Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-370/19
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-370/1914 de agosto de 2019

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Objeción De Conciencia En El Servicio Militar Obligatorio. Competencia, Atribuciones, Procedimiento Y Términos Para Resolver.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-370 19Referencia: Expediente D-12372 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley 1861 de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”.Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la posición adoptada por la mayoría, en la sentencia de la referencia.1. En la sentencia C-370 de 2019 la Corte estudió si los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley 1861 de 2017 vulneraron la reserva de ley estatutaria, prevista en el artículo 152-1 superior para el trámite de los proyectos de ley que regulan derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección.2. La mayoría determinó que no se violó la garantía de reserva de ley estatutaria, pues si bien la objeción de conciencia es un derecho de carácter fundamental autónomo, los artículos acusados i) no afectan los elementos esenciales del derecho, ii) no tienen contenidos sustanciales sino meramente procedimentales y iii) no establecieron una regulación integral, completa y sistemática del mismo.

3. La postura de la sentencia, en mi criterio, resulta equivocada por varias razones. En primer lugar, las normas demandadas sí interfieren significativamente en los elementos centrales de un derecho fundamental y no se limitan a establecer aspectos procedimentales para su ejercicio. Efectivamente, los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley 1861 de 2017 se refieren al derecho fundamental a la objeción de conciencia. Este derecho es de naturaleza fundamental, pues materializa la dignidad humana al proteger la autonomía de cada quien para tomar sus propias decisiones, de acuerdo con sus convicciones y creencias; tiene eficacia directa a partir de la Constitución, sin necesidad de desarrollo legislativo o normativo; y su contenido básico constitucionalmente asegurado se encuentra referido explícitamente en el artículo 18 de la Carta Política, que señala que nadie será obligado a actuar en contra de su conciencia.4. Aunque la Ley 1861 de 2017 no se propuso, en principio, desarrollar el derecho a la objeción de conciencia en su faceta de objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, sino fijar las reglas de prestación del servicio militar en Colombia, en segundo debate en el Senado se incluyó una regulación que alude a sus contenidos centrales y al trámite para su salvaguarda administrativa. De este modo, los artículos acusados establecen quiénes son los titulares del derecho (los objetores de conciencia al servicio militar obligatorio), el objeto de protección del derecho (derecho a oponerse por razones éticas, religiosas o filosóficas al cumplimiento del deber jurídico de prestar el servicio militar), los requisitos sustanciales y formales para que la objeción de conciencia opere (acreditar que las convicciones son claras, profundas, fijas y sinceras), y definen el órgano que decide sobre su procedencia, los términos del trámite y la manera de cuestionar la decisión que dicho órgano debe adoptar al respecto.5. Se trata, por lo tanto, de disposiciones legales que consagran condiciones formales y sustanciales fundamentales para el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio, como su alcance, límites y requisitos de reconocimiento; así como los procedimientos y órganos necesarios para su materialización.6. En segundo lugar, la sentencia sugiere que para activar la garantía de reserva de ley estatutaria es necesario que las disposiciones acusadas establezcan una regulación integral, completa y sistemática de un derecho fundamental. En ese sentido, aduce que las normas censuradas no violan el artículo 152-1 de la Constitución, pues no consagran una reglamentación integral del derecho a la objeción de conciencia, “debido a que hay muchos más aspectos de este derecho que las normas demandadas no regulan, las cuales solo se refieren a un escenario en el que opera la objeción de conciencia: el servicio militar obligatorio”.7. En mi criterio, la perspectiva que asume la sentencia en relación con el criterio de integralidad resulta alejada de la postura pacífica que ha adoptado la jurisprudencia constitucional frente al mismo. Así, el requisito de integralidad es autónomo y contingente y, por lo tanto, no necesario para determinar si una norma o un conjunto de disposiciones con fuerza de ley deben ser objeto del trámite cualificado del artículo 152 superior. En ese sentido, al recoger la jurisprudencia sobre la materia la sentencia C-756 de 2008 precisó que “las regulaciones integrales de los derechos fundamentales debe realizarse mediante ley cualificada”. Es decir, que cuando un derecho fundamental es regulado de manera integral debe ser tramitado a través del procedimiento dispuesto para las leyes estatutarias, pero en modo alguno ello supone que las reglamentaciones parciales o especiales del mismo estén exentas de la garantía de mayoría legislativa cualificada.8. En efecto, la Corte no ha exigido que las normas objeto de censura desarrollen de manera sistemática y completa un derecho fundamental para que se active la garantía de reserva de ley estatutaria. Por el contrario, su jurisprudencia temprana precisó que la regulación general o especial de aspectos esenciales de un derecho fundamental da lugar a esta protección reforzada.9. Bajo tal óptica, la Sentencia C-567 de 1997 declaró inexequible el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 190 de 1995 que ordenaba a los aspirantes a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración, presentar un formato único de hoja de vida debidamente diligenciado con información sensible. La Corte advirtió que “la recolección de datos personales que conforman un banco de datos destinados a la circulación” requería su desarrollo a través de ley estatutaria. Así mismo, precisó que la facultad consagrada en la norma examinada “no es objeto de regulación -general o especial-, en ninguna ley estatutaria. La fuente del poder que se concede a la administración se deriva de una simple ley ordinaria”. (Énfasis añadido). En el mismo sentido, la Sentencia C-384 de 2000 determinó que el artículo 114 de la Ley 510 de 1999 infringió el literal a) del artículo 152 de la Constitución en tanto regulaba aspectos inherentes al ejercicio del derecho fundamental de habeas data, como las pautas que debían seguir los bancos de datos financieros o de solvencia patrimonial y crediticia.10. Según se advierte, en ninguno de los asuntos analizados en las sentencias C-567 de 1997 y C-384 de 2000 se trataba de regulaciones integrales y sistemáticas del derecho al habeas data y, pese a ello, la Corte declaró su inexequibilidad por violar la garantía de reserva de ley estatutaria en tanto se referían a aspectos cercanos al núcleo esencial de un derecho fundamental. Asimismo, en otras providencias como la sentencia C-1011 de 2008 la Corte declaró la exequibilidad de una regulación sectorial del habeas data previa verificación del cumplimiento de los requisitos de aprobación de una ley estatutaria.11. En definitiva, la jurisprudencia constitucional anterior a la sentencia C-370 de 2019 no había exigido que las disposiciones materia de examen desarrollen de forma completa un derecho fundamental para activar la garantía de reserva de ley estatutaria ni la concurrencia de los presupuestos de integralidad y afectación de los elementos centrales del derecho, sino que había indicado que estos criterios – al igual que el de afectación de elementos estructurales del derecho- comportaban presupuestos autónomos para identificar si una norma ordinaria infringía lo previsto en el literal a) del artículo 152 de la Constitución. Esta perspectiva, además, constituía una notable proyección de la relevancia que tienen los derechos fundamentales en un Estado Constitucional, al exigir que la configuración definitiva de su alcance y ejercicio esté revestida de acuerdos extendidos en el Congreso de la República no solo como expresión de legitimidad sino también como una garantía, al menos prima facie, de deliberación adecuada.

12. En ese orden de ideas, la sentencia de la que me aparto establece un precedente problemático en términos de protección del procedimiento cualificado fijado en la Constitución para la regulación legislativa de los derechos fundamentales, pues bastará con fragmentar en diversas leyes el desarrollo legal de un derecho de esta naturaleza para eludir la aplicación del principio superior de reserva de ley estatutaria. Una interpretación constitucionalmente adecuada del parámetro de integralidad, a la luz de la garantía de reserva de ley estatutaria, conduce a sostener que la completitud de la regulación a la que se refiere la jurisprudencia alude a la faceta específica del derecho fundamental objeto de tratamiento legislativo. Por estas razones, considero que las normas censuradas resultaban inexequibles, pues suponen una regulación integral, completa y sistemática de una dimensión del derecho fundamental a la objeción de conciencia y de algunos de sus elementos esenciales. En concreto, del derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio y sus procedimientos administrativos de protección.13. Estas son las razones que, en suma, me llevan a salvar el voto frente a la sentencia C-370 de 2019.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Folios 20-26. Folios 29-30. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Folio

9. Folio

10. Folio

11. Folio

14. Folio

12. Folio

14. Folio

17. Escrito presentado por Claudia Isabel González Sánchez, en calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Folios 70-79. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Adriana María Guillén Arango. M.P. Alberto Rojas Ríos. Escrito presentado por Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Jorge Ricardo Palomares García, Javier Enrique Santander Díaz y Édgar Valdeleón Pabón, actuando como miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre. Folios 85-94. Folio

86. Ibidem. Ibidem. Folio

87. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Fabio Morón Díaz. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Folio

92. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Escrito presentado por Paula Robledo Silva, en calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales. Folios 95-102. Folio

102. Folio

98. M.P. Alberto Rojas Ríos. Folio

98. Ibidem. Folio

99. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Folio

100. Escrito presentado por Sandra Marcela Parada Aceros, en calidad de apoderada especial del Ministerio de Defensa. Folio

171. Folio

170. Folio

147. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Alberto Rojas Ríos. Folio

150. Folio

151. En realidad, el Ministerio Público pide la declaratoria de exequibilidad del numeral 2º del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017. Sin embargo, la Sala entiende que se refiere a la exequibilidad del numeral 3º del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017, ya que este fue el cargo admitido en el Auto del 27 de octubre de 2017 y la argumentación del concepto de la Procuraduría está orientada a defender la constitucionalidad de esta última disposición. Folio

190. Folio

170. Folio 187. “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y Sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Folio

10. Folio

10. Folio

14. Folio

12. Folio

14. Folio

13. Folio

13. Folio

14. En Sentencia C-728 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte Constitucional estudió el artículo 27 de la Ley 48 de 1993 que fue demandado por contener una omisión legislativa relativa al no establecer, dentro de las exenciones del servicio militar, la objeción de conciencia. Si bien la Corte declaró la constitucionalidad de la norma por tratarse de una omisión absoluta y no relativa, exhortó al Congreso para que regulara la objeción de conciencia al servicio militar “a la luz de las consideraciones de esta providencia”. En la sentencia, la Corte planteó que “las convicciones o creencias que den lugar a negarse a la prestación del servicio militar deben ser profundas, fijas y sinceras, para que sean de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia y de religión”. Por otra parte, en Sentencia T-018 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte conoció el caso de un objetor de conciencia al servicio militar. En dicha providencia, se concedió la tutela después de encontrar que las convicciones y creencias del actor “pueden ser calificadas como profundas en tanto condicionan de manera integral su forma de actuar. Esto, porque como se evidenció, permiten al accionante desempeñarse en el área de la evangelización dentro de su iglesia”. Además, su pertenencia “a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, desde el catorce (14) de febrero de dos mil cuatro, y su posterior compromiso con la evangelización demuestran que se trata de unas creencias y o convicciones fijas que lo han vinculado más seriamente con su credo”. Adicionalmente, “[e]s posible valorar como sinceras las creencias y convicciones del accionante ya que de forma coherente lo han acompañado durante años” (subrayas no son del texto original). Folio

16. Folio

17. Mediante Sentencia C-223 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 1801 de 2016, ya que “contienen una regulación integral, completa y estructural de los derechos fundamentales de reunión y manifestación pública”. Con igual lógica, en la Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la regulación del derecho de petición en la Ley 1437 de 2011 al observar que “los artículos 13 a 33 contienen un desarrollo integral y sistemático del derecho fundamental de petición, y por tanto, todas las materias tratadas, sea cual fuere su contenido específico, han debido ser objeto de una ley estatutaria”. Folio

11. Folio

13. Folio

13. Folio

13. Estas consideraciones se toman de la Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-319 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-756 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en Sentencias C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-902 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En la Sentencia C-319 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte adujo: “Sobre el alcance de la reserva de ley estatutaria se ha ocupado profusamente la jurisprudencia constitucional a lo largo de estos años, y en general los diversos pronunciamientos han defendido la tesis que dicha reserva no ha de interpretarse de manera restrictiva, en el sentido que cualquier regulación que se ocupe de las materias contempladas por el artículo 152 constitucional requiera ser expedida por medio de ley estatutaria, pues dicha interpretación conduciría a un vaciamiento de las competencias de legislador ordinario y a que se produzca el fenómeno que ha sido denominado en el derecho comparado como la “congelación del rango”. En esta providencia se citan las Sentencias C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-319 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-180 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería; C-126 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-1233 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-307 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-162 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; entre muchas otras. En igual sentido, en la Sentencia C-902 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se señaló que, “[d]ebido a la amplitud de asuntos que eventualmente podrían quedar comprendidos dentro de las materias a que se refiere el artículo 152 de la Carta, y el consecuente riesgo de despojar al Congreso de la cláusula general de competencia que le es inherente en su condición de legislador ordinario (art. 150-1 CP), la jurisprudencia ha señalado de manera insistente que la cláusula de reserva de ley estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva”. Sobre el mismo punto, pueden también verse las Sentencias C-1338 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-251 de 1998, Ms.Ps. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero; y C-013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En la Sentencia C-511 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte precisó que “en relación con todos los temas allí previstos, pero especialmente en lo atinente a las leyes que regulan ‘derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección’, la postura de este tribunal ha sido prudente, al advertir que no todos los asuntos que de alguna manera estén relacionados con derechos fundamentales deben ser regulados por leyes estatutarias. Lo anterior por cuanto, de entenderse así la regla, se correría el riesgo de vaciar las competencias legislativas ordinarias, y de generar un proceso que llevado al extremo podría conducir a la petrificación del derecho en relación con tales materias. Así las cosas, en un buen número de ocasiones, la Corte ha desechado el argumento de que ciertas leyes debieron ser objeto del trámite estatutario, siendo relativamente escasas las situaciones en que se ha declarado la inexequibilidad de leyes o preceptos ordinarios por esta razón”. Al respecto, pueden verse también las Sentencias C-319 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-226 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la Sentencia C-193 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte revisó una demanda en contra de la totalidad de la Ley 890 de 2004 por regular el ius puniendi que restringe el derecho a la libertad. Allí, concluyó que esta, bajo un cargo global, no violaba la reserva de ley estatutaria. También pueden consultarse las Sentencias C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-567 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En la Sentencia C-993 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería, la Corte declaró inexequible la norma de la Ley 863 de 2003 que establecía la posibilidad de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reportara a las centrales de riesgo información sobre cumplimiento y mora de obligaciones tributarias por desarrollar aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho como “límites, restricciones, excepciones y prohibiciones”. En la Sentencia C-1338 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte declaró la inexequibilidad de toda la Ley 563 de 2000 por haber reglamentado integralmente las veedurías ciudadanas. En esta decisión, citando la Sentencia C-425 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, anotó que “[l]a regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagración de los límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de ley estatutaria”. De la misma manera, puede verse la Sentencias C-425 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en las Sentencias C-247 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-374 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y C-251 de 1998, Ms.Ps. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. En la Sentencia C-162 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte estableció que leyes estatutarias se ocupan de la estructura general y de los principios básicos establecidos por el Constituyente sobre estas materias pero no del desarrollo integral y detallado de cada una de ellas. En la Sentencia C-620 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, la Corte declaró inexequibles los artículos 382 a 389, que desarrollaban lo relativo al derecho de habeas corpus de la Ley 600 de 2000, pues regulaban el derecho fundamental de forma “exhaustiva, íntegra y completa”. En la Sentencia C-1338 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte definió que “no sólo la normatividad que regula esencialmente (en su núcleo esencial) un tema de los que enumera el artículo 152 de la Constitución amerita trámite estatutario, sino también aquella que lo regula de manera estructural, integral o completa”. En la Sentencia C-284 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, se efectuó un control oficioso del parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 que regulaba las medidas cautelares en materia de tutela. La Corte declaró inexequible la expresión “y en los procesos de tutela” y reiteró que los asuntos de competencia en materia de tutela estaban reservados a ley estatutaria. Además, advirtió que “la norma legal demandada configura una regulación en tutela que establece reglas relativas a recursos. Aunque los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011 no respetan por su contenido la Constitución, en lo referente a su aplicación a los procesos de tutela, es posible que con otro diseño ajustado al carácter preferente, sumario, célere e informal del proceso de tutela se ajusten a las previsiones de la Carta Política. Una regulación que se refiere a recursos o medios de impugnación, como la aquí prevista contra medidas cautelares, en tanto podría tener como función la protección precisamente de derechos fundamentales, está sujeta también a la reserva de ley estatutaria”. Este criterio fue incluido en la síntesis de las reglas sobre el tema en las Sentencias C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y C-226 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En la Sentencia C-511 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se dijo al respecto: “Siguiendo de cerca los criterios expuestos en la sentencia C-646 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en el fallo C-226 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte sintetizó que ese tipo normativo especial resulta necesario entre otros casos: (i) cuando se trate de un asunto expresa y taxativamente incluido en el artículo 152 superior; (ii) cuando se desarrollen y complementen los derechos fundamentales; (iii) cuando la regulación de que se trata afecte el núcleo esencial de derechos fundamentales; (iv) cuando la regulación de una materia sometida a la reserva de ley estatutaria sea integral; y (v) cuando se trate de un mecanismo constitucional necesario e indispensable para la defensa y protección de un derecho fundamental”. Puede verse también la Sentencia C-226 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencias C-902 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias C-313 de 1994, C-740 de 2003, C-193 de 2005 y C-872 de 2003, entre otras. Sentencias C-620 de 2001, C-687 de 2002 y C-872 de 2003. Sentencias C-162 de 2003 y C-981 de 2005. Sentencia C-013 de 1993. Sentencia C-994 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia C-756 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En la Sentencia C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se subraya que “la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, debe referirse a: i) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y también el desarrollo de su ámbito a partir del núcleo esencial definido en la Constitución, iv) que refieran a los contenidos más cercanos al núcleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando así la estructura fundamental y los principios básicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos”. En la Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se señaló que “como cuarto criterio se encuentra la afectación o desarrollo de los elementos estructurales de un derecho fundamental. Como se ha indicado la reserva de ley estatutaria no se predica de la regulación de ‘todo evento ligado a los derechos fundamentales’ sino ‘solamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales’, de modo que las leyes estatutarias no deben regular en detalle cada variante o cada manifestación de dichos derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio. […] Una segunda respuesta que se ha expuesto en la jurisprudencia constitucional es que es competencia del Legislador estatutario desarrollar aspectos importantes del núcleo esencial, con lo que parece sugerirse que tal núcleo es delineado tanto por el Constituyente como por el Legislador estatutario. Algunos de los asuntos importantes del núcleo esencial que son propios de las leyes estatutarias y que han sido señalados por la Corte son: (i) la consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, y (ii) los principios básicos que guían su ejercicio. Otro elemento que puede deducirse a partir de un examen de la estructura de los derechos fundamentales es la definición de las prerrogativas que se desprenden del derecho para los titulares y que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos”. En la Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se subrayó que tienen reserva de ley estatutaria “aquellas iniciativas cuyo objeto directo sea desarrollar el régimen de los derechos fundamentales o de alguno de ellos en particular. En efecto, sobre este asunto, en la Sentencia C-013 de 1993, la Corte se expresó así: ‘las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos’. Así las cosas, si la reserva de ley estatutaria opera sólo para aquellas leyes cuyo objeto directo es desarrollar la regulación de los derechos fundamentales, en sentido contrario debe entenderse que ‘si el objeto de la ley es regular materias relacionadas con un derecho fundamental, pero no el derecho fundamental en sí mismo, el trámite de ley estatutaria no es requerido’”. Según la Sentencia C-818 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, “la exigencia de ley estatutaria solo se aplica a la regulación que tenga la pretensión de ser integral, completa y sistemática”. Ver, al respecto las Sentencias C-902 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-319 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-126 de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-193 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jaime Araújo Rentería. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Alberto Rojas Ríos. Artículos 47 a 75 de la Ley 1801 de 2016 Thoreau, Henry D. Sobre la desobediencia civil (1849). Traducción de María Cristina Restrepo. Medellín: Editorial Universidad de Antioquia, 2011, pp. 15-16. Prieto Sanchís, Luis. Libertad y objeción de conciencia (2006). Persona y Derecho, 54, p.

261. Sentencia C-728 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la cual no encontró que hubiese una omisión legislativa relativa en la no inclusión de los objetores de conciencia dentro del listado de personas exentas de prestar el servicio militar del artículo 27 de la Ley 48 de 1993. Varias providencias han coincidido en la obligación de que el derecho al habeas data sea regulado a través de ley estatutaria. Al respecto, pueden consultarse las Sentencias C-981 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y C-567 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencias T-409 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; y T-363 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias C-511 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz; y C-740 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Humberto Sierra Porto. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Alberto Rojas Ríos. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de referirse a la objeción de conciencia en distintos ámbitos. Por ejemplo, en el servicio militar (Sentencia C-728 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la educación (Sentencia T-588 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la obligación de prestar juramento (Sentencia T-547 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero) y en relación con la práctica de abortos (Sentencia T-209 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas). Sentencia T-388 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. En esta sentencia se decidió el caso de una mujer embarazada, cuyo feto presentaba malformaciones, y en el que el médico solicitó orden de autoridad judicial para practicar el aborto. Presentada la tutela, un juez se declaró impedido para fallar el caso por razones de conciencia y otro negó el amparo e invocó la objeción de conciencia como argumento para no ordenar la interrupción del embarazo. Ms.Ps. Jaime Araújo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández. En esta providencia se determinó la exequibilidad del delito de aborto en el entendido de que no se incurre en este delito cuando, “cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto”. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta ocasión se falló el caso de una niña de 13 años que fue víctima de acceso carnal violento, producto del cual quedó embarazada y, además, la infectaron con una enfermedad de transmisión sexual. Para la Corte, “tanto las entidades de salud públicas y privadas como los médicos que atendieron el caso y presentaron de manera conjunta y unánime objeción de conciencia, desconocieron la Constitución, la sentencia C-355 de 2006 y los decretos reglamentaros expedidos por el Gobierno Nacional sobre la materia, y vulneraron los derechos fundamentales de la menor”. La Sentencia C-257 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz, definió que la obligación de permanencia por dos años de los convivientes en unión marital de hecho para que pueda presumirse o declararse judicial o voluntariamente la sociedad patrimonial, contemplada en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, no vulnera la igualdad con respecto a las parejas casadas, a quienes no se les exige este tiempo, por cuanto “la diferencia establecida por la ley no es discriminatoria porque no hay una exclusión irrazonable a quienes conviven en unión de hecho ni una restricción o eliminación de derechos fundamentales para estas parejas”. Por ejemplo, en la Sentencia C-415 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se determinó la exequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 80 de 1993 sobre inhabilidades de ciertas personas para participar en licitaciones y concursos en los que otros individuos con determinados grados de parentesco con ellas hubieran presentado una propuesta antes. La demanda alegaba que las disposiciones acusadas restringen la libertad económica. La Corte señaló que la exclusión de ciertos parientes del proceso de contratación es razonable pero que, de todas maneras, afecta el derecho a la personalidad jurídica y el principio general de que todas las personas tienen igual capacidad legal, por ello tal régimen de inhabilidades debe entenderse con carácter taxativo y restringido. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 12. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 18. “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Cristián Daniel Sahli Vera y otros vs. Chile, Caso 12.219, CIDH, Informe No. 43 05, OEA Ser.L V II.124 doc. 5 (2005). “No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: […] b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél […]” (subrayas no son del texto original). Gaceta del Congreso 189 de 2016, p.1. Ibidem. Ibidem, p. 18. “Desconocimiento generalizado de la jurisprudencia por parte del personal militar, en particular de las Sentencias C-879 de 2011, C-728 de 2009 y T-018 de 2012”. Gaceta del Congreso 274 de 2017, p.

1. Ibidem, p.

1. Ibidem, p.

2. Ibidem, p

16. Gaceta del Congreso 528 de 2017, p.

22. Gaceta del Congreso 493 de 2017, p.

1. Sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La tutela que en esta ocasión revisó la Corte involucraba a una persona que no había podido acceder a su pensión, dado que, por problemas derivados de la mala gestión de archivos, el Municipio de Florencia no le pudo certificar el tiempo de servicios laborado ni los salarios devengados. De modo que la Corte tuvo que definir si el derecho a la información en el caso particular tenía carácter fundamental. En esta línea, advirtió que “[l]a posibilidad de definir un proyecto de vida y ser una persona activa en la sociedad depende, en un cien por ciento del acceso a información, personal y socialmente relevante, para estas actividades”. A esto agregó que “existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante. Este deber se deriva de la prohibición genérica, dirigida a toda persona, sea natural o jurídica, de impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce. Así, si determinada información resulta decisiva para una persona, quien administra o custodia un archivo o una base de datos, adquiere la calidad de garante de dicha información”. Debido entonces a su relación con la dignidad humana y a su traducibilidad en un derecho subjetivo, la Corte encontró que en ese caso el derecho a la información era fundamental. Al respecto, pueden consultarse las Sentencias T-353 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-259 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-108 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-185 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-455 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-430 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; T-357 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-018 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Alberto Rojas Ríos. Artículo 79 de la Ley 1861 de 2017. Artículo 79 de la Ley 1861 de 2017. Artículo 79 de la Ley 1861 de 2017. Artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley 1861 de 2017. Artículo 80 de la Ley 1861 de 2017. Artículo 80 de la Ley 1861 de 2017. Ver fundamentos 59 y 60 de la sentencia C-370 de 2019. En particular, en el fundamento 60 la Corte parece ligar el análisis del criterio de integralidad al de afectación del núcleo esencial del derecho, pues los estudia en conjunto bajo un mismo acápite. Igualmente, en el fundamento 19 precisa que “[n]aturalmente, una normativa que tiene la pretensión de hacer una regulación integral, cubre también el núcleo esencial del derecho y, por esta vía, los aspectos inherentes a su ejercicio y sus elementos estructurales o principios básicos, de lo contrario no sería integral, ni completa ni sistemática”. En relación con la exigencia de mayoría cualificada como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la sentencia C-756 de 2008 indicó que “debe entenderse que la reserva de ley estatutaria para regular el núcleo esencial de un derecho fundamental constituye una garantía constitucional de eficacia normativa de los derechos fundamentales frente a la competencia del legislador para regularla, que consiste en la mayor rigidez de su reforma y mayor consenso para su reglamentación”. La norma señalaba: “Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita: (...)

5. Los demás datos que se soliciten en el formato único. (...)”. La norma señalaba: “Banco de Datos Financieros o de Solvencia Patrimonial y Crediticia. Las entidades o personas naturales que suministren regularmente datos financieros o sobre solvencia patrimonial y crediticia sólo podrán tratar automatizadamente datos personales obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones recogidas mediante el consentimiento libre, expreso, informado y escrito de su titular. || Previo el pago de la tarifa que autorice la Superintendencia Bancaria y la solicitud escrita de su titular, el responsable del banco de datos deberá comunicarle las informaciones difundidas y el nombre y dirección del cesionario. Sólo se podrán registrar y ceder los datos que, según las normas o pautas de la Superintendencia Bancaria y de conformidad con el artículo 15 de la Constitución, se consideren relevantes para evaluar la solvencia económica de sus titulares. || Los datos personales que recojan y sean objeto de tratamiento deben ser pertinentes, exactos y actualizados, de modo que correspondan verazmente a la situación real de su titular. (…)”.