aparece trazado por los artículos 34 y 58 de la Constitución Política".

3. En la sentencia de la cual parcialmente discrepo, se parte del supuesto de que cuando se adquiere un bien en cualquiera de las circunstancias que señala el art. 34 de la Constitución, propiamente no se adquiere el dominio sino una apariencia de dominio que se desvirtúa mediante la declaración judicial de extinción.4. No comparto este criterio, porque no veo como se puede extinguir el dominio de un bien que no ha nacido a la vida jurídica, mas aún cuando el propio Estado por diferentes medios, registro inmobiliario, registro catastral, imposición de obligaciones tributarias, lo ha reconocido como tal. Por lo demás, no puede el intérprete de la Constitución ser mas sabio que el propio Constituyente que expresamente empleó la expresión "extinción del dominio", siguiendo la tradición jurídico cultural que se ha tenido de la figura desde su consagración en la ley 200 de 1936. Por lo demás, estimo que no era necesario acudir a la fórmula que utiliza la sentencia para arribar a la conclusión de que es posible extinguir el dominio en los eventos que menciona el art. 34 de la Constitución, si se tiene en cuenta que lo que sucede es que la propiedad nace a la vida jurídica, pero con un vicio esencial que afecta su legitimidad en los términos de la Constitución y que habilita al Estado, mediante decisión judicial, para ponerle fin.5. En la sentencia C-374 97 se declaró inexequible el art. 9 de la ley 333 de 1996 que dice :"De la prescripción. La acción de extinción del dominio prescribirá en el término de veinte (20) años contados desde la última adquisición o destinación ilícita de los bienes, cualesquiera sea". Igualmente, se declaró inexequible el aparte normativo del art. 33 que se subraya :"De la vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación""No obstante, la extinción del dominio se declarará cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos, aun tratándose de situaciones jurídicas existentes con autoridad a la vigencia de esta ley, siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica, sin perjuicio del término de prescripción de que trata el artículo 9 de esta ley"."En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes".6. Con respecto a la proscripción que hace la sentencia, en el sentido de que la propiedad adquirida con los vicios a que alude el art. 34 de la Constitución no puede sanearse a través de la prescripción, consideró lo siguiente:Evidentemente, la norma del art. 9 consagró la prescripción extintiva de la acción de extinción de dominio, de modo que el Estado no podía declarar ésta cuando hubiere transcurrido el término de veinte (20) años contados desde la última adquisición o destinación ilícita de los bienes, cualesquiera sea.La sentencia, al partir del supuesto del no nacimiento del dominio en las circunstancias que prevé el art. 34 superior, no avala constitucionalmente la figura de la prescripción extintiva. Con ello, se atenta contra la seguridad jurídica, pues el fin público de la institución de la prescripción como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia es precisamente la de sanear las situaciones irregulares o ilícitas, hasta el punto de que es un instituto para la extinción de la acción penal y de la pena misma impuesta por el juez y, además, se le niega al legislador una competencia que le es propia para determinar en que casos opera la figura de la prescripción. Nos hallamos así ante una verdadera paradoja jurídica dentro de nuestro ordenamiento jurídico que se enuncia asi: todo prescribe, incluso el delito y la pena, menos, según la sentencia, la acción de extinción del dominio. En tal virtud indudablemente, la decisión implica una seria, injustificada e inconstitucional injerencia del juez constitucional en el ámbito de una competencia que es exclusiva del legislador, a quien le compete establecer las formalidades para el acceso a la justicia y del debido proceso.7. En relación con el pronunciamiento de inexequibilidad sobre el aparte subrayado del art. 33, estimo que la sentencia no guarda congruencia en sus planteamientos. En efecto, en ella se dice que la extinción de dominio es una sanción patrimonial, que no tiene un efecto retroactivo sino retrospectivo, pero, sin embargo, se le niega al legislador una facultad que igualmente es de su resorte, como es la de señalar en que condiciones opera dicha retrospectividad. Por lo demás, considero que la regulación contenida en el segmento normativo declarado inexequible, no es inconstitucional, porque ella pertenece, como se dijo, a la competencia que es propia del legislador y la cual no ha sido utilizada en forma arbitraria ni desproporcionada a la finalidad que perseguía la norma. Es decir, que en resumen, tratándose de la extinción del dominio tampoco le es permitido al legislador, según la sentencia, regular la institución de la retrospectividad.En los anteriores términos dejo consignado mi aclaración y salvamento de voto.Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).ANTONIO BARRERA CARBONELLMagistrado