SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-370 DE 2006.DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Carácter fundamental (Salvamento de voto)LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Vulneración de reserva de ley estatutaria LEY ESTATUTARIA-Finalidad de la exigencia de trámite especial y agravado para su expedición (Salvamento de voto)La reserva de ley estatutaria, que se materializa en un procedimiento agravado para su expedición, tiene claras finalidades constitucionales tales como asegurar consensos democráticos para temas esenciales para la vida social, garantizar la supremacía constitucional y la seguridad jurídica. En esa medida, la inexequibilidad de la Ley 975 de 2005 no deviene del contenido de sus disposiciones, sino de no haber sido surtido su trámite de conformidad con el procedimiento agravado previsto por la Carta. Esta exigencia se deriva de la importancia del tema por ella regulado, a saber, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano, materia de gran sensibilidad en la vida nacional y sobre la cual, sin duda, han de existir amplios consensos democráticos. Cabe anotar adicionalmente que en la sentencia de la cual me aparto se hace una extenso recuento de los derechos de las víctimas a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, e incluso adicionalmente se afirma que la ley guarda relación con otros derechos fundamentales tales como el derecho a la paz, el cual es definido como “un derecho subjetivo de carácter fundamental”, de lo cual se deduce aún con más fuerza el carácter iusfundamental de las materias reguladas por la Ley 975 de 2005.CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Ventajas de que sea previo (Salvamento de voto)El control previo de una ley que regule temas de esta trascendencia evita que sus posibles destinatarios puedan controvertir el momento exacto de entrada en vigencia de sus mandatos. De esta manera todas las discusiones sobre la supuesta aplicabilidad de aquellas disposiciones finalmente declaradas inexequibles, a las personas que presuntamente se desmovilizaron antes que la ley fuera sometida a control, en virtud del principio de favorabilidad, quedarían sin piso porque de acogerse la tesis que se trataba de una ley de carácter estatutario sus preceptos sólo entrarían en vigor una vez surtida la revisión del proyecto por parte de la Corte Constitucional.ACUMULACION DE PENAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconstitucionalidad expresión “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley” (Salvamento de voto)La declaratoria de inexequibilidad de la expresión “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley” , contenida en el inciso 2° del artículo 20, enunciado que regula la acumulación de la pena alternativa con las condenas previas de los desmovilizados, se torna inocua, de conformidad con las razones expuestas en la sentencia, pues no tiene efecto alguno sobre el monto de la pena alternativa. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Inconvenientes de no aplicar reserva de ley estatutaria (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-6032Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 5, 9, 10, 11.5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 34, 37 numerales 5 y 7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69, 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. Demandante: Gustavo Gallón Giraldo y otros.Magistrados Ponentes: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSADr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑODr. RODRIGO ESCOBAR GILDr. MARCO GERARDO MONROY CABRADr. ÁLVARO TAFUR GALVISDra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión adoptada en el proceso de la referencia. La mayoría estimó que la Ley 975 de 2005 no debió ser tramitada como una ley estatutaria, razón por la cual me veo obligado a reiterar los argumentos planteados en el salvamento de voto a la sentencia C-319 de este año, los cuales consignó a continuación.La Ley 975 de 2005 es un estatuto legal con dos contenidos principales, por un lado regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. Pero adicionalmente define el alcance del concepto de víctimas para efectos de la aplicación de sus preceptos normativos, y fija el alcance de sus derechos a la verdad a la justicia y a la reparación.En su reciente jurisprudencia esta Corporación se ha pronunciado profusamente sobre los derechos de las víctimas de los hechos punibles. Una de las primeras decisión en abordar sistemáticamente la cuestión fue la sentencia C-228 de 2002. En esta oportunidad al examinar algunas disposiciones de la Ley 600 de 2000 la Corte Constitucional se pronunció sobre el concepto de víctima, el alcance y la naturaleza de sus derechos. Respecto de este último tópico sostuvo esta Corporación:En un Estado social de derecho y en una democracia participativa (artículo 1, CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes. Por ello, el constituyente elevó a rango constitucional el concepto de víctima. Así, el numeral 4 del artículo 250 Superior, señala que el Fiscal General de la Nación debe “velar por la protección de las víctimas”(…)El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor (…)En consonancia con lo anterior, el artículo 229 de la Carta garantiza “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. Ese derecho comprende, tal como lo ha reconocido esta Corte, contar, entre otras cosas, con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia a los pobres y que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. Y, aun cuando en relación con este tema el legislador tiene un amplio margen para regular los medios y procedimientos que garanticen dicho acceso, ese margen no comprende el poder para restringir los fines del acceso a la justicia que orientan a las partes hacia una protección judicial integral y plena de los derechos, para circunscribir dicho acceso, en el caso de las víctimas y perjudicados de un delito, a la obtención de una indemnización económica. Por lo cual, el derecho a acceder a la administración de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales diseñados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos. El derecho de las víctimas a participar dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tienen también como fundamento constitucional el principio participación (artículo 2, CP), según el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan. No obstante, esa participación deberá hacerse de conformidad con las reglas de participación de la parte civil y sin que la víctima o el perjudicado puedan desplazar a la Fiscalía o al Juez en el cumplimiento de sus funciones constitucionales, y sin que su participación transforme el proceso penal en un instrumento de retaliación o venganza contra el procesado. Finalmente, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la honra de las personas (arts 1º, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la víctimas o perjudicados.La anterior exposición fue sistematizada en la sentencia C-873 de 2002 en el sentido que los derechos de las víctimas están fundamentados en valores, como son la justicia, el acceso al conocimiento, y el carácter participativo del Estado, y su estrecha relación con derechos fundamentales.Posteriormente en la sentencia C-004 de 2003 la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia anterior en relación con los derechos de las víctimas y profundizó en torno a una distinción que ya había enunciado en decisiones anteriores respecto de los derechos de las víctimas en general y los derechos de las víctimas y los perjudicados por violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y sostuvo:Los derechos de las víctimas adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible. Entre más daño social ocasione un delito, mayor consideración merecen los derechos de quienes fueron víctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligación estatal de investigar los hechos punibles es también directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jurídicos fundamentales. Entre más grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo.La anterior distinción condujo en ese caso concreto a una sentencia de exequibilidad condicionada de los preceptos demandados por establecer una restricción desproporcionada de los derechos de las víctimas de esta última modalidad de conductas punibles, es decir, las víctimas de violaciones de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.La jurisprudencia constitucional también ha encontrado que los derechos de las víctima son se reducen al ámbito del derecho penal sino que se extienden al derecho disciplinario, y encontró que también podía predicarse la condición de víctima de las faltas disciplinarias constitutivas de una violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. Las víctimas e faltas disciplinarias de esta naturaleza “… están legitimadas para intervenir en el proceso disciplinario para que en éste se esclarezca la verdad de lo ocurrido, es decir, para que se reconstruya con fidelidad la secuencia fáctica acaecida, y para que en ese específico ámbito de control esas faltas no queden en la impunidad. Es decir, tales víctimas o perjudicados tienen derecho a exigir del Estado una intensa actividad investigativa para determinar las circunstancias en que se cometió la infracción al deber funcional que, de manera inescindible, condujo al menoscabo de sus derechos y a que, una vez esclarecidas esas circunstancias, se haga justicia disciplinaria”.La extensión de los derechos de las víctimas a este ámbito del derecho sancionatorio estatal se justificaba, entre otras razones, porque “(…) las democracias constitucionales se fundan en el respeto de la dignidad del ser humano y que este fundamento produce efectos en todos los ámbitos de ejercicio del poder público y respecto de todas las personas que en él se encuentran involucradas, se comprendió que los derechos de las víctimas de una conducta punible no se agotaban en la reparación del daño patrimonial causado con el delito, pues un Estado constitucional de derecho es prioritariamente un Estado de justicia y la justicia, en el caso del delito, no se agota simplemente en esa reparación patrimonial. Por lo tanto, se debían generar espacios para el reconocimiento a las víctimas de otros derechos, pues éstos resultaban ineludibles, al menos si de lo que se trataba era de hacer efectiva su dignidad y de realizar múltiples fines estatales que tocan con ella”. En fecha más reciente sostuvo esta Corporación sobre el fundamento constitucional de los derechos de las víctimas de hechos punibles:Tal como lo ha reconocido esta Corporación, en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa (artículo 1, CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes y, por ello, el Constituyente elevó a rango constitucional el concepto de víctima. Al respecto cabe recordar que el numeral 4 del artículo 250 Superior antes de su reforma por el Acto Legislativo 03 de 2002, señalaba que el Fiscal General de la Nación debía “velar por la protección de las víctimas.” Además, el numeral 1 del mismo artículo decía que deberá “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”. Actualmente en dicho artículo 250 se señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: “1.Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.” Así mismo según el numeral seis deberá “Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. El mismo artículo señala en el numeral 7 que deberá : Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal” al tiempo que señala que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa” Es decir que con dicho Acto Legislativo el énfasis dado a los derechos de las víctimas resulta evidente. (resalta la Corporación).Ello coincide con el planteamiento hecho por la Corte en el sentido de que en un Estado Social de Derecho, que consagra como principios medulares la búsqueda de la justicia (CP preámbulo y art. 2) y el acceso a la justicia (CP art. 229), “el derecho procesal penal no sólo debe regular y controlar el poder sancionador del Estado en beneficio del acusado -esto es en función de quien padece el proceso- sino que debe también hacer efectivos los derechos de la víctima -esto es de quien ha padecido el delito-, puesto que ‘la víctima es verdaderamente la encarnación viviente del bien jurídico que busca ser protegido por la política criminal’ ”. Con posterioridad al fallo antes citado la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión absolutorio contenida en el numeral 4 del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, por infringir precisamente los derechos de las víctimas e igualmente condicionó la exequibilidad del inciso segundo del artículo 69 del mismo estatuto para que su interpretación se ajustara a los derechos de las víctimas.Por otra parte, en numerosas decisiones de tutela la Corte Constitucional ha otorgado el amparo constitucional solicitado en aquellos eventos en los cuales las autoridades judiciales desconocen la finalidad del proceso penal de proteger los derechos de las víctimas y adoptan decisiones que contribuyen a la impunidad. Así por ejemplo, en la sentencia T-694 de 2000, la Corte encontró que se habían desconocido los derechos de la víctima, al precluir la investigación penal sin haber respondido a la solicitud de pruebas de la parte civil, y sin que durante el tiempo en que el caso estuvo bajo conocimiento de las autoridades, éstas hubieran asumido con seriedad y rigor la defensa de los derechos de las partes procesales dentro de la investigación penal. En la sentencia T-556 de 2002, la Corte encontró que el fiscal había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo al precluir la investigación y el proceso penal acudiendo a criterios puramente formales, desconociendo los hechos y las pruebas que obraban en el proceso. Por su parte, en la sentencia T-249 de 2003, la Corte encontró que se desconocían los derechos de las víctimas al negarse a constituir en parte civil a un actor popular en un proceso penal por delitos de lesa humanidad, desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las víctimas de delitos. Finalmente, en la sentencia T-114 de 2004, la Corte consideró que se había incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo al aplicar una norma de derecho sin que se reunieran los hechos determinantes del supuesto legal y, como consecuencia de ello, se archivó arbitrariamente el proceso penal y se impidió el acceso a la administración de justicia de la parte civil con miras al reconocimiento de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. En el mismo sentido en la sentencia T-453 de 2005 hizo una detallada exposición de los derechos de las víctimas de delitos sexuales, y sobre su conexidad con los derechos fundamentales a la vida íntima y al debido proceso, y finalmente concluyó que la práctica de pruebas relacionadas la vida íntima de la víctima con anterioridad o posterioridad a los hechos era irrazonable, desproporcionada y violaba los derechos de la víctima. Igualmente, en la sentencia T-589 de 2005 consideró que la negativa de los fiscales a reconocer que la acción civil en el proceso penal lejos de tener como única finalidad la obtención de una reparación económica, también puede promoverse, como se hizo en este caso, para lograr el esclarecimiento de la verdad y la aplicación efectiva de la justicia, constituía una vía de hecho por defecto sustantivo.Por otra parte la jurisprudencia constitucional ha encontrado fundamento de los derechos de las víctimas en el bloque de constitucionalidad y en el artículo 93 de la Constitución. Así, se ha afirmado que estos derechos hacen parte del bloque de constitucionalidad por haber sido recogidos y desarrollados en múltiples instrumentos internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario que hacen parte del bloque de constitucionalidad tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, en la cual se consagra el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo, el cual ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no sólo como el derecho a una reparación económica, sino además como el derecho a que la verdad sobre los hechos sea efectivamente conocida y se sancione justamente a los responsables. Igualmente, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos consagra el deber de los Estados partes de proveer recursos judiciales eficaces para la protección de los derechos humanos.Del mismo modo han sido recogidos en el Derecho Internacional Humanitario, pues el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra reconoce el "derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros", lo cual no está referido únicamente a la posibilidad de obtener una indemnización económica, y en el Estatuto de la Corte Penal Internacional se consagran expresamente los derechos de las víctimas a presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa, a que se haga una presentación completa de los hechos de la causa en interés de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, a ser reparadas materialmente y apelar ciertas decisiones que afecten sus intereses.Del anterior recuento jurisprudencial se desprende que esta Corporación ha reconocido a los derechos de las víctimas el carácter de derechos constitucionales y ha encontrado su fundamento en principios, valores y derechos fundamentales tales como el Estado social de derecho, la dignidad humana, la participación, la justicia, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al buen nombre, el derecho a la honra, el derecho a la intimidad y el derecho al debido proceso. Así mismo, ha reconocido que se trata de derechos reconocidos en instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad e igualmente ha otorgado el amparo constitucional, por medio de la acción de tutela en casos en los cuales han sido infringidos por parte de las autoridades judiciales.Se tiene entonces que si bien no se ha declarado expresamente su carácter de derechos fundamentales, por múltiples vías interpretativas se puede llegar a la conclusión que revisten esta naturaleza.En primer lugar, si se acude a criterios materiales a los cuales ha acudido desde tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación para determinar la fundamentalidad de un derecho. En efecto los derechos de las víctimas guardan estrecha relación con principios y valores constitucionales a los cuales ya se ha hecho alusión, específicamente con el principio de dignidad humana el cual según la jurisprudencia constitucional ha sido definido como el valor central de nuestro ordenamiento jurídico y principio de principios. Ha sostenido esta Corporación de manera reiterada que el derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana, pues las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Igualmente ha reconocido que son una manifestación del principio de participación pues permite que los afectados por un hecho punible puedan intervenir en las decisiones que los afectan por medio de los cauces procesales establecidos para tal efecto.En el mismo sentido los derechos de las víctimas son manifestaciones concretas del derecho de acceso a la administración de justicia, del derecho al debido proceso o del derecho a la intimidad en ciertos casos y por lo tanto constituirían lo que la doctrina denomina normas adscritas de derechos fundamentales, cuya violación en eventos concretos supone la violación de tales derechos fundamentales y en tal medida es tutelable. Finalmente hacen parte del bloque de constitucionalidad al haber sido reconocidos por tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y al haber sido recogidos por el derecho internacional humanitario.Una vez establecido el carácter fundamental de los derechos de las víctimas se puede concluir sin lugar a dudas que la Ley 975 de 2005 vulnera la reserva de ley estatutaria establecida en el literal a del artículo 152 constitucional al tratarse de una ley ordinaria que regula derechos de carácter fundamental. En efecto, resulta manifiesto que la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define los derechos de las víctimas de hechos punibles y en esa medida vulnera la reserva de ley estatutaria establecida por el literal a) del artículo 152 constitucional. Este cuerpo normativo tiene como finalidad la actualización de los derechos de las víctimas para adaptarlos a los recientes desarrollos que se han producido en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho internacional humanitario en la materia. Adicionalmente configura tales derechos, es decir, fija sus alcances o ámbito de aplicación, pues define el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación y enlista el ámbito de conductas protegidas por tales derechos, de manera análoga, por ejemplo, a la forma como la Ley Estatutaria del derecho a la Libertad Religiosa y de Cultos, desarrolla los distintos contenidos de dicha libertad.Se podría argumentar que se trata de una actualización, configuración y delimitación parciales que sólo tiene lugar dentro de procedimientos judiciales que se adelanten en virtud de la Ley 975 de 2005. Sin embargo, la Corte Constitucional en otras oportunidades ha declarado inexequibles disposiciones que regulan de manera parcial derechos fundamentales, es decir, en un ámbito específico del tráfico jurídico, por violación del principio de reserva de ley estatutaria, como ha ocurrido por ejemplo en materia del derecho a la autodeterminación informativa. Por otra parte, cabe señalar que las víctimas a las que hace referencia esta ley y cuyos derechos actualiza, configura y define son precisamente las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, pues se trata de las víctimas del conflicto armado, tal como se desprende de la definición del artículo sexto del mismo cuerpo normativo. Se trata entonces de víctimas cuyos derechos tienen una connotación especial, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional antes citada, y frente a las cuales la reserva de ley estatutaria ha de aplicarse aun de manera más estricta.En definitiva, la Ley 975 de 2005 actualiza, configura y define los derechos de las víctimas de los delitos cometidos por las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, durante con ocasión a la pertenencia a estos grupos, y en esta medida vulnera la reserva de ley estatutaria establecida por el literal a) del artículo 152 constitucional.Se podría argumentar que la manera como aparecen actualizados, definidos y configurados los derechos de las víctimas en el cuerpo normativo objeto de examen corresponde a los desarrollos jurisprudenciales y doctrinales de la materia y que en esa medida la regulación contenida en la Ley 975 de 2005 no es inconstitucional porque –como sostiene uno de los intervinientes- “las disposiciones contenidas en el texto acusado buscan garantizar el acceso de las víctimas a la administración de justicia, asegurar la efectividad de sus derechos y facilitar y agilizar su actuación dentro del proceso”, sin embargo, cabe recordar que la previsión de un tipo legislativo especial por parte del Constituyente para regular ciertas materias no obedece exclusivamente a un mero propósito formal sino que responde a la importancia de las materias contempladas en el artículo 152 constitucional, cuya regulación exige amplios consensos democráticos. Así, en la sentencia C-162 de 2003 se afirmó:“En razón de la importancia de esas materias y de las implicaciones que su desarrollo tiene en el plexo normativo, el constituyente estableció el procedimiento legislativo especial inherente a las leyes estatuarias. A través de él se busca que la regulación de esos temas sea fruto de un amplio debate democrático en el que se garantice y fomente la participación de todos los grupos asentados en las Cámaras Legislativas. En el mismo sentido, a través de ese procedimiento cualificado se promueve la vigencia de textos normativos cuya compatibilidad con la Carta Política se halle garantizada con mucha más fuerza que la presunción de constitucionalidad que ampara a todas las leyes y de allí por qué tales textos se sometan al control previo del Tribunal Constitucional. Finalmente, las mayorías calificadas exigidas para la promulgación de la norma permiten también que ésta tenga vocación de permanencia y generen seguridad pues esas mismas mayorías se exigen también para su modificación o derogatoria.” En esa medida las distintas etapas del trámite especial y agravado previsto para la expedición de las leyes estatutarias responden a ese claro propósito constitucional pues como ha sostenido esta Corporación “(…) el establecimiento de un procedimiento especial y cualificado para la expedición de las leyes estatutarias, asegura que temas esenciales para la vida social, surtan un amplio debate en las cámaras legislativas, con un control previo sobre la exequibilidad del proyecto como parte inherente al régimen de este tipo de leyes, a fin de evitar que entren en vigencia sin la plena garantía de sujeción a la Constitución, dada la importancia que para la comunidad representan los temas que regula” (negrillas fuera del texto).Entonces, el control previo constitucional resulta también una parte esencial del procedimiento de elaboración de estas leyes. Sobre este extremo resulta ilustradora la sentencia C-523 de 2004:Por lo tanto, consideró el constituyente de 1991, que no era suficiente para las leyes estatutarias su entrada en vigencia con la sola presunción de constitucionalidad que ampara a todas las leyes, sino que, respecto de aquellas era necesario garantizar con mucha más fuerza su sujeción a la Carta Política, promoviendo que al entrar en vigencia, sus textos normativos ya estuvieran sujetos al principio de supremacía constitucional y por supuesto al de seguridad jurídica. Cabe recordar, que la supremacía constitucional consiste en un conjunto normativo que no se deriva de otro, y a su vez, constituye la fuente primigenia de todo el ordenamiento jurídico. Y, el establecimiento de Tribunales Constitucionales, siguiendo el modelo kelseniano, precisamente tuvo como uno de sus fundamentos asegurar la vigencia de este cardinal principio. En cuanto a la preservación de la seguridad jurídica, principios fundante también del Estado Social de Derecho, implica la certeza que tiene la comunidad acerca de que determinadas situaciones jurídicas no serán modificadas o alteradas sino por los medios preestablecidos en el derecho vigente, lo cual confiere tranquilidad a las personas destinatarias de las normas y coadyuva al mantenimiento de la paz social.En conclusión la reserva de ley estatutaria, que se materializa en un procedimiento agravado para su expedición, tiene claras finalidades constitucionales tales como asegurar consensos democráticos para temas esenciales para la vida social, garantizar la supremacía constitucional y la seguridad jurídica. En esa medida, la inexequibilidad de la Ley 975 de 2005 no deviene del contenido de sus disposiciones, sino de no haber sido surtido su trámite de conformidad con el procedimiento agravado previsto por la Carta. Esta exigencia se deriva de la importancia del tema por ella regulado, a saber, los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano, materia de gran sensibilidad en la vida nacional y sobre la cual, sin duda, han de existir amplios consensos democráticos.Cabe anotar adicionalmente que en la sentencia de la cual me aparto se hace una extenso recuento de los derechos de las víctimas a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, e incluso adicionalmente se afirma que la ley guarda relación con otros derechos fundamentales tales como el derecho a la paz, el cual es definido como “un derecho subjetivo de carácter fundamental”, de lo cual se deduce aún con más fuerza el carácter iusfundamental de las materias reguladas por la Ley 975 de 2005.Adicionalmente, el control previo de una ley que regule temas de esta trascendencia evita que sus posibles destinatarios puedan controvertir el momento exacto de entrada en vigencia de sus mandatos. De esta manera todas las discusiones sobre la supuesta aplicabilidad de aquellas disposiciones finalmente declaradas inexequibles, a las personas que presuntamente se desmovilizaron antes que la ley fuera sometida a control, en virtud del principio de favorabilidad, quedarían sin piso porque de acogerse la tesis que se trataba de una ley de carácter estatutario sus preceptos sólo entrarían en vigor una vez surtida la revisión del proyecto por parte de la Corte Constitucional.Desconocer el carácter estatutario de la Ley 975 de 2005 no sólo ha originado problemas de carácter práctico, sino también ha obligado a un control parcial, casuístico, inconexo y descontextualizado de la ley, cuyos resultados distan mucho de convencer y que ha generado innecesarias controversias. En efecto, en la sentencia de la cual me aparto son declarados inexequibles expresiones contenidas en distintos artículos de la Ley sin que los argumentos expuestos para apoyar tal declaratoria de inexequibilidad logren dar razones convincentes para tal declaratoria, pues se emplean argumentos de conveniencia que distan de tener carácter constitucional, y en otras oportunidades las declaratorias de inexequibilidad se tornan inocuas por los argumentos expuestos en la propia sentencia.Así, por ejemplo, la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley” , contenida en el inciso 2° del artículo 20, enunciado que regula la acumulación de la pena alternativa con las condenas previas de los desmovilizados, se torna inocua, de conformidad con las razones expuestas en la sentencia, pues no tiene efecto alguno sobre el monto de la pena alternativa. En definitiva, las desafortunadas controversias a las que dio lugar la decisión de la cual me aparto hubieran podido ser evitadas de haberse acogido la tesis que se trataba de una ley estatutaria, objeto de un control previo, carácter que a mi juicio tiene de manera indiscutible la Ley 975 de 2005 por la índole de las materias que trata.Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- “Ley 782 del 23 de diciembre de 2002, ‘Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones’.” “Decreto 128 del 22 de enero de 2003, ‘Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 en materia de reincorporación a la sociedad civil’.” “A través del decreto 128 de 2003 (y específicamente mediante sus artículos 2, 13 y 21) el Gobierno deja en libertad a todos los paramilitares desmovilizados que, aun habiendo cometido delitos atroces, no tengan abierta una investigación penal en su contra antes de la desmovilización. El mecanismo de desmovilización y reinserción diseñado al amparo de esa reglamentación consiste, básicamente, en una verificación de los antecedentes judiciales de los combatientes por parte de la Fiscalía. Conforme a tal información, y sin que se rinda confesión ni indagatoria, todos los combatientes desmovilizados que no hayan sido procesados ni condenados por delitos no indultables ni amnistiables están siendo reintegrados a la vida civil exonerados de cualquier deuda judicial. La Fiscalía conserva en teoría su obligación de investigarlos, pero es improbable que después de la desmovilización logre vincularlos a nuevos procesos o capturarlos. Además, se corre el riesgo de que los desmovilizados aleguen que la certificación expedida en virtud del decreto 128 los exonera de futuras investigaciones”. “El artículo 69 de la llamada ley de ‘justicia y paz’ extiende algunos de los beneficios procesales contemplados en la ley 782 de 2002 a los desmovilizados que estén siendo procesados por delitos que están íntimamente ligados con el accionar del grupo armado al margen de la ley del que eran parte. (…)” El texto del comunicado de prensa de dicho Grupo de Trabajo se cita así en la demanda: “No obstante las respuestas obtenidas de los funcionarios públicos, el Grupo de Trabajo todavía se encuentra sumamente preocupado porque dicha ley podría llevar, en lo jurídico y en lo práctico, a la concesión de importantes beneficios atenuantes de responsabilidad penal a personas que hubieren cometido la gravísima conducta de la desaparición forzada de personas, sin que se asegure su contribución, previa a la obtención de dicho beneficio, para el esclarecimiento del caso correspondiente, tal y como lo exige explícitamente la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas” [Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o involuntarias, comunicado de prensa, Misión a Colombia, Bogotá, 12 de julio de 2005, www.hchr.org.co]. El texto del párrafo 23 de estos principios, citado en la demanda, es el siguiente: “Las garantías de no repetición han de incluir, según proceda, la totalidad o parte de las medidas siguientes, que también contribuirán a la prevención:a) El ejercicio de un control efectivo de las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad;b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad;c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos;e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como las fuerzas armadas y de seguridad;f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, la salud, la psicología, los servicios sociales y las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales;g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir y vigilar los conflictos sociales;h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan”. [1] Por sus iniciales en inglés. [2] “La Comisión de Derechos Humanos y el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas adoptaron dichos Principios Básicos sobre el derecho a interponer recursos y a obtener reparaciones el 19 de abril de 2005, a través de la resolución 35 de 2005, y le recomendaron a la Asamblea General que a su vez los adoptara”. [3] Caso Furundzija, ICTY Trial Chamber, 10 de diciembre de 1998, para. 155. [4] Special Court For Sierra Leone Decision on Challenge to Jurisdiction: Lomé Accord Amnesty, 13 de marzo de 2004 [5] “Se considerará ‘víctima’ a la persona que, individual o colectivamente, como resultado de actos u omisiones que violan las normas internacionales de derechos humanos o el derecho internacional humanitario, haya sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales. Se podrá considerar también ‘víctimas’ a los miembros de la familia directa o personas a cargo de la víctima directa, así como a las personas que, al intervenir para asistir a la víctima o impedir que se produzcan otras violaciones, hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos.La condición de una persona como ‘víctima’ no debería depender de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación, y debería ser independiente de toda relación que pueda existir o haber existido entre la víctima y ese autor”. [6] Sentencias C-228 de 2002, C-239 de 2003 y T-114 de 2004. [7] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14 numeral 1, permite restricciones excepcionales a la publicidad del juicio, en casos determinados atendiendo el interés de la justicia. Así mismo, la Convención Americana de Derechos Humanos en el artículo 8 numeral 5 establece que el proceso penal deber ser público “salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. M.P. Álvaro Tafur Galvis S.V. Jaime Araujo Rentaría, Humberto Antonio Sierra Porto. “ARTÍCULO 150.— Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.”No sobra recordar que dicha posibilidad igualmente se establecía en el artículo 76, numeral 19 de la Constitución derogada. [13] Sent. C-543 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz Cabe recordar en efecto que respecto de los artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, expresan los demandantes que el primero de ellos introdujo una norma que no guarda ninguna relación con el resto del articulado ni con los propósitos de la ley, razón por la cual estiman que se infringió el artículo 158 de la Constitución Política. En lo que toca con el segundo de los artículos demandados, afirman los actores que la modificación introducida al artículo 468 del Código Penal para adicionar la tipificación del delito de sedición vulnera la Constitución en la medida en que a conductas que son configuradas por el legislador como delitos comunes, se les transforma ahora en el delito político de sedición pese a que no se reúnen los requisitos esenciales para el efecto. En dicho Preámbulo pueden leerse las siguientes expresiones del anhelo mundial por la Paz:“Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos “a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles, “a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en 1a dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, “a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, “a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, “y con tales finalidades “a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará la fuerza armada sino en servicio del interés común, y a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos, hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios… (Negrillas fuera del original)Y más adelante, la misma Carta Constitutiva en su Preámbulo establece que el principal fin del Órgano Internacional recién estatuido es el de: “Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz.” (Negrillas fuera del original) Por ejemplo el artículo 26 señala que el Consejo de Seguridad tendrá a su cargo, “a fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos”, diseñar un “sistema de regulación de armamentos” que se someterá a consideración de los miembros de las Naciones Unidas. “PREÁMBULO: “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intríseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana…..” Dice la Carta en su Preámbulo, entre otras cosas, que los Estados signatarios: “Convencidos de que la misión histórica de América es ofrecer al hombre una tierra de libertad y un ámbito favorable para el desarrollo de su personalidad y la realización de sus justas aspiraciones; ” Conscientes de que esa misión ha inspirado ya numerosos convenios y acuerdos cuya virtud esencial radica en el anhelo de convivir en paz y de propiciar, mediante su mutua comprensión y su respeto por la soberanía de cada uno, el mejoramiento de todos en la independencia, en la igualdad y en el derecho;… “ Ciertos de que la democracia representativa es condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región; ”Convencidos de que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz, fundadas en el orden moral y en la justicia, y “De acuerdo con la Resolución IX de la Conferencia sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la Ciudad de México, "Han convenido en suscribir la siguiente CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS” “Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.” Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Ciertamente, la humanización de la guerra, fin último de esta rama del derecho, constituye una proyección del derecho a la paz como bien lo ha señalado la Corte Constitucional: “El derecho humanitario en manera alguna legitima la guerra. Lo que busca es garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para proteger a la persona humana. Las normas humanitarias, lejos de legitimar la guerra, aparecen como una proyección de la búsqueda de la paz, que es en el constitucionalismo colombiano un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, lo cual confiere nuevas bases constitucionales al Protocolo II.”(sentencia C-225 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero) En dicho anteproyecto se lee:“Artículo 3º: Todo hombre tiene derecho a la paz civil, que incluye el derecho a la seguridad y el derecho a ser protegido contra todo acto de violencia o terrorismo.“Artículo 4º: Todo hombre, y todos los hombres tomados colectivamente, tienen derecho a oponerse a las violaciones sistemáticas, masivas y flagrantes de los Derechos del Hombre, que constituyen amenazas contra la paz, en el sentido que contempla la Carta de Naciones Unidas.“Artículo 5º: Todo hombre, y todos los hombres tomados colectivamente, tienen derecho al desarme, a la prohibición de las armas de destrucción masiva e indiscriminada, y a tomar medidas efectivas tendientes al control y la reducción de armamentos y, en definitiva, al desarme general y completo bajo control internacional eficaz.“Artículo 6º: Todo hombre y todos los hombres tomados colectivamente , tienen derecho a que reine sobre el plano nacional y sobre el plano internacional , un orden tal que los derechos y libertades enunciados en la Carta Internacional de los Derechos del Hombre encuentren pleno efecto; todo hombre y todos los hombres, tomados colectivamente, tienen derecho a la seguridad y, por consecuencia a que el Estado de donde ellos sean súbditos, se comprometa en un sistema de seguridad colectiva conforme a la Carta de Naciones Unidas y a beneficiarse de una protección internacional en caso de agresión.” Cfr: URIBE VARGAS, Diego. El derecho a la paz, en BARDONNET, Daniel y CANCADO TRINIDADE, Antonio Augusto. Derecho internacional y derechos humanos: libro conmemorativo de la XXIV sesión del Programa Exterior de la Academia de Derecho Internacional de la Haya. San José de Costa Rica La Haya 1996 Sentencia T-008 de 1992, M.P Fabio Morón Díaz. Declaración de Oslo sobre el Derecho Humano a la Paz, aprobada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura, en 29ª Celebrada en París del 21 de octubre al 12 de noviembre de 1997. Ver supra, nota de pie de página número
7. Sentencia T-439 de 2002, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Esta concepción de la paz como derecho fundamental no constituye una postura jurisprudencial invariable de la Corte. Solo una tendencia en tal sentido. En efecto, en algunas sentencias, como en la T-008 de 1992, arriba citada, o en la C-055 de 1995, la Corte estimó que la paz no era un derecho fundamental. En esta última, por tal razón, sostuvo que su regulación no tenía reserva de ley estatutaria. En la Sentencia T- 226 de 1995 se trató de conciliar estas posiciones, explicando que jurídicamente es diferente el derecho constitucional a la paz, que es un derecho social, al derecho a la tranquilidad de una persona que es una prerrogativa subjetiva. Ver Sentencia C-283 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-102 de 1993, M.P Carlos Gaviria Díaz. “el Estado de Derecho y la Justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos” Informe del Secretario General de las Naciones Unidas de Agosto 3 de 2004. Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido Suscrita en San José de costa Rica en noviembre de 1969. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos humanos sobre el proceso de desmovilización en Colombia. Diciembre 13 de 2004. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de 1986. Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998, M.P Fabio Morón Díaz. Al respecto ver los artículos 8 y 9 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y los artículos 4. 5 y 6 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Belém do Pará. Brasil, en 1994. Aprobada mediante la Ley 707 de 2001, revisada mediante la Sentencia C-580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver la sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Informe de la –comisión Interamericana de Derechos humanos sobre el proceso de desmovilización en Colombia. Diciembre 13 de 2004. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas en diciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959. En la presente Convención, se entiende por genocidio “cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpretados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002, revisada mediante la Sentencia C-578 de 2002, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte Penal Internacional, respecto de Colombia, sólo pude conocer delitos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto de Roma en el país, acaecida el 1º de noviembre de 2002. Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124, y en la correspondiente declaración del Estado colombiano, no tendrá competencia para conocer crímenes de guerra cometidos en Colombia durante los siete años siguientes a dicha entrada en vigor. Caso Godínez Cruz vs. Honduras. En ese caso el señor Godínez Cruz, dirigente sindical, fue secuestrado y posteriormente desaparecido. La pruebas obrantes dentro del proceso permitieron establecer que el hecho fue ejecutado por las autoridades hondureñas, dentro de una práctica generalizada de desaparecer a personas consideradas peligrosas. La Corte consideró que Honduras había violado, en perjuicio del señor Godínez Cruz, los deberes de respeto y garantía de los derechos a la vida, la integridad y la libertad personales consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Caso Barrios Altos vs. Perú. En este caso los hechos acaecidos consistieron en el asalto por parte de seis miembros del ejército peruano a un inmueble ubicado en el vecindario conocido como “Barrios Altos” de la ciudad de Lima, donde dispararon indiscriminadamente contra los ocupantes de la vivienda, matando a quince de ellos e hiriendo gravemente a otros cuatro. Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Los hechos que motivaron este proceso consistieron en el ataque a Myrna Mack Chang, antropóloga, por parte de dos personas que le propinaron 27 heridas de arma blanca, causándole la muerte. Las investigaciones llevaron a concluir que el homicidio fue perpetrado por agentes de seguridad del Estado guatemalteco, en represalia al trabajo que ella adelantaba para establecer las causas y consecuencias del fenómeno del desplazamiento forzado de comunidades indígenas en Guatemala. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 120; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 250, párr. 188; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 8, párr.
222. Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 114; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 260, párr. 142 a 144; y Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71 y
72. Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr.
114. Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr.
115. Caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. En esta oportunidad, los hechos que dieron lugar al proceso consietieron en la captura, tortura y ejecución de los hermanos Emilio y Rafael Gómez Paquyauri de 14 y 17 años respectivamente, por agentes de la Policía Peruana. El tribunal del Callao dictó sentencia condenatoria contra los autores materiales del delito, dos años después de los hechos. Sin embargo, transcurridos más de trece años a partir del delito, los autores intelectuales permanecían sin ser juzgados ni sancionados. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 99, párr. 173; cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 126; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párrs. 156 y 210; Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 120; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 15, párrs. 143 y 185; Caso Las Palmeras. Reparaciones, supra nota 17, párr. 53.a); Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 17, párrs. 116 y 117; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 101; Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 64; Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 56; Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 108, párr. 69; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C No. 78, párr. 63; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 100; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 201; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 19, párr. 186; Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 68, párr. 123; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 68, párr. 211; Caso Blake. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, párr. 64; Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 101, párr. 107; y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr.
170. Cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 116; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones, supra nota 116, párr. 106; Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 15; y Caballero Delgado y Santana. Resolución de Cumplimiento de Sentencia de 27 de noviembre de 2003, considerando
9. Cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, párr. 116; y Caso Barrios Altos, supra nota 117, párr.
43. Cfr. Caso Bulacio, supra nota 6, párr.
118. Cfr. Caso Maritza Urrutia, supra nota 5, párr. 128; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 68, párr. 251; Caso Gangaram Panday. Sentencia de 21 de noviembre de 1994. Serie C No. 16, párr. 49; y Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr.
141. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso consistieron la llegada al aeropuerto de San José de Guaviare de aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes del Urabá antioqueño. A su llegada fueron recogidos por miembros del Ejército Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapiripán, en camiones de esa Institución. Durante su permanencia en Mapiripán, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscalía concluyó que la masacre se había perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza Pública. Pese a ser informados, los comandantes del ejército se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos más de ocho años, la justicia penal no había logrado identificar a las víctimas, y solo había juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, párr. 66; Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, párr. 188, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr.
209. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 160; Caso Hermanas Serrano Cruz, supra nota 5, párr. 67, y Caso Tibi, supra nota 16, párr.
175. En igual sentido cfr. European Court of Human Rights. Wimmer v. Germany, no. 60534 00, § 23, 24 May 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100 98, § 129, 8 February 2005, y Todorov v. Bulgaria, no. 39832 98, § 45, 18 January 2005. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 145; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 185, párr. 131, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr.
157. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 147; Caso Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 63, y Caso 19 Comerciantes supra nota 193, párr.
186. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 146; Caso Hermanas Serrano Cruz. supra nota , párr. 61, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 193, párr.
112. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 146; Caso Hermanas Serrano Cruz, supra nota, párr. 61, y Caso Bulacio, supra nota 196, párr.
112. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 149, y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 187, párr. 127 y
132. En igual sentido, Manual Sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de las Naciones Unidas, Doc. E ST CSDHA .12 (1991). Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr.
156. Cfr. Caso Huilce Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 66; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 158; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 185, párr. 129; Caso 19 Comerciantes, supra nota 193, párr.
153. Cfr. European Court of Human Rights, Ergi v. Turkey [GC], judgment of 28 July 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-IV, § 85-56. Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia en el año 1997, E CN.4 1998, 9 de marzo de 1998:117. Tanto las autoridades colombianas como las organizaciones no gubernamentales están de acuerdo en aceptar que la falta de investigación y juzgamiento de los delitos constitutivos de violaciones de los derechos humanos y de crímenes de guerra es uno de los factores que más ha contribuido a sostener la abundancia y reiteración de conductas con las cuales se afectan los derechos protegidos por los instrumentos internacionales. El Defensor del Pueblo afirmó que el difícil panorama de los derechos humanos en su país "tiene como uno de sus ingredientes básicos la impunidad, que es un poderoso elemento de retroalimentación de la violencia y lleva a algunos a tomar justicia por propia mano, con lo que se configura un círculo vicioso casi irrompible". Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr.
203. Asimismo, Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, párr. 170, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 185, párr.
148. Cfr. Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr.
126. Asimismo, Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 203; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, párr. 170, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 185, párr.
148. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 153; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota , párr. 118, y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 201, párr.
207. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 153; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 78, párr. 134, y Caso Trujillo Oroza. Reparaciones. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párrs. 99 a 101 y
109. Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 185, párr. 130, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr.
156. Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que dieron lugar al proceso consistieron en que las fuerzas armadas de Suriname aracaron la comunidad N’djuka Maroon de Moiwana. Los soldados masacraron a más de 40 hombres, mujeres y niños, y arrasaron la comunidad. Los que lograron escapar huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados o internamente desplazados. A la fecha de la presentación de la demanda no había habido una investigación adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecerían desplazados de sus tierras. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 133; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 230; y Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr.
85. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 134; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 86; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr.
52. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 135; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 87; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr.
53. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 135; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 231; y Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr.
87. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 136; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 89; y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr.
225. Caso Bámaca Velásquez vs Guatemala. Los hechos que dieron lugar a este proceso consistieron en el apresamiento del líder guerrillero Efraín Bámaca pr el ejército guatemalteco. Estando detenido fue torturado a fin de que revelara información. Y luego fue desaparecido, sin que hasta el momento de la serencia se tuviera información sobre su paradero. Cfr. Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 58; y Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 38, párr.
69. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 6, resolutivo octavo. Cfr. Caso Villagrán Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 100; Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 200; y Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 40, párr.
109. Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, párr. 69; y Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 5, parr.
200. Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, párr. 69; Caso Cesti Hurtado, Reparaciones, supra nota 5, párr. 62; Caso Villagrán Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 100; y Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr.
200. Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, párr. 69; Caso Cesti Hurtado, Reparaciones, supra nota 5, párr. 63; Caso Villagrán Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 100; y Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr.
201. Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, párr. 69; Caso Villagrán Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 99; Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 199; y Caso Bámaca Velásquez, supra nota 6, párr.
129. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 6, párr.
201. Cfr. Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, parr.
58. Véase, por ejemplo, United Nations Human Rights Committee, Quinteros v. Uruguay, Communication No. 107 1981, decision of 21 July 1983; Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 49º período de sesiones, Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por
L. Joinet, UN General Assembly Doc. E CN.4 Sub.2 1997 20 Rev.1; Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 45º período de sesiones, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe definitivo presentado por Theo van Boven, Relator especial, E CN.4 Sub .2 1993
8. Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, párr. 69; Caso Villagrán Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 100; y Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr.
200. Cfr. Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 58; y Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 38, párr.
69. Cfr. Caso Castillo Páez, supra nota 6, párr.
90. En igual sentido cfr. Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 49º período de sesiones, Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por
L. Joinet, UN General Assembly Doc. E CN.4 Sub.2 1997 20 Rev.1; y Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 45º período de sesiones, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe definitivo presentado por Theo van Boven, Relator especial, E CN.4 Sub .2 1993
8. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14 de marzo de 2001. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 15 de junio de 2005 M.P. Alejandro Martínez Caballero Ver, entre otras, la sentencia C-406 de 1996. La última de estas actualizaciones fue presentada el 8 de febrero de 2005 por la profesora Diane Orentlicher, experta independiente de la Comisión de Derechos Humanos encargada de llevar a cabo tal actualización. Sobre este derecho colectivo, se lee lo siguiente en los Principios:“PRINCIPIO
2. EL DERECHO INALIENABLE A LA VERDAD Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones. PRINCIPIO
3. EL DEBER DE RECORDAR El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas.” PRINCIPIO
4. EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS A SABER Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima. A los efectos de estos principios, la frase "comisiones de la verdad" se refiere a “órganos oficiales, temporales y de constatación de hechos que no tienen carácter judicial y se ocupan de investigar abusos de los derechos humanos o el derecho humanitario que se hayan cometido a lo largo de varios años.” En el sentido de los Principios, la palabra "archivos" se refiere a “colecciones de documentos relativos a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario de fuentes que incluyen: a) organismos gubernamentales nacionales, en particular los que hayan desempeñado una función importante en relación con las violaciones de los derechos humanos; b) organismos locales, tales como comisarías de policía, que hayan participado en violaciones de los derechos humanos; c) organismos estatales, incluida la oficina del fiscal y el poder judicial, que participan en la protección de los derechos humanos; y d) materiales reunidos por las comisiones de la verdad y otros órganos de investigación.” Los principios también indican que “se deberán adoptar medidas técnicas y sanciones penales para impedir la sustracción, la destrucción, la disimulación o la falsificación de los archivos, entre otras cosas con el fin de que queden impunes los autores de violaciones de derechos humanos y o del derecho humanitario.” Del tipo de los que fueron creados para la violaciones cometidas en la ex-Yugoeslavia o en Ruanda. Sobre la competencia complementaria de los tribunales internacionales, en los Principios se llee lo siguiente:“PRINCIPIO
20. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES PENALES INTERNACIONALES E INTERNACIONALIZADOS La competencia territorial de los tribunales nacionales en principio sigue siendo la norma en lo tocante a los delitos graves con arreglo al derecho internacional. De conformidad con las disposiciones de sus estatutos, podrá admitirse la competencia concurrente de un tribunal penal internacional o de un tribunal penal internacionalizado cuando los tribunales nacionales no ofrezcan garantías satisfactorias de independencia e imparcialidad o cuando les resulte materialmente imposible desempeñar debidamente sus investigaciones o su seguimiento de una causa criminal o no estén dispuestos a ello.” Los Principios literalmente dicen respecto de la prescripción y la amnistía lo siguiente:“PRINCIPIO
23. RESTRICCIONES A LA PRESCRIPCIÓN La prescripción de una infracción penal, tanto en lo que respecta a las diligencias como a las penas, no podrá correr durante el período en que no existan recursos eficaces contra esa infracción. La prescripción no se aplicará a los delitos graves conforme el derecho internacional que sean por naturaleza imprescriptibles. Cuando se aplica, la prescripción no podrá invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación.”“PRINCIPIO
24. RESTRICCIONES Y OTRAS MEDIDAS RELATIVAS A LA AMNISTÍA Incluso cuando tenga por finalidad crear condiciones propicias para alcanzar un acuerdo de paz o favorecer la reconciliación nacional, la amnistía y demás medidas de clemencia se aplicarán dentro de los siguientes límites: a) Los autores de delitos graves conforme al derecho internacional no podrán beneficiarse de esas medidas mientras el Estado no cumpla las obligaciones enumeradas en el principio 19 o los autores hayan sido sometidos a juicio ante un tribunal competente, sea internacional o internacionalizado o nacional, fuera del Estado de que se trata. b) La amnistía y otras medidas de clemencia no afectan al derecho de las víctimas a reparación previsto en los principios 31 a 34, y no menoscabarán en el derecho a saber. c) Como la amnistía puede interpretarse como un reconocimiento de culpa, no podrá imponerse a las personas enjuiciadas o condenadas por hechos acaecidos durante el ejercicio pacífico del derecho a la libertad de opinión y de expresión. Cuando esas personas no hayan hecho más que ejercer ese derecho legítimo, garantizado por los artículos 18 a 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 18, 19, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, una ley deberá considerar nula y sin valor respecto de ellas toda decisión judicial o de otro tipo que les concierna; se pondrá fin a su reclusión sin condiciones ni plazos. d) Toda persona condenada por infracciones que no sean las previstas en el apartado c) del presente principio y que entren en el ámbito de aplicación de la amnistía podrá rechazar la amnistía y solicitar que se revise su proceso si no ha tenido un juicio imparcial y con las debidas garantías, previstas en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los artículos 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o si ha sido condenada sobre la base de una declaración que, según se haya establecido, ha sido hecha como resultado de interrogatorios inhumanos o degradantes, especialmente bajo la tortura.” . La comisión recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha rechazado todas aquellos obstáculos que impidan poner en marcha los recursos judiciales de la jurisdicción interna, y estimó que resultan incompatibles con el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana. En este sentido la Comisión afirma:“Ante esta realidad, el derecho a la verdad no debe ser coartado a través de medidas legislativas o de otro carácter. La CIDH ha establecido que la existencia de impedimentos fácticos o legales –tales como la expedición de leyes de amnistía— al acceso de información sobre los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, y que impidan poner en marcha los recursos judiciales de la jurisdicción interna, resultan incompatibles con el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención Americana. El proceso destinado a establecer la verdad requiere del libre ejercicio del derecho a buscar y recibir información, así como de la formación de comisiones investigadorasy la adopción de las medidas necesarias para habilitar al poder judicial a emprender y completar las investigaciones correspondientes En este sentido se lee en el Informe lo siguiente: “32. En cualquier caso, el goce de este derecho a conocer la verdad sobre la comisión de crímenes de derecho internacional no se limita a los familiares de las víctimas. La Comisión y la Corte Interamericana han manifestado que las sociedades afectadas por la violencia tienen, en su conjunto, el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido así como las razones y circunstancias en las que delitos aberrantes llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. La sociedad en su conjunto tiene derecho a conocer la conducta de quienes se hayan involucrado en la comisión de violaciones graves a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, especialmente en caso de masividad o sistematicidad; comprender los elementos de carácter objetivo y subjetivo que contribuyeron a crear las condiciones y circunstancias dentro de las cuales conductas atroces fueron perpetradas e identificar los factores de índole normativa y fáctica que dieron lugar a la aparición y el mantenimiento de las situaciones de impunidad; contar con elementos para establecer si los mecanismos estatales sirvieron de marco a la consumación de conductas punibles; identificar a las víctimas y sus grupos de pertenencia así como a quienes hayan participado de actos de victimización; y comprender el impacto de la impunidad. Sobre el particular explicó que “(e)n el sistema interamericano, esta obligación de los Estados se encuentra reflejada en los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americanay en los artículos 1(1), 2, 8 y 25 de la Convención Americana. Conforme a estas normas y su interpretación autorizada, los Estados miembros de la OEA tienen el deber de organizar el aparato gubernamental y todas las estructuras a través de las cuales se ejerce el poder público de manera que sean capaces de garantizar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y de prevenir, investigar, juzgar y sancionar su vulneración. Esta obligación es independiente de que los autores de los crímenes sean agentes del poder público o particulares. Toda vez que se trate de delitos de acción pública o perseguibles de oficio, el Estado es el titular de la acción punitiva y es responsable de promover e impulsar las distintas etapas procesales, en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas y sus familiares, con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.” Sobre estándares aceptables en materia de reparación la Comisión afirmó:“Los estándares aplicables establecen que las medidas de alcance individual deben ser suficientes, efectivas, rápidas y proporcionales a la gravedad del crimen y a la entidad del daño sufrido y estar destinadas a restablecer la situación en que se encontraba la víctima antes de verse afectada. Estas medidas pueden consistir en el restablecimiento de derechos tales como el de la libertad personal, en el caso de los detenidos o secuestrados; y el retorno al lugar de residencia, en el caso de los desplazados. Asimismo, las víctimas que han sido despojadas de sus tierras o propiedades por medio de la violencia ejercida por los actores del conflicto armado tienen derecho a medidas de restitución. “45. En el caso de crímenes que, por sus características, no admiten la restitutio in integrum los responsables deben compensar a la víctima o sus familiares por los perjuicios resultantes del crimen. El Estado deberá esforzarse por resarcir a la víctima cuando el responsable de la conducta ilícita no haya podido o no haya querido cumplir sus obligaciones. Asimismo, la situación de la víctima puede requerir de la adopción de medidas de rehabilitación tales como atención médica y psicológica, servicios jurídicos y sociales de apoyo.“46. Las garantías generales de satisfacción requieren de medidas tendientes a remediar el agravio padecido por víctima, incluyendo la cesación de violaciones continuadas; la verificación de los hechos constitutivos de crímenes internacionales; la difusión pública y completa de los resultados de las investigaciones destinadas a establecer la verdad de lo sucedido, sin generar riesgos innecesarios para la seguridad de víctimas y testigos; la búsqueda de los restos de los muertos o desaparecidos; la emisión de declaraciones oficiales o de decisiones judiciales para restablecer la dignidad, la reputación y los derechos de las víctimas y de las personas a ellas vinculadas; el reconocimiento público de los sucesos y de las responsabilidades; la recuperación de la memoria de las víctimas; y la enseñanza de la verdad histórica.” MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett Ver, entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia. Casi todos los sistemas jurídicos reconocen el derecho de las víctimas de un delito a algún tipo de reparación económica, en particular cuando se trata de delitos violentos. Esa reparación puede ser solicitada bien dentro del mismo proceso penal (principalmente en los sistemas romano germánicos) o bien a través de la jurisdicción civil (generalmente en los sistemas del common law). Ver Pradel, Jean. Droit Pénal Comparé. Editorial Dalloz, 1995, páginas 532 y ss. Esta posibilidad no resulta del todo extraña en nuestro sistema penal, como quiera que el legislador penal previó, por ejemplo, para los eventos de lesiones a bienes jurídicos colectivos la constitución de un actor civil popular. La acción civil popular dentro del proceso penal está prevista en el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, que dice: Artículo 45.-Titulares. “La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquéllas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de una lesión directa a bienes jurídicos colectivos. En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del beneficio del amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil. Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal.” (subrayado fuera de texto). Esta acción ha sido empleada por ONGs en casos de lucha contra la corrupción. Ver, Estudios Ocasionales CIJUS, “Acceso a la justicia y defensa del interés ciudadano en relación con el patrimonio público y la moral administrativa”, Ediciones Uniandes, Bogotá, Marzo, 2001. En múltiples decisiones la Corte Interamericana se ha referido al alcance del derecho a la verdad en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. La jurisprudencia relevante puede ser consultada en el aparte anterior de esta decisión. Así por ejemplo, la Corte Interamericana en la Sentencia de 15 de septiembre de 2005 Señaló, sobre el derecho de acceso a la justicia, el deber de investigar y el derecho a la verdad, lo siguiente: “Este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables. Cfr. Caso Villagrán Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 100; Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 200; y Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones, supra nota 40, párr.
109. Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, párr. 69; y Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 5, parr.
200. Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, párr. 69; Caso Cesti Hurtado, Reparaciones, supra nota 5, párr. 62; Caso Villagrán Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 100; y Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr.
200. Véase, por ejemplo, United Nations Human Rights Committee, Quinteros v. Uruguay, Communication No. 107 1981, decision of 21 July 1983; Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 49º período de sesiones, Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por
L. Joinet, UN General Assembly Doc. E CN.4 Sub.2 1997 20 Rev.1; Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 45º período de sesiones, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe definitivo presentado por Theo van Boven, Relator especial, E CN.4 Sub .2 1993
8. Cfr. Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 5, párr. 69; Caso Villagrán Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr. 100; y Caso Paniagua Morales y otros, Reparaciones, supra nota 5, párr.
200. Cfr. Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 58; y Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones, supra nota 38, párr.
69. Cfr. Caso Castillo Páez, supra nota 6, párr.
90. En igual sentido cfr. Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 49º período de sesiones, Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por
L. Joinet, UN General Assembly Doc. E CN.4 Sub.2 1997 20 Rev.1; y Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 45º período de sesiones, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe definitivo presentado por Theo van Boven, Relator especial, E CN.4 Sub .2 1993
8. Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que dieron lugar al proceso consistieron en que las fuerzas armadas de Suriname atacaron la comunidad N’djuka Maroon de Moiwana. Los soldados masacraron a más de 40 hombres, mujeres y niños, y arrasaron la comunidad. Los que lograron escapar huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados o internamente desplazados. A la fecha de la presentación de la demanda no había habido una investigación adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecerían desplazados de sus tierras. M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. sentencia C-1149 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. Se declaró en esa oportunidad la exequibilidad de los artículos 107, 108 inciso 3º y 305 parcial de la ley 522 de 1999. Se hace allí referencia a los derechos de las víctimas (y también de los procesados) por los que vela el proceso penal: derecho a la justicia; derecho a la verdad; y derecho a obtener una reparación. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Este principio general se concreta respecto de las penas en el artículo 80 del Estatuto que dice:Artículo
80. El Estatuto, la aplicación de penas por los países y la legislación nacional. Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte. Ver Organización de Naciones Unidas. Subcomisión para la Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías. Sobre la Impunidad de Perpetradores de Violaciones a los Derechos Humanos. Relator Especial Louis Joinet, UN Doc. E CP.4 Sub.2 1993 6, 19 de julio de 1993, revisado por E CP.4 Sub.2 1994 11 y E CP.4 Sub.2 1996 18 (Informe Final). Ver también, Stephens, Beth. Conceptualizing Violence: Present and Future developments in International Law: Panel 1: Human Rights and Civil Wrongs at Home and Abroad: Old Problems and New Paradigms: Do Tort Remedies Fit the Crime?. En 60 Albany Law Review 579, 1997. Así lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al afirmar que “(...) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.” (subrayado agregado al texto). Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9 87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párrafo.
24. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, OAS Res. XXX, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (1948), reimprimido en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA Ser.L.V IL82 doc.6 rev.1 p. 17 (1992). Artículo XVIII. Derecho de justicia. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Declaración Universal de Derechos Humanos, A.G. res. 217 A (III), ONU Doc. A 810 p. 71 (1948). Artículo
8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Convención Americana de Derechos Humanos, Serie sobre Tratados, OEA, No. 36, 1144, Serie sobre Tratados de la ONU, 123 entrada en vigor 18 de julio de 1978, reimprimido en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA Ser.L.V II.82 doc.6.rev.1 p. 25 (1992). Artículo
25. Protección Judicial. 1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40 34, de 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. “4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.
7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas.” Sobre reconocimiento de la prohibición de genocidio como norma de ius cogens ver: Corte Internacional de Justicia, Opinión consultiva del 28 de mayo de 1951. Asunto de las reservas a la Convención sobre la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio; Corte Internacional de Justicia Sentencia del 11 de julio de 1996 Asunto de la aplicación de la Convención para la Prevención y el Castigo del Crimen de Genocidio (Bosnia-Herzegovina c Yugoslavia). Henrard, Kristin. The Viability of National Amnesties in View of The Increasing Recognition of Individual Criminal Responsibility at International Law. En 8 Michigan State University-DCL Journal of International Law, páginas 595 y ss. Robertson, Geoffrey. Crimes Against Humanity. The Struggle for Global Justice. The New Press, New York, 1999. Ratner, Steven R. y Abrams, Jason S.. Accountability for Human Rights Atrocities in International Law. Beyond the Nuremberg Legacy. Clarendon Press, Oxford, 1997. Special Rapporteur Louis Joinet, Preliminary Report: Study on Amnesty Laws and their Role in the Safeguard and Promotion of Human Rights, UN Commission on Human Rights, UN Doc. E CP.4 Sub.2 1985 16 (1985). Naomi Roht- Arriaza, Special Problems of a Duty to Prosecute: Derogation, Amnesties, Statutes of Limitation and Superior Orders, in Impunity and Human Rights in International Law and Practice 57, 63-64 (Naomi Roht-Arriaza ed., 1995). Sieder, Rachel, Ed. Impunity in Latin America. Institute of Latin American Studies, 1995 Lo anterior inspiró el articulo 5 del Estatuto de Roma. Ver por ejemplo, las siguientes disposiciones: Ley 35 de 1982, reguló la amnistía y otras disposiciones para restablecer la paz; Ley 49 de 1985, que otorgó facultades especiales al Presidente para conceder indultos., la Ley 77 de 1989 que reguló el procedimiento para dar Indulto, los Decretos 206 de 1990 y 213 de 1991, mediante los cuales se adoptaron medidas para el restablecimiento del orden público, incluida la regulación de la figura de extinción de la acción penal para facilitar la reincorporación de Miembros del EPL, el PRT y el Quintín Lame; el Decreto 1943 de 1991, a través del cual se adoptaron medidas sobre Indulto y Amnistía; el Decreto 1059 del 26 de 1994, con el cual se dictaron normas encaminadas a facilitar la incorporación de milicias populares con carácter político; el Decreto 1387 de 1994, dirigido a facilitar la reincorporación de los miembros del Frente Francisco Garnica vinculados al proceso de paz; la Ley 104 de 1993, cuyos artículos 48 a 60 regulan la posibilidad de otorgar beneficios judiciales para facilitar la reinserción. En la Constitución Política, el artículo transitorio 30 autorizó al gobierno a conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991. M.P Rodrigo Escobar Gil. En tal sentido, la Corte ha dicho: “Como ha quedado expuesto anteriormente, la diferencia de trato entre empleados oficiales y particulares, en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a determinados delitos, según su gravedad, complejidad, consecuencias y dificultades probatorias, sin que sea posible afirmar la vulneración del derecho a la igualdad.” Sentencia C-345 95 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver sentencias C-740 de 2001, C-1149 de 2001, SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002. Sentencia T-1267 de 2001. MP Rodrigo Uprimny Yepes, Fundamento
16. M.P MP Rodrigo Uprimny Yepes M.P. Eduardo Montealegre Lynett Sentencia C-875 de 2002. Sentencia C-225 de 1995, entre otras. SetenciaC-228 de 2002 C-178 de 2002 La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Al respecto, el artículo 2-3 del Decreto 2067 de 1991 consagra como requisito de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad el establecimiento de las razones por las cuales las normas constitucionales correspondiente se estiman infringidas. Estos argumentos son los que la doctrina judicial tradicional ha identificado como el concepto de la violación. Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052
01. Fundamento jurídico 3.4.2. Ibídem. Ibídem. Acerca de la conformación de la proposición jurídica como parte del requisito de certeza propio de los cargos de inconstitucionalidad, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-710 96, M.P. Jorge Arango Mejía. El sistema de acumulación jurídica de penas, está previsto en el artículo 31 del código penal, conforme al cual cuando existe concurso de conductas punibles el autor “quedará sometido a la (disposición) que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”. En la sentencia C- 543 de 1996, la Corte estableció las clases de omisiones en que puede incurrir el legislador – absoluta y relativa - , y señaló la imposibilidad de ejercer control de constitucionalidad sobre las denominadas omisiones absolutas, admitiendo este mecanismo de control únicamente respecto de las omisiones legislativas de naturaleza relativa. En posteriores pronunciamientos (C-427 de 2000, C-1549 de 2000; C- 041 de 2002, C-185 de 2002, C- 871 de 2002) se ha reiterado esta regla jurisprudencial. Cfr. Sentencia C- 041 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, criterio reiterado en la sentencia C-528 de 2003 del mismo Despacho. Sentencias C- 185 de 2001; C-420 de 2000. Sentencias C- 540 de 1997; C-041 de 2002. ARTÍCULO
17. VERSIÓN LIBRE Y CONFESIÓN. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos los hechos de que tenga conocimiento. En presencia de su defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se entregan para la reparación a las víctimas, silos tuvieren, y la fecha de su ingreso al grupo. La versión rendida por el desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia. Confrontar al respecto las sentencias C-411 de 1993, C-425 de 1996, C-227 de 1998. Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Belém do Pará. Brasil, en 1994. Aprobada mediante la Ley 707 de 2001, revisada mediante la Sentencia C-580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver al respecto las normas y la jurisprudencia coitada en el aparte anterior de esta providencia. En particular se pueden consultar, entre otras, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Godínez Cruz vs. Honduras o en el caso Al respecto dice la citada decisión: “El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.” Y mas adelante continúa: “En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado. Y finalmente señala: “El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso si en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a los individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance.” Ver la sentencia C-473 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (