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C-370/06
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-370/0618 de mayo de 2006

Salvamento de voto

MagistradosClara Ines Vargas Hernandez·Alfredo Beltrán Sierra·Jaime Araujo Rentería

Salvamento conjunto de Clara Ines Vargas Hernandez, Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araujo Rentería — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Inhabilidades Para Ejercer Funciones Publicas Por Sancion Disciplinaria. No Resulta Desproporcionada O Irrazonable Porque Busca La Salvaguarda De La Moralidad Pública

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería). Ver la sentencia C-317 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-527 05, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. Los hechos que dieron lugar al proceso consistieron en que las fuerzas armadas de Suriname aracaron la comunidad N’djuka Maroon de Moiwana. Los soldados masacraron a más de 40 hombres, mujeres y niños, y arrasaron la comunidad. Los que lograron escapar huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados o internamente desplazados. A la fecha de la presentación de la demanda no había habido una investigación adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecerían desplazados de sus tierras. Sobre las reglas para efectuar integración de la unidad normativa ver entre otras las sentencias C-185 de 2002, C-871 de 2002, C-041 de 2002, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-543 de 1996, C-925 de 2005 de la Corte Constitucional. En el caso de las hermanas Serrano Cruz la Corte Interamericana señaló respecto de la obligación de investigar: “La investigación que deben emprender los Estados debe ser realizada con la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva. Esto implica que el órgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de obtener un resultado”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Hermanas Serrano Cruz, sentencia del 1° de marzo de 2005, Serie C No.120. párr.

65. Cfr. Sentencia T- 1249 de 2004. La Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-8 87 del 30 de enero de 1987 interpretó el término “garantías” a que hace referencia el artículo 27.1 en el sentido de que “...sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los Estados Partes tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (Art. 1.1), vale decir, medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia. (Párr.25)...”. Ver, entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párrafo 30, Motta, supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series A no. 198 y Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no.

157. En igual sentido sentencia T- 297 de 2006. Ver. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párr.72. El programa metodológico, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), es una herramienta de investigación diseñada por el fiscal asignado para la investigación con el apoyo los integrantes de la policía judicial que conforman el equipo investigativo. Su objetivos son: (i) determinar los objetivos de investigación conforme a la hipótesis delictiva; (ii) establecer los criterios para evaluar la información; (iii) delimitar funcionalmente las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; (iv) establecer los procedimientos de control que se deben adoptar en el desarrollo de las labores; (v) identificar los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos. Véase Corte I.D.H., caso Huilca Tecse, sentencia del 3 de marzo del 2005, serie C- No. 121, pár.

107. Cfr. Sentencias C- 293 de 1995; C- 228 de 2002; C-1149 de 2001, entre otras. Esta sistematización se apoya en el “Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”.Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. E CN.4 Sub2 1997 20 Rev.1. Presentado a la Comisión de Derechos Humanos en 1998. Estos principios fueron actualizados por la experta independiente Diane Orentlicher, de acuerdo con informe E CN. 4 2005 102, presentado a la Comisión de Derechos Humanos. Principio 2 del Conjunto de Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Cfr. Entre otras las sentencias C- 293 de 1995 y C- 228 de 20002. Cfr. Sentencias T- 443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz ; C- 293 de 1995, MP, Carlos Gaviria Díaz. Cfr. Sentencia C- 412 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr., Sentencia C- 275 de 1994, MP, Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989 65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resolución 44 162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293 de 1995. Cfr. Sentencia C- 412 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Cfr., Sentencia C- 275 de 1994, MP, Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Económico y social de las Naciones Unidas, mediante resolución 1989 65 del 29 de mayo de 1989, y ratificado por la Asamblea General. mediante resolución 44 162 del 15 de diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293 de 1995. Cfr. Sentencia C- 228 de 2002, entre otras. En similares términos se pronunció la Corte en la sentencia C-799 de 2005 en la que examinó la constitucionalidad del artículo 8° de la Ley 906 04 que establece el ejercicio de los atributos propios del derecho de defensa “una vez adquirida la condición de imputado”, declarando que tal expresión es válida sin perjuicio de que en fase anteriores se ejerza esa garantía. Ver entre otras las sentencias C-185 de 2002, C-871de 2002, C-041 de 2002, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-543 de 1996, C-925 de 2005 de la Corte Constitucional. Ley 418 de 1997, ley 782 de 2002. En la Sentencia C-539 99, se enunciaron, como siguen, las hipótesis que permiten la integración de la unidad normativa: "Excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integración de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha señalado que la formación de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos. En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que nofueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad". Sobre integración de la proposición jurídica pueden consultarse las Sentencias C-320 97; C-560 97, C-565 98 y C-1647 00; C-064

05. Sobre integración de unidad normativa respecto de normas que resultan prima facie inconstitucionales, Cfr. Sentencia C-320 97; C-871 de 2003. Sobre los derechos de acceso a la administración de justicia y a un recurso efectivo ha dicho la Corte Constitucional: En consonancia con lo anterior, el artículo 229 de la Carta garantiza “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”. Ese derecho comprende, tal como lo ha reconocido esta Corte, contar, entre otras cosas, con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia a los pobres y que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. Y, aun cuando en relación con este tema el legislador tiene un amplio margen para regular los medios y procedimientos que garanticen dicho acceso, ese margen no comprende el poder para restringir los fines del acceso a la justicia que orientan a las partes hacia una protección judicial integral y plena de los derechos, para circunscribir dicho acceso, en el caso de las víctimas y perjudicados de un delito, a la obtención de una indemnización económica. Por lo cual, el derecho a acceder a la administración de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales diseñados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanción de los responsables y la reparación material de los daños sufridos. C-228 de 2002 Ver el artículo 32 del Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. El derecho a saber la verdad en el caso de personas desaparecidas o fallecidas durante el conflicto en la Antigua República de Yugoslavia fue recogido en el Tratado de Paz entre Croacia y Bosnia y Herzegovina, concluido el 21 de noviembre de 1995 en Dayton (Estados Unidos) y firmado en Paris el 14 de diciembre de 1995, en los siguientes términos (traducción no oficial): “2. Los Estados Parte se comprometen a permitir el registro de tumbas y la exhumación de cadáveres de fosas individuales o colectivas que se encuentren en su territorio, así como el acceso de personal autorizado dentro de un período de tiempo definido para la recuperación y evacuación de los cadáveres de militares o civiles muertos con ocasión del conflicto armado y de los prisioneros de guerra fallecidos.” Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, párr. 66; Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, párr. 188, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr.

209. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso consistieron la llegada al aeropuerto de San José de Guaviare de aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes del Urabá antioqueño. A su llegada fueron recogidos por miembros del Ejército Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapiripán, en camiones de esa Institución. Durante su permanencia en Mapiripán, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscalía concluyó que la masacre se había perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza Pública. Pese a ser informados, los comandantes del ejército se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos más de ocho años, la justicia penal no había logrado identificar a las víctimas, y solo había juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre. Caso Barrios Altos vs. Perú. En este caso los hechos acaecidos consistieron en el asalto por parte de seis miembros del ejército peruano a un inmueble ubicado en el vecindario conocido como “Barrios Altos” de la ciudad de Lima, donde dispararon indiscriminadamente contra los ocupantes de la vivienda, matando a quince de ellos e hiriendo gravemente a otros cuatro. Caso Myrna Mack Chang vs Guatemala. Los hechos que motivaron este proceso consistieron en el ataque a Myrna Mack Chang, antropóloga, por parte de dos personas que le propinaron 27 heridas de arma blanca, causándole la muerte. Las investigaciones llevaron a concluir que el homicidio fue perpetrado por agentes de seguridad del Estado guatemalteco, en represalia al trabajo que ella adelantaba para establecer las causas y consecuencias del fenómeno del desplazamiento forzado de comunidades indígenas en Guatemala. Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 114; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 260, párr. 142 a 144; y Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71 y

72. Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr.

114. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Los hechos que suscitaron el caso consistieron la llegada al aeropuerto de San José de Guaviare de aproximadamente un centenar de miembros de la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes del Urabá antioqueño. A su llegada fueron recogidos por miembros del Ejército Nacional, y transportados hasta el municipio de Mapiripán, en camiones de esa Institución. Durante su permanencia en Mapiripán, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron y descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla. La Fiscalía concluyó que la masacre se había perpetrado con el apoyo y aquiescencia de la Fuerza Pública. Pese a ser informados, los comandantes del ejército se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos más de ocho años, la justicia penal no había logrado identificar a las víctimas, y solo había juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 145; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 185, párr. 131, y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 5, párr.

157. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 147; Caso Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 63, y Caso 19 Comerciantes supra nota 193, párr.

186. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Ver Organización de Naciones Unidas. Subcomisión para la Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías. Sobre la Impunidad de Perpetradores de Violaciones a los Derechos Humanos. Relator Especial Louis Joinet, UN Doc. E CP.4 Sub.2 1993 6, 19 de julio de 1993, revisado por E CP.4 Sub.2 1994 11 y E CP.4 Sub.2 1996 18 (Informe Final). Ver también, Stephens, Beth. Conceptualizing Violence: Present and Future developments in International Law: Panel 1: Human Rights and Civil Wrongs at Home and Abroad: Old Problems and New Paradigms: Do Tort Remedies Fit the Crime?. En 60 Albany Law Review 579, 1997. Aún bajo los nuevos paradigmas de responsabilidad penal acogidos por la ley penal colombiana. En este sentido, establece el artículo 23 del código penal que:“también es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente (…)”. Art. 96 de la ley 599 de 2000 (Código Penal): “Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”. Cfr. Immanuel Kant “La Paz Perpetua”, Editorial Tecnos, Madrid, 2003. Sent. C-479 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero Ponente Cir Sentencia C-574 de la Sala Plena de la Corte Constitucional de 28 de octubre de 1.992. Magistrado P o Angarita Barón. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso 10.488 Ignacio Ellacuría y otros v. El Salvador, informe 136 99 22 de diciembre de 1999. Ibidem Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el Proceso de Desmovilización en Colombia, Doc. OEA Ser.L V ii.120, Doc 60, 13 de diciembre de 2004. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Ibídem Comité de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Decisión en el caso de Nidya Erika Bautista, Comunicación 563 de 1993 (Colombia) 13 de noviembre de 1995. Magistrados Ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett Ver Organización de Naciones Unidas. Subcomisión para la Prevención de la Discriminación y la Protección de las Minorías. Sobre la Impunidad de Perpetradores de Violaciones a los Derechos Humanos. Relator Especial Louis Joinet, UN Doc. E CN.4 Sub.2 1993 6, 19 de julio de 1993, revisado por E CN.4 Sub.2 1994 11 y E CN.4 Sub.2 1996 18 (Informe Final). Ver también, Stephens, Beth. Conceptualizing Violence: Present and Future developments in International Law: Panel 1: Human Rights and Civil Wrongs at Home and Abroad: Old Problems and New Paradigms: Do Tort Remedies Fit the Crime?. En 60 Albany Law Review 579, 1997. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, OAS Res. XXX, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (1948), reimprimido en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA Ser.L.V IL82 doc.6 rev.1 p. 17 (1992). Artículo XVIII. Derecho de justicia. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Declaración Universal de Derechos Humanos, A.G. res. 217 A (III), ONU Doc. A 810 p. 71 (1948). Artículo

8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Pradel, Jean. Droit Pénal Comparé. Editorial Dalloz, 1995, páginas 532 a

535. Ver Delmas-Marty, M. Op. Cit. páginas 77-78, 86-87, 97, 133, 144, 149, 161, 181, 231, 235, 237, 243, 246, 251,

294. Asunto Lamy vs Bélgica, Corte Europea de Derechos Humanos, Sentencia del 30 de marzo de 1989, donde la Corte Europea de Derechos del Hombre, señaló que impedir al procesado, o a su abogado al expediente para controvertir las pruebas que servían de base para la detención, eran contrarias a la Convención Europea de Derechos del Hombre, en particular de su derecho a la defensa. En Berger, Vincent. Jurisprudence de la Cour Européene des droits de l’homme. Tercera Edición. Editorial Sirey, 1991, páginas 77 –79. Ver Pradel. Op. Cit. página

488. En Inglaterra, por ejemplo, cuando se trata de delitos cuya investigación corresponde a la Policía, son los particulares quienes impulsan y llevan a cabo la labor de acusación del procesado. Ver. Delmas-Marty, Mireille. Procédures pénales d’Europe. Presses Universitaires de Frances, 1995, páginas 161 y ss. Este sistema existe en Países Bajos, en Francia, en Bélgica, en Luxemburgo, en Inglaterra y Escocia, en Dinamarca, en Noruega, en gran parte de los países africanos, en Estados Unidos y en Canadá. Ver Pradel, Jean. Droit Pénal Comparé.Editorial Dalloz, 1995, página 485, en donde cita los artículos 40 del Código de Procedimiento Penal de 1959 y el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal de Países Bajos, como ejemplos de países donde se ha consagrado expresamente el principio de oportunidad. Ver Pradel, J. Op. Cit. 485, 486 y

491. En Bélgica para impedir que la inacción del Ministerio Público conduzca a la impunidad, se permite que toda persona que se considere lesionada por un delito presente una demanda para constituirse en parte civil ante el juez de instrucción, y este es quien decide si se inicia o no la acción penal. Ver Pradel, Jean. Op Cit, páginas 532 a 535 y Delmas-Marty, Mireille. Op. Cit., página

181. Ver Pradel, J. Op. Cit. páginas

49. William T. Pizzi, Crime Victims in German Courtrooms: A Comparative Perspective on American Problems, 32 Stanford Journal of International Law, 37, Winter, 1996. Ver también, Ver Delmas-Marty, Mireille, Op. Cit., páginas 76-77 y

89. Caso Laurent-Atthalin, 8 de diciembre de 1906, citado por Pradel, J. Op. Cit. página

533. Ver Richard S. Frase, Comparative Criminal Justice as a Guide to American Law Reform: How Do the French Do It, How Can We Find Out, and Why Should We Care?, 78 Cal.

L. Rev. 542, 669 (1990). Delmas-Marty, Mireille. Op. Cit., páginas 243, 246 y

251. Ver Le Monde, Abril 9 de 2002 (El proceso contra Richard Durn, el llamado “asesino de Nanterre”). Ver Delmas-Marty, Mireille. Op. Cit. En Latinoamérica, esta tendencia también ha sido recogida. La mayor parte de los estados han reconocido tradicionalmente el derecho de la víctima a constituirse en parte civil dentro del proceso penal y evoluciones recientes en el derecho procesal penal de la región, muestran una tendencia hacia una conceptualización amplia de los derechos de la víctima y a reconocer la búsqueda de la verdad como una finalidad primordial del proceso penal. Así por ejemplo, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela de 2001, las víctimas de un delito obtuvieron no sólo el reconocimiento y la legitimación procesal para actuar como partes en el proceso penal, sino que además se les garantizó el derecho a ser informadas de los resultados del proceso, aun cuando no hubieren intervenido en él, a formular una acusación propia contra el imputado y a ser oidas por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento (Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 117, reconoce los siguientes derechos a las víctimas: “Artículo

117. Derechos de la víctima). En México, la Constitución consagra expresamente los derechos de la víctima de un delito a acceder a la justicia, por lo cual se reconoce sus derechos a recibir asesoría jurídica, a ser informada de sus derechos, a participar junto con el Ministerio Público en la investigación y en el juicio penal mediante la solicitud y aporte de pruebas, a ser informada del desarrollo del proceso y a que se le repare el daño causado con la conducta (Constitución Política de los Estados Mexicanos, Artículo 20). En Argentina (artículos 79 y 80, Código de Procedimiento Penal) y en Chile (artículo 109 del Códigode Procedimiento Penal) desarrollan el derecho de acceso a la justicia a favor de la víctima de un hecho punible, garantizándole su derecho a participar en el proceso penal, a ser informada del desarrollo del proceso, a solicitar protección para su vida y asesoría legal y sicológica, a presentar pruebas y controvertir decisiones sobre sobreseimiento temporal o definitivo del proceso penal. El primer estado en adoptar una reforma constitucional para reconocer ciertos derechos a las víctimas fue California, en 1982, Aun cuando tenía un alcance limitado al derecho a una restitución económica del condenado. Hoy más de 21 estados han enmendado sus constituciones a fin de proteger los derechos de las victimas. Ver Chief Justice Richard Barajas and Scott Alexander Nelson, The Proposed Crime Victims' Federal Constitutional Amendment: Working Toward a Proper Balance, 49 Baylor Law Review, Winter, 1, 1997. El texto de la enmienda constitucional presentada en 1996 reconocía, entre otros, los siguientes derechos a las víctimas de delitos: a ser tratada con justicia, respeto y dignidad; a ser informada oportunamente y a estar en las diligencias donde el acusado tenga el derecho a estar presente; a ser escuchada en toda diligencia relativa a la detención y liberación del acusado, a la negociación de la condena, a la sentencia y libertad condicional; a que se adopten medidas razonables de protección a favor de la víctima durante el juicio y posteriormente, cuando la liberación o fuga del condenado pueda poner en peligro su seguridad; a un juicio rápido y una resolución definitiva del caso sin dilaciones indebidas; a recibir una pronta e integral reparación del condenado; a que no se difunda información confidencial. Esto ha ocurrido en los Estados Unidos, en Inglaterra y en Canadá. Ver. Pradel, Jean. Op. Cit. páginas 532 y ss. Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón, Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta, segunda edición 1997, pág.

390. Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón, Teoría del garantismo penal. Editorial Trotta, segunda edición 1997, pág.

398. Ídem. Pág.

451. Montesquieu, Carlos de Secondat Baron de. El espíritu de las leyes, Libro VI, Capítulo. XVI “De la justa proporción entre las penas y los delitos” Traducción Tecnos, Sarpe 1984 Tomo I Pág. 113 - 114 Becaría, Cesare. De los delitos y las penas, Capítulo XXIII, “Proporción entre los delitos y las penas”. Ediciones Orbis S.A. 1984 Pág. 86-87 Carrara, Francesco. Programa de derecho criminal. Bogotá, Editorial Temis, 1964, 602 –

649. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alejandro Alejandro Alagia Alejandro Slokar, Derecho Penal Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2000. “Principio de proporcionalidad mínima”, páginas 123-124. En efecto en la sentencia C-228 de 2004 ya se había planteado esa distinción en el siguiente sentido:“Si bien los cambios en la concepción de los derechos de las víctimas y los perjudicados se refieren a graves violaciones a los derechos humanos, la tendencia en las legislaciones internas no se limita a dicha protección mínima sino que comprende también delitos de menor gravedad. Igualmente, el legislador colombiano dispone de un margen de apreciación para modular el alcance de los derechos de la parte civil según diferentes criterios –dentro de los cuales se destacan, de un lado, la gravedad del delito y, del otro, la situación del procesado que puede llegar a ser de una significativa vulnerabilidad– siempre que no reduzca tales derechos a la mera reparación pecuniaria.” Se examinaba la exequibilidad del numeral tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, enunciado que limitaba la procedencia de la acción de revisión contra las sentencias condenatorias en materia penal a la aparición de hechos nuevos que establecieran la inocencia del imputado o su inimputabilidad. A juicio del demandante esta limitación, que impedía cuestionar por medio de esta vía procesal las sentencias absolutorias era inexequible. La Corte estimo que respecto a los delitos en general esta restricción resultaba proporcionada, en atención a los principios de non bis in idem y de seguridad jurídica, no obstante afirmó que “La restricción impuesta por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las víctimas, cuando se trata de la impunidad de violaciones a los derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario. En esos eventos, los derechos de las víctimas no sólo autorizan sino que exigen una limitación al non bis in ídem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, si surge un hecho o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates procesales”. Sentencia C-014 de 2004. La Corte Constitucional declaró la exequebilidad de los artículos 122, 123 y 124 de la Ley 734 de 2002 condicionando su interpretación a que cuando se trata de faltas disciplinarias constitutivas de violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, también procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación. Ibidem. Sentencia C-823 de 2005. La disposición demandada establecía que la acción de revisión procedía contra las sentencias ejecutoriadas cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se estableciera mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano aceptara formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. A juicio de la Corte restringir la procedencia de la acción de revisión a los fallos absolutorios podía suponer una restricción injustificada de los derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos o del derecho internacional humanitario en ciertos casos. El enunciado normativo demandado consignaba textualmente: “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento, sobre su exequiblidad sostuvo esta Corporación: “A juicio de la Corte, la decisión acerca de la denuncia reviste particular relevancia para la efectividad de los derechos de las víctimas y perjudicados con los delitos, por lo que no puede quedar exenta de controles externos. En consecuencia condicionará la exequibilidad de la expresión acusada “en todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento” a que tal decisión emitida por el fiscal sea notificada al denunciante y al Ministerio Público. Ello a efecto de investir tal decisión de la publicidad necesaria para que el denunciante, de ser posible, ajuste su declaración de conocimiento a los requerimientos de fundamentación que conforme a la interpretación aquí plasmada le señale el fiscal, o para que el Ministerio Público, de ser necesario, despliegue las facultades que el artículo 277 numeral 7° de la Constitución le señala para la defensa de los derechos y garantías fundamentales” (Sentencia C-1177 de 2005). A juicio de la Sala de Revisión el Fiscal 142 había incurrido en una vía de hecho al resolver la situación jurídica del procesado y a precluir la investigación penal por la presunta comisión del delito de estafa, sin que previamente hubiera resuelto las reiteradas solicitudes de la parte civil, destinadas a aportar elementos de juicio pertinentes para la correspondiente investigación. En este caso, la víctima había sufrido lesiones personales culposas en un accidente de tránsito. El fiscal, dictó el auto de apertura de la investigación, por medio de un formato preelaborado, en el que se llenaban los espacios correspondientes a la fecha y al nombre del procesado, dejando en blanco los espacios inherentes a la audiencia de conciliación, a la fecha y hora de la indagatoria y al perito designado para los estudios técnicos sobre el estado de los vehículos. En ese pronunciamiento se anunció que se ampliaría la denuncia, que se recibirían declaraciones, que se enviaría al ofendido ante los médicos legistas cuantas veces fuera necesario, que se haría entrega de los vehículos, que se consultarían los antecedentes del inculpado y que se enviarían todas las comunicaciones del caso. Sin embargo, ninguna de las diligencias anunciadas se realizó. Finalmente el fiscal precluyó la investigación al darle total credibilidad a un desistimiento por indemnización integral firmado por la víctima y que presentó el abogado del procesado, sin reparar en claras inconsistencias del documento que indicaban la necesidad de continuar con la investigación. La Sala concluyó que el exceso de formalismo había negado cualquier posibilidad de administrar justicia penal y de garantizar los derechos de la víctima. La Sala de Revisión estimó que la interpretación hecha por el Fiscal General de la Nación de la normatividad procesal penal y de la jurisprudencia constitucional, de conformidad con la cual el demandante no podía convertirse en actor popular en el proceso penal que se seguía contra un general del ejército por crímenes de lesa humanidad, no era aceptable a partir de una interpretación razonable de la sentencia C-228 de 2002 y de la jurisprudencia posterior de esta Corporación y en esa medida infringía los derechos de las víctimas. En este caso, la Sala de Revisión consideró que se había incurrido en una vía de hecho sustantiva en un proceso penal por el delito de usura, debido a la forma como el fiscal calculó el término de caducidad de la acción penal a partir de la creación y entrega de 36 letras de cambio, por concepto de capital e intereses , sin tener en cuenta los fundamentos legales del instituto procesal de la caducidad e interpretando que la acción penal por el delito de usura había caducado dos años antes de que venciera el plazo para la exigibilidad y pago de la última letra de cambio, en la que se reconocían tanto capital como intereses usurarios. La Sala de Revisión estimó que el Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos a la intimidad y al debido proceso de una víctima de un delito sexual, al admitir, practicar y dejar de excluir pruebas que estaban orientadas a indagar sobre el comportamiento sexual de la víctima con anterioridad a los hechos objeto de investigación, sin que la limitación de su derecho a la intimidad fuera razonable y proporcionada. Lo que provocó que el proceso penal se apartara de sus finalidades primigenias—la realización de la justicia y la aclaración de la verdad— y se transformara en un mecanismo de reproducción de prejuicios sociales adversos a las mujeres víctimas de conductas que podrían configurar delitos en contextos sexuales. En esta ocasión la Fiscalía habían rechazado de plano la demanda de constitución de parte civil presentada por la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, en calidad de actor civil popular, invocando como causal la falta de identificación del domicilio de los perjudicados. A juicio de la Sala de Revisión estas actuaciones estaban incursas en una manifiesta vía de hecho por defecto sustantivo, pues era “ (…) evidente que las citadas decisiones judiciales fueron dictadas con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, cuyo contenido no guardaba ningún tipo de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se aplicó”. En las sentencias C-228 de 2002, C-979 de 2005 y T-453 de 2005 se hace una extensa exposición de la regulación de los derechos de las víctimas en los instrumentos internaciones de protección de los derechos humanos. Convención Americana de Derechos Humanos, Serie sobre Tratados, OEA, No. 36, 1144, Serie sobre Tratados de la ONU, 123 entrada en vigor 18 de julio de 1978, reimprimido en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA Ser.L.V II.82 doc.6.rev.1 p. 25 (1992). Artículo

25. Protección Judicial. 1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Ver entre otros, Caso Barrios Altos de la Corte Interamericana, Sentencia de 14 de Marzo de 2001; Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Caso Suárez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997; Caso 19 comerciantes vs. Colombia, sentencia de 19 de julio de 2004, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, AG. res. 2200A (XXI), 21 UN. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A 6316 (1966), 999 UNTS. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976. Artículo 2. 1. “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Ver el artículo 32 del Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949. El derecho a saber la verdad en el caso de personas desaparecidas o fallecidas durante el conflicto en la Antigua República de Yugoslavia fue recogido en el Tratado de Paz entre Croacia y Bosnia y Herzegovina, concluido el 21 de noviembre de 1995 en Dayton (Estados Unidos) y firmado en Paris el 14 de diciembre de 1995, en los siguientes términos (traducción no oficial): “2. Los Estados Parte se comprometen a permitir el registro de tumbas y la exhumación de cadáveres de fosas individuales o colectivas que se encuentren en su territorio, así como el acceso de personal autorizado dentro de un período de tiempo definido para la recuperación y evacuación de los cadáveres de militares o civiles muertos con ocasión del conflicto armado y de los prisioneros de guerra fallecidos.” Artículos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional. A CONF.183 9, 17 de julio de 1998. Desde su temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido los criterios materiales para establecer el carácter fundamental de un derecho. Así en la sentencia T-002 de 1992 sostuvo: “Los criterios principales para determinar los derechos constitucionales fundamentales son dos: la persona humana y el reconocimiento expreso. El primero contiene una base material y el segundo una formal (…) El primer y más importante criterio para determinar los derechos constitucionales fundamentales por parte del Juez de Tutela consiste en establecer si se trata, o no, de un derecho esencial de la persona humana. El sujeto, razón y fin de la Constitución de 1991 es la persona humana. No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política. Los derechos constitucionales fundamentales no deben ser analizados aisladamente, sino a través de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona.Es a partir del ser humano, su dignidad, su personalidad jurídica y su desarrollo (artículos 14 y 16 de la Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos.Los valores y principios materiales de la dignidad, la personalidad jurídica y su libre desarrollo, así como los criterios de la esencialidad, la inherencia y la inalienabilidad, son atributos propios de la persona, reconocidos en la Constitución (…) El Preámbulo de la Carta contiene los valores de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz; y en el cuerpo de la Constitución figuran además la moral social, la riqueza natural y el pluralismo expresado en la diversidad política, étnica y cultural. Posteriormente, en sentencia T-418 de 1992 señaló que “los derechos obtienen el calificativo de fundamentales en razón de su naturaleza, esto es, por su inherencia con respecto al núcleo jurídico, político, social, económico y cultural del hombre. Un derecho es fundamental por reunir estas características y no por aparecer reconocido en la Constitución Nacional como tal. Estos derechos fundamentales constituyen las garantías ciudadanas básicas sin las cuales la supervivencia del ser humano no sería posible”.Por su parte, en sentencia T-419 de 1992 señaló que “los derechos fundamentales son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente. De ahí que se le reconozca una dignidad -la dignidad humana- que lo colocan en situación de superior en el universo social en que se desenvuelve, y por ello, es acreedor de derechos que le permiten desarrollar su personalidad humana y sin los cuales ésta se vería discriminada, enervada y aún suprimida. Son los derechos fundamentales que le protegen la vida, proscriben la tortura, aseguran su igualdad frente a sus congéneres, amparan su derecho a la intimidad, garantizan su libertad de conciencia, de cultos, de expresión y pensamiento; salvaguardan su honra, le permiten circular libremente, le preservan el derecho al trabajo, a la educación y la libertad de escogencia de una profesión u oficio, las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; su juzgamiento debe respetar el debido proceso, se le garantiza el derecho a la libre asociación y a formar sindicatos, etc.”En el mismo año 1992, en sentencia T-420 esta Corporación indicó que los derechos fundamentales se caracterizan “porque pertenecen al ser humano en atención a su calidad intrínseca de tal, por ser él criatura única pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana”.Junto a la idea de que existen elementos materiales, propios o derivados del mismo derecho, que definen el carácter fundamental de un derecho constitucional, la Corte ha señalado que también deben considerarse las circunstancias materiales y reales del caso concreto, así como el referente en el derecho positivo. En sentencia T-240 de 1993, la Corte señaló que “8. La Constitución como norma básica de la convivencia social y de estructura abierta y dinámica tiene en la comunidad su correlato necesario. Los bienes que la Carta protege y valores que prohíja tienen igualmente relevancia social y su existencia o defecto no son ajenos a su realidad fenomenológica. Sin embargo, el concepto de derecho fundamental, pese a inspirarse en la realidad y buscar en cierto modo moldearla, es fruto de la consagración o del reconocimiento del derecho positivo, de suerte que se impone encontrarse en un supuesto comprendido dentro de su ámbito material delimitado o supuesto por el Constituyente para poder gozar de él.”Por otra parte, el artículo 94 de la Constitución indica que no todos los derechos tienen consagración positiva, pues no pueden negarse como derechos aquellos que “siendo inherentes a la persona humana”, no estén enunciados. En la sentencia T-227 de 2003, luego de hacer un recuento detallado de los criterios empleados por la jurisprudencia constitucional para definir el concepto de derechos fundamentales se afirma: “La Corte Constitucional no ha dado una respuesta inequívoca sobre el concepto de derechos fundamentales. Su postura ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata y la esencialidad e inalienalibilidad del derecho para la persona. Entre estos dos extremos se han presentado varias posturas teóricas. De la línea dogmática de la Corte Constitucional no es posible establecer un concepto claro y preciso de derecho fundamental. Ello no quiere decir que esta línea deba ser abandonada, sino que exige su sistematización, pues la Constitución no define qué se entiende como derechos fundamentales y, por otro lado, autoriza reconocer como tales, derechos no positivizados. A partir de dicho análisis es posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de derechos fundamentales, teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto que valor central del sistema y principio de principios. Será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo” (negrillas fuera del texto). Sentencia C-228 de 2002. Ibidem. El concepto de norma adscrita de derecho fundamental es propuesto por Rober Alexy en su obra Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, p. Ver las sentencias T-694 de 2000, T-556 de 2002, T-249 de 2003, T-114 de 2004, T-453 de 2005 antes citadas. Son notables las coincidencias entre las definiciones y la configuración de los derechos de las víctimas contenidas en la Ley 975 de 2005 y distintos documentos internacionales sobre la materia tales como la Declaración de principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la resolución 40 34, de 29 de noviembre de 1985, el Informe Definitivo del relator especial Theo Van Boven “Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales” de 2 de julio de 1993, el Informe Final elaborado por M. Joinet sobre “ La cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (civiles y políticos)” en aplicación de la decisión 1996 119 de la Subcomisión de prevención de las discriminaciones y protección de las minorías de la Comisión de derechos humanos de la ONU, entre otros. En efecto la sentencia C-004 de 2003 sostuvo: “Los derechos de las víctimas adquieren una importancia directamente proporcional a la gravedad del hecho punible. Entre más daño social ocasione un delito, mayor consideración merecen los derechos de quienes fueron víctimas o perjudicados por ese comportamiento. Igualmente, la obligación estatal de investigar los hechos punibles es también directamente proporcional a la manera como el hecho punible pudo afectar bienes jurídicos fundamentales. Entre más grave sea un hecho punible, mayor debe ser el compromiso del Estado por investigarlo y sancionar a los responsables, a fin de lograr la vigencia de un orden justo”. Intervención del representante del Ministerio del Interior y de Justicia (Fl. 15 Cuaderno 1). Sentencia C-523 de 2005.