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C-372/98
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-372/9821 de julio de 1998

Salvamento de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: C.S.T. Arts. 6573 Y 75 Parciales; 90919293128155156162182187234240250307409 Y 470. Arts. 147189267 Y 344 Parciales. Servicio Domestico. Exequibles Sentencia Inhibitoria. Ver <a Href=../1995/C-589-95.Rtf> C-589/95</A>.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-372 98JORNADA LABORAL PARA SERVICIO DOMESTICO (Salvamento de voto)Pienso que una norma legal a cuyo tenor todo un sector de trabajadores, sin justificación alguna, está excluido de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo, lo cual implica que estará expuesto de manera "lícita" a que se le exija laborar en forma continua durante veinticuatro horas al día, es abiertamente inconstitucional. Y esta Corte ha debido declararlo así de manera clara y contundente, retirando del sistema jurídico el literal b) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sentencia es contradictoria: declara la exequibilidad del precepto que excluye al aludido sector de trabajadores de la jornada máxima laboral, pero a renglón seguido la condiciona "en el sentido de que los trabajadores domésticos que residan en la casa del patrono no podrán tener una jornada superior a 10 horas diarias". En el fondo, aunque no lo dijera, la mayoría declaró la inexequibilidad de la norma acusada. Estoy de acuerdo, pero creo que ha debido hacerlo de manera explícita y sin incurrir en la inexplicable paradoja que señalo, lo cual muy posiblemente, al generar inseguridad jurídica, hará que en la práctica resulten inútiles las buenas intenciones de la Corte.Referencia: Expediente D-1923Por supuesto, en lo referente a la jornada laboral del servicio doméstico, estoy de acuerdo con la filosofía que inspira la Sentencia: la Constitución Política reconoce expresamente la dignidad de la persona humana (arts. 1 y 5); proclama la igualdad y proscribe toda clase de discriminaciones (art. 13 C.P.); prohibe toda forma de esclavitud o de servidumbre (art. 17 C.P.); establece la garantía de protección especial para todas las modalidades del trabajo (art. 25 C.P.); consagra como derecho fundamental el trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.); estipula como fundamento básico del ordenamiento en materia laboral y como derecho mínimo de los trabajadores el que tienen al descanso necesario (art. 53 C.P.); y declara sin rodeos que "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores" (art. 53 C.P.).Pero precisamente por eso, pienso que una norma legal a cuyo tenor todo un sector de trabajadores, sin justificación alguna, está excluido de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo, lo cual implica que estará expuesto de manera "lícita" a que se le exija laborar en forma continua durante veinticuatro horas al día, es abiertamente inconstitucional. Y esta Corte ha debido declararlo así de manera clara y contundente, retirando del sistema jurídico el literal b) del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo.No lo hizo así la Corporación y declaró la exequibilidad del precepto. Ello significa que éste se aviene a la Constitución Política, y que es de esa premisa objetiva de la que se deriva la conclusión, con fuerza de verdad jurídica, según la cual es exequible -ejecutable-. A esta consecuencia arriba el Juez de constitucionalidad sólo cuando no encuentra oposición entre una norma de la ley y la Constitución.Por tanto, el contenido esencial del literal examinado -que los trabajadores del servicio doméstico estén excluidos de la jornada laboral máxima- no fue hallado incompatible con los mandatos del Estatuto supremo dentro de la estructura jurídica del Estado. Unicamente por esa razón merece permanecer dentro del ordenamiento. De lo contrario, ha debido ser inmediatamente retirado de él.La Corte, a pesar de reconocer, como lo hace en la parte motiva del Fallo, que es "indispensable fijar un límite al período de trabajo que exceda de la jornada máxima ordinaria, límite por fuera del cual se quebrantarían las garantías mínimas del trabajador" (subrayado mío), expresa que el precepto "puede ser exequible" y así lo declara.La exequibilidad en este caso se debe, según la Sentencia, a una consideración que, en mi criterio, es de pura conveniencia y, por ende, ajena a la función de defensa de la Carta que a esta Corporación corresponde: "...si llegara a declararse la inexequibilidad, bajo estrictas condiciones de solidaridad y dignidad del trabajador, no hay duda acerca de que ello tendría un efecto perverso, generando desempleo y, eventualmente, la desaparición del trabajo doméstico".Además de la falta de argumentos para sostener ese peculiar fundamento de la exequibilidad, me parece preocupante que la Corte no busque realizar el principio constitucional de la solidaridad ni la dignidad del trabajador "bajo estrictas condiciones". Debería hacerlo así: no olvidemos que el trabajo, la solidaridad de las personas que integran el conglomerado sujeto al orden jurídico y la dignidad de la persona humana son fundamentos del Estado Social de Derecho y del sistema que la Constitución instaura, como con claridad lo proclama su artículo primero.Ahora bien, desde el punto de vista lógico, la Sentencia es contradictoria: declara la exequibilidad del precepto que excluye al aludido sector de trabajadores de la jornada máxima laboral, pero a renglón seguido la condiciona "en el sentido de que los trabajadores domésticos que residan en la casa del patrono no podrán tener una jornada superior a 10 horas diarias".En el fondo, aunque no lo dijera, la mayoría declaró la inexequibilidad de la norma acusada. Estoy de acuerdo, pero creo que ha debido hacerlo de manera explícita y sin incurrir en la inexplicable paradoja que señalo, lo cual muy posiblemente, al generar inseguridad jurídica, hará que en la práctica resulten inútiles las buenas intenciones de la Corte.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra. ---pies de página--- Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-710 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-589 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-024 de 1998. M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-710 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia de julio 23 de 1959.M.P. Dr. Luis Fernando Paredes A. Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia NO. C-051 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Cf. Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia NO. C-710 de 1996 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-410 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sección segunda. Sentencia de septiembre 29 de 1994. M.P. Dr. Hugo Suescún Pujols. Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sección Segunda. Sentencia de agosto 22 de 1995. M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara. Cf. Anales del Congreso, martes 2 de octubre de 1990, página

8. Cf. Anales del Congreso, miérco9les 7 de noviembre de 1990, página

8. Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sección Segunda. Sentencia de agosto 22 de 1995. M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara. Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-664 de 1996. M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara.