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C-372/09
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-372/0927 de mayo de 2009

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Norma Que Autoriza Al Gobierno Para Reglamentar La Condicion De Desplazado. Cumple Sentido Y Finalidad De Potestad Reglamentaria

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-372 DE 2009 DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVANORMA QUE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA REGLAMENTAR LA CONDICION DE DESPLAZADO-Vulnera la Constitución, pues el tema debió ser regulado por ley estatutaria DETERMINACION DE CONDICION DE DESPLAZADO-Es materia sometida a reserva de ley (Salvamento de voto)RATIO DECIDENDI EN SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante (Salvamento de voto)CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA, PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL, RESERVA DE LEY ESTATUTARIA Y POTESTAD REGLAMENTARIA-Criterios jurisprudenciales de diferenciación (Salvamento de voto)En virtud de la cláusula general de competencia legislativa, le corresponde al Congreso de la República, como regla general, desarrollar la Constitución y dictar las leyes, salvo cuando la Constitución asigna dicha competencia en forma expresa a otro órgano estatal; en tanto que la reserva legal se predica de determinadas materias que por mandato expreso de la Constitución deben ser reguladas o desarrolladas por el legislador, como el caso de los servicios públicos, en el que se excluye el otorgamiento de facultades extraordinarias para su regulación. Así, frente a materias sometidas a reserva legal, el ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentra claramente limitado. Por consiguiente, una cosa es que una determinada temática corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cláusula general de competencia legislativa, y otra distinta, que se trate de un asunto que tenga reserva legal. En el primer caso, la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, en cambio si se trata de materia con reserva legal, existe una mayor exigencia de regulación para el Legislador. Por su parte, y en relación con la reserva de ley estatutaria, el artículo 152 de la Constitución determina las materias que el Legislador regulará en forma exclusiva mediante leyes estatutarias, que tampoco pueden ser objeto de facultades extraordinarias al ejecutivo, entre ellas las relacionadas con derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección. Así, cuando se trata de reserva de ley estatutaria la facultad de reglamentación del ejecutivo se encuentra excluida. En cuanto a la potestad reglamentaria, dicha potestad se encuentra en principio en cabeza del Presidente de la República, siendo éste su titular sin necesidad de que la ley lo habilite, no obstante que la potestad reglamentaria puede ser ejercida de igual forma por otros órganos y funcionarios del Estado, teniendo un carácter residual y subordinado frente a la potestad presidencial. Para el ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria se exige como requisitos y parámetros, de un lado la existencia de unos contenidos o criterios legales generales y básicos fijados con anterioridad por el Legislador, y de otro que la autoridad que expide la reglamentación respete los contenidos y criterios legales prefijados.NORMAS DEFINITORIAS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO-Naturaleza e importancia (Salvamento de voto)Las normas que contienen definiciones en el ordenamiento jurídico poseen una especial importancia por cuanto determinan el ámbito de aplicación de los preceptos jurídicos, especialmente cuando definen los destinatarios de las norma, los sujetos que son los beneficiarios de los derechos consagrados. La norma definitoria, en la medida que tiene una vinculación y conexidad analítica intrínseca con el reconocimiento de derechos y garantías que de ella se derivan, se trata de una norma de derechos fundamentales.SENTENCIA CONDICIONADA-Procedencia con miras a que en la reglamentación se respeten los criterios fijados por el legislador y las normas internacionales sobre la materia (Salvamento de voto)REF: Expediente D-7473 Magistrado Ponente:NILSON PINILLA PINILLA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias adoptadas por esta Corporación, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, en la cual se decide declarar exequible, por el cargo analizado, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 387 de 1997, mediante el cual se otorga al Gobierno Nacional la facultad para reglamentar lo que se entiende por condición de desplazado. Las razones de mi disenso, obedecen en primer lugar, a que encuentro que el tema del desplazamiento forzado, debió ser regulado por ley estatutaria, en cuanto concierne a los derechos fundamentales de personas que requieren especial protección conforme al artículo 152.1 de la Constitución Política, pero ya que así no se hizo, por lo menos debe respetarse la inequívoca reserva de ley a que debe sujetarse su reglamentación, la cual determinaría con precisión tanto los criterios materiales ya fijados por el propio Legislador, como la necesidad de sujetarse a los principios y estándares internacionales en la materia. De otra parte, considero que en el caso del artículo 1º de la Ley 387 de 1997, que define la condición de desplazado, al tratarse de una regla definitoria con estribo en la cual se fijará el ámbito de aplicación de derechos, la misma reviste suma importancia y tiene una vinculación directa, estrecha y analítica con la regulación de los derechos, razón por la cual no puede dejarse su reglamentación al Gobierno Nacional, sino que se encuentra bajo reserva de ley.Finalmente, disiento de la presente sentencia, por cuanto una vez establecido que la ley sobre desplazamiento no cumplió con el trámite de ley estatutaria, en el fallo se debió declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo acusado, tal y como lo proponía el proyecto inicial, en el entendido que la reglamentación por parte del Ejecutivo no podría restringir los criterios fijados por la ley, los tratados y acuerdos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad o fungen como criterios internacionales en materia de desplazamiento forzado. En este sentido, considero que una ratio decidendi que imponga dichos condicionamientos, no es suficiente para garantizar los derechos fundamentales de la población desplazada, sino que el condicionamiento ha debido quedar establecido en la parte resolutiva, tal y como se había previsto en el condicionamiento que en principio se había proyectado, con el cual el suscrito magistrado manifestó su acuerdo. Por lo anterior, encuentro que si bien la mayoría de Sala realizó un esfuerzo relativo al establecimientos de condicionamientos para la reglamentación por parte del ejecutivo, dichos criterios no son tan vinculantes como sí lo serían en la parte resolutiva de la sentencia, tal como inicialmente había sido proyectada, ya que al final se cambió por una ratio decidendi sin la misma fuerza vinculante. Para fundamentar las razones de mi disenso presentaré a continuación (i) la diferenciación entre cláusula general de competencia, la reserva de ley, la reserva de ley estatutaria y la potestad reglamentaria; (ii) la naturaleza e importancia de las normas definitorias en el ordenamiento jurídico; y (iii) la conclusión sobre la necesidad de condicionamiento a la exequibilidad de la norma que faculta al gobierno para reglamentar la condición de desplazado.

1. La Cláusula General de Competencia, el Principio de Reserva Legal, la Reserva de Ley Estatutaria y el Ejercicio de la Potestad Reglamentaria. El suscrito magistrado encuentra que existe falta de claridad en la presente sentencia en cuanto a la diferenciación entre las nociones de cláusula general de competencia, la reserva de ley, reserva de ley estatutaria y potestad reglamentaria. La jurisprudencia constitucional ha analizado en reiteradas oportunidades las diferencias existentes entre cláusula general de competencia, principio de reserva legal, la reserva de ley estatutaria, y el ejercicio de la potestad reglamentaria, criterios jurisprudenciales que pueden sintetizarse de la siguiente manera:1.1 Cláusula General de Competencia: La cláusula general de competencia legislativa tiene su origen en la división tripartita del poder público en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, división consagrada en nuestro ordenamiento por el artículo 113 de la Constitución Política. Esta cláusula implica el otorgamiento de la facultad general de regulación legislativa al Legislador, órgano que en virtud del principio democrático y de los principios de soberanía y representación popular goza de una primacía frente a los otros órganos del poder público. En virtud de esta cláusula general de competencia legislativa, corresponde al Congreso de la República, como regla general, desarrollar la Constitución y dictar las leyes o normas con fuerza de ley, de conformidad con los artículos 114 y 150 CP. En este sentido la jurisprudencia ha sostenido, que “… a la rama legislativa corresponde dictar las leyes (Arts. 114 y 150

C. Pol.), a la rama ejecutiva ejecutarlas y a la rama judicial declarar con base en las mismas si existen o no los derechos y obligaciones y quiénes son sus titulares.Con fundamento en ello, la doctrina constitucional ha entendido que el Congreso de la República es el titular de la llamada cláusula general de competencia legislativa, lo que significa que en principio es el órgano encargado de desarrollar la Constitución, salvo cuando ésta asigna dicha competencia en forma expresa a otro órgano estatal”. En síntesis, respecto de este punto, es de reiterar que es al poder Legislativo, materializado en el órgano del Congreso de la República, a quien, en virtud de la cláusula general de competencia, corresponde el ejercicio de la función legislativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 150 de la Constitución Política y, que sólo en circunstancias excepcionales, corresponde al Ejecutivo, de acuerdo con los artículos 150-10 y 212 CP dicha competencia. Así mismo, que dicha competencia legislativa se encuentra encaminada al establecimiento de normas obligatorias de carácter general, impersonal y abstracto.1.2 Reserva de Ley: En estrecha relación con la cláusula general de competencia legislativa se encuentra la figura de la reserva legal, que constituye una institución jurídica de origen constitucional y fundamento en el principio democrático, con base en la cual, el propio constituyente determina que algunas materias específicas, como p.e. las materias excluidas de facultades extraordinarias por el num. 10 del artículo 150 Superior y los servicios públicos, son temas que deben ser regulados o desarrollados por el Legislador, es decir, por medio de una Ley de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150-10 y el 365 de la Constitución Política. Así las cosas, el principio de reserva legal limita en sus funciones tanto al Legislador como al Ejecutivo. Al primero, en cuanto no puede delegar su potestad legislativa en dichas materias, esto es, su función de regularlas mediante una ley general. Al segundo, en cuanto éste no se encuentra facultado para reglamentar, ámbitos jurídicos que por principio están excluidos de la órbita de su potestad reglamentaria, en cuanto deben ser regulados por el Legislador. La diferencia entre cláusula general de competencia legislativa y reserva legal radica entonces, en que la primera define una facultad reguladora general respecto de todas las materias y ámbitos jurídicos que en principio se encuentra en cabeza del Legislador y, sólo de manera excepcional, puede ser ejercida por el Ejecutivo, y esto con base en facultades extraordinarias y expresas concedidas a éste. Mientras que la reserva legal se predica de determinadas materias que por mandato expreso de la Constitución Política compete regular al Legislador, como en materia de servicios públicos (num. 23 art. 150 y art. 365 CP). En este orden de ideas, existe una contradicción entre la idea de reserva de ley y el ejercicio de facultades extraordinarias, por cuanto la reserva de ley excluye el otorgamiento de facultades extraordinarias para regular ciertas materias, de conformidad con el num-10 del artículo 150 Superior. De este modo, cuando no sólo existe cláusula general de competencia sino también reserva de ley, es tanto como afirmar, que un determinado tema debe ser regulado por el Legislador y no puede ser tocado mediante facultades extraordinarias. Así mismo, existe también una tensión jurídica entre la reserva de ley y el ejercicio de la potestad reglamentaria, por cuanto frente a materias sometidas a reserva legal, el ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentra claramente limitado. Lo contrario, supone la existencia de una deslegalización de materias que por voluntad del propio constituyente deben ser determinadas mediante ley.Por consiguiente, una cosa es que una determinada temática corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cláusula general de competencia legislativa, y otra distinta, que se trate de un asunto que tenga reserva legal, por mandato específico de la Carta Política. En el primer caso, la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreción por medio de reglamentos administrativos. En cambio, si se trata de una materia que tiene reserva legal, entonces existe una mayor exigencia de regulación para el Legislador, y ello como requisito para que pueda proceder tanto la inspección y vigilancia respecto de la ejecución y cumplimiento de la ley como el desarrollo reglamentario de la misma.1.3 Reserva de Ley Estatutaria: El artículo 152 de la Constitución dispone que el Legislador regulará en forma exclusiva mediante leyes estatutarias las siguientes materias: (i) derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; (ii) administración de justicia; (iii) organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; (iv) instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (v) estados de excepción; y (vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la presidencia.En forma armónica, el artículo 150 numerales 10 y 20 dispone que de las facultades extraordinarias que el Congreso puede otorgar al Presidente de la República Superior hasta por seis (6) meses para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje, las cuales deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y para su aprobación se requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara, quedan excluidas de manera expresa las materias relacionadas con la expedición de códigos, leyes estatutarias, orgánicas, decreto de impuestos, así como la creación de los servicios administrativos y técnicos de las Cámaras.Así las cosas, por expresa disposición constitucional, se encuentran excluidas del otorgamiento de facultades extraordinarias al ejecutivo, las materias sujetas a regulación mediante leyes estatutarias, como aquellas leyes que tratan de derechos fundamentales y sus procedimientos y mecanismos de protección.1.4 Potestad Reglamentaria: Finalmente, en materia de potestad reglamentaria, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, establece que corresponde al Presidente de la República, como Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.Respecto del tema de la potestad reglamentaria, existe una numerosa jurisprudencia constitucional, en la cual se ha sostenido que dicha potestad se encuentra en principio en cabeza del Presidente de la República, siendo éste el titular constitucional de dicha potestad, sin necesidad de que la ley lo habilite de manera especial para ejercerla en cada caso, por tener esta función un directo fundamento constitucional. No obstante, ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República, por cuanto puede ser ejercida de igual forma por otros órganos y funcionarios del Estado, en materias de orden técnico o especializado dentro de sus respectivas competencias, por expresa atribución legal y, teniendo un carácter residual o subordinado frente a la potestad presidencial. En este orden de ideas, la Constitución en virtud de la cláusula general de competencia legislativa, asigna la facultad de regulación general, en cabeza del Legislador; mientras que la Carta Política asigna al Presidente de la República y de manera subordinada a otras entidades del Ejecutivo la potestad reglamentaria, con la finalidad de asegurar la debida ejecución de las leyes, mientras que por otra parte restringe la facultad de reglamentación cuando se trata de temas que tienen reserva de ley y la excluye cuando se trata de reserva de ley estatutaria.De otra parte, esta Corporación ha señalado como requisitos y parámetros constitucionales para el ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria, de un lado, la existencia de unos contenidos o criterios legales generales y básicos fijados con anterioridad por el Legislador, los cuales deben ser reglamentados en detalle y deben orientar dicha reglamentación. De otra parte, esta Sala ha exigido, que la autoridad que expide la reglamentación respete los contenidos y criterios legales de carácter general prefijados por el Legislador, así como de contera, el texto de las demás leyes y, por ende, el de la propia Constitución Política.Por tanto, el “requisito fundamental que supone la potestad reglamentaria”, es como lo dicta la sana lógica “la existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar”, de lo contrario no puede admitirse el ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria.Adicionalmente, esta Corte ha precisado que existe una relación inversamente proporcional entre el grado de desarrollo de la facultad legislativa por parte del Congreso y la amplitud de campo dejado al ejercicio de la potestad reglamentaria, de modo que a mayor precisión y detalle de los contenidos legales, menor será el espacio otorgado a la potestad reglamentaria, y viceversa, a menor detalle y precisión de la ley, esto es, a mayor generalidad de la misma, mayor amplitud se termina concediendo a dicha potestad de reglamentación. En este punto, es necesario resaltar, que si bien pueden coexistir en la regulación de una determinada materia o ámbito jurídico tanto la cláusula general de competencia legislativa junto con la potestad reglamentaria, así como el principio de reserva legal junto con la potestad reglamentaria; lo que no puede suceder en ningún caso, a excepción de las facultades extraordinarias, es que el Legislador le atribuya total e integralmente la regulación de una determinada materia al Gobierno Nacional, pues ello es violatorio de las disposiciones constitucionales que configuran tanto la cláusula general de competencia legislativa como la reserva de ley para determinadas materias, ya que el Legislador traspasaría al Gobierno la facultad regulativa que por expreso mandato constitucional le corresponde, y ello con mayor razón, cuando se trata de una materia sujeta al principio de reserva legal, o a la reserva de ley estatutaria, como es el caso de los derechos fundamentales. De otra parte, ha sostenido esta Corte que no se requiere de una habilitación especial por parte de la ley para que el Presidente de la República pueda ejercer la potestad reglamentaria, por cuanto esta constituye una facultad directa y expresamente atribuida por la Constitución –numeral 11 del artículo 189 Superior- que puede ser ejercida por el Presidente en cualquier momento y respecto de cualquier contenido legislativo, en cuanto éste requiera ser reglamentado en aras de asegurar su cabal cumplimiento y ejecución. Por ello, una habilitación especial contenida en una ley para ejercer la potestad reglamentaria respecto de la misma, no sólo constituye una repetición de la habilitación general de orden constitucional y por tanto superior, sino que además, si esta habilitación no se encuentra acompañada de un referente legal debidamente desarrollado que se encuentre en condiciones de orientar el ejercicio de la potestad reglamentaria frente a la ley, dicha habilitación constituye una “deslegalización” o una transferencia indebida e irregular de competencias por parte del legislativo al ejecutivo. En síntesis, se concluye que para el ejercicio de la potestad reglamentaria es necesario (i) la preexistencia de un contenido y de unos criterios legales básicos fijados por el Legislador, lo cual constituye una condición sine qua non para el ejercicio de la potestad reglamentaria, así como que, la materialidad legislativa prefijada por la ley debe ser respetada en el desarrollo de su reglamentación; (ii) la mayor severidad e importancia de los criterios legales prefijados cuando se trata de materias que tienen reserva de ley, en donde corresponde al Legislador su regulación general y la potestad reglamentaria debe ejercerse de manera completamente subordinada y subsidiaria a la ley; y finalmente (iii) la exclusión de la potestad reglamentaria cuando se trata de materias sujetas a reserva de ley estatutaria, como en el caso de los derechos humanos. De esta manera, considero que la presente sentencia presenta una inconsistencia en el análisis respecto del artículo 1º de la ley 387 de 1997, norma que define la condición de desplazado, ya que este enunciado normativo, por tratarse de la regulación de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, tenía que ser regulada mediante ley estatutaria, cosa que no hizo el Legislador. En su defecto debe entenderse que dichas normas están sujetas a reserva de ley, y que las materias sujetas a reserva de ley en derechos fundamentales deben ser reguladas por el Legislador. La Corte ha aceptado, la posibilidad de la potestad reglamentaria en estos casos, condicionada a que esta debe sujetarse estrictamente a los criterios normativos fijados de manera precisa por el Legislador, caso en el cual debe condicionarse la exequibilidad a los criterios fijados por el Legislador y el bloque de constitucionalidad, bajo el supuesto de la existencia de reserva de ley en esta materia, condicionamiento que se omitió en esta decisión.

2. Naturaleza e importancia de las normas definitorias en el ordenamiento jurídicoEn estrecha relación con lo anterior, se encuentra el análisis respecto de la naturaleza y características de las normas que contienen definiciones en el ordenamiento jurídico, las cuales poseen una especial importancia por cuanto determinan el ámbito de aplicación de los preceptos jurídicos, especialmente como en este caso, definen los destinatarios de la norma, los sujetos que son los beneficiarios de los derechos consagrados. Por tanto, tienen no sólo un status especial dentro de la normatividad jurídica, sino que también presentan una conexión analítica intrínseca e indisoluble con las demás normas jurídicas que concretizan el reconocimiento de los derechos.El suscrito magistrado evidencia que en la presente decisión, no se hace el análisis de la naturaleza e importancia jurídica de las normas definitorias en el ordenamiento jurídico. Se afirma solamente que el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, que define la condición de desplazado, no prescribe derechos sino que describe una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, sin que se realice el análisis de las implicaciones jurídicas que de dicha norma se desprende respecto de la exigibilidad de garantías y derechos.En forma contraria, para este magistrado es claro que la norma definitoria tiene una vinculación y conexidad analítica intrínseca con el reconocimiento de derechos y garantías que de ella se derivan y por tanto se trata de una norma de derechos fundamentales. Por esa razón, reitero que las normas definitorias al tener una relación directa e inmediata con los derechos que se consagran a partir de ellas, y en este caso, por tratarse de los derechos fundamentales de sujetos constitucionales de especial protección, el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 constituye una norma que debió ser regulada mediante ley estatutaria, no obstante lo cual subsiste en este caso la reserva de ley.3. Conclusión: necesidad de condicionamiento de la exequibilidad de la norma demandada En el caso del artículo 1º de la Ley 387 de 1997, es claro para este magistrado, que se trata de una norma, que regula el tema de la definición de la condición de desplazado y la correspondiente adscripción de derechos a las personas que ostentan tal condición, que ha debido tramitarse como ley estatutaria, por tratarse de la regulación de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 152 Superior. No obstante lo anterior, y dado que en efecto la Ley 387 de 1997 y su artículo 1º, no se tramitaron como ley estatutaria, subsiste no obstante la reserva de ley frente a estas normas, específicamente frente a la definición de la condición de desplazado, razón por la cual esta Corporación ha debido condicionar la reglamentación de lo que se entiende por “condición de desplazado”, en la parte resolutiva de la sentencia, en el entendido de que se respeten los criterios fijados por el legislador y en las normas internacionales sobre la materia.En armonía con lo anterior, considero que el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, al ser una norma definitoria de la condición de desplazado, regula el ámbito de aplicación o destinatarios de todos los derechos que se adscriben a las personas que ostentan tal condición, e insisto, en que por tal motivo, este artículo y la totalidad de la Ley 387 de 1997 debió tramitarse como ley estatutaria por tratarse de la regulación de derechos fundamentales, y en su defecto, al no haberse tramitado como ley estatutaria, subsiste no obstante la reserva de ley frente a estas normas, razón por la cual debió condicionarse la exequibilidad de la misma en la parte resolutiva de la sentencia, en el entendido de seguir para tales efectos los criterios mínimos fijados por el legislador y las normas internacionales en la materia.Por lo anterior, considero que no debió omitirse por esta Corporación el condicionamiento inicialmente propuesto en el proyecto presentado a Sala, en el sentido, de que para que proceda la reglamentación que prescribe el parágrafo demandado, el Gobierno Nacional no puede desconocer los criterios y parámetros fijados por la propia ley y por el derecho internacional sobre el desplazamiento forzado, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así, para este magistrado no son suficientemente vinculantes las consideraciones que se hacen en la parte motiva de esta sentencia, respecto a los criterios y parámetros que debe seguir el gobierno nacional en la reglamentación autorizada, sino que tal condicionamiento debió incluirse en la parte resolutiva.Fecha ut supraLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- C-542 de 2007 (julio 18), M. P, Álvaro Tafur Gálvis. C-1031de 2002 ( ), M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-451 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. C-1123 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño y C-520 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Gálvis. Cfr. C-1052 de 2001 (octubre 4), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-568 de 2004 (8 de junio), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. C-555 de 2005 (mayo 26), M. P. Clara Inés Vargas Hernández. El legislador puede imponerle un término al Gobierno para el ejercicio de la potestad reglamentaria, lo cual “no impide que el Presidente expida la reglamentación antes del término previsto, ni lo inhabilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco implica que expedida una reglamentación dentro del plazo fijado por el legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. La única consecuencia normativa del término establecido por el legislador es la de imponerle al Presidente de la República el deber de reglamentar la ley dentro de dicho plazo”. (Cfr. C-805 de 2001). C-028 de 1997 Ib. C-432 de 2004 (mayo 6), M. P. Rodrigo Escobar Gil. C-474 de 2003 (junio 10), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. C-290 de 1997 (junio 16), M. P. Jorge Arango Mejía. C-028 de 1997 (enero 30), M. P. Alejandro Martínez Caballero. C-1262 de 2005 (diciembre 5), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ib. Ib. Ib. Cita en la cita: “Las normas con rango de ley en nuestro ordenamiento jurídico son: la leyes expedidas por el Congreso en cualquiera de sus modalidades (arts 150, 151 y 152 C.N), los decretos con fuerza de ley expedidos por el Ejecutivo con fundamento, tanto en normas constitucionales (por ejemplo arts. 212, 213 y 215 C.N), como en las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso (art 150.10 C.N) y demás decretos leyes, tales como los que se dictan en virtud del artículo 241 de la Constitución, entre otros.” C-1265 de 2005. C-474 de 2003. Cfr. C-570 de 1997 (noviembre 6), M. P. Carlos Gaviria Díaz. y C-1191 de 2001 (noviembre 15), M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. T-630 de 2007 (agosto 15). M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. C-278 de 2007 (abril 18), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. SU- 1150 de 2000 (22 de enero), M P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con base en la facultad otorgada en el parágrafo de dicho artículo el Gobierno Nacional expidió el Decreto N° 2569 de 2000, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 2° consagra la siguiente definición de la condición de desplazado: “Artículo 2°. De la condición de desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” T-563 de 2005 (mayo 26), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-1346 de 2001 (diciembre 12), M. P: Rodrigo Escobar Gil. T-136 de 2007 (febrero 27), y T-328 de 2007 (mayo 4), en ambas M. P. Jaime Córdoba Triviño. T-268 de 2003 (marzo 27), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido T-215 de 2002. T-1076 de 2005 (octubre 21), M. P. Jaime Córdoba Triviño. T-227 de 1997 (mayo 5), M. P. Alejandro Martínez Caballero. T- 1346 de 2001 (diciembre 12), M. P. Rodrigo Escobar Gil. T-630 de 2007. Ib. T-268 de 2003 (marzo 27), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Para esta Corte, el principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. (Cfr. C-1056 de octubre 28 de 2004 y T-284 de abril 5 de 2006 del mismo año, ambas con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández). Cfr. C-608 99; C-700 99; C-702 99; C-725 99, entre otras. C-687 de 2002 (agosto 27), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver entre otras las sentencias C- 539 de 1995, C- 263 de 1996, C-710 de 2002, C-530 de 2003, C-675 de 2005 y C-852 de 2005. Sentencia C-675 de 2005, M.P.: Jaime Araújo Rentería. Ver Sentencia C-570 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz. Ver Sentencia C-570 de 1997 y Sentencia C-1191 de 2001 entre otras. Ver Sentencia C-805 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil. Aclaración de voto de Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Araújo Rentería. Ver Sentencia C-675 de 2005, M.P.: Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-290 de 1997, M.P.: Jorge Arango Mejía, y Sentencia C-530 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Salvamento Parcial de Voto de Jaime Araújo Rentería. Ver Sentencia C-508 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.