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C-370/04
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-370/0427 de abril de 2004

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Ley 818 De 2003. Arts. 2 3 4 5 6 7 Y 8. Adicion. Estatuto Tributario. Art. 468-2. Nomenclatura Nadina. Peces Vivos. Aprovechamiento De Cultivos De Tardio Rendimiento. Exencion. Accion Publica De Inconstitucionalidad. Caducidad Por Vicios De Forma.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-370 04PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Configuración real de la elusión del debate (Salvamento de voto)La elusión se torna inconstitucional, es decir, se configura realmente, si los congresistas evaden el debate acerca de un tema.PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY-Alcance (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY-Alcance respecto de la elusión del debate (Salvamento de voto)PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-No toda vulneración de una regla ocasiona una declaratoria de inconstitucionalidad PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Irregularidad irrelevante (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Alcance (Salvamento de voto)El principio de identidad cambió con la expedición de la actual Carta, tal como la Corte lo ha reconocido. Este principio no significa, entonces, que un determinado proyecto de ley deba permanecer idéntico durante los cuatro debates reglamentarios ni que un precepto allí incluido deba ser exacto desde que se inicia el trámite legislativo hasta que éste termina, sino que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo artículo, además de existir la debida unidad de materia, el tema específico sea el mismo durante el trámite legislativo.PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance (Salvamento de voto)El principio de unidad de materia garantiza que las leyes sean el “resultado de un sano debate democrático en el que los diversos puntos de regulación han sido objeto de conocimiento y discernimiento”. Con todo, el concepto de unidad de materia no debe ser concebido de forma inflexible. Tal entendimiento llevaría a una grave restricción de la función propia del Congreso de la República.COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Función (Salvamento de voto)La función de las comisiones accidentales de conciliación consiste en superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto, entendidas éstas como “las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas”.Además las comisiones accidentales de conciliación deben ejercer su función partiendo de textos válidamente aprobados por las cámaras, pues la función de la comisión no consiste en convalidar vicios de trámite (sentencia C-760 de 2001). Y en cuanto hace al límite material de la actuación de las comisiones de mediación o conciliación, la jurisprudencia también ha expresado que éste surge de la propia Constitución cuando en su artículo 158 exige que todo proyecto deberá referirse a una misma temática y serán “inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. PROYECTO DE LEY-Diversidad de núcleos temáticos (Salvamento de voto)Sin violentar el principio de unidad de materia, un proyecto de ley admite diversidad de núcleos temáticos, siempre y cuando entre todos ellos pueda establecerse una relación de conexidad material con base en los criterios que se han señalado. PROYECTO DE LEY-Presupuesto para que elusión del debate se torne inconstitucional (Salvamento de voto)Lo que protege la prohibición de la elusión es la deliberación democrática y todo lo que ella implica; por tanto, la elusión de un debate se tornaría inconstitucional si se evade la votación de un tema que hace parte de la ley, mas no si se deja de votar un artículo en particular, siempre y cuando éste guarde unidad de materia con los demás asuntos tratados. Salvo que se trate de un artículo que en sí mismo constituya un tema nuevo, no existiría un vicio que pudiera afectar de inconstitucionalidad el trámite de formación de una ley si no hay votación de un artículo, pues ha sido cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretende proteger. PROYECTO DE LEY-Existencia de vicios no genera necesariamente la inconstitucionalidad PROYECTO DE LEY-Presupuesto para que vicio legislativo se convierta en causal de inconstitucionalidad (Salvamento de voto)La presencia de vicios en el trámite legislativo no necesariamente genera la inconstitucionalidad de las normas aprobadas. Es entonces condición necesaria para que un vicio en el proceso legislativo se convierta en causal de inconstitucionalidad, que se erija en una violación al principio que la formalidad del trámite desea asegurar, teniendo en cuenta que el procedimiento en el Congreso tiene varias etapas, y un vicio puede ser subsanado en las etapas subsiguientes, cuando posteriormente se asegura la protección de los valores a los cuales sirve el procedimiento. PRINCIPIO DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY-Referencia al tema específico mas no al artículo PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY-Tema autónomo (Salvamento de voto)El principio de identidad implica que una materia específica debe haber surgido desde el primer debate legislativo. De allí el lazo de este postulado con la consecutividad, que pretende asegurar que se adelanten todos los debates para cada proyecto de ley. Así, el tema específico debe haber cumplido entonces todos los debates, mas no el artículo, pues éste puede modificarse o adicionarse. La consecutividad no se define por artículos sino por temas específicos teniendo en cuenta que el rigor exigido por la consecutividad es mayor que el impuesto por la unidad de materia. De otro lado, es claro que no puede darse prevalencia a las comisiones sobre las plenarias y por eso éstas son autorizadas para incluir modificaciones o artículos nuevos (art. 169 inc 2). Pero si un tema autónomo es negado en las comisiones mal podría la plenaria revivir este asunto pues violaría el principio de consecutividad. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance del examen respecto de irregularidades (Salvamento de voto)El principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el artículo 228 de la Carta, implica que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Concepto de elusión del debate debe aplicarse para casos extremos (Salvamento de voto)El concepto de elusión del debate debe aplicarse para casos extremos en los que sea evidente que la voluntad de la respectiva célula legislativa fue la de sustraer el artículo o el tema autónomo de la deliberación y votación, es decir de eludir el debate.LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Inexistencia de elusión del debate por cuanto existió pronunciamiento o deliberación que llevó a una negativa de los artículos (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE LEY-Temas fueron debatidos (Salvamento de voto)1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, procedo a sustentar el salvamento de voto que fue manifestado en la Sala Plena del día 27 de abril de 2004, respecto de la sentencia C-370 de 2004. 2.- En dicha providencia, se resolvió declarar inexequibles, entre otros, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 818 de 2003. Los fundamentos para tal decisión se basan en que se desconocieron los principios de consecutividad e identidad al no cumplirse los cuatro debates reglamentarios que exige la Constitución. Para la mayoría, dicha normatividad contiene un tema autónomo y de contenido jurídico propio. Ya que la Comisión Tercera de la Cámara aprobó la eliminación de estas normas de la ponencia, su contenido material no fue debatido ni aprobado en dicha comisión, configurándose la elusión en el debate. Por lo tanto, no podía ser introducido como tema nuevo en la plenaria de dicha Cámara, pues el tema que contenían esos artículos, se insiste, como autónomo que era, no fue debatido en la comisión y no se dió cumplimiento a la exigencia constitucional de los cuatro debates. 3.- Teniendo en cuenta los argumentos de la mayoría y las temáticas a que se refieren, en este salvamento estudiaré los conceptos de autonomía temática y elusión. En primer lugar haré un breve estudio del procedimiento legislativo y los principios que lo guían para luego hacer el análisis de los artículos 3, 4 y 5 declarados inexequibles y mostrar que no son inconstitucionales por vicios de procedimiento en su formación. 4.- Como ya fue mencionado, la principal razón para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 3, 4 y 5 fue la supuesta elusión del debate por parte de una de las comisiones permanentes de la Cámara de Representantes. En este caso, a pesar de que se desarrolló el debate, los congresistas de la comisión tercera de la Cámara decidieron eliminar estas normas de la ponencia. Aunque en principio estoy de acuerdo con la posición mayoritaria, según la cual los congresistas están obligados a adelantar los debates y las votaciones correspondientes a fin de respetar el debate democrático y otros valores de suma importancia, considero que deben hacerse ciertas precisiones a fin de respetar el trabajo legislativo y mantener la primacía de la Constitución. En mi opinión, la elusión se torna inconstitucional, es decir, se configura realmente, si los congresistas evaden el debate acerca de un tema.Así, en virtud del principio de consecutividad - que guía el proceso de formación de las leyes- tanto las comisiones como las plenarias de una y otra cámara están en la obligación de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideración y no pueden renunciar a ese deber ni trasladar su competencia a otra célula legislativa con el fin de que posteriormente sea considerado un asunto. No obstante, considero que no siempre que deje de adelantarse un debate o deje de practicarse una votación se configura una elusión que lleve a la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas. Existen al menos dos criterios que deben ser tenidos en cuenta en el examen constitucional de situaciones que aparentemente configuren elusión legislativa de debates o votaciones y parezcan, a primera vista, un vicio de inconstitucionalidad. Tales situaciones estarían determinadas por la presencia de una justificación razonable y por la necesidad de armonizar las normas del ordenamiento y sus interpretaciones a fin de dar prevalencia a los valores que el Constituyente y el Congreso han querido proteger a través de las normas que rigen el trámite legislativo.De conformidad con lo anterior, pienso que en presencia de justificaciones razonables o cuando la supuesta elusión sea consecuencia de la armonización de interpretaciones de diversas normas, no cabría endilgar a la norma expedida mediante este procedimiento ningún vicio. Pero cabe preguntarse acerca del entendimiento de la razonabilidad. Ésta calidad implica que la interpretación realizada no puede ser tan libre que acabe por desnaturalizar la noción de procedimiento legislativo. Por tanto, una interpretación puede tenerse como razonable siempre y cuando, el principio que la formalidad violada quería proteger aún se mantenga a salvo. Lo anterior se basa en principios que esta Corte ha tratado en diferentes ocasiones tales como la razonabilidad, la instrumentalidad de las formas y la prevalencia del derecho sustancial. Por tanto, una conducta derivada de una interpretación razonable por parte del Congreso no puede acarrear la inconstitucionalidad de una norma, pues el estudio adelantado por la Corte debe tener en cuenta que las interpretaciones razonables de las disposiciones legales están encaminadas a proteger principios y valores constitucionales de suma importancia. De otro lado, la razonabilidad impide cubrir omisiones a pasos fundamentales dentro del proceso de formación de las leyes. Por tanto, mal podría la Corte declarar la inconstitucionalidad de una norma por vicios de procedimiento en su formación, ante una supuesta elusión, cuando tal situación se ha generado en virtud de una interpretación que no es descabellada y que pretende respetar la Constitución como norma de normas (art. 4 C.P.). Además, aunque ello en ocasiones constituya una vulneración al reglamento del Congreso, tal como esta Corte lo ha reconocido (ver la sentencia C-737 de 2001) en virtud del principio de la instrumentalidad de las formas procesales, no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes contenida en la Constitución o en el reglamento del Congreso acarrea una declaratoria de inconstitucionalidad. Así, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, puede ser que el vicio sea convalidado en el proceso mismo, que sea subsanado por la Corte en la revisión, o que ésta pueda devolver el texto al Congreso para que subsane los vicios. Así, en virtud de la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.) si la formalidad ha sido incumplida pero el principio que se quería proteger no ha sido afectado, no podría la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma sin afectar el trabajo legislativo de manera excesivamente gravosa, y sin una razón constitucional. Visto lo anterior, no en todos los casos en que el Congreso omita alguna formalidad del trámite legislativo incurre en una elusión que lleve a la inconstitucionalidad de la norma. Con todo, es necesario hacer algunas precisiones en cuanto al proceso de formación de las leyes, pues la argumentación anterior sólo puede ser realmente aplicada una vez se analice el caso concreto dentro del proceso legislativo, pues sólo así pueden establecerse la razonabilidad y la necesidad de armonizar diversas normas del ordenamiento. En primer lugar nos referiremos a los principios de identidad y consecutividad. 5.- El proceso de formación de las leyes está guiado por los principios de identidad y consecutividad. Según la sentencia C-801 de 2003, el principio de identidad ha sido relativizado al facultar a los congresistas para que durante el segundo debate puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias, siempre que durante el primer debate en la comisión constitucional permanente se haya aprobado el asunto o materia a que se refiera la adición o modificación. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el artículo 157 de la Constitución. Así, el principio de identidad busca que no sean incluidos temas que no tengan relación con los discutidos desde el inicio del proceso legislativo, mientras que el principio de consecutividad intenta asegurar el desarrollo de todos los debates para aprobar un proyecto de ley.Con todo, los principios de identidad y consecutividad están sujetos a las excepciones plasmadas en la Constitución y en la ley. De manera que las sesiones conjuntas de las comisiones homólogas de una y otra cámara, por ejemplo, para dar primer debate a un proyecto de ley, y la simultaneidad del segundo debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 5ª de 1992, son singularidades en el trámite legislativo.Visto lo anterior, es menester recordar las normas e interpretaciones sobre el trámite legislativo, pues de acuerdo con lo dicho anteriormente, éste no puede convertirse en una camisa de fuerza que impida el trabajo del Congreso y tampoco puede ser una fórmula sacramental que llegue a sacrificar valores constitucionales por el solo respeto a la formalidad. Con todo, su importancia es innegable, pues fue diseñado para garantizar transparencia, organización y debate real al interior del Congreso. La Carta establece que un proyecto sólo puede llegar a ser ley si versa sobre una misma materia (CP art. 158), fue presentado por alguien que tenía iniciativa para tal efecto (CP art. 154), y surtió los trámites pertinentes en el Congreso, a saber: (i) haber sido publicado oficialmente antes de darle curso en la comisión respectiva, (ii) haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara y (iii) en segundo debate en la plenaria de la respectiva corporación, y (iv) haber obtenido la sanción del Gobierno (CP art. 157). Además, deben respetarse los respectivos quórums y mayorías (CP arts 145 y 146), y los plazos entre los distintos debates (CP art. 159).Conforme a la Carta, debe presentarse, para toda norma y por regla general, un primer debate en la comisión constitucional permanente de una de las cámaras para que el proyecto se convierta en ley de la República. Con todo, como se verá más adelante, las competencias que la Constitución le ha otorgado a las plenarias permiten que éstas puedan incluir normas nuevas.Por tanto, el principio de identidad cambió con la expedición de la actual Carta, tal como la Corte lo ha reconocido. Este principio no significa, entonces, que un determinado proyecto de ley deba permanecer idéntico durante los cuatro debates reglamentarios ni que un precepto allí incluido deba ser exacto desde que se inicia el trámite legislativo hasta que éste termina, sino que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo artículo, además de existir la debida unidad de materia, el tema específico sea el mismo durante el trámite legislativo.En efecto, la Carta autoriza la introducción de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada Cámara, es decir, para que bajo la forma de adición o modificación se incluya un artículo nuevo, pero siempre y cuando la materia o el asunto al que se refiera haya sido debatido y aprobado durante el primer debate y sin que ello implique repetir todo el trámite, salvo cuando se trate de serias discrepancias con la iniciativa aprobada en comisión o existan razones de conveniencia que justifiquen su reexamen definitivo. Mal podría entonces la plenaria de una de las cámaras incluir un artículo nuevo si el mismo no guarda unidad temática con el tema que se ha debatido y aprobado en las comisiones, y el asunto o tema especifico no fue debatido en comisiones, toda vez que en ese caso se desconocería la Constitución. El interrogante que surge ahora es cuál es el alcance de la unidad de materia. El principio de unidad de materia garantiza que las leyes sean el “resultado de un sano debate democrático en el que los diversos puntos de regulación han sido objeto de conocimiento y discernimiento”. Con todo, el concepto de unidad de materia no debe ser concebido de forma inflexible. Tal entendimiento llevaría a una grave restricción de la función propia del Congreso de la República. Por tanto, teniendo en cuenta que éste es el límite de las plenarias, la Corte ya ha aceptado que “[…] si las modificaciones que va a introducir la plenaria de una de las cámaras hacen referencia a la materia que se viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe razón alguna para que se entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la Cámara que no conoció de éstas, pues existiendo unidad en la materia debatida en una y otra Cámara, será competencia de la comisión accidental solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria (artículo 178 de la ley 5ª de 1992), siempre y cuando, se repite, los textos discordantes guardan identidad en la materia debatida, lo que no ha de confundirse con la identidad en el tratamiento que se le de al asunto correspondiente”.Este principio guarda estrecha relación con los principios de consecutividad y de identidad - aunque este último exija un mayor grado de concreción o especificidad -. Además, también se predica de los proyectos de ley o de su articulado considerado en conjunto y no de los distintos artículos mirados de manera aislada.De ahí que el artículo 161 de la Carta contemple la posibilidad de integrar comisiones accidentales entre los miembros de una y otra cámara, con el fin de armonizar las discrepancias surgidas en su interior. Ello responde a la flexibilización del principio de identidad temática pues el constituyente previó que este cambio generaría la necesidad de armonizar las discrepancias de los textos aprobados por las cámaras. La función de las comisiones accidentales de conciliación consiste en superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto, entendidas éstas como “las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas”.Además las comisiones accidentales de conciliación deben ejercer su función partiendo de textos válidamente aprobados por las cámaras, pues la función de la comisión no consiste en convalidar vicios de trámite (sentencia C-760 de 2001). Y en cuanto hace al límite material de la actuación de las comisiones de mediación o conciliación, la jurisprudencia también ha expresado que éste surge de la propia Constitución cuando en su artículo 158 exige que todo proyecto deberá referirse a una misma temática y serán “inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. No puede olvidarse que esta Corte siempre ha interpretado de manera amplia la noción de materia con el fin de determinar si un artículo desconoce o no la regla de identidad temática, o si un proyecto respetó en su trámite dicho principio. Así, esta Corporación ha dicho que la interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático. Cabe reiterar que, sin violentar el principio de unidad de materia, un proyecto de ley admite diversidad de núcleos temáticos, siempre y cuando entre todos ellos pueda establecerse una relación de conexidad material con base en los criterios que se han señalado. Para tal efecto, el análisis de constitucionalidad debe acudir a elementos tales como el contenido de la exposición de motivos; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las cámaras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producción de efectos jurídicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusión o exclusión de la cobertura indicada en el título de la ley; entre otros. La valoración conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte. Lo que protege la prohibición de la elusión es la deliberación democrática y todo lo que ella implica; por tanto, la elusión de un debate se tornaría inconstitucional si se evade la votación de un tema que hace parte de la ley, mas no si se deja de votar un artículo en particular, siempre y cuando éste guarde unidad de materia con los demás asuntos tratados. Salvo que se trate de un artículo que en sí mismo constituya un tema nuevo, no existiría un vicio que pudiera afectar de inconstitucionalidad el trámite de formación de una ley si no hay votación de un artículo, pues ha sido cumplido el propósito que la regla de procedimiento pretende proteger. 6.- En consecuencia, la presencia de vicios en el trámite legislativo no necesariamente genera la inconstitucionalidad de las normas aprobadas. Es entonces condición necesaria para que un vicio en el proceso legislativo se convierta en causal de inconstitucionalidad, que se erija en una violación al principio que la formalidad del trámite desea asegurar, teniendo en cuenta que el procedimiento en el Congreso tiene varias etapas, y un vicio puede ser subsanado en las etapas subsiguientes, cuando posteriormente se asegura la protección de los valores a los cuales sirve el procedimiento. Las reglas constitucionales sobre formación de las leyes adquieren pleno sentido si se tienen en cuenta esos objetivos, pues muestran que esas disposiciones superiores no son formas vacías. Ellas pretenden proteger la forma de gobierno establecido por el Constituyente, al mismo tiempo que buscan potenciar el principio democrático, a fin de que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional. De acuerdo con lo visto anteriormente, considero que el principio de identidad implica que una materia específica debe haber surgido desde el primer debate legislativo. De allí el lazo de este postulado con la consecutividad, que pretende asegurar que se adelanten todos los debates para cada proyecto de ley. Así, el tema específico debe haber cumplido entonces todos los debates, mas no el artículo, pues éste puede modificarse o adicionarse. En resumen, la consecutividad no se define por artículos sino por temas específicos teniendo en cuenta que el rigor exigido por la consecutividad es mayor que el impuesto por la unidad de materia. De otro lado, es claro que no puede darse prevalencia a las comisiones sobre las plenarias y por eso éstas son autorizadas para incluir modificaciones o artículos nuevos (art. 169 inc 2). Pero si un tema autónomo es negado en las comisiones mal podría la plenaria revivir este asunto pues violaría el principio de consecutividad. Conforme a lo anterior, el principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el artículo 228 de la Carta, implica que la constatación de que ocurrió una irregularidad en el trámite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.Visto lo anterior, me referiré a los artículos 3, 4 y 5 declarados inconstitucionales. 7.- En mi opinión, la elusión citada por la mayoría no vicia la norma de inconstitucionalidad. El concepto de elusión del debate debe aplicarse para casos extremos en los que sea evidente que la voluntad de la respectiva célula legislativa fue la de sustraer el artículo o el tema autónomo de la deliberación y votación, es decir de eludir el debate. En este caso sí hubo un pronunciamiento o deliberación que llevó a una negativa de los artículos, razón por la cual no se configuró la elusión del debate. Los artículos 3, 4 y 5 fueron excluidos de la ponencia, es decir fueron propuestos, discutidos y negados. Estas normas fueron parte de una proposición presentada que fue sometida a consideración y después fue retirada. Estas normas fueron entonces consideradas por la cámara, cosa distinta es que no se hubieran acogido. Así, el tema específico ya había sido objeto de discusión en el marco del debate de la ley. En efecto, la proposición planteó el tema y fue parte de las discusiones en la Cámara. Estos artículos fueron presentados en la comisión de la cámara y fueron eliminados. Considero que no hubo violación al principio de consecutividad, ya que a pesar de no haber sido acogidos por una de las comisiones, estos artículos habían sido debatidos de manera general como parte del tema a que se refiere la ley: la expedición de normas tributarias, y específicamente a las exenciones de impuestos. También fueron debatidos de manera específica, pues formaron parte de una proposición que no fue acogida; si no fue acogida, es porque existió la oportunidad de que la comisión pertinente discutiera el asunto y decidiera no incluir los artículos en la ponencia aprobada. Además, la presentación de estos artículos en la plenaria no altera en nada las cosas, pues la esencia del principio de consecutividad es asegurar el debate democrático y que no sean incluidos - en etapas tardías del proceso legislativo- temas autónomos que nunca fueron debatidos con suficiencia.En este caso, el tema específico fue discutido desde el inicio del trámite legislativo, y a pesar de que una de las comisiones no acogió los artículos éstos fueron presentados como parte de una proposición. Obviamente el tema fue debatido desde el inicio del proceso. Cabe anotar que este tema no tiene tanta autonomía como para no ser considerado como una parte del proyecto discutido. Es decir, no se trata de un tema tan autónomo como para que se pueda entender materialmente como un proyecto distinto. De otro lado, a pesar de que la comisión no acogió estas normas, ello no las hace inconstitucionales, pues el principio de consecutividad no resultó afectado a pesar de que la comisión no los haya acogido. Por tanto, dando primacía al derecho sustancial, se imponía declarar la constitucionalidad de las normas.De otra parte, para saber si existe elusión al retirar un artículo, debe acogerse un criterio material. Es decir, si este retiro puede ser equiparado materialmente a una negativa del artículo, mal puede hablarse de una elusión, pues Congreso puede en ciertos casos negar un artículo y volverlo a introducir en un momento posterior del trámite. Así, un argumento analógico permite afirmar que si es posible que un artículo expresamente negado pueda ser revivido posteriormente, debe ser posible que una norma que no fue negada expresamente, pero que fue eliminada de la discusión, es decir, negada materialmente, pueda ser objeto de debate en otras etapas del proceso. Ello es posible por cuanto la no consideración equivaldría a una negación en sentido material, y si el ordenamiento constitucional permite que normas negadas puedan ser discutidas en etapas posteriores del proceso legislativo, deberá ser permitido en el caso de una norma que ha sido excluida, pues esto implica que fue negada en sentido material.En consecuencia, no existen, para el suscrito Magistrado, razones de peso que permitan excluir del ordenamiento los artículos 3, 4 y 5 de la ley estudiada, pues no hubo elusión del debate.Fecha ut supra,EDUARDO MONTEALEGRE LYNETTMagistrado Salvamento y Aclaración de voto Sentencia C-370 04 NORMA JURIDICA-Estructura diversa entre las que imponen deberes y las facultan (Salvamento y aclaración de voto)DEBERES-Cumplimiento NORMA JURIDICA-Imposición de deberes (Salvamento y aclaración de voto)PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Violación por concesión de exención (Salvamento y aclaración de voto)Existiendo el deber de pagar impuestos, toda exención tributaria constituye un privilegio para aquellos que no pagan impuestos debiendo pagarlos. El privilegio no es más que una manera de violar el principio de constitucional de igualdad.PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración por cuanto texto definitivo aprobado difiere sustancialmente del inicialmente propuesto por el Gobierno (Salvamento y aclaración de voto)PROYECTO DE LEY-Existencia de elusión del debate (Salvamento y aclaración de voto)Referencia: expediente D-4785Magistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVISCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito explicar las razones de mi salvamento de voto respecto del numeral uno de la parte resolutiva.1.Desde el punto de vista de la teoría del derecho las normas imponen deberes, incluido el deber de pagar impuesto, tienen una estructura normativa, lógico jurídica, diversa de las otras normas jurídicas, por ejemplo de las normas que facultan. Las normas que facultan o autorizan permiten que se puedan cumplir de diversas maneras; en cambio las normas que establecen deberes, solo permiten que se cumplan de una única manera.De otro lado, existe el problema de que no es posible eximir del cumplimiento de los deberes a ciertas personas; ya que en principio los deberes deben ser cumplidos por todos los que se encuentren dentro de los supuestos de hecho de la norma que impone el deber.2. Existiendo el deber de pagar impuestos, toda exención tributaria constituye un privilegio para aquellos que no pagan impuestos debiendo pagarlos. El privilegio no es más que una manera de violar el principio de constitucional de igualdad.3. La norma declarada constitucional desconoce el principio de unidad de materia, por cuanto el texto definitivo aprobado por el principio de unidad de materia, por cuanto el texto definitivo aprobado por el Congreso difiere sustancialmente del texto inicialmente propuesto por el Gobierno. Conforme al artículo 177 del reglamento Interno del Congreso (Ley 5 de 1992), en principio los asuntos negados no pueden ser considerados por las plenarias ya que el procedimiento a observar es acudir a la apelación, se requiere la votación sobre la disposición y no solo la deliberación. En éste caso se presentó una elusión.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado