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C-370/21
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-370/2127 de octubre de 2021

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Normas De Conducta Militar. Aplicación De Correctivos, Por Llevar De La Mano En Lugares O Eventos No Autorizados, A Su Cónyuge, Compañera (O) O Amiga (O), Portando El Uniforme.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-370 21 Referencia: expediente D-14.075Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me aparto de la decisión mayoritaria por cuanto, contrario a la mayoría, considero que la expresión demandada establece una restricción proporcional a las garantías a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad de las personas que integran las Fuerzas Militares y que se encuentran sujetas a la estricta disciplina militar, por las siguientes razones:En primer lugar, la expresión demandada constituye uno de los elementos descriptivos de una de las conductas que dan lugar a la aplicación de medidas o medios correctivos. De conformidad con aquella, la conducta de llevar de la mano al “cónyuge, compañera(o) o amiga(o)” está prohibida –en el sentido de que da lugar a la imposición de una “medida correctiva”– siempre y cuando: (i) se realice “portando el uniforme”, –lo que supone el ejercicio de la función militar–, (ii) se lleve a cabo “en lugares o eventos no autorizados” –que se relaciona con el principio de obediencia debida de que trata el artículo 91 constitucional– y, (iii) además, en los términos de la parte descriptiva del citado artículo 22, “cuando se afecte en menor grado el servicio o la disciplina” –esto es, supone la ilicitud material de la conducta–.En segundo lugar, en caso de que se acrediten todas estas condiciones, el miembro de las Fuerzas Militares –Ejército, Armada y Fuerza Aérea– que la realice puede ser destinatario de una “medida correctiva” por parte del “Comandante o Jefe de dependencia”, siempre que para este no sean razonables y proporcionadas las explicaciones que suministre aquel en relación con la realización de la conducta. De no serlo, el citado funcionario determinará “el medio correctivo a aplicar y la forma y término de su ejecución”. En tercer lugar, el “medio correctivo” puede consistir en cualquiera de los dispuestos en el artículo 23 de la Ley 1862 de 2017, todos ellos tendientes a generar una reflexión por parte del miembro de las Fuerzas Militares acerca del deber de mantener la disciplina militar.En cuarto lugar, esta medida no constituye una sanción disciplinaria, según se deriva de lo dispuesto en el artículo 21 de la citada ley.En quinto lugar, a partir de la identificación del sistema normativo en el que se integra la disposición –referido en las cuatro razones precedentes–, para valorar la compatibilidad de la disposición con los artículos 15 y 16 de la Carta, la Corte ha debido aplicar un juicio integrado de proporcionalidad de intensidad débil o leve, cuyas exigencias las satisface la disposición demandada, razón por la cual se ha debido declarar su constitucionalidad. Esto es así por lo siguiente:En el presente asunto es aplicable un juicio de proporcionalidad de intensidad débil o leve (i) ya que la medida corresponde a un desarrollo específico e inmediato del artículo 217 de la Constitución, y genérico y mediato de sus artículos 2, 6, 122 y 123, inciso segundo, y, además, (ii) es dable inferir que el grado de libertad de configuración legislativa es mayor en la medida en que la falta y la sanción consecuente que estipula tiene una menor intensidad en relación con el régimen disciplinario de las Fuerzas Militares. En relación con lo primero, las disposiciones constitucionales referidas reconocen la amplia libertad de configuración del Legislador en materia disciplinaria –como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencias C-819 de 2006, C-763 de 2009, C-398 de 2011 y C-284 de 2016– y, en particular, en aquella propia de las Fuerzas Militares, especialmente para la tipificación de las faltas de este carácter, como lo ha reconocido la Sala, entre otras, en las sentencias C-310 de 1997, C-970 de 2003, C-1079 de 2005, C-053 de 2018 y C-430 de 2019. En relación con lo segundo, no es idéntico el ámbito de configuración legislativa cuando se estipula, por ejemplo, una falta “gravísima”, que cuando se tipifica una de carácter “leve” o, como en el presente caso, un “medio correctivo” que no tiene relevancia disciplinaria –como se indicó supra–, en la medida en que el primer tipo de sanciones tiene no solo unas consecuencias más gravosas para el haber jurídico del sujeto disciplinado –en caso de aplicarse–, sino que exigen un diseño mucho más estricto, preciso y ponderado de las diferentes garantías adscritas al debido proceso. Finalmente, como se indica en la Sentencia C-345 de 2019 –que pretendió unificar las reglas jurisprudenciales en cuanto a los diferentes estándares de aplicación del juicio de proporcionalidad–, en este tipo de juicio de proporcionalidad –leve o débil–, “la deferencia hacia el Congreso es mayor”, de allí que la labor del juez constitucional esté dirigida “a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas”.Dado que es aplicable un juicio de proporcionalidad de intensidad débil o leve, debe determinarse si la medida que se demanda, (i) persigue una finalidad que no está prohibida por la Constitución y (ii) es idónea en algún grado, esto es, potencialmente adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue, o, en sentido negativo, no contribuye de ningún modo a la obtención de la citada finalidad, o, como lo precisa la sentencia “si (ii) prima facie es adecuada para alcanzarlo”.En relación con el primer aspecto, la medida persigue una finalidad que no está prohibida por la Constitución, relacionada con “mantener la disciplina” al interior de las Fuerzas Militares, finalidad explícita en la primera parte del inciso 2° del artículo 21 de la Ley 1862 de 2017. Se trata no solo de una finalidad no prohibida, sino pretendida por el constituyente, en tanto la disciplina militar se ha considerado como la “columna dorsal de las Fuerzas Militares” y medio fundamental para lograr los fines materiales que la Constitución le adscribe, relacionados con “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” –artículo 217, inciso 2°–, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional –Sentencias C-737 de 2006, C-578 de 1995, SU-1184 de 2001 y C-709 de 2002–. De hecho, la mayoría de la Sala considera esta finalidad como “constitucionalmente importante”, ya que “tiene como propósito salvaguardar las relaciones de mando al interior de la institución castrense, es decir mantener la disciplina militar”; por tanto, “Se trata de uno de los componentes de la lógica castrense, que asegura una cadena de mando y obediencia jerárquica, imprescindible para que la institución militar logre la misión de protección de la soberanía nacional que le fue encomendada”.En relación con el segundo aspecto, a diferencia de la postura mayoritaria, no es posible evidenciar que la medida legislativa adoptada por el Legislador no contribuya de modo alguno a la obtención de la citada finalidad constitucional si se tiene en cuenta que inhibe un cierto comportamiento cuando se ejerce la función militar –que se identifica con (i) el uso del uniforme y (ii) en un lugar o evento no permitido– y facilita que el integrante de las Fuerzas Militares interiorice la disciplina militar que lo debe caracterizar al asociar un determinado comportamiento como permitido o prohibido, según que se ejerza o no la citada función.La exigencia de que el comportamiento se realice “en lugares o eventos no autorizados” es, a su vez, expresión del principio de obediencia debida de que trata el artículo 91 constitucional, y que regula las relaciones entre superiores y subalternos en la jerarquía militar y que también constituye uno de los pilares fundamentales de esta actividad, como lo ha precisado la Corte, entre otras, en las sentencias C-578 de 1995, C-351 de 1998, C-709 de 2002, C-431 de 2004, C-707 de 2006 y C-570 de 2019. Esta circunstancia es especialmente relevante si se tiene en cuenta que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “No es, en verdad, concebible que las fuerzas militares puedan cumplir su misión constitucional, sino se garantiza y mantiene una estricta disciplina en su seno que, sin lugar a dudas, es superior a la existente en cualquiera otra organización estatal” (Sentencia C-578 de 1995). En el aparte citado, la Sala puso de relieve la importancia cualificada de la disciplina en el ámbito militar, a diferencia de lo que ocurre en el campo civil.Finalmente, a diferencia de la sanción disciplinaria, que busca el restablecimiento de la disciplina militar quebrantada, la medida correctiva pretende generar escenarios de autorreflexión acerca del sentido del mantenimiento y de la relevancia de la disciplina al interior de la institución castrense, lo que incide de manera positiva en la realización del fin que pretende la disposición demandada. Esta consecuencia jurídica es igualmente ponderada a la tipificación que la antecede no solo, se reitera, porque no constituye una sanción disciplinaria, sino por la levedad de los medios que se utilizan para el mantenimiento de la disciplina militar. Es importante precisar, también, que su configuración exige no solo que se acredite el carácter antijurídico de la conducta, sino que la imposición de la medida correctiva esté precedida de la garantía del debido proceso, con los matices que exige en materia administrativa y referidos supra.ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ---pies de página--- Inicialmente, el Magistrado Sustanciador de la causa constitucional fue el doctor Antonio José Lizarazo Ocampo. El proyecto de decisión que se presentó ante la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 27 de octubre de 2021, no obtuvo el apoyo de la mayoría de quienes la conforman. Así, de conformidad con la regla octava del artículo 34 del Acuerdo 02 de 2015 (Por medio del cual se unificó y actualizó el Reglamento de la Corte Constitucional) este caso le fue asignado a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para su sustanciación. De acuerdo con la sesión virtual de la Sala Plena de este Tribunal, del 5 de febrero de 2021. Auto del 23 de febrero de 2021. Escrito de corrección de la demanda. p.

3. Auto del 17 de marzo de 2021. “

SEGUNDO. RECHAZAR la demanda D-14075 en lo que respecta a la presunta vulneración de los artículos 5, 18, 42 y 93 de la Constitución; 12, 16, 18 y 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 17, 18 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 11, 12 y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por las razones señaladas en la parte considerativa de este auto.” Según el documento que contiene la recusación aludida, fue presentada en los siguientes expedientes: “D-12973, 13956,13801, 13937,13992, 14005, 14045, 14054, 14049, 1452, 14053, 14055, 14061, 14115, 12437, 14172, 14197, 14216, 14088, 14252, 14255, 14268, 14249, 14138, 14264, 14216, 14086, 14101, 14163, 14079, 14102, 14112, 13887, 14015, 13839, 14168, 14169, 14176, 13957, 14179, 14075, 14206, 1400, 14228, 14270, 14172, 14274, 14275, 14231, 14197, 14190, 14211, 14338, 14186, 14096, 14208, 14230, 14129, 14074, 14236, y PE-049 y PE-050, T-7785” (Énfasis propio). “ARTÍCULO

15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” “ARTICULO

16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.” Escrito de la demanda. p.

12. Ibid. p.

16. Escrito de corrección de la demanda. p.

11. Ídem. Escrito de intervención del Ministerio de Defensa Nacional. p.

5. Ibid. p.

7. Ibid. p.

8. Si bien en el escrito de intervención de la Universidad, en la página 3, se refiere a la solicitud de “INEXEQUIBILIDAD PURA y SIMPLE de la disposición”, la solicitud final que hace la interviniente es de “constitucionalidad” de la norma cuestionada, y sus argumentos coinciden con esta última. Escrito de intervención de la Universidad Sergio Arboleda. p.

9. Ibid. p.

5. Ibid. p.

6. Ibid. p.

9. Ibid. p.

8. Ídem. Ibid. p.

5. Escrito de intervención de la Universidad Javeriana. p.

5. Ibid. p.

6. Ibid. p.

10. Ibid. p.

8. Ibid. p.

7. Ibid. p.

8. Ibid. p.

9. Ibid. p.

10. Ibid. p.

10. Así lo expresaron en su intervención, no obstante, plantearon argumentos que, a primera vista, no coinciden con la postura jurídica del demandante en la afectación de los derechos consagrados en el artículo 15 y 16 superiores. Intervención ciudadana de Nicolle Mongui Cárdenas y Angie Nathalia Torres Barrera. p.2. Ibid. pp. 3 y

4. Ibid. p.

4. Escrito de intervención ciudadana de Juan David Castro Arias. p.

2. Ibid. p.

2. Escrito de intervención ciudadana de Juan David Castro Arias. p.

1. Ídem. Escrito de intervención de Harold Eduardo Sua Montaña. p.

2. Ídem. Ídem. Concepto de la Procuradora General de la Nación. p.

3. Ibid. p.

5. Ibid. p.

5. Ibid. p.

5. Ibid. p.

6. Apartado sustentado en la Sentencia C-304 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-084 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Sentencia C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “[E]l carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades de control automático, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no hayan sido formulados por el actor” (Énfasis propio). Sentencia C-084 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-294 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-017 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Auto 243 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-294 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. Ídem. Apartado sustentado en la Sentencia C-304 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias C-653 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-856 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-128 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), C-535 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa) y C-207 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”. En el mismo sentido se orientó la Sentencia C-508 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo (“el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte”) y la C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (“la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal medida, el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”). Entre otros, Auto 288 de 2001 y las sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. También la Sentencia C-980 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-332 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia C-049 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. “Artículo

23. Medios correctivos para encauzar la disciplina. Son medios correctivos para encauzar la disciplina y no constituyen sanción disciplinaria, los siguientes: Realización de trabajos manuscritos sobre temáticas militares, relacionados con el asunto que dio lugar a la medida aplicada, cuya extensión no será superior a cinco páginas, a espacio sencillo, con plazo que no podrá exceder de dos días. Exposición oral de quince minutos ante el personal de oficiales, suboficiales o soldados sobre asuntos militares o de carácter general que determinará quien impone el medio correctivo. Disminución de horas de salida de las que normalmente se conceden al resto del personal. Durante este tiempo el destinatario de la medida correctiva cumplirá labores de servicio que el superior determine. Prolongación de la jornada laboral hasta por dos horas. Durante este tiempo el destinatario de la medida correctiva cumplirá labores de servicio que el superior determine. Presentaciones periódicas en la unidad en el uniforme del día, ante el superior que las impone o ante quien él designe, hasta seis veces durante un período de veinticuatro horas. Trabajos especiales, hasta por dos horas, que consistirán en aseo de armamento, aseo y arreglo de instalaciones físicas de la unidad, confección de material o ayudas de instrucción u otras labores logísticas. Pérdida de días de salida o permiso. Quien fuera objeto de la medida correctiva deberá permanecer en su unidad hasta por dos días, dedicado al estudio u otras actividades propias del servicio. Rectificación o disculpas presentadas en circunstancias similares a aquellas en las que se produjo el agravio. Parágrafo 1°. Los medios correctivos serán dispuestos directamente por el superior jerárquico del destinatario de la medida, con excepción del previsto en el numeral primero que podrá ser ordenado por cualquier superior militar. Parágrafo 2°. Con el objeto de dar aplicación a los medios correctivos consagrados en los numerales 3 al 8 del presente artículo, el superior militar informará al superior jerárquico del destinatario quien determinará el medio correctivo a aplicar.” Sentencia C-336 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-246 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-336 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-746 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) Sentencia C-221 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Diaz. Ídem. Sentencia C-246 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-221 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Diaz. Sentencia C-746 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-532 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-309 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencias C-221 de 1994. (M.P. Carlos Gaviria Diaz); y C-141 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Ídem. Al respecto precisó que “Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Si la persona resuelve, por ejemplo, dedicar su vida a la gratificación hedonista, no injerir en esa decisión mientras esa forma de vida, en concreto, no en abstracto, no se traduzca en daño para otro. Podemos no compartir ese ideal de vida, puede no compartirlo el gobernante, pero eso no lo hace ilegítimo. Son las consecuencias que se siguen de asumir la libertad como principio rector dentro de una sociedad que, por ese camino, se propone alcanzar la justicia.” énfasis agregado) Sentencia C-141 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-309 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-221 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Diaz. Ídem. Sentencia SU-642 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-336 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-246 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-350 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia C-246 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T-962 de 2000 (M.P. Fabio Morón Diaz) y T-803 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) Sentencia C-540 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-540 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-640 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-540 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ídem. Sentencia C-913 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia C-640 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-181 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz Sentencia C-094 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-602 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-141 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia C-246 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Diaz. Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-721 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 20 de marzo de 2014. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E). Sentencia C-1079 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. “Articulo

216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” Constitución Política. Artículo 217. “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” Sentencia C-570 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia C-088 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-431 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-310 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-1024 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-310 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-620 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-431 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-620 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. FOUCAULT, Michel. Vigilar y castigar. Siglo XXI, 2009. México. pp. 159 y 160. “A estos métodos que permiten el control minucioso de las operaciones del cuerpo, que garantizan la sujeción constante de sus fuerzas y les imponen una relación de docilidad-utilidad, es a lo que se puede llamar las "disciplinas".” Esto en la forma de “un arte del cuerpo humano, que no tiende únicamente al aumento de sus habilidades, ni tampoco a hacer más pesada su sujeción, sino a la formación de un vínculo que, en el mismo mecanismo, lo hace tanto más obediente cuanto más útil, y al revés”. Según aquel artículo, ello se refiere al hecho de que el militar “[o]bedecerá las órdenes en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta. También deberá atender los requerimientos que reciba de un militar superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento”. Sentencias C-225 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-570 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Sentencia C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Para ese momento la norma acusada era del siguiente tenor: “Artículo 184.- Cometen falta contra el honor militar, los oficiales y suboficiales en servicio activo que incurran en hechos o situaciones que afecten el honor del cuerpo de oficiales o suboficiales o la dignidad de la institución castrense, tanto en actividades del servicio como fuera de ellas. Son faltas contra el Honor Militar las siguientes: (…) b) Vivir en concubinato o notorio adulterio; c) Asociarse o mantener notoria relación con personal que registre antecedentes penales o sean considerados como delincuentes de cualquier género o antisociales como drogadictos, homosexuales, prostitutas y proxenetas; d) Ejecutar actos de homosexualismo o practicar o propiciar la prostitución” En cita de la Sentencia C-481 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Consideraciones efectuadas sobre la providencia reseñada, en la Sentencia C-097 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Esta última la empleo como antecedente, para definir una prohibición disciplinaria equivalente en la normativa que rige, no a las Fuerzas Militares, sino a la Policía Nacional. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Se trata de los artículos 25, 26, 33, 40, 41, 42, 45, 47, 48, 49, 50, 58-1, 58-10, 59-1, 59-2, 59-6, 59-22, 59-35, 59-38, 59-46, 60-1, 60-4, 60-6, 60-8, 60-19, 60-22, 60-60. Apartado sustentado en las consideraciones expuestas en las Sentencias C-084 de 2020 y C-029 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ídem. Ídem. Idem. Esta perspectiva de análisis para definir el nivel de test de proporcionalidad se adoptó siguiendo los lineamientos fijados en la sentencia C-094 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo, según la cual es necesario intensificar el escrutinio cuando se afectan derechos fundamentales como la intimidad. Al respecto, esa providencia dijo: “129. En el presente caso, teniendo en cuenta que en el marco de la norma demandada: (i) nos encontramos en el escenario de los espacios semipúblicos en los que el derecho a la intimidad admite mayores restricciones y excepciones que, por ejemplo, en los espacios semiprivados o privados; (ii) la norma analizada no recurre a criterios sospechosos de discriminación, sino a razones objetivas derivadas de la necesidad de garantizar el interés general y proteger el orden público; y (iii) la disposición atacada no afecta de manera particular a un grupo especialmente protegido o a personas en situación de debilidad manifiesta; la Corte considera necesario adelantar un juico de razonabilidad intermedia, aclarando, de manera preliminar, que no se está ante una medida constitucionalmente prohibida” Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Exposición de Motivos. Proyecto de Ley “por la cual se establecen las normas de conducta del militar colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar”. Gaceta del Congreso N°914. Noviembre 10 de 2015. p.

44. Ídem. p.

42. Ramírez-Torrado, María Lourdes & Aníbal-Bendek, Hernando V., Sanción administrativa en Colombia, 131 Vniversitas, 107-148 (2015). http: dx.doi.org 10.11144 Javeriana.vj131.saec. “En el caso de las sanciones disciplinarias, la finalidad principal “es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos” Y se manifiesta en “la potestad de los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, con el propósito de preservar los principios que guían la función administrativa señalados en el artículo 209 constitucional (moralidad, eficiencia, celeridad, igualdad, economía, imparcialidad y publicidad”16. (…) En el segundo caso —la faceta correctiva—, la facultad sancionadora de la administración tiene una relación bastante estrecha con el poder de policía que ostenta aquella para mantener el orden público y lo que este lleva implícito” GAMBOA GARCÍA, Yeile Danelli, et al. La eficacia de los correctivos para encauzar la disciplina militar. Sentencia C-345 de 2019. Ib. Ib. En efecto, la sentencia señala que uno de los propósitos para la modificación del Código Disciplinario Militar fue “consolidar normativamente la conducta ética del militar ‘en todos los roles que desempeña durante su actividad’”. Por tanto, no es adecuado, como lo precisa la ponencia, no considerar en el juicio de proporcionalidad la consecuencia jurídica adscrita al “medio correctivo” que se impone; allí se indica: “Varias de las intervenciones manifestaron que la medida cuestionada es compatible con el orden constitucional porque la consecuencia jurídica que acarrea es leve, desde el punto de vista disciplinario, y en su imposición el Legislador resguardó el debido proceso del implicado. Para la Sala, tales asuntos trascienden la materia regulada por el artículo 22 de la Ley 1862 de 2017 y, en realidad, se enfocan en el contenido normativo del artículo 23 ejusdem. Este último sí versa sobre los medios correctivos y señala las pautas mínimas para su imposición. No obstante, la demanda no se dirigió en contra de él, y se concentra en el hecho de que ‘[l]levar de la mano o’ a la pareja resulte una conducta reprochable en el esquema disciplinario militar. Solo esta última será la materia abordada en esta decisión”. Dado que este último –la consecuencia jurídica adscrita a la tipificación de un “medio correctivo”– hace parte del sistema jurídico en el que se inserta la disposición demandada es fundamental su valoración para comprender adecuadamente el planteamiento de constitucionalidad; lo contrario supone considerar que las disposiciones tienen un ámbito de aplicación independiente de sus interacciones con aquellas otras del sistema jurídico específico en el que se insertan. En especial, ha precisado la jurisprudencia constitucional que la principal diferencia de este régimen disciplinario con los demás “está relacionada con la identificación de las faltas y las sanciones correspondientes a los militares, que se justifican además en la especialidad de la función constitucional que los mismos cumplen” (Sentencia C-053 de 2018). En otros términos, en relación con estas últimas, los “matices” que admite el debido proceso administrativo son menores a aquellos que admite la configuración legislativa de faltas disciplinarias menos gravosas o, incluso, aquellas consecuencias jurídicas que no constituyen una falta de este carácter. En relación con el alcance de estos en la jurisprudencia constitucional, cfr., Marín Cortés, Fabián. El derecho fundamental al debido proceso. En: Servicios Semipúblicos Domiciliarios. Temis, 2010. pp. 264-293. Gaceta del Congreso 914 de 2015, p.

42. Exposición de motivos del proyecto que le sirvió de fundamento a la Ley 1862 de 2017.