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C-372/11
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-372/1112 de mayo de 2011

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Recurso Extraordinario De Casacion Laboral. Aumento De La Cuantía Para Acceder Al Recurso Como Medida De Descongestión Judicial Vulnera Derechos Fundamentales De Los Trabajadores

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-372 11RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Aumento de la cuantía para acceder al recurso no constituye una medida desproporcionada RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Inaplicabilidad del criterio de progresividad reservado sólo para derechos socialesSi bien la Corte ha desarrollado la idea de que todos los derechos, independientemente de su clasificación como derechos fundamentales, sociales, o colectivos, tienen un carácter prestacional mínimo que es exigible de manera inmediata por la vía judicial, cuando se habla de progresividad, criterio que se ha desarrollado respecto de derechos sociales, lo hace para señalar que su exigibilidad depende del alcance que le haya dado el legislador, pues una vez se ha logrado un nivel de protección determinado, el legislador no puede establecer condiciones regresivas o menos garantistas, salvo de manera excepcional y temporal. AUMENTO DE CUANTIA EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-No desconocía la función de unificación de jurisprudencia y revisión de legalidad que compete a la Corte Suprema de Justicia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance En la sentencia C-372 de 2011 se encontró inexequible la disposición que aumentaba la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 220 salarios para acudir a la casación laboral, prevista en el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, como mecanismo para descongestionar la administración de justicia, resultando para la mayoría una medida desproporcionada y regresiva que excluye de este recurso a la mayoría de trabajadores. En mi opinión, la disposición legal acusada era exequible y estaba dentro del amplio margen de configuración del legislador en materia de procedimientos judiciales para definir la cuantía para el acceso al recurso de casación y establecer criterios para racionalizar el uso de este mecanismo extraordinario. Los criterios materiales frente a los cuales procede la casación en lo laboral, pueden dar lugar a la unificación de jurisprudencia en asuntos cuya cuantía sea inferior a la fijada por el legislador. La función de unificación que tanto defiende la ponencia no supone que todos y cada uno de los procesos deba ser decidido por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, y por el contrario, una cuantía baja puede llevar a hacer inoperante el mecanismo.LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Eventual cambio de jurisprudencia JUICIO DE RAZONABILIDAD-Aplicación injustificada JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación inapropiada COMPONENTE PRESTACIONAL DE UN DERECHO Y CARACTER PRESTACIONAL DE UN DERECHO-Diferencias MANDATO DE PROGRESIVIDAD EN LOS DERECHOS SOCIALES-Aplicación derivada de su carácter Referencia: expediente D-8274Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.”Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBCon el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a salvar el voto en la presente sentencia. Para la mayoría, el aumento de la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 220 salarios para acudir a la casación laboral, prevista en el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, como mecanismo para descongestionar la administración de justicia, es una medida desproporcionada y regresiva que excluye de este recurso a la mayoría de trabajadores, y en consecuencia, se encontró inexequible la disposición demandada. En mi opinión, la disposición legal acusada era exequible y estaba dentro del amplio margen de configuración del legislador en materia de procedimientos judiciales definir la cuantía para el acceso al recurso de casación. Al respecto cabe anotar que un número superior de procesos de casación no asegura una mayor y mejor unificación de la jurisprudencia, como quiera que la posibilidad de unificar jurisprudencia en un asunto no depende del hecho que se establezca una cuantía baja para determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación. Por el contrario, resulta contraproducente a la posibilidad de unificación de jurisprudencia, promover una carga excesiva para las altas cortes, ya que pueden terminar bloqueándose.En la sentencia de la que me aparto, se plantea un cambio de jurisprudencia sobre el margen de configuración del legislador en materia de establecimiento de procedimientos judiciales, sin que tal cambio se haya justificado de manera expresa. En efecto, si bien se afirma que en esta ocasión se trata de un problema jurídico distinto al analizado en la sentencia C-596 de 2000, porque en aquella ocasión no se examinó ni la finalidad del aumento de la cuantía, ni su proporcionalidad en relación con el sacrificio de los derechos de los trabajadores, ni mucho menos su posible regresividad, ya que la Corte se limitó a examinar la potestad del legislador para determinar la cuantía para acceder al recurso de casación y decidir si, en términos formales la norma censurada vulneraba el principio de igualdad. Considero que en realidad se estaba ante el mismo problema jurídico, aunque con algunos nuevos elementos de juicio, frente a los cuales era necesaria una mayor carga argumentativa por parte del demandante, como quiera que se trataba de refutar la existencia de la cosa juzgada constitucional. En aquella oportunidad, el análisis del cargo según el cual el establecimiento de cuantías, requisitos y causales rigurosos para acceder al recurso extraordinario de casación consagrado en los Códigos Laboral, Penal y Civil, violaba abiertamente el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, por cuanto con él se limita el derecho que tienen todas las personas para acceder a la justicia en condiciones de igualdad, estuvo precedido por un reconocimiento del amplio margen de configuración con que contaba el legislador en materia procesal y definir la finalidad y condiciones de acceso a determinados recursos, así como sobre el alcance del control constitucional en materia de normas procesales. Específicamente, en lo referente a la potestad del legislador para regular el recurso extraordinario de casación, la Corte reiteró su jurisprudencia en el sentido que si bien dentro de las funciones que competen al legislador se encuentra la de regular las reglas formales del debido proceso, de las cuales hacen parte los recursos judiciales, en éste ámbito la libertad de configuración del legislador es amplia, de manera que de conformidad con la atribución contenida en el artículo 150-2 de la Constitución, corresponde al legislador “señalar qué recursos proceden contra las decisiones judiciales, así como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos.”Dentro de este contexto al adentrarse en la resolución del cargo formulado, la Corte concluyó que no le asistía razón al demandante porque el legislador podía restringir la posibilidad de acudir a la casación y fijar criterios tales como la cuantía y la materia frente a la cual procedía dicho recurso extraordinario. La Corporación fundamentó así su decisión: “(…) La protección del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias procesales que ha diseñado para tal efecto el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses. En dichas instancias pueden hacer valer los correspondientes recursos ordinarios. Igualmente, pueden hacer uso del recurso de casación cuando para ello se reúna los requisitos de procedibilidad.No necesariamente la protección de dicho derecho, en consecuencia, se logra con la casación; ésta muchas veces se constituye en un obstáculo para que el trabajador pueda en forma pronta y oportuna satisfacer sus derechos. Por ejemplo, cuando el recurrente es el empleador.No se rompe el principio de igualdad, porque la cuantía para recurrir opera para ambas partes dentro del proceso; es decir, cuando el recurrente es el trabajador o el empleador. La necesidad de establecer mecanismos procesales a favor del trabajador, para facilitar la protección de sus derechos e intereses, con el fin de equilibrar su desigualdad económica frente al empleador, no necesariamente debe hacerse dentro del recurso de casación. No se viola, por consiguiente, el acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado.”A pesar de que el aumento de la cuantía entre el año 2001 y 2010 es importante, no resulta manifiestamente desproporcionado. Contrariamente a lo afirmado en la sentencia, el aumento de cuantías realizado por el legislador durante ese período es incluso porcentualmente inferior a la realizada en los periodos anteriores. Considero que los argumentos del demandante no son suficientes para demostrar la desproporción, en la medida en que no se señalan los asuntos que quedarían excluidos de la posibilidad de unificación a través de la casación, pues el hecho de que un asunto de cierta cuantía sea objeto de casación y que la Corte Suprema fije una regla que unifique la jurisprudencia en la materia, no excluye que esa regla jurisprudencial regule el mismo asunto en un proceso de menor cuantía. En la sentencia, se plantea un juicio intermedio de razonabilidad, con fundamento en una eventual afectación de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y de acceso a la justicia. No obstante, dado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el margen de configuración del legislador en materia de procedimientos y recursos judiciales ha señalado reiteradamente que éste es amplio, considero que en este caso lo que procedía era un juicio leve. No obstante, en la sentencia de la cual me aparto no se señalaron razones adicionales que justificaran la aplicación de un juicio de mayor intensidad. Cuando se trata del juicio de razonabilidad siempre se está ante un problema de igualdad y en el asunto que se analiza no surgían razones que justificaran un cambio de jurisprudencia sobre el alcance del control constitucional que debía ejercerse en este caso. De hecho, en la sentencia C-596 de 2000, las normas fueron cuestionadas por considerarlas violatorias tanto del derecho a la igualdad como de los derechos al trabajo y al acceso a la justicia, y aunque formalmente no aplicó un juicio de razonabilidad, todos los argumentos de la Corte corresponden al juicio leve. Aceptar la tesis de la sentencia sobre la necesidad de un juicio intermedio como el propuesto o estricto como el aplicado en la práctica, implicaría que en materia de procedimiento laboral, el legislador no tiene un amplio margen de configuración porque en realidad siempre estaría regulando derechos sociales, laborales y de acceso a la administración de la justicia y afectando el derecho a la igualdad. Dado que no existe un derecho constitucional a la casación, que no existe una prohibición constitucional que deba enfrentar el legislador al regular los procedimientos judiciales y que el texto constitucional le reconoce un amplísimo margen de configuración, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, la tesis de la sentencia implica un cambio en la posición que ha defendido la Corporación hasta el momento, sin que se configure ninguno de los elementos que así lo justifique: (i) no ha habido un cambio en el referente constitucional que sirvió de sustento para la decisión anterior; (ii) no ha habido un cambio en la concepción de la figura de la casación; (iii) no hay una línea jurisprudencial encontrada en materia de margen de configuración y recurso de casación, que por el contrario ha sido uniforme; y (iv) no hay un precedente jurisprudencial basado en una doctrina respecto de la cual haya habido una gran controversia, como quiera que la mayor parte de las sentencias en la materia son unánimes.Por otra parte, la sentencia aplica de manera inadecuada tanto el juicio de razonabilidad como el de proporcionalidad en sentido estricto. En relación con el juicio de razonabilidad, aunque afirma que en el presente caso se debe emplear un juicio intermedio, en la práctica aplica un juicio estricto. En efecto, (i) la sentencia sostiene que el legislador justificó la medida en la necesidad de descongestionar la justicia laboral, fin legítimo e importante, pero que no resulta idóneo ni efectivamente conducente porque no logra la finalidad de descongestionar la administración de justicia, sin embargo, no presenta ningún argumento que así lo demuestre. De hecho el estándar que aplica es el de idoneidad absoluta, que es ajeno al juicio intermedio. Objetivamente, reducir la carga de trabajo de un tribunal, implica una reducción de la congestión, así que el argumento de la sentencia resulta contradictorio, pues la medida sería efectivamente conducente de aceptarse que el juicio intermedio es el que se debe aplicar. (ii) La sentencia examina la necesidad de la medida, es decir, si existe un medio menos gravoso para lograr el fin pretendido, lo cual es propio del juicio estricto, cuando debió limitarse a determinar si la relación medio-fin era adecuada o efectivamente conducente, es decir, a establecer que el medio servía para alcanzar al fin propuesto. En el caso bajo análisis, el medio empleado, el establecimiento de la cuantía como mecanismo para reducir el número de procesos objeto de casación, resultaba efectivamente conducente.En cuanto al juicio de proporcionalidad en sentido estricto, la sentencia se aparta del método empleado por la Corte Constitucional hasta el momento. Dada la potestad de configuración que tiene el legislador para diseñar los procedimientos que deben ser aplicados por los jueces, el análisis de proporcionalidad del límite que establece el artículo cuestionado para acceder a la casación estableciendo una cuantía mínima, no podía llevar a que el juez constitucional reprochara la actuación del legislador en la apreciación de los intereses en juego y en el diseño normativo. Lo que debía examinar la Corte Constitucional al mirar la proporcionalidad estricta de una medida, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, es si resultaba manifiestamente desproporcionada al comparar el fin perseguido y los intereses sacrificados. Los criterios empleados por la ponencia para mostrar que la medida es manifiestamente desproporcionada no son conclusivos, pues los incrementos en el pasado han sido superiores: un aumento de 83% de la cuantía mínima para acceder a la casación está de hecho por debajo del promedio de las últimas reformas, en las que en promedio, cada 15 años, el legislador aumentó el valor en un 100%. La ponencia plantea un cálculo errado cuando pasa de 50 a 100 salarios, pues el incremento es del 100% y no del 50%. Si se examina la primera reforma en 1956, el aumento fue de casi 100% (pasó de 67 a 128 smlmv) y, entre 1977 y 1984, también fue del 100% (pasó de 50 a 100 smlmv). Tampoco es posible hacer una comparación del asunto con la cuantía exigida por la jurisdicción contenciosa, debido a que si la justificación es congestión judicial, la situación puede ser distinta en cada jurisdicción y frente a la misma puede el legislador decidir cuál es el criterio que mejor logra el objetivo de descongestionar la justicia. No es cierto tampoco que el hecho de que se exija una cuantía relativamente alta implique la exclusión de temas materiales complejos e importantes de la posibilidad de unificación, pues la cuantía no excluye la posibilidad de fijar la regla jurisprudencial aplicable a casos de menor cuantía.Finalmente, la sentencia, mezcla el principio de progresividad con el concepto de carácter prestacional inherente a todos los derechos y aplica el criterio de progresividad en relación con derechos fundamentales, en este caso, el acceso a la justicia y particularmente, el acceso al recurso extraordinario de casación, a pesar de que la doctrina en general lo ha desarrollado respecto de derechos sociales. Si bien la Corte ha desarrollado la idea de que todos los derechos, independientemente de su clasificación como derechos fundamentales, sociales, o colectivos, tienen un carácter prestacional mínimo que es exigible de manera inmediata por la vía judicial, cuando se habla de progresividad, criterio que se ha desarrollado respecto de derechos sociales, lo hace para señalar que su exigibilidad depende del alcance que le haya dado el legislador, pues una vez se ha logrado un nivel de protección determinado, el legislador no puede establecer condiciones regresivas o menos garantistas, salvo de manera excepcional y temporal. En este sentido, el argumento implícito en la sentencia es que todos los trabajadores, independientemente del asunto y de la cuantía, tienen derecho a acceder al recurso de casación con el fin de asegurar que sus controversias tengan la posibilidad de revisión de legalidad, y sobre todo de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, en este punto, considero que el margen de configuración del legislador es muy amplio y puede establecer criterios para racionalizar el uso de este mecanismo extraordinario. Los criterios materiales frente a los cuales procede la casación en lo laboral, pueden dar lugar a la unificación de jurisprudencia en asuntos cuya cuantía sea inferior a la fijada por el legislador. La función de unificación que tanto defiende la ponencia no supone que todos y cada uno de los procesos deba ser decidido por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, y por el contrario, una cuantía baja puede llevar a hacer inoperante el mecanismo.Dejo así plasmadas las razones por las cuales, en mi concepto, el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” ha debido ser declarado exequible.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada