ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-373 16PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisitos para su cumplimiento (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10947Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”Demandante: Eduardo Montealegre LynettMagistrados Sustanciadores:ALEJANDRO LINARES CANTILLO.GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 13 de julio de 2016, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia C-373 de 2016, de la misma fecha.La providencia en la que aclaro mi voto, estudió la constitucionalidad de algunos artículos del Acto Legislativo 02 de 2015, que estableció una reforma constitucional en materia de equilibrio de poderes y reajuste institucional. Dicha decisión declaró inexequibles algunas expresiones y contenidos normativos de la mencionada normativa, particularmente la expresión “Miembro de la Comisión Nacional de Aforados” contenida en los incisos 6º y 3º de los artículos 2º y 9º respectivamente y, los artículos 5, 7 y 8 de ese cuerpo jurídico. De igual manera, declaró exequibles algunos preceptos de la reforma constitucional y resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-285 de 2016. Luego de avalar la aptitud de los cargos formulados en la demanda, la Corte revisó la constitucionalidad de las disposiciones acusadas bajo las siguientes líneas argumentativas: i) el alcance general del Acto Legislativo 02 de 2015 y los efectos derivados de la decisión contenida en la Sentencia C-285 de 2015; ii) la infracción de los límites competenciales del Congreso para reformar la Carta; iii) el desconocimiento del principio de unidad de materia; iv) la violación de los principios de consecutividad y de identidad flexible; y, finalmente; v) la adopción de las decisiones que resuelven de fondo la demanda. Aunque comparto la decisión adoptada y las razones que la sustentan, considero que algunos fundamentos de la sentencia son insuficientes y otros debieron precisarse, particularmente, en relación con el vicio de trámite durante el proceso de reforma constitucional surtido en el Congreso sobre el sistema de investigación, acusación y juzgamiento de altos funcionarios del Estado, pues el yerro anotado también configuró el desconocimiento de los principios de consecutividad y de identidad flexible, en el sentido de que en la segunda vuelta se alteró el modelo de juzgamiento de los mencionados servidores públicos. A continuación presento los argumentos que fundan mi aclaración de voto: Precisiones sobre el desconocimiento de los principios de consecutividad y de identidad flexible El demandante solicitó a la Corte declarar inexequibles los artículos 2º (parcial), 5º, 7º, 8º, 9º (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015, porque durante el trámite de esa reforma constitucional se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible. En concreto, refirió que en la segunda vuelta del debate, las mencionadas normas introdujeron cambios esenciales, particularmente en relación con el sistema de investigación y juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, por lo que no fueron objeto de los 8 debates que exige la Constitución. En ese sentido, expuso que la reforma constitucional creó la institución del Tribunal de Aforados que, en su concepción inicial (primera vuelta), no podía acusar a los altos funcionarios del Estado sin agotar el procedimiento especial ante el Congreso de la República. En otras palabras, el proceso de investigación y juzgamiento contemplaba la figura del antejuicio político, en el que participaban la Cámara (acusación) y el Senado (juicio) en ejercicio de su función de control político. No obstante, precisó que en el quinto debate, el primero de la segunda vuelta, el modelo de enjuiciamiento fue reformado en su esencia, en el sentido de que el antejuicio político ante el Senado de la República dejó de ser un requisito de procedibilidad para el juicio penal y se convirtió en un juicio autónomo y separado de indignidad por mala conducta, adelantado ante la Cámara en primera instancia y el Senado en sede de apelación. Por su parte, el enjuiciamiento penal adelantado inicialmente por la Comisión de Aforados, quedó compuesto por dos etapas: i) la instrucción, a cargo de la Comisión de Aforados; y ii) el juicio ante la Corte Suprema de Justicia. Para el ciudadano, el texto que el Congreso discutió y aprobó en primera vuelta y el contenido normativo introducido a partir del quinto debate, guardaban diferencias sustanciales que alteraron la estructura del fuero constitucional, particularmente porque esa Corporación eliminó el control político previo en los procesos de responsabilidad penal de los altos funcionarios del Estado. Tal situación configuraba la inconstitucionalidad de las normas acusadas por la vulneración de los principios de consecutividad y de identidad flexible. La Sentencia C-373 de 2016 declaró inexequibles los artículos 2º (parcial), 5º, 7º, 8º, 9º (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015, al encontrar que la modificación al sistema de investigación, acusación y juzgamiento de los Magistrados de Altas Cortes y del Fiscal General de la Nación contenida en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, sustituyó los ejes definitorios de separación de poderes y de autonomía e independencia de la rama judicial. No obstante, la Corte podría haber precisado que en el presente asunto también se produjo un vicio en el trámite de la reforma constitucional, especialmente, en la modificación del sistema de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, lo que también configuró el desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible, tal y como se expone a continuación. La consecutividad es uno de los principios que guían la labor legislativa y establece que los proyectos de ley deben surtir los debates de manera continua en las comisiones y en las plenarias. El artículo 147 de la Ley 5ª de 1992, prescribe:“Requisitos constitucionales. Ningún proyecto será ley sin el lleno de los requisitos o condiciones siguientes: (…)2. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara, o en sesión conjunta de las respectivas comisiones de ambas Cámaras, según lo dispuesto en el presente Reglamento.3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.(…)”La Sentencia C-1103 de 2003 manifestó que tanto las comisiones como las plenarias de una y otra cámara deben estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideración y no pueden renunciar o eludir ese deber constitucional, ni trasladar su competencia a otra célula legislativa. Por su parte, la Sentencia C-539 de 2008 precisó que el principio de consecutividad garantiza la concentración de la actividad legislativa, con la finalidad de conjurar las consecuencias negativas de la ausencia de límites temporales de la función de producción normativa. En tal sentido, es un razonable parámetro de eficiencia que procura la concentración del Legislador en los proyectos que son de su conocimiento, pues deben aprobarse con base en una secuencia lineal y dentro de precisos límites temporales. No obstante, la aplicación de este principio no es rígida y literal, en el entendido de que el artículo 160 de la Carta, autoriza al Congreso a realizar modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias a los proyectos de ley. La Sentencia C-1113 de 2003 indicó que el mencionado principio exige que la materia o el asunto al que se refiera la modificación o adición, haya sido debatido y aprobado durante el primer debate, por lo que no se trata de una facultad ilimitada, puesto que debe observar en todo caso el principio de identidad flexible. El principio de identidad flexible se encuentra íntimamente ligado al de consecutividad, pero tiene rasgos propios que lo hacen ontológicamente diferente, no obstante su relación de complementariedad en la labor de control constitucional de la función legislativa. La Sentencia C-726 de 2015 manifestó que dicho postulado es el límite constitucional a la facultad que tienen las comisiones y plenarias del Congreso para introducir adiciones, modificaciones o supresiones a los proyectos de ley. En ese sentido, tienen la obligación de mantener la univocidad temática del proyecto, es decir, no puede haber cambios que lo alteren sustancialmente. En otras palabras, garantiza la unidad temática de los cambios introducidos por la respectiva célula legislativa y la esencia del proyecto aprobado en el primer debate. Esa providencia estableció que: i) los cambios introducidos se refieran a temas tratados y aprobados en el primer debate; y, ii) que guarden estrecha relación temática con el contenido del proyecto. Estas reglas, prima facie, son aplicables al trámite de los actos legislativos con algunas precisiones. En relación con los principios de consecutividad y de identidad flexible, el artículo 375 de la Carta estableció que “En este segundo periodo solo podrán debatirse iniciativas presentadas por el primero.” Por su parte, el artículo 226 de la Ley 5ª de 1992 consagró que: “ARTÍCULO
226. MATERIAS QUE PUEDEN DEBATIRSE. En la segunda "vuelta" sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en la primera. Las negadas en este período, no podrán ser consideradas nuevamente.El cambio o modificación del contenido de las disposiciones, en la segunda "vuelta", siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institución política que se reforma, podrá ser considerada y debatida.”La Sentencia C-332 de 2005 reiteró que el principio de consecutividad en el trámite de proyectos de actos legislativos, implica la limitación constitucional de que el segundo periodo de debate únicamente puede versar sobre iniciativas que hayan sido presentadas en el primero. En tal sentido, en dicha etapa del proceso de reforma está vedada la introducción de temas nuevos que no hayan sido presentados en la primera vuelta. De igual manera, el artículo 226 de la Ley 5ª de 1992 establece una segunda regla de análisis, que proscribe que en segunda vuelta sean considerados cambios o modificaciones que generen la alteración de los aspectos esenciales con los que fue aprobada en primera vuelta la institución que es objeto de reforma. La Sentencia C-373 de 2016 precisó que la Corte debe establecer el desconocimiento de los principios de consecutividad y de identidad flexible en el trámite de una reforma constitucional con base en los siguientes presupuestos: El primero denominado “juicio de novedad de la modificación”, busca comprobar si los artículos aprobados corresponden al tema debatido a lo largo del trámite en el Congreso, es decir, que tengan una conexión clara, específica, estrecha, necesaria o evidente con los asuntos tratados previamente. En tal sentido, es una exigencia transversal a los ocho debates, por lo que la violación puede producirse en la primera o la segunda vuelta. El siguiente nivel es el “juicio de alteración esencial de la modificación” que verifica si las modificaciones en segunda vuelta: i) precisan o delimitan la institución política reformada; o si, por el contrario, ii) desconocen la esencia de lo acordado por las cámaras en primera vuelta, por lo que resultan contrarias a la finalidad o restringen el alcance de la decisión adoptada en etapas precedentes. En el Congreso cursó el proyecto de Acto Legislativo 18 de 2014 Senado y 153 de 2014 Cámara que pretendía una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional. El trámite inició en la Comisión Primera del Senado en la que se debatió y aprobó una iniciativa para modificar el modelo de enjuiciamiento de altos funcionarios del Estado, caracterizada por la creación de un Tribunal de Aforados y la garantía del fuero constitucional mediante el ante juicio político. Durante los siguientes debates (segundo, tercero y cuarto) dicha iniciativa sufrió modificaciones, pero su esencia permaneció inalterable, es decir, se mantuvo el Tribunal de Aforados y la institución del antejuicio político. En efecto, en el cuarto debate (final de la primera vuelta), se adoptó el siguiente texto:“Artículo 9°. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:Artículo 174. (…)El Senado deberá aprobar, mediante voto secreto, por mayoría absoluta de sus miembros, si procede la acusación que presenta la Cámara de Representantes contra el funcionario investigado por el Tribunal de Aforados.Artículo
11. El numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política quedará así:3. Acusar, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces.Acusar, previa solicitud del Tribunal de Aforados a los demás funcionarios previstos en el artículo 174 de la Constitución Política, por causas disciplinarias, fiscales o penales, en este último caso se aplicarán las reglas del artículo 175 de la Constitución Política. Tratándose de causas disciplinarias y fiscales se aplicará el régimen sancionatorio y el procedimiento que señale la ley.El Tribunal de Aforados se encargará de la investigación y cuando hubiere lugar presentará la acusación del funcionario investigado ante la Plenaria de la Cámara, por parte del Magistrado que haya adelantado la investigación.Cuando se trate de formular acusaciones contra un Magistrado del Tribunal de Aforados, la investigación será adelantada en la forma que determine el reglamento del Congreso.(…)Las decisiones de acusación o archivo que presente el Tribunal de Aforados deberán ser aprobadas por la Cámara de Representantes, mediante voto secreto de la mitad más uno de sus miembros. (…)” El alcance material de la institución política reformada fue claro para los Congresistas y se concretaba en la existencia de un Tribunal de Aforados cuya actuación se enmarcaba en la garantía del ante juicio político. En tal sentido, durante el segundo debate el Senador Roy Leonardo Barreras precisó: “Este tribunal investigará y acusará ante la Cámara, será y este es un detalle importante, el Magistrado de ese alto tribunal autónomo, quien presente la ponencia de acusación cuando hubiera lugar a ella, ante la plenaria de la Cámara, no será ningún Representante a la Cámara y si la Cámara decide que hay motivo para continuar el proceso, votará su Plenaria de manera secreta, si la Cámara así lo decide, llagará a este Senado, para que el Senado proceda como ordena la Constitución, con el juicio político que puede terminar en la indignidad y separación del cargo, en términos vernáculos con la destitución, aunque es la separación del cargo en términos estrictos.(…) Con esta propuesta, se crea el tribunal, se le da independencia, se le da autonomía de bienes de la más alta academia colombiana, investiga, acusa, el Congreso mantiene su poder de hacer el juicio político, inclusive de destituir, inclusive de declarar indigno, pero se mantiene en ceder de la Corte Suprema, el cierre de la más alta decisión penal a la que hubiere lugar. Por eso, esta proposición me parece que es no solo la mejor, la más viable, sino que en verdad resulta útil para la democracia colombiana y resuelve el entuerto.”Por su parte, la Senadora Claudia López Hernández insistió en que : “(…) la proposición que nosotros tenemos como lo aprobó la Comisión Primera, la investigación de acusación la hace el tribunal, pero esa acusación debe venir a este Senado para hacer un desafuero, para que se declare indigno ese personaje, se destituya y volverá esa colación al Tribunal de Aforados para que haga el juzgamiento. Dijo aquí el señor Procurador no estoy de acuerdo con ese antejuicio político. No estoy de acuerdo con ese antejuicio político, lo que le sirve a la dignidad de la Procuraduría General de la Nación y de las demás instituciones que se aforen, es que las juzguen completamente en Derecho, sin ningún paso político, que entre otras cosas nos devuelve al dilema de tener que nosotros juzgar a nuestros juzgadores.(…) ese antejuicio político es considerado en otras Constituciones del mundo una garantía institucional, que además le da a este Senado la oportunidad de ponderar la posibilidad de que entren en conflictos diferentes bienes Constitucionales, el bien Constitucional de juzgar en derecho un alto funcionario se ha cometido, una falta, pero también es bien Constitucional de la estabilidad institucional y de la estabilidad del país, eso es lo que ponderará este Congreso.”La Senadora Paloma Valencia argumentó que: “(…) la propuesta que le hemos hecho y quedó muy clara en que difiere la del Senador Roy Barreras, es la siguiente: un tribunal con una sala de instrucción para que haga una investigación independiente con una sala de primera instancia y una segunda instancia para que estén cobijadas todas las garantías que se exigen en los derechos humanos y en los procedimientos.Pero además, como lo explicaba la Senadora Claudia López, de desafuero aquí en el Senado de la República donde con voto secreto será este Senado el que decida si procede o no la investigación y entonces ese tribunal va a juzgar las conductas penales, disciplinarias y fiscales que puedan cometer cualquiera de los Magistrados o el Fiscal General de la Nación; esto es un sistema equilibrado porque los Magistrados no son solamente del Congreso lo que hemos previsto es que vengan unas ternas doctor Serpa, una terna de la Cámara de Representantes donde uno de cada de las tres ternas de la Cámara de Representantes uno está en la Comisión de Investigación , otro en la primera instancia y otro en la segunda instancia.”En el tercer debate, el Representante Hernán Penagos indicó: “(…) en materia penal, sí hay que decirlo, opera el antejuicio penal, es decir, en materia penal la tarea del Tribunal de Aforados no es otra cosa diferente que acusar ante la Cámara de Representantes para que la Cámara acuse ante el Senado de la República y si el Senado así lo acepta, el Senado entraría a levantar si se quiere ese velo político, operaría el antejuicio político para que pasara la Corte Suprema de Justicia a investigación y juzgamiento de tipo penal, en materia penal tal y como está hoy actualmente en la Constitución de 1991.(…) Finalizo simplemente diciendo que desde la ponencia lo que se ha planteado es que el fuero constitucional como este que se otorga aquí en este proyecto que estamos analizando, de alguna manera lo entendemos como una especie de garantía de algunos ciudadanos que tienen unas cargas jurídicas y laborales si se quiere, y constitucionales muy altas respecto de los que suponemos no puede levantárseles del todo y someterse a un juicio directo penal, porque lo veríamos un poco complejo en especial por las condiciones y calidades de sus funcionarios Aforados.” No obstante, en la segunda vuelta del trámite de reforma constitucional, la Comisión Primera del Senado (5º debate), modificó esencialmente el modelo de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado. En tal sentido, el texto aprobado fue el siguiente: “ARTÍCULO 8°. EL NUMERAL
TERCERO DEL ARTÍCULO 178 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUEDARÁ ASÍ:
3. Acusar, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, al Vicepresidente de la República y a los Miembros de la Comisión de Aforados.ARTÍCULO 9°. ADICIÓNESE A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA EL ARTÍCULO 178-A:Artículo 178-A. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y el Fiscal General de la Nación serán responsables por cualquier falta o delito cometido en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas. En todo caso, no podrá exigirles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en las providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su autonomía funcional y dentro del imperio de la ley, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos o por incurrir en causales de indignidad por mala conducta.Una Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar a los funcionarios señalados en el inciso anterior, como también al Contralor General de la República, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.La Comisión de Aforados adelantará la investigación y cuando hubiere lugar presentará la acusación ante el Congreso en pleno, si la acusación se refiere a indignidad por mala conducta. Iniciada la investigación, podrá como medida cautelar en el ejercicio de sus funciones, suspender el cargo al denunciado por 30 días prorrogables hasta en otro tanto, en consideración a la gravedad de los hechos. Luego de presentada la acusación, el Congreso no podrá imponer otras penas que la de suspensión o destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos.Si la acusación se refiere a delitos, la Comisión de Aforados presentará acusación por razones de indignidad por mala conducta ante el Congreso en pleno y también la enviará a la Corte Suprema de Justicia, para que allí se adelante el juzgamiento.La Comisión contará con un plazo de treinta días para presentar la acusación cuando se trate de indignidad por mala conducta, y el Congreso tendrá otros treinta días para decidir. En todo caso, la Comisión podrá continuar con la investigación de la causa criminal de haber lugar a ello y, de encontrar mérito para acusar, adelantará el trámite previsto en el inciso anterior, en el término que disponga la ley.El Congreso en ningún caso practicará pruebas ni hará una valoración jurídica sobre la conducta del funcionario procesado. Contra la decisión del Congreso no procederá ningún recurso ni acción. (…)”De acuerdo con lo expuesto, el nuevo modelo de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado tenía las siguientes características: i) la Comisión de Aforados adelantaría la investigación; ii) si la acusación se refería a indignidad por mala conducta, deberá presentarla ante el Congreso en pleno. En dicho trámite podría decretarse como medida cautelar la suspensión del cargo del investigado; en sentido contrario, iii) si la acusación se refería a delitos, se elimina el antejuicio político, pues debía enviarla a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el juzgamiento.Los Congresistas que participaron en el debate conocieron la eliminación del antejuicio político en el sistema de enjuiciamiento penal de los aforados. En ese sentido, el Senado Hernán Andrade Serrano expresó: “(…) en este caso separamos las dos conductas y cuando ya sea la causa criminal, la doctora Claudia se impuso en su criterio, no era necesario venir al Congreso, sino remitirlo directamente a la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, por eso creemos que aquí avanzamos, que avanzamos muchísimo en el tema a responsabilidades políticas, que avanzamos muchísimo en el tema de equilibrio de poderes, que avanzamos muchísimo en el tema del fortalecimiento del Congreso.” Por su parte, el Senador Horacio Serpa Uribe indicó: “(…) es una interesante propuesta, se modificó lo que venía de la primera vuelta en el sentido de que la Comisión de Aforados no presentara sus informes ante la Cámara de Representantes, sino ante el Congreso en pleno, que lo hiciera solo por motivos de indignidad y que si se considera que existen elementos para considerar que se violó la ley penal, que pase directamente de la Comisión de Aforados a la Corte Suprema de Justicia.”La Senadora Claudia López Hernández refirió: “(…) Lo estamos resolviendo acabando el ante juicio político para poder procesar penalmente a un magistrado o al Fiscal tocaba hacer primero y como requisito un juicio político en el Congreso, ese requisito, ese ante juicio político se eliminó totalmente, no solo la Comisión de Acusaciones sino todo el ante juicio político. Acordamos en buena hora que solamente el Presidente de la República tendrá juicio político, es decir, tendrá la posibilidad por razones de conveniencia política de estar por encima de la ley, este privilegio excepcional y enorme solo tiene los Presidentes en las democracias, acá lo tenían además el fiscal y además los magistrados.¿Qué fue lo que acordamos? Dejarle el ante juicio político solamente al presidente y mandar a los demás aforados a los magistrados y al Fiscal a un juicio con jueces directamente sin que el Congreso meta las narices, sin que aquí tengamos clara autorización para que se proceda penalmente, el Congreso no tiene porqué pronunciarse en cosas penales ni con los aforados ni con nadie.” La iniciativa aprobada por la Comisión Primera de Senado (quinto debate), fue debatida y adoptada con el mismo alcance normativo en el sexto, séptimo y octavo debate. El texto conciliado, que finalmente fue introducido al ordenamiento constitucional, fue el siguiente:“Artículo 2°. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:(…)Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil.Artículo 5°. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:Artículo
174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra los miembros de la Comisión de Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.Artículo 7°. El numeral tercero del artículo 178 de la Constitución Política quedará así:3. Acusar ante el Senado, previa solicitud de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a los Miembros de la Comisión de Aforados.Artículo 8°. Adiciónese a la Constitución Política el artículo 178-A:Artículo 178-A. (…)Una Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar, conforme a la ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios señalados en el inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, será competente para conocer de los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.Si la investigación se refiere a faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta, la Comisión de Aforados adelantará la investigación y cuando hubiere lugar, presentará la acusación ante la Cámara de Representantes. En ningún caso se podrán imponer otras penas que la de suspensión o destitución del empleo. La decisión de la Cámara de Representantes podrá ser apelada ante el Senado de la República. El Congreso en ningún caso practicará pruebas. Contra la decisión del Senado no procederá ningún recurso ni acción.Si la investigación se refiere a delitos, la Comisión de Aforados también presentará la acusación a la Corte Suprema de Justicia, para que allí se adelante el juzgamiento. En el caso de juicios contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los conjueces serán designados por el Consejo de Estado.(…)Artículo 9°. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:Artículo 197. (…) No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.” Bajo ese entendido, era evidente la inconstitucionalidad de las normas acusadas derivada del vicio de trámite en el que incurrió la reforma de la Carta, debido a que vulneró los principios de consecutividad y de identidad flexible. En tal sentido, prima facie, podría advertirse que la novedad incluida en el quinto debate del trámite de la reforma constitucional de equilibrio de poderes guarda relación clara, específica, estrecha, necesaria y evidente con el tema que fue objeto de debate a lo largo de todo el proceso y que se refiere al modelo de enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado. No obstante, el cambio normativo que consolidó la reforma constitucional enjuiciada no cumple con las exigencias derivadas del juicio de alteración esencial de la modificación, en especial porque la naturaleza de lo aprobado por las Cámaras en primera vuelta en relación con la institución política reformada (modelo de enjuiciamiento de aforados) fue cambiada con lo aprobado en segunda. En efecto, en primera vuelta se debatió y aprobó la iniciativa que consagraba un modelo de enjuiciamiento de altos funcionarios del Estado, con las siguientes características: i) el reemplazo de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por un Tribunal de Aforados compuesto por juristas expertos en la materia; y ii) la preservación de la institución del antejuicio político, como garantía política del fuero constitucional, puesto que el Senado debía autorizar a esa colegiatura de continuar con el juzgamiento. Mientras que, en segunda vuelta, se alteró la esencia de lo acordado en primera, particularmente porque se modificó la forma de juzgamiento de los mencionados funcionarios en los siguientes aspectos: i) la Comisión de Aforados adelantaría la investigación; ii) si la acusación se refería a indignidad por mala conducta, debería presentarla ante el Congreso en pleno. En dicho trámite podría decretarse como medida cautelar la suspensión del cargo; por el contrario; iii) si la acusación se refería a delitos, se eliminó el antejuicio político, pues debía enviarla a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el juzgamiento. En suma, el vicio en el trámite de la reforma constitucional se materializó en la alteración en la segunda vuelta de la esencia del modelo de juzgamiento de altos funcionarios del Estado aprobado en la primera etapa del proceso legislativo y significó la eliminación del antejuicio político como expresión de la garantía del fuero constitucional. En consecuencia, aunque comparto la decisión contenida en la Sentencia C-373 de 2016, considero que las disposiciones acusadas también eran inexequibles por el desconocimiento de los principios de consecutividad y de identidad flexible.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Cuaderno Principal, Folio
29. El demandante cita la sentencia C-736 08 y aclara que la evaluación del cumplimiento del requisito de consecutividad no debe hacerse frente a cada una de las normas del proyecto en particular, sino frente a sus temáticas generales. Sentencia C-040 10, citada por el demandante (Cuaderno Principal, Folio
30) Frente a este punto, el demandante cita las sentencias C-614 02 y C-1052
12. Hasta este punto, en el recuento fáctico del demandante se tenía un esquema de enjuiciamiento en el cual “el Tribunal de Aforados se ocuparía de investigar a los aforados constitucionales y, cuando encontrare mérito para acusar, le solicitaría formalmente a la Plenaria de la Cámara de Representantes que presenta una acusación formal ante el Senado de la República para que allí, ante esa instancia, tenga lugar el antejuicio político de imposición de penas constitucionales […] Al cabo del juicio político, y si hubiera lugar a pena privativa de la libertad,, el juicio penal se adelantaría a instancias de la Corte Suprema de Justicia” (Cuaderno Principal, Folio 52). Cuaderno Principal, Folio
54. Cuaderno Principal, Folio
55. Cuaderno Principal, Folio
57. Cuaderno Principal, Folio
58. Cuaderno Principal, Folio
64. Cfr. L.5 1992, Art.
226. El demandante expuso a este respecto los mecanismos contemplados en los ordenamientos mexicano y peruano, que contemplan la etapa de antejuicio político. Cuaderno Principal, Folio
70. Cuaderno Principal, Folio
71. Cuaderno Principal, Folio
72. Cuaderno Principal, Folio
75. Cuaderno Principal, Folio
80. Respecto a estos principios afirma el demandante que “El requisito de generalidad no se agota en el concepto de impersonalidad. El concepto de generalidad corresponde también a la posibilidad que tienen los ciudadanos de recibir protección concreta del derecho, que en este caso concreto puede predicarse de las normas constitucionales […] el principio de imparcialidad […] es definido como la prohibición de otorgar un beneficio concreto a un ciudadano sin dar razones” Cuaderno Principal, Folio
83. El demandante estimó que el contenido normativo del parágrafo acusado implica la prolongación de las competencias de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes “por un año adicional contado a partir del momento a la entrada en vigencia del Acto Legislativo. Es decir, a partir de su promulgación y por los hechos presuntamente constitutivos de infracciones penales o disciplinarias cometidas hasta tanto se posesionen los magistrados del nuevo organismo” (Cuaderno Principal, Folio 85). Cuaderno Principal, Folio
85. Cuaderno Principal, Folio
87. Cuaderno Principal, Folio
91. Cuaderno Principal, Folio 92 Cuaderno Principal, Folio
93. Cuaderno Principal, Folio 96 Cuaderno Principal, Folio
98. Cuaderno Principal, Folio
99. Cuaderno Principal, Folio
100. Cuaderno Principal, Folio
104. Cuaderno Principal, Folio
106. Cfr. Cuaderno Principal, Folio
110. Cuaderno Principal, Folio
113. Ibíd. Cuaderno Principal, Folio 118, citando la sentencia C-551
03. El accionante citó además las sentencias C-044 15 y C-133 12 en torno a la metodología para la evaluación de una ocurrencia de vicios por unidad de materia. Cuaderno Principal, Folio
129. Cfr. Sentencia C-224
13. Estos criterios fueron extraídos por el interviniente de la Sentencia C-1052 de 2012. Artículo 178 A del Acto Legislativo 02 de 2015. Gaceta 480 de 2015, página
63. Sentencia C-966 de 2003, Sentencia C-427 de 2008 y Sentencia C-1052 de 2012. Corte Constitucional, Auto 278 15 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Sentencia C-706 de 2005 (Álvaro Tafur Galvis). Ha sido incluido en el análisis de sustitución por la Corte Constitucional desde la Sentencia C-588 de 2009. El interviniente basa esta afirmación con sustento en la Sentencia C-1057 05 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencia C-261 15 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, Auto 278 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, Sentencia C-551 03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Corte Constitucional, Sentencia C-579 13 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, Sentencia C-1057 05 (M.P. Humberto Sierra Porto). Para arribar a esta conclusión se refieren como documentos analizados los siguientes: (i) El Acta No. 13 del 24 de septiembre de 2014, sesión de la Comisión Primera del Senado de la República, publicada en la Gaceta No. 775 del 28 de noviembre de 2014; (ii) Acta No. 51 del 28 de abril de 2015, sesión de Plenaria del Senado de la República, publicada en la Gaceta No. 644 del 31 de agosto de 2015 y (iii) Acta No. 26 del 18 de noviembre de 2014, Comisión Primera de la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta No. 93 del 2014. Corte Constitutional, Sentencia C-1052 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ello se puede constatar en el Acta No. 13 del 24 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta No. 775 de 2014. Artículo 113 de la Constitución Política. Corte Constitucional, Sentencia C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). M.P. Eduardo Montealegre Lynett.. Sentencia SU-047 99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero). M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ello ocurrió el 3 de septiembre de 2014. Gaceta del Congreso No. 458 de 2014. Así lo ha reiterado la Corte en múltiples oportunidades, apoyándose en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y en precedente fijado en la sentencia C-1052 de 2001. En ese sentido se encuentran, entre otras, las providencias C-1124 de 2004, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-153 de 2007, C-1058 de 2008, A-274 de 2012 y C-968 de 2012. Ello puede encontrarse, por ejemplo, en la sentencia C-153 de 2007 en la que indicó: “En virtud de los argumentos expuestos, frente a una demanda como la que se estudia y con el fin de garantizar (1) el límite al poder de reforma sin dar lugar a un injustificado subjetivismo judicial que bloquee de manera ilegítima los cambios y transformaciones constitucionales y, (2) la existencia de una verdadera controversia constitucional sobre la presunta sustitución, la Corte debe asegurarse que el cargo se encuentre suficientemente estructurado. Para ello, como acaba de ser mencionado, debe exigir que los demandantes demuestre de manera clara, suficiente, concreta y específica, que ha existido una verdadera sustitución de la Constitución. De esta forma la Corte debe evitar que so pretexto de un juicio de sustitución se adopte una decisión de fondo sobre una demanda que, en realidad, esté solicitando un control material de una reforma constitucional respecto de otras normas constitucionales. Pasa entonces la Corte a estudiar si la demanda reúne los requisitos mencionados.” En ese mismo sentido se encuentran, entre otras, las sentencias C-178 de 2007, C-216 de 2007, C-427 de 2008 y C-599 de 2010. Sobre el particular la sentencia C-1040 de 2005 indicó: “De tal manera que la carga argumentativa en el juicio de sustitución es mucho más exigente. El método del juicio de sustitución exige que la Corte demuestre que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constitución de 1991 fue reemplazado por otro integralmente distinto. Así, para construir la premisa mayor del juicio de sustitución es necesario (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada. Solo así se habrá precisado la premisa mayor del juicio de sustitución, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habrá de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constitución de 1991 es irreductible a un artículo de la Constitución, - para así evitar que éste sea transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción material- y si (v) la enunciación analítica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar límites materiales intocables por el poder de reforma, para así evitar que el juicio derive en un control de violación de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro –no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución anterior.” Auto 078 de 2015. M. S. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-1040 de 2005. Sentencia C-588 de 2009. Sentencia C-546 de 1993. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-1200 de 2003. Ibídem. Sentencia C-1040 de 2005. Sentencia C-970 de 2004. Sentencia C-1040 de 2005. Sentencia C-1040 de 2005. Sentencia C-285 de 2016. Georg JELLINEK, Teoría General del Estado, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1981, pág.
412. Manuel GARCIA PELAYO, “El ‘status’ del Tribunal Constitucional”, en Obras completas III, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, pág. 2898. Ibídem, pág. 2899. Ángel J. GOMEZ MONTORO, El conflicto entre órganos constitucionales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992, pág.
318. Georg JELLINEK, Teoría General del Estado…, pág.
415. Citado por Paolo BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho constitucional, traducción de Pablo Lucas Verdú, Editorial Tecnos, Madrid, 1973, pág.
204. Ibídem, pág.
203. Manuel GARCIA PELAYO, “El ‘status’…pág. 2900. Citado por Ángel J. GOMEZ MONTORO, El conflicto… pág.
317. Sentencia T-527 de 1992. Sentencia C-141 de 2010. Sentencia C-285 de 2016. Ibídem. Manuel GARCIA PELAYO, “El ‘status’…pág. 2899. Ángel J. GOMEZ MONTORO, El conflicto… pág.
316. Citado por Ángel J. GOMEZ MONTORO, El conflicto… pág.
316. Citado por Ángel J. GOMEZ MONTORO, El conflicto… págs. 314 y
315. Sentencia C-971 de 2004. Sentencia C-141 de 2010. Paolo BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho constitucional… pág.
198. Karl LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, Editorial Ariel, Barcelona, 1982. Sentencia C-285 de 2016. Ángel J. GOMEZ MONTORO, El conflicto… pág.
318. Georg JELLINEK, Teoría General del Estado…, pág.
412. Manuel GARCIA PELAYO, “El ‘status’…pág. 2900. Georg JELLINEK, Teoría General del Estado…, pág.
412. Sentencia C-141 de 2010. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-141 de 2010. Angel J. GOMEZ MONTORO, El conflicto… pág.
318. Georg JELLINEK, Teoría General del Estado…, pág.
412. Sentencia C-970 de 2004. Sentencia C-757 de 2008. Sentencia C-1040 de 2005. Sentencia C-588 de 2009. Sentencia C-141 de 2010. Ibídem. Paolo BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho constitucional… pág.
196. Ángel J. GOMEZ MONTORO, El conflicto… pág.
319. Manuel GARCIA PELAYO, “El ‘status’…pág. 2906. Ibídem, pág. 2907. Javier HENAO HIDRON, Panorama del derecho constitucional colombiano, Temis, Bogotá, 1992, pág.
249. Luis Carlos SACHICA, Nuevo constitucionalismo colombiano, Temis, Bogotá, 1992, pág.
354. Sentencia C-198 de 1994. Luis Carlos SACHICA, Constitucionalismo colombiano, Temis, 1983, págs. 381 y
382. José María SAMPER, Derecho público interno de Colombia, Tomo II, Biblioteca Popular de Cultura Colombiana, Bogotá, 1951, págs. 219 y
220. Luis Carlos SACHICA, Constitucionalismo colombiano…pág.
382. Sentencia C-198 de 1994. Sentencia C-222 de 1996. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-037 de 1996. Ibídem. Sentencia C-417 de 1993. Sentencia C-222 de 1996. Manuel GARCIA PELAYO, “El ‘status’…pág. 2910. Sentencia C-222 de 1996. Sentencia C-141 de 2010. Manuel GAMEZ MEJIAS, El significado jurídico actual del principio de división de poderes en las constituciones parlamentarias, Universidad Carlos III de Madrid, Dykinson, Madrid, 2004, pág.
35. Sentencia C-222 de 1996. Sentencia C-588 de 2009. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-1200 de 2003. Sentencia C-588 de 2009. Ibídem. Sentencia C-1200 de 2003. Sentencia C-588 de 2009. Ibídem. Sentencia C-288 de 2012. Sentencia C-285 de 2016. Sentencia C-141 de 2010. Manuel GARCIA PELAYO, “El ‘status’…pág. 2910. Ibídem. Sentencia C-285 de 2016. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-288 de 2012. Sentencia C-285 de 2016. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Sentencia C-288 de 2012. Sentencia C-757 de 2008. Sentencia C-288 de 2012. Sentencia C-588 de 2009. Luis Carlos SACHICA, Constitucionalismo colombiano…pág.
378. Sentencia C-588 de 2009. También la Ley 5 de 1992 establece esta exigencia en el artículo
148. Allí se establece lo siguiente: “Rechazo de disposiciones. Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión Permanente, el Presidente de la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones serán apelables ante la Comisión.” Sentencia C-025 de 1993. Sentencia C-025 de 1993. Sentencia C-551 de 2003. Sentencia C-551 de 2003. Sobre los propósitos que se adscriben al principio de unidad de materia pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-551 de 2003 y C-721 de 2015. Sentencia C-896 de 2012. Sentencia C-896 de 2012. Sentencia C-896 de 2012. Sentencia C-896 de 2012. Sentencia C-896 de 2012. Sentencia C-896 de 2012. Sentencia C-896 de 2012. Sentencia C-222 de 1997. En esa oportunidad, la Corte se ocupó de establecer las disposiciones referidas a la aprobación de leyes, que también eran aplicables a las reformas constitucionales. Sentencia C-222 de 1997. También en ese sentido las sentencias C-487 de 2002, C-668 de 2004, C-208 de 2005, C-1057 de 2005 y C-1052 de 2012. Sentencia C-551 de 2003. En idéntica dirección se encuentra también la sentencia C-397 de 2010. Sentencia C-1057 de 2005. Gaceta del Congreso 458 de 2014. En la sentencia C-141 de 2010 indicó la Corte Constitucional: “En términos generales, la forma política se refiere a la manera como dentro del Estado instituido se configura jurídicamente la organización y el ejercicio del poder político, a partir de una opción ideológica igualmente decidida por el Constituyente originario. Dejando de lado la forma de Estado que de modo principal alude a la organización territorial, a propósito de lo ahora debatido y en concordancia con lo expuesto, interesa destacar que de la forma política también hacen parte el sistema de gobierno, la forma de gobierno y el régimen político constitucionalmente adoptado. Que haya uno u otro sistema de gobierno depende de si el poder se encuentra concentrado en una sola instancia o distribuido en varias y en este último evento de las relaciones entre las distintas instancias, mientras que la forma de gobierno atiende a la concepción de acuerdo con la cual se organiza el poder ejecutivo y se decide acerca de su ejercicio. El régimen político, por su parte, enmarca todo lo anterior y denota la expresión jurídica de la ideología subyacente a la organización y al ejercicio del poder en el Estado estructurado por la Constitución.” En ese mismo sentido se encuentran, entre otras, las sentencias C-222 de 1997, C-543 de 1998, C-487 de 2002, C-614 de 2002, C-668 de 2004, C-208 de 2005 y C-1040 de 2005. Sentencia C-313 de 2014. Sentencia C-1113 de 2003. En igual dirección se encuentra, entre muchas otras, la sentencia C-040 de 2010. Sentencia C-113 de 2003. Sentencia C-113 de 2003. Sentencia C-208 de 2005 Sentencia C-040 de 2010. Sentencia C-040 de 2010. En similar sentido se encuentra la sentencia C-1040 de 2005. En la sentencia C-1052 de 2012 la Corte señaló, refiriéndose a la Ley 5 de 1992 que de tal “cuerpo normativo, el artículo 226 del Reglamento contiene expresamente el principio de identidad flexible.” Sentencia C-040 de 2010. Sentencia C-040 de 2010. En la sentencia C-372 de 2004 indicó la Corte: “En lo que concierne al principio de consecutividad, como ya lo ha considerado la Corte, significa para el caso concreto, que el articulado de un proyecto de acto legislativo tiene que surtir los ocho debates en forma sucesiva, es decir tanto en las comisiones como en las plenarias, tanto en la primera como en la segunda vuelta sin excepción (…). Al respecto cabe señalar que la Corte ha mantenido una clara línea jurisprudencial en el sentido de que los actos legislativos deben surtir dos vueltas y ocho debates (…), lo cual no es óbice para que al proyecto inicial se le puedan introducir, de manera excepcional, adiciones, supresiones o modificaciones, tal y como lo autoriza el artículo 160 constitucional, a condición de que el tema hubiese sido por lo menos discutido en la respectiva Comisión.” Sobre el particular se encuentran también la sentencia C-332 de 2005. Igualmente ha establecido este Tribunal, en la sentencia C-614 de 2002, que “puede el Congreso en segunda vuelta improbar total o parcialmente los artículos aprobados en la primera, y porque, además, el sentido de la reforma a la que el mismo proveía, quedó finalmente recogido, aunque con alcance más restringido, en el parágrafo.” Respecto del alcance de las reglas allí previstas se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-543 de 1998 y C-487 de 2002. Sentencia C-222 de 1997. Esta posición ha sido también reiterada, entre otras, en la sentencia C-1040 de 2005. Sentencia C-332 de 2005. Sentencia C-332 de 2005. Sentencia C-040 de 2010 Sentencia C-332 de 2005. En la sentencia C-966 de 2003 la Corte sostuvo: “La posibilidad de que en segunda vuelta se modifiquen o adicionen propuestas aprobadas en la primera vuelta es consecuencia de lo preceptuado en el artículo 160 de la Constitución Política según el cual “Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.” De manera pues que para que una disposición inserta un proyecto de acto legislativo pueda ser considerada y debatida en segunda vuelta durante el trámite de una reforma constitucional, son requisitos sine quibus non que la misma haya sido parte de la propuesta inicialmente presentada y que haya sido aprobada en primera vuelta por las dos cámaras legislativas. Es esta la razón por la cual el inciso segundo del artículo 375 de la Carta Política ordena que una vez aprobado en el primer período el proyecto de acto legislativo, el mismo deba ser publicado por el gobierno.” (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original) Sentencia C-614 de 2002. También efectuando esta distinción se encuentra las sentencias C-966 de 2003 y C-208 de 2005. Refiriéndose a esta doble modalidad de infracción del principio de consecutividad la sentencia C-1040 de 2005 indicó: “Sobre la regla prevista en el artículo 375 Superior, en la que se prevé que en el segundo período “sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero”, la jurisprudencia ha explicado que la misma no se opone a que durante esa etapa se puedan introducir modificaciones a los textos aprobados en el primer período. Por el contrario, lo que expresamente consagra dicha norma es que el debate en segunda vuelta deberá adelantarse sobre las materias aprobadas en la primera; debate que, por autorización expresa de los artículos 160 de la Carta y 226 de la Ley 5ª de 1992, deja abierta la posibilidad de introducir modificaciones a lo previamente aprobado, siempre y cuando tales modificaciones versen sobre iniciativas presentadas en la primera vuelta y no alteren la esencia de lo ya aprobado.” Sentencia C-332 de 2005. En esta dirección puede consultarse, por ejemplo, la sentencia C-992 de 2001. C-1124 de 2004. C-1124 de 2004. C-1124 de 2004. C-1124 de 2004. También con igual orientación se encuentra en la sentencia C-1040 de 2005. Sobre el particular, la sentencia C-1040 de 2005 precisó: “Según ha quedado explicado, para que una solicitud de inconstitucionalidad por violación de los principios de consecutividad e identidad pueda prosperar, no es suficiente con que se identifique el texto o expresión que se considera nuevo frente a lo aprobado en primera vuelta. También se requiere demostrar en que medida esa diferencia afecta la esencia de lo aprobado inicialmente o constituye un tema nuevo no susceptible de incorporarse en el segundo período legislativo. En el presente caso no se encuentra cumplido el segundo requisito, ya que la materia tratada en el texto acusado fue objeto de debate en todo el proceso de aprobación del Acto Legislativo No. 02 de 2004 y, además, se encuentra íntimamente relacionado con el tema central del mismo.” Sostuvo además: “Ciertamente, desde la perspectiva del artículo en sí mismo considerado, un cambio como el introducido por el parágrafo en cuestión constituye un cambio ‘esencial’. No obstante, la Corte entiende que al referirse la institución política objeto de reforma, el artículo 226 de la Ley 5ª obliga a tener como punto de referencia algo más que el simple texto del artículo modificado, un concepto de mayor cobertura como, en este caso, la protección a las garantías procesales y al interés público en el proceso penal.” La conclusión la apoyó la Corte en la sentencia C-1056 de 2003. La expresión “de lista de diez elegibles enviada por el [Consejo de Gobierno Judicial] tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley” del artículo 11; la expresión “o a los Consejos seccionales, según el caso” y los numerales 3º y 6º del artículo 256 de la Constitución; los artículos 18, 19 y el inciso 1º del artículo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Las normas cobijadas con dicha decisión fueron: i) el inciso 1º del artículo 11; ii) los artículos 15, 16, 17 y 18; y iii) los incisos 2º y 6º del artículo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015. Sentencia C-726 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en Sentencia C-208 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández- M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-726 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-726 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-373 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Gaceta 808 del 4 de diciembre de 2014. Gaceta 649 de 2014. Gaceta 757 de 2014. Gaceta 844 de 2014. Gaceta 18 de 2015. Ibídem. Gaceta 93 de 2015. Gaceta 213 de 2015. Gaceta 239 de 2015. Ibidem. Ibidem. Gaceta 267 de 2015. Gaceta 341 de 2015. Gaceta 396 de 2015. Gaceta 465 de 2015.