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C-370/02
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-370/0214 de mayo de 2002

Salvamento de voto

MagistradoRodrigo Escobar Gil

Tema de la sentencia: Inimputable Por Diversidad Sociocultural. Responde Penalmente Pero No Se Impone Medida De Seguridad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-370 02LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Modalidades de penas y medidas de seguridad (Salvamento de voto)MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Vocación de protección, curación, tutela y rehabilitación (Salvamento de voto)MEDIDAS DE SEGURIDAD-Distinta intensidad (Salvamento de voto)INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Finalidad constitucional de medida de reintegración al medio cultural (Salvamento de voto)El objetivo de la medida de reintegración al medio cultural obedece a la exigencia constitucional de protección a unos sujetos considerados inimputables. Debe cambiarse la concepción de atribuirle finalidades retributivas o sancionatorias a una medida claramente garantista, proteccionista y que busca una mejor convivencia dentro de la reconocida sociedad pluralista. La finalidad constitucional de proteger a las personas inimputables a través de la medida de aseguramiento se deduce de los valores, principios y normas de la Constitución. INIMPUTABLE POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Reintegración al medio cultural es desarrollo legal del espíritu constitucional (Salvamento de voto)PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Límites constitucionales (Salvamento de voto) Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett Expediente: D-3751 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 (parcial), 69 (parcial) y 73 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal. Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento parcial con la posición mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, en relación con la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 69, numeral 4º, del art. 73 de la Ley 599 de 2000 y del art. 378 de la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones:Los artículos 69, numeral 4º y 73 del Código Penal, al igual que el art. 378 de la Ley 600 de 2000 no vulneran los preceptos constitucionales, por el contrario, constituyen un desarrollo legal de varios de sus disposiciones.1. En primer lugar, el art. 150, numeral 2o de la Constitución Política le confiere al legislador la potestad de formular la política criminal del Estado, incluyendo la posibilidad de establecer las distintas modalidades de penas y medidas de seguridad, aplicables a los imputables e inimputables, respectivamente. A nivel general, las medidas de aseguramiento, a diferencia de las medidas punitivas, no tienen vocación sancionadora sino de protección, curación, tutela y rehabilitación. Si bien estas finalidades se han determinado como comunes a todos los tipos de medidas de seguridad (la internación en establecimiento psiquiátrico, la internación en casa de estudio o trabajo y la libertad vigilada, en el Código Penal actualmente vigente), concurren con distinta intensidad en las diferentes medidas de seguridad. En la “reintegración al medio cultural propio” debe resaltarse el elemento de “protección” para constatar que tiende a la realización de un fin constitucional legítimo. Sorprende como, en esta oportunidad, la Corporación se esfuerza por modificar las concepciones que generalmente se le atribuyen a otros conceptos (como desvirtuar la equiparación de inimputabilidad con inmadurez psicológica, o la consideración peyorativa que se tiene del inimputable) y sin embargo sostiene sin un análisis adicional y profundo que la medida de seguridad de “reintegración al medio cultural propio” tiene “implícita una finalidad de cura o rehabilitación.” (fl.

39) Era esta la oportunidad para realizar un debate acerca de esta nueva figura y su diferencia con las demás consagradas en el art. 69 del nuevo Código Penal. Al igual que el dialogo procesal fue aceptado por sus fines preventivos, como lo señala la decisión mayoritaria, “pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos” (fl. 40), la misma finalidad es perseguida con la medida de seguridad declarada inexequible. El objetivo de la medida de reintegración al medio cultural obedece a la exigencia constitucional de protección a unos sujetos considerados inimputables. Debe cambiarse la concepción de atribuirle finalidades retributivas o sancionatorias a una medida claramente garantista, proteccionista y que busca una mejor convivencia dentro de la reconocida sociedad pluralista.

2. La finalidad constitucional de proteger a las personas inimputables a través de la medida de aseguramiento declarada inexequible se deduce de los valores, principios y normas de la Constitución. En primer lugar, de la dignidad humana consagrada en el art. 1º de la Carta, por que busca garantizar un tratamiento acorde con las necesidades y las situación particular del inimputable, como se estableció en la sentencia C-176 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En segundo lugar, del art. 2º, que establece el deber estatal de promover la prosperidad general y de proteger a todas las personas en sus vidas, creencias, derechos y libertades, lo cual se busca con la reintegración del inimputable por diversidad sociocultural al medio cultural que comprende y al cual pertenece. Adicionalmente, la creación de una medida de seguridad que no pretende darle un tratamiento igual a los desiguales, sino un tratamiento acorde con el motivo y fundamento de la diferenciación, es consistente con la protección a la diversidad étnica y cultural consagrada en el art. 7º y con el deber de promoción de una igualdad real y efectiva como lo señala el parágrafo segundo del art.

13. En efecto, en la sentencia C-176 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se declaró la necesidad de tratar de manera diferente a los inimputables en relación con los imputables para cumplir con el mandato constitucional a la igualdad. Igualmente, dentro del nivel de los inimputables existen diferencias que justifican la creación de una medida de aseguramiento distinta según el tipo de causal. Por consiguiente, los anteriores preceptos sirven de fundamento constitucional para considerar que la medida de aseguramiento consistente en la reintegración al medio cultural del inimputable por diversidad cultural es un desarrollo legal del espíritu constitucional.3. La consagración por parte del legislador de la reintegración al medio cultural propio como una medida de seguridad para aquellos inimputables declarados como tales en razón a su diversidad sociocultural, constituye una medida razonable y proporcional dentro del ordenamiento constitucional. Esta Corporación se ha manifestado sobre el límite constitucional al poder punitivo del Estado que consiste en que dichas penas y medidas de aseguramiento deben ser razonables y proporcionales, en relación con la conducta punible desplegada por el sujeto. “Sólo la utilización medida, justa y ponderada de la coerción estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento. (…) Sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas.”Nuevamente es del principio de igualdad que se deriva la exigencia de que las medidas adoptados por el legislador sean razonables y proporcionales, para lo cual es necesaria una evaluación entre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos. Considero que la medida de aseguramiento consagrada en los artículos 69, numeral 4º y 73 de la Ley 599 de 2000 y en el artículo 378 de la Ley 600 de 2000 no está excediendo los límites constitucionales impuestos al legislador en su ejercicio de creación de política criminal. Por el contrario, la medida consistente en la reintegración al medio cultural propio es razonable teniendo en cuenta que persigue un fin constitucional legítimo y que la causal que genera la inimputabilidad (diversidad sociocultural) y es proporcional para conseguir tanto la protección del inimputable, como la protección social. Fecha ut Supra, RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado