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C-372/11
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-372/1112 de mayo de 2011

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Recurso Extraordinario De Casacion Laboral. Aumento De La Cuantía Para Acceder Al Recurso Como Medida De Descongestión Judicial Vulnera Derechos Fundamentales De Los Trabajadores

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-372 11RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Aumento de la cuantía para acceder al recurso no constituye una medida desproporcionada RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-No constituye un derecho al que le resulte aplicable el mandato de progresividad ni la prohibición de regresividad predicable de los derechos sociales AUMENTO DE CUANTIA EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-No desconocía la eficacia de los recursos ordinarios en trámite de los procesos laborales Mediante la sentencia C-372 de 2011 se decidió declarar la inexequiblidad el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aduciéndose que el contenido normativo era regresivo y desproporcionado que resultaba contrario a los principios constitucionales que sustentan tanto el mandato de progresividad y prohibición de regresividad relativo a la faceta prestacional de los derechos fundamentales, como la obligación del legislador de mantener el acceso a la administración de justicia bajo condiciones y requisitos razonables. Mi desacuerdo con la anterior decisión, se funda en que considero que no existen razones suficientes que sustenten la inconstitucionalidad de la norma declarada inexequible, ya que la aplicación del mandato de progresividad al derecho fundamental cuyo contenido pretendería garantizar el acceso al recurso de casación laboral, representa una equiparación errada entre el componente prestacional de todos los derechos fundamentales y el carácter prestacional de la garantía o exigibilidad de los derechos sociales, y además, la norma no es desproporcionada pues, por la errada aproximación a la constitucionalidad de la medida excluida del ordenamiento, en términos del mandato de progresividad impidió que se demostrara que la defensa judicial en materia laboral se vio afectada en el sentido de que la norma impedía la defensa judicial efectiva como garantía mínima constitucional dentro del proceso laboral. Asimismo tampoco se demostró que las dos instancias ordinarias laborales no resultaban suficientemente eficaces, como para conjurar la presunta desmejora de los participantes en proceso laboral. Así, sin lo anterior, no está suficientemente fundamentada la presunta desproporción de la medidaCOMPONENTE PRESTACIONAL DE UN DERECHO Y CARACTER PRESTACIONAL DE UN DERECHO-Diferencias La alusión de la teoría de los derechos y así de la jurisprudencia constitucional a que todos los derechos fundamentales tienen un componente prestacional, se refiere al reconocimiento de que todos los derechos cuestan y requieren la inversión de presupuesto por parte del Estado para hacerlos eficaces. Mientras que el carácter prestacional característico de la exigibilidad de los derechos sociales, se refiere al reconocimiento de que la solicitud de su garantía al juez por parte de los ciudadanos requiere la erogación inmediata de recursos para atender la prestación (aquello en los que consiste el derecho), cosa que no necesariamente sucede con los demás derechos fundamentales (aquellos que no son de los llamados derechos sociales)MANDATO DE PROGRESIVIDAD EN LOS DERECHOS SOCIALES-Aplicación derivada de su carácter prestacional MANDATO DE PROGRESIVIDAD DE DERECHOS SOCIALES-Resulta inaplicable para todos los derechos DERECHOS Y LIBERTADES CIVILES EN ESTADOS CONSTITUCIONALES-Constituyen conquistas que no admiten condiciones de exigibilidad judicial 1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala Plena, el suscrito Magistrado procede a sustentar el presente salvamento de voto respecto de la sentencia C-372 de 2011. 2.- La sentencia en mención decidió declarar la inexequiblidad el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de que a partir de la modificación en cuestión en materia laboral “solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. La mayoría consideró que el anterior contenido normativo era regresivo y desproporcionado por lo cual resultaba contrario a los principios constitucionales que sustentan tanto el mandato de progresividad y prohibición de regresividad relativo a la faceta prestacional de los derechos fundamentales, así como la obligación del legislador de mantener el acceso a la administración de justicia bajo condiciones y requisitos razonables. 3.- Quiero manifestar mi desacuerdo con la anterior decisión, pues considero que no existen razones suficientes que sustenten la inconstitucionalidad de la norma declarada inexequible. Los argumentos que amparan mi posición son los siguientes: 4.- La Sala Plena desarrolla en primer término el argumento general que constituye el punto de partida de la sentencia, según el cual el recurso de casación constituye “un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”; y en especial mediante el recurso de casación laboral “se define tanto la vigencia en concreto de las garantías laborales consagradas en el artículo 53 Constitucional, como el alcance de la legislación del trabajo, a través de la función de la unificación de jurisprudencia que recae sobre la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…), se hacen efectivos importantes derechos constitucionales como el derecho fundamental al trabajo, el respeto por las garantías mínimas consagradas en el artículo 53 Superior, los derechos de asociación, los derechos sindicales, y por supuesto, la seguridad social, particularmente en pensiones”. En este orden, la sentencia de la cual disiento concluye que el recurso de casación laboral se erige como un mecanismo esencial de protección de derechos fundamentales en el ámbito laboral, y las condiciones de su procedencia inciden directamente en las posibilidades de protección de los derechos asociados al mecanismo procesal en mención. De ahí que a mayor dificultad para acceder a él, entonces menores son las posibilidades de protección a los derechos referidos. Como lo expresé, la mayoría de la Sala Plena extrajo de lo anterior las dos razones principales a partir de las cuales encontró la norma demandada contraria a los principios constitucionales.5.- En primer lugar, en opinión de la mayoría el punto de partida aludido debía derivar en la premisa según la cual el acceso al recurso de casación laboral como mecanismo esencial de protección de derechos fundamentales se convertía en un derecho fundamental, a cuyo contenido resulta aplicable el mandato de progresividad y la consecuente prohibición de regresividad de los derechos sociales. Esto bajo la consideración de que todos los derechos fundamentales, y no solo los sociales, tienen un componente prestacional; por lo cual resultaría aplicable al fenómeno del acceso al recurso de casación laboral, el mandato de progresividad según el cual los estados deben tomar medidas tendientes a ampliar la cobertura de un derecho que implica erogaciones presupuestales, y abstenerse de tomar aquéllas que impliquen disminuir dicha cobertura. 6.- La segunda razón que esgrimió la Corte, como sustento de la inexequibilidad de la que me he apartado, consiste en que la decisión del legislador de incrementar en 100 salarios mínimos (de 120 a 220 en la norma acusada) la cuantía a partir de la cual procede el recurso de casación en materia laboral, es desproporcionada porque no procura una garantía o protección mayor respecto de otros principios, que haga tolerable la regresión que implica la medida. En concreto alude a que la disposición demandada fue justificada por el Congreso, como una medida de descongestión, pero, una medida que no demuestra ser adecuada ni necesaria. Esto es, el incremento de la cuantía no se traduce en descongestión, ni está demostrado que sea la única medida para el logro de dicho fin, y ni siquiera la más efectiva. Y, por el contrario, la medida en cuestión sugiere claramente la disminución drástica de las posibilidades de protección de los derechos laborales de la mayoría de la población trabajadora, en razón de sus bajos ingresos. Pues el incremento asciende al 83%, cuando históricamente en reformas anteriores se había incrementado en 1989 en un 50% y en el 2001 en un 20%. No comparto pues las razones anteriores por lo siguiente.7.- Respecto del primer argumento de la Sala Plena, relativo a la aplicación del mandato de progresividad al derecho fundamental cuyo contenido pretendería garantizar el acceso al recurso de casación laboral, considero que representa una equiparación errada entre el componente prestacional de todos los derechos fundamentales y el carácter prestacional de la garantía o exigibilidad de los derechos sociales.En efecto, la alusión de la teoría de los derechos y así de la jurisprudencia constitucional a que todos los derechos fundamentales tienen un componente prestacional, se refiere al reconocimiento de que todos los derechos cuestan y requieren la inversión de presupuesto por parte del Estado para hacerlos eficaces. Mientras que el carácter prestacional característico de la exigibilidad de los derechos sociales, se refiere al reconocimiento de que la solicitud de su garantía al juez por parte de los ciudadanos requiere la erogación inmediata de recursos para atender la prestación (aquello en los que consiste el derecho), cosa que no necesariamente sucede con los demás derechos fundamentales (aquellos que no son de los llamados derechos sociales). Paso a explicar lo anterior.La afirmación de que todos los derechos fundamentales tienen un componente prestacional, sin importar si dichos derechos son sociales o no, surge en la teoría jurídica y en la jurisprudencia de esta Corte, con el fin de contrarrestar la antigua creencia según la cual sólo los llamados derechos y libertades civiles (los del capítulo 1 del Título II de nuestra Constitución) resultarían eficazmente exigibles en sede judicial, en contraposición con los derechos sociales (los de los capítulos 2 y 3 del Título II de nuestra Constitución) cuya naturaleza (la de derechos de prestación) impediría presuntamente que un juez procurara su garantía. 8.- La antigua teoría sustentaba la anterior apreciación en que los derechos y libertades civiles supuestamente no representaban para el Estado esfuerzos presupuestales, mientras que los derechos sociales sí. Porque la garantía de los primeros se obtendría la mayoría de las veces mediante la abstención del Estado de adoptar ciertas conductas, mientras que la satisfacción de los segundos significa siempre la inversión de recursos. Por ejemplo, la garantía del derecho al libre desarrollo de la personalidad, del derecho al debido proceso, del derecho a la igualdad (derechos del capítulo 1 del Título II de nuestra Constitución) quedaría satisfecha la mayoría de las veces si un juez ordena a quien los vulnera abstenerse de realizar la acción que configuró la vulneración. Pero para garantizar el derecho a la educación, a la vivienda o al trabajo (derechos de los capítulos 2 y 3 del Título II de nuestra Constitución) no sería suficiente ordenar al obligado correlativo abstenerse de realizar una conducta, sino que haría falta determinar las medidas presupuestales necesarias para cubrir el costo que implica la mayoría de las veces otorgar educación, vivienda o trabajo. Así, el reconocimiento del componente prestacional de todos los derechos fundamentales, sin importar si son derechos sociales o no, obró como respuesta a la antigua teoría, con el fin de sostener que no es una razón suficiente para negar la exigibilidad judicial de los derechos sociales, afirmar que unos derechos cuestan y otros no; porque, justamente todos los derechos implican esfuerzos presupuestales del Estado, pues no sólo el trabajo, la vivienda y la educación entre otros imponen gastos a los gobiernos, sino que la garantía de los derechos al debido proceso y a la vida y seguridad personal, por ejemplo, implica la estructuración de un sistema judicial y el sostenimiento de un cuerpo de policía, lo cual por supuesto cuesta dinero al Estado. Entonces en sentido del reconocimiento del componente presupuestal de los derechos fundamentales se refiere a que no es posible afirmar que los derechos sociales no son exigibles judicialmente, mientras que las garantías y libertades civiles sí lo son, bajo la consideración de que unos cuestan dinero y los otros no. Pero, este reconocimiento en ningún momento ha significado obviar la distinción entre la exigibilidad de unos y otros, sólo ha pretendido sostener que aunque de manera distinta y en diferente medida, todos los derechos fundamentales son exigibles judicialmente. 9.- En este orden, el reconocimiento del componente presupuestal de los derechos fundamentales lleva aparejado el reconocimiento de que los derechos sociales son exigibles judicialmente pero en una dimensión distinta a los demás derechos fundamentales, pues recuérdese que los primeros no resultan satisfechos con el cumplimiento de un simple mandato de abstención, mientras que los derechos y libertades civiles en la mayoría de los casos sí pueden garantizarse efectivamente de esta manera.Ahora bien, la dimensión en la que resultan exigibles los derechos sociales - recuérdese también- incluye la consideración de que su satisfacción significa cubrir de inmediato su costo; y en esto consiste su carácter prestacional. De ahí que los mandatos de progresividad en materia de derechos sociales se refieran al reconocimiento de que su garantía implica la estructuración de un plan de presupuesto para asumir su costo, lo cual debe ser firme, decidida y paulatinamente extendido por los Estados, para lograr ampliar cada vez más el alcance de su protección. Además de que los mencionados planes, según el mismo mandato de progresividad, no deben retroceder para disminuir la garantía de estos derechos. 10.- En conclusión, la aplicación del mandato de progresividad surge como la respuesta coherente al carácter prestacional de los derechos sociales. Dicho carácter reconoce que su exigibilidad en sede judicial no permite hacer caso omiso al hecho de que su garantía sugiere cubrir de inmediato su costo. Por ello se ha establecido en cabeza del Estado la obligación de proyectar el cubrimiento de estos derechos con un alcance cada vez mayor (progresividad), a la vez que se debe evitar que dicho alcance sea cada vez menor (regresividad). El carácter prestacional de los derechos sociales justifica el mandato de progresividad, porque se reconoce también que estos derechos no pueden ser garantizados en sede judicial sin consideración de su costo, de lo contrario se adoptaría la formula simple según la cual un juez podría ordenar la garantía del derecho a la vivienda, al trabajo y a la educación, entre otros, en cualquier condición y con cualquier alcance. 11.- Ahora bien, de conformidad con lo que he explicado hasta el momento, sobre la tesis de la mayoría referente a la aplicación del mandato de progresividad a un derecho fundamental cuyo contenido sería el acceso al recurso de casación, debo hacer tres observaciones. La primera consiste en que el componente presupuestal de los derechos fundamentales no es el criterio del cual se deriva la aplicación del mandato de progresividad, sino que dicho mandato surge del carácter presupuestal de la exigibilidad judicial de los derechos sociales. Como lo expresé anteriormente, el proyecto confunde una y otra categoría, lo que significaría que la obligación de proyectar el cubrimiento de los derechos con un alcance cada vez mayor (progresividad), a la vez que evitar que dicho alcance sea cada vez menor (regresividad), se aplicaría a los derechos cuya fórmula de protección efectiva sugiere un mandato de abstención; cuando –insisto- la proyección del cubrimiento del costo de los derechos sociales implica el diseño presupuestal que haga efectiva su exigibilidad en sede judicial, lo que de plano indica que la formula de su protección no es una mandato de abstención. Si afirmáramos que a todos los derechos les resulta aplicable el mandato de progresividad, so pretexto de que tienen un componente presupuestal, tendríamos que aceptar que los derechos y libertades civiles pueden garantizarse en mayor o menor medida, según los recursos disponibles. Los derechos al debido proceso, a la vida y seguridad personal y a la igualdad entre otros, sólo serían garantizados en sede judicial bajo la consideración de lo que cuestan. Lo anterior no es la característica de la exigencia de estos derechos, y su exigibilidad judicial incondicional representa el momento histórico actual, como punto de no retorno, en el cual los ciudadanos tenemos libertad, igualdad y procesos judiciales con garantías racionales, entre otros, a pesar de los diseños presupuestales de los Estados.La segunda observación se refiere a que el derecho fundamental identificado en la sentencia de la cual me aparto, cuyo contenido esencial es acceder al recurso de casación laboral como mecanismo para acceder a la garantía de otros derechos fundamentales, no resulta un derecho social garantizable en la medida de las posibilidades presupuestales. Pues, ello indicaría que los ciudadanos hacen uso de sus mecanismos de defensa judiciales, no porque les asista el derecho indiscutible a hacerlo, sino porque la proyección presupuestal así lo permite. Y, la exigibilidad de este derecho se daría en términos según los cuales es posible no protegerlo, pero el Estado debe paulatinamente garantizarlo cada vez en mayor medida. Este tipo de razonamiento es francamente regresivo. Esta no es la naturaleza de la exigibilidad de este tipo de derechos.De otro lado, el reconocimiento de que todo derecho fundamental tiene un componente presupuestal, tampoco hace aplicable el mandato de progresividad al derecho fundamental identificado en la providencia de la que disiento. La posibilidad de hacer uso de los mecanismos judiciales de defensa es un derecho cuya garantía no se da en mayor o menor medida, según los recursos disponibles. Dicho derecho incluido en los principios de debido proceso y de acceso a la administración de justicia deben garantizarse en sede judicial sin consideración de lo que cuestan. La característica de exigibilidad judicial del derecho realzado por la mayoría es coherente con la idea de que los ciudadanos tenemos derecho a procesos judiciales con garantías racionales, a pesar de los diseños presupuestales de los Estados. Y, la falta de protección de este derecho no es excusable en ninguna medida so pretexto de que su garantía total debe ser un logro paulatino del Estado. Si así fuera, habríamos retrocedido un par de siglos, cuando el escenario actual de los estados constitucionales de derecho supone que ello puede ser de esta manera sólo en el caso de los derechos sociales, cuyas conquistas paulatinas deben extenderse cada vez más.12.- En suma, en mi opinión, la aplicación del mandato de progresividad por fuera del contexto referido a la exigibilidad judicial de los derechos sociales, entraña bastantes contradicciones, y sobre todo presenta la idea de que sobre todos los derechos hay condiciones de exigibilidad judicial relativas a que su garantía efectiva no es una obligación sino un logro progresivo. La situación de todos los derechos fundamentales no es tal en la actualidad. Los derechos y libertades civiles, son en los estados constitucionales de derecho conquistas afianzadas que no admiten condiciones de exigibilidad judicial. Y, los derechos sociales se dirigen por el mismo camino a partir de la obligación de los estados de avanzar en su protección y no retroceder. Cuando la Corte aplica el mandato de progresividad sin distinción alguna, elimina la anterior diferencia, y crea confusión sobre cuál es estado actual de la conciencia jurídica de nuestra sociedad en relación con el desarrollo de los derechos fundamentales y su protección. 13.- La tercera observación, en relación con el primero de los argumentos presentado en la sentencia para justificar la inexequibilidad declarada en esta providencia, se refiere a que –en mi parecer- el juicio que subyace a la intención de la mayoría de la Sala de aplicar el mandato de progresividad a un derecho relacionado con la garantías esenciales del debido proceso y el acceso a la administración justicia, consiste en que se ha valorado el contenido normativo declarado inexequible como una medida que disminuye las posibilidades de defensa judicial de derechos fundamentales en el ámbito laboral. Por ello, la calificación de la misma como una medida regresiva.Sobre el particular, debo decir que la mencionada valoración de la medida no considera la diferencia entre: a) el efecto de cualquier modificación procedimental, cual es que afecta a un grupo de potenciales litigantes y a otros no en el sentido de brindar o eliminar posibilidades procesales, y b) la valoración de la eficacia de cualquier modificación procedimental, en términos de cómo afecta ésta las posibilidades de defensa judicial.En efecto la sentencia no reconoce que el efecto de cualquier modificación de una norma procedimental, afecta a quienes participan en dicho proceso, y que ello no es de entrada una causal de inexequiblidad, pues esto indicaría que no se pueden modificar las regulaciones de los procedimientos judiciales. Y, si la modificación, como es el caso, tiene como contenido el cambio de un requisito de procedencia de una acción, por supuesto esto sugerirá que ante las nuevas condiciones habrá potenciales litigantes que antes cumplían con el requisito y ahora no. Pero, esto tampoco en sí mismo es un argumento de inexequibilidad. La sentencia asume que como la modificación procesal tenía como obvia consecuencia que potenciales litigantes que antes cumplían con el requisito de para acudir a la casación laboral y ahora no, entonces ello implica un retroceso, presuntamente prohibido.Sobre esto dos observaciones. En primer lugar, la inexequibilidad de una norma procedimental debe pasar por la valoración de su eficacia en términos de cómo se afecta con ésta las posibilidades de defensa judicial. En la sentencia no queda demostrado que la defensa judicial en materia laboral se afecte porque algunos potenciales litigantes cumplían los requisitos anteriores a la modificación para acceder a la casación laboral y después de ella no los cumplían. Simplemente se asume que siendo éste el efecto de la norma (potenciales litigantes que antes cumplían con el requisito de para acudir a la casación laboral y ahora no) ello genera una situación peor en dicha materia. Una especie de desmejora. Por ello –insisto- la necesidad de acudir a la lógica de la regresividad. Pero, el verdadero esfuerzo debió concentrarse en demostrar que la medida no es compatible con ejercicio de defensa judicial garantizado por el artículo 29 de la Constitución.En segundo lugar, se desconoció también que en materia laboral existen dos instancias antes de la posibilidad del recurso extraordinario de casación. Pensar que el sólo hecho de que con la disposición demandada algunos potenciales litigantes que antes cumplían con el requisito de para acudir a la casación laboral y ahora no, se ven en una situación peor a la que estaban antes de la reforma procesal, implica que la Corte considera que para la garantía del derecho de defensa judicial en materia laboral, las dos instancias ordinarias resultan ineficaces. De ahí la desmejora de los participantes en proceso laboral. Esto tampoco se demostró. 14.- Como corolario debo señalar que la aplicación del mandato de progresividad por fuera del contexto de la exigibilidad judicial de los derechos sociales, junto con las omisiones que acabo de señalar en la argumentación que sustentó la inexequibilidad, revelan conclusiones –en mi opinión- discutibles. Así, estaría prohibida cualquier modificación procesal que como consecuencia obvia modifique la condición de potenciales litigantes frente a nuevos requisitos de procedencia, como extensión de la prohibición de retroceder en la proyección presupuestal para lograr paulatinamente la garantía efectiva de derechos fundamentales. Las normas procesales que satisfacen el derecho fundamental de defensa judicial no son exigibles judicialmente, sino bajo la condición de que su costo presupuestal admita una suerte de garantía paulatina cada vez más amplia.La primera conclusión carece de coherencia en tanto modificación de la condición de potenciales litigantes frente a nuevos requisitos procesales, se evalúa constitucionalmente en términos de su incidencia en el derecho de defensa judicial, y no como avance y retroceso. Pues, eliminar un trámite o incluir requisitos procedimentales, puede ser según el potencial litigante un avance o un retroceso; y de todos modos, un avance o un retroceso, pero en términos de la obligación de los estados de lograr cada vez mayor efectividad en la inversión presupuestal para garantizar los derechos.La segunda conclusión, incurre en un retroceso respecto de la conciencia actual de la defensa de los derechos fundamentales como lo expliqué en el fundamento jurídico número 11 de este salvamento.15.- Por último, en relación con la segunda razón que sustentó la inexequibilidad sobre la cual expresé mi desacuerdo. La referida a que la norma es desproporcionada, me remito a lo expresado en el fundamento jurídico número 13 de mi voto particular. La errada aproximación a la constitucionalidad de la medida excluida del ordenamiento, en términos del mandato de progresividad impidió que se demostrara que la defensa judicial en materia laboral se vio afectada en el sentido de que la norma impedía la defensa judicial efectiva como garantía mínima constitucional dentro del proceso laboral. Así como tampoco se demostró que las dos instancias ordinarias laborales no resultaban suficientemente eficaces, como para conjurar la presunta desmejora de los participantes en proceso laboral.Sin lo anterior, no está suficientemente fundamentada la presunta desproporción de la medida. Y la conclusión en dicho sentido sólo se sustentó en la verificación de que algunos potenciales litigantes cumplían los requisitos anteriores a la modificación para acceder a la casación laboral y después de ella no los cumplían. Situación que no necesita verificación –reitero-, pues resulta obvio que si la modificación procesal, como es el caso, tiene como contenido el cambio de un requisito de procedencia de una acción, esto sugerirá que ante las nuevas condiciones habrá potenciales litigantes que antes cumplían con el requisito y ahora no. Insisto en que esto no es una razón suficiente de inexequibilidad.En los anteriores términos salvo el voto.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- “Sentencia C-381 de 2008 Sentencia C- 596 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonel “Ibídem”. Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda". M.P. Manuel José Cepeda Espinosa La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.(….)Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”. Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad. La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos. La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” (Subrayado fuera del texto) Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver las sentencias T-060 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-148 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Por ejemplo, para Maurer, un derecho subjetivo es un “(…) poder legal reconocido a un sujeto por medio de una norma legal, para la persecución de interese propios mediante la exigencia a otro de hacer, permitir u omitir algo”. Cfr. H. Maurer. Allgemeines Verwaltungsrecht. München: 9 ed, 1994. P.

141. Citado por Rodolfo Arango. El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogotá: Editorial Legis, 2005. P.

9. Savigny, por su parte, definió los derechos subjetivos en el marco de la teoría de la voluntad como “el poder que sustenta una persona individual, es decir, un sector donde es soberana su voluntad”. Citado por Juan Carlos Gavara de Cara. Derechos fundamentales y desarrollo legislativo. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1994. P.

41. Ihering definió los derechos subjetivos como intereses jurídicamente protegidos “(…) configurados en base (sic) a dos elementos, uno sustancial, en el que reside el fin práctico del derecho y que consiste en la utilidad, la ventaja o la ganancia asegurada por el mismo; y otro formal, que se refiere a dicho fin únicamente como medio, es decir, la protección del derecho, la acción judicial”. Ibídem. P.

41. Varios doctrinantes denominan dicho poder como posición jurídica, es decir, una situación de una persona en un ordenamiento jurídico. Ver Rodolfo Arango. El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogotá: Editorial Legis, 2005. H. Kelsen. Teoría pura del derecho. México: Ed. Porrúa, 1993. Citado por Rodolfo Arango. El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogotá: Editorial Legis, 2005. P.

16. Esta postura es respaldada por H.L.A. Hart. Ibídem. Arango afirma: “Tener un derecho es condición de su exigibilidad. Los derechos subjetivos deben ser garantizados por la apertura de caminos legales, pero la exigibilidad (la facultad de demandar) no es una condición necesaria para la existencia de un derecho subjetivo. Las razones para los derechos son condiciones necesarias para los mismos, mientras que los derechos son condiciones necesarias para su exigibilidad”. Cfr. Rodolfo Arango. El concepto de derechos sociales fundamentales. Bogotá: Editorial Legis, 2005. P.

17. Osuna, por su parte, sostiene que “[c]iertamente los privilegios jurisdiccionales de que gozan los derechos fundamentales han ocasionado confusión en cuanto al catálogo y contenido de los mismos. Pero no debe perderse de vista que la vía procesal a través de la cual puede hacerse valer un derecho no puede ser nunca definitoria del mismo. Esto equivale a confundir la causa con la consecuencia. Lo que realmente sucede es que, dado que determinados derechos son fundamentales, se diseñan para ellos garantías especiales, entre ellas, acciones judiciales específicas (recursos de amparo, acción de tutela, etc.), pero no lo contrario, esto es, que la existencia de una determinada forma de garantía sea lo que determine la fundamentalidad de un derecho.” Cfr. Nestor Iván Osuna Patiño. Apuntes sobre el concepto de Derechos Fundamentales. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, Temas de Derecho Público No. 37, 1997. P.

24. En el derecho comparado, Ferrajoli agrega “[e]s claro que si confundimos derechos con garantías resultarán descalificadas en el plano jurídico las dos más importantes conquistas del constitucionalismo de este siglo, es decir, la internacionalización de los derechos fundamentales y la constitucionalización de los derechos sociales, reducida una y otra, en defecto de las adecuadas garantías, a simples afirmaciones retóricas o, a lo sumo, a vagos programas políticos jurídicamente irrelevantes.” Cfr. Luigi Ferrajoli. Los fundamentos d elos derechos fundamentales. Madrid: Editorial Trotta, 2001. P.

45. Ver también Robert Alexy. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993. P.

182. Un amplio sector de la doctrina constitucional internacional apoya esta postura. Por ejemplo, Pisarello afirma: “(…) no son las garantías concretas que se asignan a un derecho lo que determina su carácter fundamental sino a la inversa: es su consagración positiva en aquellas normas consideradas fundamentales lo que obliga a los operadores jurídicos a maximizar, bien por vía interpretativa, bien por medio de reformas, los mecanismos que permitan su protección. (…). ‖ De este modo, la ausencia de garantías legislativas o jurisdiccionales de un derecho constitucional no tendría por qué equipararse a ausencia de fundamentalidad, ni mucho menos a inutilidad de la norma que recoge el derecho. Por el contrario, entraña el incumplimiento, o el cumplimiento defectuoso, por parte de los operadores jurídicos, del mandato implícito de actuación contenido en dicha norma. Más que como un no derecho, en consecuencia, un derecho sin garantías debería verse como un derecho inactuado. Así percibido, no es el derecho el que queda degradado, sino el poder el que incurre en una actuación desviada o en una omisión que lo deslegitima” (negrilla fuera del texto). Gerardo Pisarello. Los derechos sociales y sus garantías. Elementos para una reconstrucción. Madrid: Ed. Trotta, 2007. P.

81. C-1065 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero Piero Calamndrei, Casación Civil. Trad. Santiago Sentís Melendo y Mariano Ayerra Redín. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1959, p.23. Ídem, p.30. Ver Piero Calamandrei. La casación civil. Madrid: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, Tomo II, capítulos II y III, pp 4º y ss. Piero Calamandrei, La Casación Civil. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945. Tomo I, Volumen II. pág. 15 y ss. Cfr. C.590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Sentencia C-215 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz. Al respecto ha dicho la Corte que “Un análisis histórico y normativo muestra que el tribunal de casación no surgió para corregir todos los eventuales errores judiciales sino que su función es, si se quiere, más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia”. ¿Qué significa eso? Que para la definición de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prevé las instancias, mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casación, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de interpretación de la ley, para de esa manera, lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad. Por eso, la casación no es una tercera instancia para enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales. Esto no significa obviamente que la reparación de la eventual injusticia de un caso concreto no tenga ninguna relevancia en la casación sino que, en cierta medida, y como lo ha resaltado Piero Calamandrei, este recurso extraordinario pone el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento. Así, el individuo tiene interés en atacar una sentencia ilegal o contraria a la jurisprudencia, a fin de evitar una decisión que le es desfavorable, y de esa manera, su actuación permite que el tribunal de casación anule la decisión contraria al derecho objetivo, y asegure así el respeto al ordenamiento.” Sentencia C-1065 00 M.P. Alejandro Martínez Caballero Ver S.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis a la sentencia C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Morales Medina Hernando. Técnica de Casación Civil. Ver S.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis a la sentencia C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 2 de agosto de 1994. Radicación No. 6735. Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols. M.P. Alvaro Tafur Gálvis En este sentido ver entre otras las sentencias C-586 92 M.P. Fabio Morón Díaz, C-1065 00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-252 01 M.P. Carlos Gaviria Díaz A.V. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis., C-261 01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra C- 668 01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández A.V. de los Magistrados Jaime Araujo Rentaría, Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cabe recordar por ejemplo el Auto, Sala de Casación Civil, 17 de febrero de 1992, expediente 3573, Sentencia de la Sala de Casación Laboral expediente 16747 del 10 de abril de 2002 M.P. ISAURA VARGAS, sentencia de la Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No.79 Santa fe de Bogotá, D.C. julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Sentencia dentro del proceso 17255, Sala de Casación Penal, MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado: Acta No.201 Bogotá, D.C. diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). Sentencia del proceso 12442 Sala de Casación Penal Aprobado Acta No. 35 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa fe de Bogotá, D.C., diez de abril de mil novecientos noventa y siete, Sentencia del proceso 12350, SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta No. 50 Santa fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Corte Constitucional, Sentencia C-596 de 2000, MP. Antonio Barrera Carbonell. MP. Clara Inés Vargas Hernández Torres Romero Jorge Enrique y Puyana Mutis Guillermo, Manual del recurso de casación en materia penal. Bogotá. M.P. Jaime Córdoba Triviño Corte Constitucional, Sentencia C-998 de 2004, MP. Álvaro Tafur Gálvis. Ver también la Sentencia C-252 de 2001, MP. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-252 01 M.P. Carlos Gaviria Díaz A.V. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver entre otras las sentencias C-586 92 M.P. Fabio Morón Díaz, C-1065 00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C- 668 01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. A.V. de los Magistrados Jaime Araujo Rentaría, Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de octubre de 2005, MP. Mauro Solarte Portilla, Casación 24026. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Clara Inés Vargas Cfr. Sentencia C-998 de 2004, MP. Álvaro Tafur Gálvis. Ver también la Sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Piero Calamandrei. La casación civil. Madrid: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, Tomo II, capítulos II y III, p.4º y ss. Corte Constitucional, Sentencia C-1065 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional, Sentencias C-998 de 2004, MP. Álvaro Tafur Gálvis. Ver también las Sentencias C-252 de 2001, MP. Carlos Gaviria Díaz, C-586 de 1992, MP. Fabio Morón Díaz, C-1065 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional, Sentencia C-668 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Jaime Córdoba Triviño Ver sentencias SU-1299 de 2001, T-466 de 2002, T-108 de 2003, T-328 de 2004, T-906 de 2005 entre otras. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Sentencia T-457 de 1992 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967) los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…)

30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”. (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo

22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo

XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo

9. Derecho a la Seguridad Social.

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 ||

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU 480 de 1997, entre otras. Sobre el particular, en sentencia T-418 de 2007 esta Corporación señaló lo siguiente: “la seguridad social adquiere señalada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional. En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopción de tal modelo supone para la organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de los derechos fundamentales. Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad económica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realización plena de la sociedad y del individuo”. Observación general número 19 Esta tesis se desarrolló ampliamente, entre otras, en las sentencias T-658 y T-752 de 2008. Campos Rivera, Domingo. “Derecho Procesal Laboral”. Ed. Temis, 2003. Pág 224 ARTÍCULO

86. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Sentencia C-1104 de 2001 Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 200 entre otras. Sentencia C-111 de 2000 Sentencia C-1270 de 2000 Sentencia C-1104 de 2001 Ver las sentencia C-781 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política y Sentencias C-680 de 1998 y C-1512-00 Sentencia C-1512 de 2000. En el mismo sentido ver la sentencia C-925 de 1999 Cfr. Sentencia C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver, entre otras, las sentencias C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-1232 de 2005, C-183 de 2007. M.P. Antonio Barrera Carbonell Esta postura es también respaldada por un amplio sector de la doctrina. Ver Víctor Abramovich y Christian Courtis. Los derechos sociales como derechos exigibles. Madrid: Editorial Trotta, 2002. Estos doctrinantes sostienen: “En síntesis, la estructura de los derechos civiles y políticos puede ser caracterizada como un complejo de obligaciones negativas y positivas de parte del Estado: obligación de abstenerse de actuar en ciertos ámbitos y de realizar una serie de funciones, a efectos de garantizar el goce de la autonomía individual e impedir su afectación por otros particulares. Dada la coincidencia histórica de esta serie de funciones positivas con la definición del Estado liberal moderno, la caracterización de los derechos civiles y políticos tiende a ‘naturalizar’ esta actividad estatal, y a poner énfasis sobre los límites de su actuación. ║ Desde esta perspectiva, las diferencias entre derechos civiles y políticos y derechos económicos, sociales y culturales son diferencias de grado, más que diferencias sustanciales. (…)”. P.p. 34 y

35. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “Sentencia T- 792 de 2005.” “Sobre la dimensión prestacional de los derechos fundamentales ver entre otras las Sentencias T-427 de 1992 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, T-595 de 2002, T-680 de 2003, T-087 de 2005 Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “En la sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte estudió la acción de tutela de un ciudadano que consideraba que una de las entidades que opera el sistema de transporte público de Bogotá, –Transmilenio S.A.–, violaba su derecho a la libertad de locomoción y desconocía la especial protección que la Constitución le brinda, al no haber garantizado la accesibilidad a las rutas periféricas [rutas alimentadoras] del Sistema a las personas con discapacidad –en concreto, personas en silla de ruedas–. La Corte resolvió el caso a favor del accionante. La Corte consideró que el derecho de los discapacitados para acceder al sistema de transporte público en condiciones de igualdad supone una faceta prestacional de la libertad de locomoción de carácter progresivo, por cuanto requiere “tiempo para diseñar y planificar, así como la necesidad de apropiar y destinar recursos para adecuar las condiciones existentes”. Por eso, el cumplimiento pleno e integral de esta faceta del derecho no puede ser exigido de forma instantánea. De acuerdo con la Corte, en este campo, como en otros, “[e]s preciso que gradualmente se vayan implementado las diversas políticas que aseguren a los discapacitados su inclusión a la sociedad.” Ver también la Sentencia T-680 de 2003. M.P. Mauel José Cepeda Espinosa. Esta posición comenzó a esbozarse desde las primeras sentencias de la Corte. Así, en la sentencia T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte indicó que si bien el carácter prestacional de los derechos constitucionales está ‘estrechamente’ relacionado con los derechos económicos, sociales y culturales, no se trata de dos categorías idénticas, que coincidan. La Corte expresó: “Los derechos prestacionales de rango constitucional tienen una estrecha relación con los derechos sociales, económicos y culturales del capítulo 2, título II de la Constitución, pero no se identifican con ellos. También los derechos de libertad —derechos civiles y políticos fundamentales— pueden contener un elemento prestacional. En términos generales, el carácter prestacional de un derecho está dado por su capacidad para exigir de los poderes públicos y, en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar derivada del mismo texto constitucional.” Esta posición ha sido reiterada, entre otras ocasiones, en la sentencias T-595 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-792 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-133 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-884 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Corte agregó lo siguiente en la sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: “13.- Puede decirse, por consiguiente, que las restricciones de tipo presupuestario, las cuales no sin frecuencia se conectan con la puesta en práctica de los derechos fundamentales, suponen que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y reglamentarias, para hacer viable la eficacia de estos derechos. En otros términos, existen derechos cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otros derechos y depende de fuertes erogaciones económicas. Estos derechos, no obstante, no pierden por mediar ese desarrollo político, reglamentario y técnico su carácter fundamental.” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Resolución 13437 de 1991, Ministerio de la Salud (hoy de la Protección Social). Ver, entre otras, las sentencias C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [Cita del aparte trascrito] Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997.. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000. En la citada C-671 de 2001 se sostuvo: “Precisamente, con base en esos criterios, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de una norma que reducía la cotización de solidaridad del régimen contributivo, pues consideró que esa disposición legal vulneraba el mandato de la ampliación progresiva de la seguridad social. Dijo entonces esta Corporación en la sentencia C-1165 de 2000, (…):<Sin lugar a duda, esa disminución de los recursos para el régimen subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el artículo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias económico-sociales que vive el país, en lugar de aumentar la cobertura de la Seguridad Social, así como la calidad del servicio, se verán necesariamente afectados en forma negativa, en desmedro del bienestar de quienes más requieren de la solidaridad de los asociados y de la actividad positiva del Estado por encontrarse en situación de debilidad por sus escasos o ningunos recursos económicos, aún estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el desempleo y otros flagelos sociales. Resulta igualmente vulneratorio de la Carta el citado artículo 34 de la Ley 344 de 1996, pues, como fácilmente se advierte, no obstante lo dispuesto por el artículo 366 de la Constitución en el sentido de que el "gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación", la norma acusada, por razones que obedecen a otros criterios, so pretexto de la ´racionalización del gasto público´, optó por disminuir en forma drástica los aportes del Presupuesto Nacional con destino a las necesidades de salud de los sectores más pobres de la población colombiana, destinatarios obligados de la norma y directamente afectados por ella. Otra sería la conclusión si por la extensión progresiva de la cobertura de la Seguridad Social esta ya hubiera abarcado la totalidad de la población colombiana, o si se encontrara demostrado que la disminución de los recursos ocurre como consecuencia de haber disminuido el número de quienes necesitan acudir al régimen subsidiado de salud porque no pueden cotizar al régimen contributivo, pero, como es otra muy distinta la realidad social actualmente existente, de manera transparente surge como conclusión ineludible que el artículo 34 de la Ley 344 de 1996, sólo es un instrumento para hacer más pequeño, disminuyéndolo en los porcentajes allí señalados, el aporte del Presupuesto Nacional al régimen subsidiado de salud en los recursos asignados o que deben asignarse al Fondo de Seguridad y Garantía necesario para la operancia de ese régimen creado por el legislador en beneficio de quienes, salvo sus necesidades de salud, nada pueden aportar y por eso no caben en el régimen contributivo>.” La relación entre el reconocimiento de la desigualdad material que enfrena la sociedad y la introducción de los DESC fue puesta en evidencia por la Corte, en la sentencia C-566 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Al respecto, en la sentencia T-772 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte afirmó: “Es así como la Constitución, al adoptar la fórmula del Estado Social de Derecho e incorporar un mandato de promoción de la igualdad material, impone un deber positivo de actuación a las autoridades, consistente en luchar por la erradicación de las desigualdades sociales existentes, hasta el máximo de sus posibilidades y con el grado más alto de diligencia, poniendo especial atención a la satisfacción de las necesidades básicas de quienes están en situación de precariedad económica. En este contexto, el Congreso juega un rol central, puesto que es el encargado, en tanto órgano democrático y representativo por excelencia, de formular las políticas sociales que serán adelantadas por el Estado en su conjunto, dentro de los parámetros trazados por la Constitución.”En este mismo sentido, la Corte ha resaltado que el mandato de desarrollo progresivo de los DESC que se desprende de PIDESC no puede ser una excusa para la inacción del estado, particularmente del legislador (ver sentencia C-617 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Ver las sentencias SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-772 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Esta idea concuerda en cierta medida con el concepto de contenidos mínimos de los Desc que ha sido desarrollado, entre otras, en las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-617 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la necesidad de contar con información técnica relevante para poder diseñar una política pública coherente, comprensiva y eficaz, bien sea que sus lineamientos se recojan en una ley o en normas de menor jerarquía, la Corte se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias T-772 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Como ha manifestado esta Corporación, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por varios instrumentos internacionales como el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo XVIII de la Declaración Americana de Deberes y Derechos del Hombre, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2.3 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, comprende la garantía de cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales y de garantía real de los derechos amparados en las instancias judiciales. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, articulo 2.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos, articulo

26. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, denominado “Protocolo de San Salvador”, articulo

1. Esta conclusión ya había sido formulada en la Sentencia T-133 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), en la que después de reiterar que todos los derechos tienen dimensiones de abstención y prestacionales, la Corte aseguró: “(…) esta Corporación ha entendido que frente a los derechos de carácter prestacional existe un mandato de progresividad que señala en el Estado la obligación de iniciar los procesos necesarios encaminados a la completa ejecución de esos derechos. Así pues, la Corte, en sentencia T-595 de 2002, hizo compatible dicha progresividad así como la exigibilidad de los derechos fundamentales, en lo que respecta a su dimensión prestacional, (…).” Con fundamento en estas consideraciones, en este fallo la Corte indicó que el derecho a la dignidad de los reclusos comprende una dimensión negativa y también una prestacional sujeta al principio de progresividad. || En el contexto interamericano, Courtis hace una afirmación similar en relación con la aplicación del principio de progresividad a todos los derechos reconocidos en la Convención Americana. Este doctrinante sostiene: “(…) creo que puede afirmarse que, además de referirse a los derechos económicos, sociales y culturales, la prohibición de regresividad también constituye , en principio, una obligación general de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y es aplicable por ende a todos los derechos establecidos por la Convención.” Courtis apoya su conclusión en los artículos 2 y 29 de la Convención. Cfr. Christian Courtis. “La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios”. En: Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. Buenos Aires: Centro de Asesoría Legal (CEDAL) y Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), 2006. P.p. 13-14. Sentencia C-1165 de 2000. Cf. Sentencia T-1318 de 2005. Así por ejemplo, en la sentencia T-025 de 2004, sobre los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado por la violencia, la Corte indicó que los derechos sociales, económicos y culturales consagrados en la Constitución imponían al Estado, el “deber de abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situación de injusticia, de exclusión o de marginación que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos”. Ver Christian Courtis. “La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios”. En: Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. Buenos Aires: Centro de Asesoría Legal (CEDAL) y Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), 2006. Según Courtis, “(…) la política pública desarrollada por el Estado es regresiva cuando sus resultados hayan empeorado en relación con los de un punto de partida temporalmente anterior elegido como parámetro.” Ibídem. P.p. 3-4. Courtis asegura: “En este sentido –no empírico sino normativo-, para determinar que una norma es regresiva, es necesario compararla con la norma que ésta ha modificado o sustituido, y evaluar si la nroma posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior.” P.

4. Más adelante sostiene: “Al comparar una norma anterior con una posterior, el estándar de juicio de regresividad normativa consiste en evaluar si el nivel de protección que ofrece el ordenamiento jurídico ante una misma situación de hecho ha empeorado.” P.

6. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte agregó en la misma sentencia “(…) el Estado puede a través de sus órganos competentes definir la magnitud de los compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo y, también, puede determinar el ritmo con el cual avanzará en el cumplimiento de tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones públicamente adoptadas deben ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio racional que estructure una política pública susceptible de ser implementada, de tal manera que los compromisos democráticamente adquiridos no sean meras promesas carentes de toda vocación de ser realizadas. Así, cuando tales compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas indispensables para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los interesados podrán exigir por vía judicial el cumplimiento de las prestaciones correspondientes.” Esta postura fue reiterada en la sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte expresó en esta oportunidad: “En consecuencia, se desconocen las obligaciones constitucionales de carácter prestacional y programático, derivadas de un derecho fundamental, cuando la entidad responsable de garantizar el goce de un derecho ni siquiera cuenta con un programa o con una política pública que le permita avanzar progresivamente en el cumplimiento de sus obligaciones correlativas.” Ver sentencia C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver sentencia T-1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Por ejemplo, los requisitos para acceder a derechos pensionales. Ver sentencias C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-428 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La prohibición de regresividad ha sido aplicada por la Corte Constitucional, entre otras en las siguientes sentencias: T-595 de 2002, T-025 de 2004, SU-388 de 2005, T-1030 de 2005, T-884 de 2006 y C-991 de 2004.” La doctrina internacional defiende esta conclusión. Por ejemplo, Courtis asegura: “La obligación de no regresividad agrega a las limitaciones vinculadas con la racionalidad, otras limitaciones vinculadas con criterios de evolución temporal o histórica: aún siendo racional, la reglamentación propuesta por el legislador o por el Poder Ejecutivo no puede empeorar la situación de reglamentación del derecho vigente. desde el punto de vista del alcance y ampliación de su goce.” Cfr. Christian Courtis. “La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios”. En: Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. Buenos Aires: Centro de Asesoría Legal (CEDAL) y Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), 2006. P.

22. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. También deben extenderse a todas las facetas prestacionales de los derechos fundamentales las siguientes consideraciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas expresadas en su observación General No. 3: “9. La principal obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en el párrafo 1 del artículo 2 es la de adoptar medidas ‘para lograr progresivamente (...) la plena efectividad de los derechos reconocidos [en el Pacto]. La expresión ‘progresiva efectividad’ se usa con frecuencia para describir la intención de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo. (…) Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone así una obligación de proceder lo más expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga.” (negrilla fuera del texto) Parte de la doctrina internacional apoyan esta conclusión. Por ejemplo, sobre la aplicación del principio de progresividad al derecho a la protección judicial, Courtis expresa: “(…) el artículo 25 inciso 2.b, referido al derecho a la protección judicial, establece el compromiso estatal de ‘desarrollar las posibilidades de recurso judicial’. Cabe también derivar de este compromiso la prohibición de adoptar medidas que impliquen un retroceso en las posibilidades de recurso judicial.” Cfr. Christian Courtis. “La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios”. En: Ni un paso atrás. La prohibición de regresividad en materia de derechos sociales. Buenos Aires: Centro de Asesoría Legal (CEDAL) y Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), 2006. P.

15. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Al respecto, en la sentencia aludida se explicó lo siguiente:“4.- La doctrina y la jurisprudencia constitucional comparadas, así como la propia práctica de esta Corporación, parecen indicar que existen dos grandes enfoques para analizar los casos relacionados con el derecho a la igualdad.El primero de ellos, que ha sido desarrollado principalmente por la Corte Europea de Derechos Humanos y por los tribunales constitucionales de España y Alemania, se basa en el llamado test o juicio de proporcionalidad, que comprende distintos pasos. Así, el juez estudia (i) si la medida es o no “adecuada”, esto es, si ella constituye un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido; luego (ii) examina si el trato diferente es o no “necesario” o “indispensable”, para lo cual debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en términos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Y, (iii) finalmente el juez realiza un análisis de “proporcionalidad en estricto sentido” para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial. La otra tendencia, con raíces en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, se funda en la existencia de distintos niveles de intensidad en los “escrutinios” o “tests” de igualdad (estrictos, intermedios o suaves). Así, cuando el test es estricto, el trato diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar un objetivo constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es flexible o de mera razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento. “ Ver las sentencias C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-670 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-114 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-577 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Sobre los criterios que determinan el nivel de escrutinio que debe adelantarse en cada caso y las exigencias de cada uno de tales niveles, consultar las siguientes sentencias: C-530 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; C-481 de 1998, M.P., Alejandro Martínez Caballero; C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-741 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y C-227 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte asoció la descongestión judicial con la reducción del número de controversias que es llevado a las instancias judiciales. La Corte afirmó: “(…) no resulta claro cómo la medida pueda incidir significativamente en la descongestión del aparato judicial, cuando en teoría el número de controversias laborales será el mismo”. Por esta razón la Corte declaró inexequible el literal b del artículo 23 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. ARTICULO

129. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. <Subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código. ARTICULO

132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los Actos Administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden Departamental, Distrital y Municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…) El artículo 43 de la Ley 712 de 2001 es el siguiente: “El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:Artículo

86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente En la Sentencia C-402 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva se hace un análisis sobre la razones que pueden sustentar que la Corte reviva una norma jurídica, como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad, fenómeno denominado “reviviscencia”. Sobre el particular, la Sentencia C-402 de 2010 hace un análisis de la postura que ha tenido la Corporación. Allí se concluye que las primeras decisiones de la Corte consideraban que la reincorporación operaba de manera automática. Sin embargo, fallos posteriores abandonaron esta postura, a través del establecimiento de condiciones para la procedencia de la reviviscencia. Tales presupuestos tienen que ver con (i) la necesidad de establecer el peso específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica en el caso concreto, esto es, las consecuencias que se derivarían de la reincorporación frente a los principios y valores constitucionales; y (ii) la garantía de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la reincorporación cuando el vacío normativo que se generaría sin ella involucraría la afectación o puesta en riesgo de los mismos. En la sentencia C-228 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araújo Rentería), la Corte señaló que “para que un cambio jurisprudencial no se considere arbitrario, éste debe obedecer a razones poderosas que lleven no sólo a modificar la solución al problema jurídico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica que invitaría a seguir el precedente. Dentro de tales razones la Corte encuentra que, en este caso, las más pertinentes aluden a los siguientes puntos:

1) Un cambio en el ordenamiento jurídico que sirvió de referente normativo para la decisión anterior, lo cual también incluye la consideración de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente, aun cuando no se haya producido un cambio en dicho ordenamiento.

2) Un cambio en la concepción del referente normativo debido no a la mutación de la opinión de los jueces competentes, sino a la evolución en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado.

3) La necesidad de unificar precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos o más líneas contradictorias lo cual resulta violatorio del derecho a la igualdad.

4) La constatación de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia.” Reiterada en la sentencia C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Jaime Araújo Rentería). MP. Antonio Barrera Carbonell. En esta oportunidad, las normas demandadas en relación con las cuantías para recurrir en casación, fueron los artículos 86 y 92 del C.P.T, 221 del C.P.P., y 366 del C.P.C. La Corte declaró la exequibilidad de los artículos 86 y 92 del C.P.T., y 221 del C.P.P. Igualmente declaró exequibles: la expresión "cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos " del inciso 1º, y los parágrafos primero y segundo del art. 366 del C.P.C. La Corte Constitucional formuló concretamente el problema jurídico a resolver de la siguiente manera: “le corresponde a la Corte establecer en relación con el recurso extraordinario de casación en materias laboral, penal y civil, si las normas y apartes acusados, en cuanto fijan la cuantía, señalan las causales, determinan contra que sentencias resulta procedente, y establecen los requisitos de forma y contenido que deben contener las demandas de casación, violan la Constitución, en la medida en que éstas, según la acusación: i) violan el principio de igualdad al consagrar un trato discriminatorio para las partes procesales; ii) desconocen la especial protección al trabajo; iii) infringen el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y, iv) violan al derecho de acceso a la administración de justicia.” Sobre el tema de proporcionalidad ver, entre muchas otras, las sentencias C-758 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis y C-926 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En esta última sentencia la Corte señaló lo siguiente: “Un uso general, no técnico, del concepto de proporcionalidad en el control de constitucionalidad, prescinde de un método para su aplicación. La relación de equilibrio entre dos magnitudes, instituciones, conductas, etc., se establece en forma intuitiva, conectada muchas veces a un juicio de grado. Se afirma, por ejemplo, que un acto es proporcionado, desproporcionado, leve o manifiestamente desproporcionado. La inexistencia de método para establecer el grado a partir del cual dicho acto pierde la proporción hasta el punto de verse afectada su constitucionalidad, conlleva la concentración en el juez de la facultad de decidir discrecionalmente sobre la juridicidad de las actuaciones de otros órganos del poder público. Tal consecuencia no es compatible en un estado democrático de derecho donde los órganos del Estado cumplen funciones separadas. Es por ello que el uso coloquial de la proporcionalidad o desproporcionalidad, en el sentido de exceso o desmesura, requiere ser sustituido por métodos objetivos y controlables que permitan al juez constitucional ejercer su misión de salvaguarda de la Constitución y de los derechos constitucionales, dentro de un marco jurídico respetuoso de las competencias de las demás autoridades públicas, en especial del legislador democrático. La proporcionalidad concebida como principio de interpretación constitucional puede adoptar la forma de dos mandatos: la prohibición de exceso y la prohibición de defecto. El primero tiene que ver principalmente con la limitación del uso del poder público de cara a las libertades fundamentales. El segundo se aplica por lo general respecto de los deberes positivos del Estado y la protección de los derechos que comprometen la actuación de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. (…) En el juicio de razonabilidad, cuando éste incluye un análisis de proporcionalidad en sentido estricto, la comparación se realiza, usualmente, entre los fines y las medidas estatales, de un lado, y la afectación de intereses protegidos por derechos constitucionales. Los métodos de ponderación se distinguen no solo según qué es lo que se sopesa, sino también por los criterios para decidir cuando la desproporción es de tal grado que procede una declaración de inexequibilidad. No se exige una proporcionalidad perfecta puesto que el legislador no tiene que adecuarse a parámetros ideales de lo que es correcto por no ser excesivo. (…) Por lo anterior, el análisis de proporcionalidad (…), se hará de conformidad con el siguiente método: (i) identificar y clarificar cuáles son los intereses enfrentados regulados por la norma; (ii) sopesar el grado de afectación que sufre cada uno de esos intereses por la aplicación del límite fijado en la norma; (iii) comparar dichas afectaciones; (iv) apreciar si la medida grava de manera manifiestamente desproporcionada uno de los intereses sopesados protegidos por la Constitución, y, en caso afirmativo, (v) concluir que resulta contraria a la Constitución.”