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C-369/25
Sentencia de ConstitucionalidadSala Plena3 de septiembre de 2025

Sentencia C-369/25

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
C-369-25


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Sentencia C-369/25

 

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en los cargos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m�nimos

 

La exigencia de unas �condiciones argumentativas m�nimas� para activar la competencia de este Tribunal, cristaliza al menos dos finalidades del proceso constitucional. Por un lado, concreta el derecho de los intervinientes a participar en las decisiones que los afectan, puesto que -desde el principio- se delimita la materia alrededor de la cual tendr� lugar la discusi�n constitucional favoreciendo as� la calidad del di�logo p�blico que la demanda propone. Por el otro, la Corte ha considerado que la correcta precisi�n del debate a partir del cumplimiento de tales requerimientos, favorece una reflexi�n calificada que permite superar las dificultades asociadas a la interpretaci�n constitucional.

 

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec�ficas, pertinentes y suficientes

 

(...) cada una de las condiciones m�nimas que debe cumplir el concepto de violaci�n tienen como prop�sito asegurar un debate constitucional adecuado y cumplen funciones diferentes: (i) la claridad hace posible un di�logo p�blico; (ii) la certeza permite identificar un objeto real susceptible de ser sometido a control; y (iii) la pertinencia, la especificidad y la suficiencia delimitan la controversia en un sentido constitucional.

 

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos m�nimos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos carecen de certeza porque se estructuran a partir de una interpretaci�n subjetiva

 

La Sala Plena encuentra que la demanda no parti� del contenido vigente, real y existente del art�culo 17 acusado, porque en primer lugar no corresponde al contenido literal de la disposici�n acusada que expresamente excluye del �mbito del monitoreo del espectro electromagn�tico la interceptaci�n de comunicaciones. De hecho, una lectura integral del inciso demandado permite comprender que, en el ordenamiento estatutario colombiano, el monitoreo del espectro electromagn�tico es diferente de la interceptaci�n de comunicaciones. En segundo lugar, las personas demandantes ten�an la carga de considerar no solo el texto legal de la disposici�n acusada, sino el alcance fijado por la Corte. Esto es particularmente relevante si se tiene en consideraci�n que la Ley 1621 de 2013 es una norma estatutaria que fue objeto de un control previo y autom�tico por parte de este Tribunal.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo desconoce alcance que la Corte Constitucional le dio a la norma acusada

 

Al contrastar los argumentos de la demanda con el alcance que la Corte Constitucional le dio a la norma acusada, la Sala Plena concluye que los reproches de inconstitucionalidad no se construyeron a partir del contenido normativo de la disposici�n acusada, ni de la interpretaci�n, ni del alcance que le otorg� este Tribunal. Por el contrario, las y los actores omitieron plantear el cargo con observancia precisa de la definici�n y las distinciones expresas contenidas en la Sentencia C-540 de 2012. Dicho de otra forma, para esta Corporaci�n, una lectura sistem�tica de la Sentencia C-540 de 2012, que delimit� el monitoreo como actividad impersonal y no un seguimiento individualizado, y la sentencia correspondiente al caso Miembros de la Corporaci�n Colectivo de Abogados Jos� Alvear Restrepo vs. Colombia, exig�a demostrar c�mo el est�ndar interamericano impactaba directamente la interpretaci�n vigente de la norma. Este limitado contraste en la revisi�n del alcance otorgado por el int�rprete autorizado de la Constituci�n Pol�tica de Colombia, dio lugar a que la demanda concluyera que el art�culo 17 (parcial) resultaba incompatible con las normas superiores. Tal omisi�n evidencia que el cargo se edific� a partir de la interpretaci�n parcial e incompleta de la norma legal demandada

 


 

 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

SENTENCIA C-369 DE 2025

 

Referencia: expediente D-16216

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los art�culos 17 (parcial) y 33 (parcial) de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 �[p]or medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jur�dico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi�n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones�

 

Accionantes: Ana Bejarano Ricaurte, Silvia Juliana Santos Sarmiento, Emmanuel Vargas Penagos, Laura Marcela Urrego Aguilera, Pablo Ceballos Navas y Mart�n Sim�n Castro Londo�o

 

Magistrado sustanciador:

Jos� Fernando Reyes Cuartas

 

Bogot�, D.C. tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr�mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia

 

 

S�ntesis de la decisi�n

 

Las personas demandantes pidieron a la Corte declarar inconstitucionales algunos apartes de los art�culos 17 y 33 de la Ley 1621 de 2013 y, de forma alternativa, que se estableciera que el monitoreo del espectro electromagn�tico tambi�n afecta la vida privada y deber�a requerir control judicial.

 

Argumentaron que, aunque esa ley ya hab�a sido revisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-540 de 2012, surgieron nuevos est�ndares fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), especialmente en la sentencia del 18 de octubre de 2023, sobre el caso de la Corporaci�n Colectivo de Abogados �Jos� Alvear Restrepo� vs. Colombia que justificaban un nuevo pronunciamiento de la Corte. Seg�n la demanda, estas normas afectan derechos como la vida privada, la libertad de expresi�n y el acceso a la informaci�n, y por lo tanto se necesita mayor protecci�n.

 

El primer cargo en contra del art�culo 17 (parcial) se�alaba que el monitoreo del espectro electromagn�tico implica recolectar datos personales, lo que afecta la privacidad y debe estar bajo control judicial. Aunque antes la Corte hab�a dicho que era una labor de rastreo general, la Corte IDH consider� que se trataba de una forma de interceptaci�n de comunicaciones y debe ser limitada y autorizada judicialmente.

 

El segundo cargo formulado en contra del art�culo 33 (parcial), indicaba que la norma reserva toda la informaci�n de inteligencia y contrainteligencia, sin importar su contenido, y no es clara sobre qu� es �seguridad y defensa nacional�. Las personas demandantes consideran que la restricci�n de acceso a esta informaci�n no est� justificada y debe aplicarse el principio de m�xima publicidad, permitiendo el acceso a quienes lo soliciten.

 

La Corte Constitucional, previo a entrar al fondo del asunto, analiz� si la demanda cumpl�a con los requisitos m�nimos para ser estudiada de fondo. Respecto al art�culo 17 de la Ley 1621 de 2013, concluy� que el cargo de inconstitucionalidad no cumpli� con los m�nimos de certeza, especificidad y suficiencia, en tanto que no parti� del contenido real y vigente de la norma, ni del alcance e interpretaci�n dado en la Sentencia C-540 de 2012. En contraste, los demandantes se fundamentaron en interpretaciones supuestas. En adici�n a ello, no demostraron c�mo los est�ndares de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en el caso de la Corporaci�n Colectivo de Abogados �Jos� Alvear Restrepo� vs. Colombia- impactaban directamente la norma acusada originando una contradicci�n espec�fica con la Carta Pol�tica.

 

En cuanto al art�culo 33 acusado, este Tribunal se�al� que la demanda no cumpli� con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, en la medida en que no evidenci� una contradicci�n concreta entre la disposici�n parcialmente acusada y la Constituci�n. Tampoco confront� los par�metros estrictos fijados en la Sentencia C-540 de 2012 sobre las limitaciones al acceso a la informaci�n ni los pronunciamientos posteriores de la Corte contenidos en las sentencias C-274 de 2013 y C-951 de 2014. Los argumentos presentados fueron generales y no generaron una duda m�nima de inconstitucionalidad.

 

En s�ntesis, la Corte concluy� que las personas demandantes no demostraron de manera concreta c�mo los est�ndares interamericanos adoptados en el caso Caso miembros de la Corporaci�n Colectivo de Abogados �Jos� Alvear Restrepo� vs. Colombia resultaban incompatibles con la interpretaci�n vigente de los art�culos demandados, por lo que la demanda carec�a de certeza, especificidad y suficiencia para activar un juicio de fondo.

 

I.           ANTECEDENTES

 

1.   Las personas demandantes acusaron los art�culos 17 (parcial) y 33 (parcial) de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 �[p]or medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jur�dico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi�n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones�. En Auto de 15 de noviembre de 2024 la demanda fue admitida, disponiendo (i) comunicar la iniciaci�n del asunto[1], (ii) oficiar a distintas entidades para que remitieran a la Corte los protocolos bajo los cuales se adelantan las actividades de monitoreo del espectro electromagn�tico y se determina la reserva de la informaci�n[2]; (iii) fijar en lista el asunto para la intervenci�n ciudadana y correr traslado a la Procuradur�a General de la Naci�n, adem�s de (iv) invitar a expresar su opini�n a entidades p�blicas y privadas, as� como a la academia[3].

 

II.               LAS NORMAS ACUSADAS Y LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

2.   Las disposiciones acusadas se destacan en los art�culos que se transcriben a continuaci�n:

 

LEY ESTATUTARIA 1621 DE 2013

(Abril 17)

 

Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jur�dico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi�n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones�

 

EL CONGRESO DE LA REP�BLICA

DECRETA:

 

Art�culo 17. Monitoreo del Espectro Electromagn�tico e Interceptaciones de Comunicaciones PrivadasLas actividades de inteligencia y contrainteligencia comprenden actividades de monitoreo del espectro electromagn�tico debidamente incorporadas dentro de �rdenes de operaciones o misiones de trabajo. La informaci�n recolectada en el marco del monitoreo del espectro electromagn�tico en ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que no sirva para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley, deber� ser destruida y no podr� ser almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia. El monitoreo no constituye interceptaci�n de comunicaciones. La interceptaci�n de conversaciones privadas telef�nicas m�viles o fijas, as� como de las comunicaciones privadas de datos, deber�n someterse a los requisitos establecidos en el art�culo 15 de la Constituci�n y el C�digo de Procedimiento Penal y s�lo podr�n llevarse a cabo en el marco de proce�dimientos judiciales.

 

Art�culo 33. Reserva. Por la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia sus documentos, informaci�n y elementos t�cnicos estar�n amparados por la reserva legal por un t�rmino m�ximo de treinta (30) a�os contados a partir de la recolecci�n de la informaci�n y tendr�n car�cter de informaci�n reservada.

 

Excepcionalmente y en casos espec�ficos, por recomendaci�n de cualquier organismo que lleve a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, el Presidente de la Rep�blica podr� acoger la recomendaci�n de extender la reserva por quince (15) a�os m�s, cuando su difusi�n suponga una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional, se trate de informaci�n que ponga en riesgo las relaciones internacionales, est� relacionada con grupos armados al margen de la ley, o atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes (�).

 

3.   Previo a formular los cargos de inconstitucionalidad, las y los ciudadanos justificaron la inexistencia de cosa juzgada en el caso bajo estudio. En esa direcci�n, se�alaron que los apartados normativos acusados fueron objeto de control de constitucionalidad previo en la Sentencia C-540 de 2012[4], que los declar� exequibles. Por esta raz�n, en principio, podr�a concluirse que respecto de los art�culos 17 y 33 demandados existi� una revisi�n integral. Sin embargo, explicaron que esta Corte, de manera excepcional, ha activado su competencia para adelantar una nueva revisi�n de disposiciones de rango estatutario cuando �se presenta una modificaci�n posterior de la Constituci�n o de la conformaci�n de las normas que integran el bloque de constitucionalidad�[5]. Aseguraron que, en este evento, t�cnicamente, no existe cosa juzgada constitucional �porque el par�metro de comparaci�n es distinto, lo que permite adelantar un nuevo juicio sobre dichas materias�[6].

 

4.   Seg�n la demanda, en este caso la Corte Constitucional est� habilitada para estudiar los apartados demandados porque se est� en el escenario de inconstitucionalidad sobreviniente, dado que el par�metro de constitucionalidad evolucion� en su interpretaci�n[7] a partir de la sentencia del 18 de octubre de 2023 en el Caso miembros de la Corporaci�n Colectivo de Abogados �Jos� Alvear Restrepo� vs. Colombia[8] de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[9]. Para las y los ciudadanos las normas acusadas no se ajustan a los est�ndares interamericanos actuales en materia de vigilancia de comunicaciones a gran escala y de reserva de informaci�n de organismos de inteligencia y contrainteligencia[10]. En este punto, acotaron que �cualquier disposici�n que resulte contraria a (�) los recientes desarrollos sobre su interpretaci�n es (�) contraria a la Constituci�n y deber� ser declarada inconstitucional�[11].

 

5.   Para las y los actores, la decisi�n de la Corte IDH -como int�rprete autorizado de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos (CADH)- se constituye en un criterio interpretativo que debe ser tenido en cuenta al momento de revisar la constitucionalidad de las leyes[12]. En ese contexto, consideraron que ahora existe un nuevo criterio interpretativo que le otorg� un mayor grado de protecci�n al derecho a la vida privada y a la libertad de pensamiento y expresi�n[13], lo cual �inhibe la existencia de la cosa juzgada constitucional y convoca a la Corte Constitucional a revisar nuevamente las normas acusadas respecto del nuevo par�metro de comparaci�n�[14].

 

6.   La demanda explic� el cambio que hubo en la interpretaci�n sobre el alcance de las normas acusadas a partir de la ratio decidendi[15] de la sentencia del 18 de octubre de 2023 en el Caso miembros de la Corporaci�n Colectivo de Abogados �Jos� Alvear Restrepo� vs. Colombia. Para ello present� varios argumentos.

 

7.   En relaci�n con el art�culo 17 de la Ley 1621 de 2013, la Sentencia C-540 de 2012 consider� que el monitoreo del espectro electromagn�tico no requer�a orden judicial en la medida que no involucraba un seguimiento individual. Por lo que distingui� entre el monitoreo del espectro electromagn�tico, entendido como �la actividad impersonal y abstracta� de �los actos propios de una investigaci�n penal que es individual y concreta, y que parte de una notitia criminis (dentro de una indagaci�n preliminar), que busca recaudar los elementos probatorios para la identificaci�n de los autores de una conducta punible, que se desenvolver� en el marco de un proceso penal�[16]. Por su parte, la Corte IDH plante� que la utilizaci�n de las t�cnicas de vigilancia de las comunicaciones, ya sea selectiva o a gran escala -lo que incluye el monitoreo del espectro electromagn�tico- exige siempre control judicial[17].

 

8.   Respecto del art�culo 33 de la Ley 1621 de 2013, las y los demandantes refirieron que en la sentencia C-540 de 2012, la Corte se�al� que el legislador puede establecer l�mites al derecho de acceso a la informaci�n. Entonces, la ampliaci�n del plazo de la reserva de la informaci�n es constitucionalmente v�lida si persigue intereses como la seguridad y la defensa nacionales, lo que implica acreditar que la reserva es indispensable para evitar que se afecten dichos intereses. No obstante, la reserva debe ser temporal y el plazo debe ser razonable y proporcional a los bienes jur�dicos constitucionales protegidos[18]. La Corte IDH estableci� mayores garant�as, porque sostuvo que la reserva de la informaci�n de inteligencia �debe ser, en la mayor medida posible, clara y precisa, en el sentido de detallar qu� tipo de informaci�n o documentos se consideran reservados y cu�l es el l�mite temporal para la reserva�[19]. Adem�s, en cuanto a la calificaci�n de reservados, la Corte IDH se�al� que �no resulta compatible con los est�ndares interamericanos establecer que un documento es reservado solo por el hecho de pertenecer a un organismo de inteligencia y no con base en su contenido�[20].

 

9.   Con base en lo anterior, formularon cuatro cargos de inconstitucionalidad que, por la similitud de los argumentos, se agruparon en dos: los cargos formulados contra los art�culos 17 (parcial) que corresponden a los cargos primero y tercero, y 33 (parcial) que en la demanda se identifican como los cargos segundo y cuarto:

 

10.   Cargo primero: el art�culo 17 (parcial) de la Ley 1621 de 2013 infringe los art�culos 2, 11 y 13 de la CADH y 15 y 20 de la Constituci�n. Seg�n las y los ciudadanos las actividades de monitoreo del espectro electromagn�tico, conforme a la Ley 1621 de 2013, no est�n condicionadas a la expedici�n de una orden judicial. Sin embargo, en el Caso miembros de la Corporaci�n Colectivo de Abogados �Jos� Alvear Restrepo� vs. Colombia, la Corte IDH[21] estableci� que las actividades de inteligencia utilizan t�cnicas de vigilancia a gran escala que permiten el acceso a informaci�n sensible, por lo que deben estar delimitadas en cuanto a exigencias, requisitos y controles porque implican una injerencia en m�ltiples derechos, principalmente en la vida privada y la libertad de pensamiento y expresi�n[22].

 

11.   La demanda se�al� que para la Corte IDH, estas actividades de monitoreo tienden a recolectar informaci�n que incluye datos personales (ya sea por tel�fono, por correspondencia o por correo electr�nico, entre otras herramientas de las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones, o el allanamiento al domicilio, lugar de trabajo u otro local privado) por lo que deben contar con autorizaci�n judicial que defina los l�mites que se imponen, incluidos el modo, tiempo y alcances de la medida autorizada[23].

 

12.   La postura de la Corte Constitucional de que el monitoreo del espectro electromagn�tico[24] no implica una interceptaci�n de comunicaciones resulta contraria a los est�ndares interamericanos[25], porque dicha actividad es una forma de interceptaci�n de actividades �por cuanto sus ondas radioel�ctricas portan diversos mensajes tanto sonoros como visuales, las cuales deben entenderse como privadas por producirse entre ciudadanos�[26]. En consecuencia, debe ejecutarse de forma restringida y precedida de una orden judicial[27].

 

13.   De lo anterior, la parte actora deriv� que la hip�tesis de que el monitoreo del espectro electromagn�tico no refiere a interceptaci�n judicial se encuentra en contra de los est�ndares internacionales al no prever un control judicial efectivo sobre una actividad que constituye vigilancia a gran escala de comunicaciones.

 

14.   Cargo segundo: el art�culo 33 (parcial) de la Ley 1621 de 2013 vulnera los art�culos 2, 11 y 13 de la CADH y 15 y 20 de la Constituci�n. La demanda explic� que la Corte IDH, en desarrollo del derecho a la autodeterminaci�n informativa, plante� que la autorizaci�n general de reserva de los documentos, informaci�n y elementos t�cnicos de organismos de inteligencia y contrainteligencia puede ser utilizada para limitar dicha garant�a, por lo que resulta incompatible con los est�ndares convencionales.

 

15.   �En ese contexto, refirieron que la Corte IDH estableci� que es necesario que mediante ley se establezcan �las categor�as espec�ficas y estrictas que en funci�n de la protecci�n de la seguridad nacional pretenden protegerse�[28], con el prop�sito de que esta informaci�n no est� sometida a reserva solo por el hecho de pertenecer a un organismo de inteligencia, sino por raz�n de su contenido[29]. En criterio de las y los demandantes, el art�culo 33 autoriza la reserva de informaci�n de inteligencia solo por el hecho de provenir de entidades de inteligencia.

 

16.   Explicaron que la Ley 1621 de 2013 contiene una clasificaci�n general vaga y ambigua que resulta incompatible con la CADH, en tanto que: (i) no designa categor�as espec�ficas y estrictas que en funci�n de la protecci�n de la seguridad nacional est�n amparadas por la reserva; (ii) no define o delimita los conceptos de seguridad y defensa nacional; y (iii) omite cualquier mecanismo que reconozca y garantice el acceso y control de los interesados a los datos que existan sobre ellos en los archivos clasificados, lo que se constituye en un obst�culo para que las presuntas v�ctimas puedan solicitar la actualizaci�n, rectificaci�n o modificaci�n de esa informaci�n. Explicaron que la indeterminaci�n no solo afecta la legitimidad de la reserva, sino que se traduce en un amplio margen de discrecionalidad para las autoridades en punto de establecer la informaci�n susceptible de la mencionada reserva.

 

17.   La demanda se�al� que la Sentencia C-540 de 2012 fue proferida antes del pronunciamiento de la Corte IDH[30]; sin embargo, este �ltimo otorg� una mayor protecci�n a los derechos a la libertad de expresi�n y a la privacidad[31]. En ese escenario, se estableci� que las normas que pretendan imponer reservas respecto de informaci�n relacionada con actividades de inteligencia y contrainteligencia deben ser precisas, claras y detalladas en el tipo de informaci�n que se considera reservada y el l�mite temporal de aquella reserva. Adem�s, insisti� en que dichas limitaciones son excepcionales y deben sujetarse a los motivos espec�ficos que la justifican[32].

 

18.   De acuerdo con la demanda, la permanencia en el ordenamiento jur�dico de la autorizaci�n gen�rica de la reserva de informaci�n de inteligencia y contrainteligencia infringe los est�ndares fijados por la Corte IDH, dado que �(i.) su objeto es indeterminado y omnicomprensivo, (ii.) no se orienta por el contenido del material reservado sino por quien lo produjo o lo detenta y (iii.) tampoco establece, con fundamento en los prop�sitos que dice atender, �las categor�as de informaci�n que, en funci�n precisamente de la realizaci�n de tales objetivos, podr�a negarse su acceso, a fin de que en cada caso concreto la autoridad competente, atendiendo a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, declare o no la reserva de determinada informaci�n��[33].

 

19.   De otra parte, en relaci�n con la temporalidad de la reserva, la demanda explic� que la norma acusada establece una reserva de la informaci�n de inteligencia y contrainteligencia por el t�rmino de treinta a�os, contados a partir de la recolecci�n de la misma. Adem�s, autoriza al presidente de la Rep�blica para prorrogar el plazo inicial hasta por 15 a�os m�s cuando su difusi�n suponga una grave amenaza interna o externa contra la seguridad o defensa nacional.� Mencionaron que la Sentencia C-540 de 2012 la hall� ajustada a la Constituci�n. En contraste, explicaron que la Corte IDH precis� que la norma adolece de vaguedad en la medida que no especifica a qu� se refieren con amenazas contra la seguridad o defensa nacional, ni qu� clase de riesgos a las relaciones internacionales justificar�a extender el t�rmino de reserva.

 

20.   En consecuencia, la demanda concluy� que la Corte Constitucional est� habilitada para adelantar un nuevo examen de constitucionalidad de la disposici�n acusada, debido al cambio en el significado material de la Constituci�n. Esto con el fin de que se establezca que el Estado puede restringir el acceso a determinada informaci�n siempre que la ley designe categor�as espec�ficas y estrictas que amparen la reserva. Lo descrito, implicar�a que las autoridades de inteligencia interesadas en mantener la reserva de la informaci�n, deben acudir a normas de rango constitucional o legal que cumplan los requisitos de claridad y precisi�n conforme al est�ndar fijado por la Corte IDH. De lo contrario, la informaci�n ser� de car�cter p�blico en virtud del principio de m�xima divulgaci�n[34].

 

21.   Con base en lo anterior, las y los ciudadanos le solicitaron a la Corte declarar inexequibles con efectos inmediatos los art�culos 17 (parcial) y 33 (parcial) de la Ley Estatutaria 1621 de 2013. De manera subsidiaria, pidieron la declaratoria de inexequibilidad de los apartados acusados con efectos diferidos al t�rmino que otorg� la Corte IDH a Colombia para la modificaci�n de la ley mencionada.

 

III. ��INTERVENCIONES Y CONCEPTOS ESPECIALIZADOS

 

22.   Durante el per�odo probatorio y el t�rmino de fijaci�n en lista, la Corte recibi� trece escritos de intervenci�n y dos conceptos especializados de autoridades p�blicas. Igualmente, en el t�rmino establecido para el efecto, el procurador general de la Naci�n rindi� el concepto correspondiente. Con el objeto de sintetizar y contrastar el sentido de las intervenciones recibidas ellas se integrar�n en las siguientes tablas[35].

 

Intervenciones relacionadas con el art�culo 17 de la Ley 1621 de 2013

 

Interviniente

Argumentos

Solicitudes de inexequibilidad

Alirio Uribe Mu�oz

Sostuvo que el art�culo 17 de la Ley 1621 de 2013 no distingue con claridad entre el monitoreo del espectro electromagn�tico y la interceptaci�n de comunicaciones, lo que en la pr�ctica implica que los organismos de inteligencia determinan de forma discrecional qu� actividades est�n sujetas a control judicial. Ello resulta contrario a la Sentencia de la Corte IDH en el Caso Miembros de la Corporaci�n Colectivo de Abogados �Jos� Alvear Restrepo� (CAJAR) vs. Colombia, que exige que la regulaci�n sobre las facultades de los organismos de inteligencia sea clara y precisa. As�, para garantizar el cumplimiento de los est�ndares convencionales y el bloque de constitucionalidad, todas las actividades de monitoreo del espectro electromagn�tico deben estar sujetas a control judicial y superar un an�lisis de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad.

Katherine Castro Londo�o y Nicole Ballesteros Giraldo

Argumentaron que en este asunto se desvirtuaba la cosa juzgada constitucional porque la Sentencia de la Corte IDH en el Caso CAJAR vs. Colombia supon�a un cambio en el par�metro de control constitucional. Indicaron que dicha providencia exige que las medidas que interfieren con la privacidad de un individuo cumplan con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y que sean objeto de control judicial previo y eficaz. Como la disposici�n demandada no cumple esos requisitos, no puede considerarse acorde a la Constituci�n y a los est�ndares interamericanos en la materia.

Solicitudes de exequibilidad

Direcci�n Nacional de Inteligencia

Enfatiz� en la importancia de distinguir entre las funciones de polic�a judicial y las de inteligencia y contrainteligencia, pues mientras la primera tiene como objetivo recaudar pruebas y definir los responsables de un presunto hecho delictivo, la segunda pretende recolectar, procesar y analizar informaci�n para respaldar la toma de decisiones del Estado en materia de seguridad. As�, la interceptaci�n de comunicaciones es llevada a cabo por la Fiscal�a General de la Naci�n en ejercicio de sus funciones de polic�a judicial y en el marco de la Ley 906 de 2004, mientras que el monitoreo del espectro electromagn�tico es una actividad impersonal y abstracta propia de las funciones de inteligencia y contrainteligencia y no est� consagrada en la Ley 906 de 2004. Afirm� que para quienes desarrollan cada una de esas actividades es evidente la diferencia, por lo que no asiste raz�n a los demandantes cuando afirman que ambos conceptos pueden confundirse.�

Con base en ese contexto, concluy� que la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado no obligar�a a los organismos de inteligencia y contrainteligencia a acudir a una autoridad judicial para llevar a cabo el monitoreo del espectro electromagn�tico, pues �bajo los lineamientos dado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 2012 son claros los l�mites impuestos a esta actividad para que la misma no se desdibuje en otra actividad como la interceptaci�n de comunicaciones�[36].

Ministerio

de las TIC

Expuso que la disposici�n demandada no era contraria a los par�metros fijados por la Corte IDH en la Sentencia del Caso CAJAR vs. Colombia, pues el monitoreo del espectro electromagn�tico es diferente a la interceptaci�n de comunicaciones. Al respecto, indic� que �como una met�fora simple se puede entender al monitoreo como un acto de observaci�n por parte del vigilante sobre la v�a (espectro electromagn�tico) y de objetos que se trasladan sobre esa v�a, como si fuese una autopista en la cual el observante tiene en cuenta tanto las condiciones de la v�a como el flujo de objetos que se trasladan por esta. A diferencia de la interceptaci�n, que conlleva en s� misma la intromisi�n en el contenido de aquello que es trasladado por la v�a, como si fuese una revisi�n del contenido y ocupantes de un veh�culo que se trasladan por esa autopista por parte del vig�a�[37].

Destac� que el monitoreo del espectro electromagn�tico es aleatorio y no genera un trato desigual frente a un grupo o individuo concretos, por lo que no requiere una autorizaci�n judicial previa. Exigir esa autorizaci�n implicar�a que la Fuerza P�blica no pudiera realizar actividades de vigilancia para garantizar la seguridad de la poblaci�n. Adem�s, si en ejercicio de la funci�n del monitoreo se llegara a advertir alguna informaci�n relevante que exigiera llevar a cabo una interceptaci�n de comunicaciones, para ello deber�an cumplirse todos los requisitos legales. Agreg� que la Corte no puede declarar la inexequibilidad de la disposici�n a partir de una mera suposici�n, como la que formulan los actores, en el sentido de que esos requisitos legales podr�an incumplirse en la pr�ctica.�

Solicitudes de exequibilidad condicionada

Colectivo de Abogados

�Jos� Alvear Restrepo� � CAJAR

Solicit� declarar la exequibilidad de la expresi�n demandada, �en el entendido en que el monitoreo incluye la identificaci�n de accesos irregulares al espectro electromagn�tico, as� como de transmisiones abiertas, mientras que la interceptaci�n de comunicaciones implica aquellas transmisiones privadas o no abiertas a trav�s del espectro electromagn�tico�[38].

Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci�n[39], expuso que los siguientes criterios son �tiles para distinguir entre las actividades de monitoreo del espectro electromagn�tico y la interceptaci�n de comunicaciones: (i) el espectro electromagn�tico es un bien p�blico y para su uso se requiere autorizaci�n del Estado; (ii) los usos no autorizados del espectro electromagn�tico �deben ser objeto de actividades de control por parte de las autoridades competentes sin autorizaci�n judicial, ya que es una facultad asignada a la Agencia Nacional del Espectro, en principio, y subsidiariamente a las Fuerzas Militares, a quienes se les ha encargado la funci�n�[40]; (iii) la informaci�n trasmitida a trav�s del espectro electromagn�tico puede clasificarse en p�blica o de dominio p�blico; semiprivada, para cuyo acceso se requiere orden de una autoridad administrativa; privada, cuyo acceso exige una autorizaci�n judicial;� y reservada o secreta.

Al respecto, precis� que las actividades de interceptaci�n de comunicaciones constituyen �una forma particular de monitorear las se�ales radioel�ctricas que circulan por el espectro electromagn�tico�[41]. Debido al car�cter privado de esa informaci�n, para su acceso s� debe exigirse una autorizaci�n judicial. As�, concluy� que �es indispensable una definici�n clara de los medios autorizados para el monitoreo del espectro electromagn�tico, en atenci�n a la regularidad del uso del espectro electromagn�tico que se monitorea, as� como en atenci�n al tipo de transmisi�n, si es p�blica o privada�[42].

Escuela de Privacidad

Solicit� declarar la exequibilidad del art�culo 17 de la Ley 1621 de 2013, en el entendido de que �su aplicaci�n deber� estar sujeta a estrictas garant�as judiciales y t�cnicas que aseguren el resguardo efectivo de los derechos fundamentales, mediante orden judicial, evitando as� cualquier vulneraci�n indebida de la intimidad y garantizando que el monitoreo se efect�e exclusivamente con fines leg�timos y bajo el control pertinente�[43].

Explic� que el monitoreo del espectro electromagn�tico difiere de la interpretaci�n de comunicaciones. El primero �constituye una actividad encaminada a registrar comunicaciones por la manera en que opera. Mientras que la interceptaci�n accede al contenido transmitido �voz, datos o mensajes enviados por diversos canales� el monitoreo del espectro radioel�ctrico, aunque no penetra en el contenido de las comunicaciones, obtiene informaci�n privada que puede asociarse a personas naturales y, en consecuencia, ser determinable�[44]. As�, el monitoreo del espectro electromagn�tico puede afectar los derechos fundamentales a la intimidad y habeas data del titular de la informaci�n, pues los avances tecnol�gicos actuales, como el an�lisis estad�stico avanzado y las herramientas de machine learning, permiten cruzar datos obtenidos de diferentes fuentes �p�blicas o no� para deducir la identidad de la persona, incluso si esta no se se�ala de manera expresa en la informaci�n objeto del monitoreo. En otras palabras, �aunque el monitoreo del espectro electromagn�tico por s� solo no identifica directamente a una persona (como lo har�a una base de datos con nombres y direcciones), s� permite rastrear dispositivos y comunicaciones que pueden conducir a una identificaci�n indirecta�[45].

Lo anterior implica que el monitoreo del espectro electromagn�tico podr�a vulnerar derechos fundamentales si se usa con fines ilegales o desproporcionados. Por tanto, para su ejercicio deber�a exigirse una autorizaci�n judicial.

Universidad Libre

Solicit� declarar la exequibilidad del aparte demandado, �bajo el entendido de que el monitoreo constituye en todo caso una injerencia en la vida privada que, en cualquier caso, requiere de control judicial�[46]. Destac� que la disposici�n acusada debe interpretarse de conformidad con la jurisprudencia de la Corte IDH y la CADH, que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Posteriormente, indic� que el art�culo 17 de la Ley 1621 de 2013 no especifica la naturaleza ni los alcances del monitoreo del espectro electromagn�tico, de manera que no hay suficiente protecci�n de los derechos de los ciudadanos frente a posibles actuaciones arbitrarias de las autoridades en ejercicio de esa actividad.

Solicitud de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-540 de 2012

Ministerio de Defensa Nacional

Expuso que cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre la exequibilidad de un proyecto de ley estatutaria esa decisi�n hace tr�nsito a cosa juzgada absoluta. As�, como se trata de un control previo, autom�tico e integral, las disposiciones que conforman dicha ley no pueden ser objeto de una nueva demanda en el futuro. Destac� que las normas acusadas fueron declaradas exequibles a trav�s de la Sentencia C-540 de 2012 y que en este caso no se presentaba un vicio de constitucionalidad sobreviniente ni un cambio en el par�metro de control, por lo que se manten�a inc�lume la cosa juzgada. En relaci�n con la Sentencia de la Corte IDH en el Caso CAJAR vs. Colombia, advirti� que �dicho estudio fue realizado en el contexto de una situaci�n f�ctica y jur�dica previo a la expedici�n de la Ley 1621 de 2013. Tal hecho puede suponer que, si bien existi� una tensi�n entre la doctrina de las actividades de inteligencia y la Convenci�n Americana siendo este primer instrumento parte del bloque de constitucionalidad, a la fecha fue superado tal evento; y por tanto se adecu� el ordenamiento jur�dico interno a las disposiciones que en ella se encuentran�[47]. En todo caso, advirti� que si ese argumento no fuera de recibo, el plazo que la Corte IDH otorg� al Estado colombiano para adecuar su ordenamiento jur�dico interno vence en el a�o 2026, por lo que la demanda es improcedente.

De manera subsidiaria, el Ministerio solicit� declarar la exequibilidad del art�culo 17 de la Ley 1621 de 2013. Para ello, enfatiz� en que el monitoreo del espectro electromagn�tico es diferente a la interceptaci�n de comunicaciones, dado que el primero �implica maniobras preventivas o de neutralizaci�n de actividades il�citas en todo el territorio nacional y no constituyen per se un seguimiento individual y continuo de abonados telef�nicos, contenido digital o cualquier otra actividad que configure la vulneraci�n a los derechos humanos o fundamentales de los ciudadanos�[48]. De ah� que equiparar ambas actividades y someter el monitoreo del espectro electromagn�tico a un control judicial previo, como pretenden los accionantes, �conlleva[r�a] a un debilitamiento de las capacidades del Estado para prevenir riesgos contra la estabilidad social, econ�mica y pol�tica del pa�s�[49].

Solicitudes de inhibici�n

Comisi�n Colombiana

de Juristas[50]

Sostuvo que el cargo dirigido contra el art�culo 17 de la Ley 1621 de 2013 carece de certeza porque se basa en una interpretaci�n subjetiva de la norma, en tanto el monitoreo del espectro electromagn�tico no constituye una forma de interceptaci�n y as� lo reconoci� la Corte en la Sentencia C-540 de 2012. Adem�s, la disposici�n acusada distingue entre las finalidades y procedimientos de ambos conceptos, y reconoce que la interpretaci�n requiere una autorizaci�n judicial. El cargo tambi�n carece de pertinencia porque la demanda �no sustenta [su argumentaci�n] en cuestionamientos fundados que permitan verificar la vulneraci�n de alguna norma Superior, as� como tampoco logra demostrar que la Constituci�n Pol�tica obliga a considerar al monitoreo del espectro electromagn�tico como una interceptaci�n de comunicaciones�[51]. As�, los actores no demostraron que la norma acusada sea contraria a la Constituci�n, sino que presentaron objeciones al modelo regulatorio vigente y propusieron su alineaci�n con est�ndares internacionales. De manera subsidiaria, solicit� a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-540 de 2012.

Fundaci�n Karisma y Centro de Internet y Sociedad de la

Universidad

del Rosario

Sostuvieron que los cargos contra el art�culo 17 de la Ley 1621 de 2013 no cumplen los requisitos de certeza y pertinencia. En relaci�n con el primero, afirmaron que la demanda se fundament� en conjeturas sobre la naturaleza del monitoreo del espectro electromagn�tico y le otorga un alcance diferente al dispuesto en la norma y en la Sentencia C-540 de 2012. Frente al requisito de pertinencia, estimaron que los cargos formulados carecen de naturaleza constitucional y, en su lugar, se basan en una interpretaci�n subjetiva e indebida del aparte demandado.

Ahora bien, en relaci�n con el fondo del asunto, argumentaron que el monitoreo del espectro electromagn�tico difiere de la interceptaci�n de comunicaciones y no necesariamente supone injerencias en la vida privada. Debido a sus diferencias, el legislador consagr� un r�gimen de control judicial a dichas interceptaciones, el cual no resulta compatible con la naturaleza del monitoreo del espectro electromagn�tico. Por tanto, aplicar por analog�a ese r�gimen no ser�a compatible con la Constituci�n ni la ley y, en caso de declarar la inexequibilidad de la disposici�n acusada, la Corte deber�a definir cada uno de los aspectos del control judicial al que se someter�a el monitoreo. Ello desconocer�a la reserva de ley que rige las actividades de inteligencia y contrainteligencia.�

Amicus curiae sin solicitud expresa

Media

Defence

Expuso que, de conformidad con la regulaci�n internacional[52] sobre la materia, la vigilancia e interceptaci�n de comunicaciones privadas deben sujetarse a estrictos controles legales y judiciales que garanticen que las medidas sean proporcionales y necesarias. Ello con el objetivo de evitar abusos en la recopilaci�n y uso de los datos y proteger los derechos a la intimidad y libertad de expresi�n del titular de la informaci�n, as� como los derechos de terceros.

Sin embargo, en Colombia la protecci�n a esos derechos es insuficiente. Por tanto, �[l]a obtenci�n o recepci�n, el an�lisis, la utilizaci�n, el almacenamiento y la eliminaci�n de datos interceptados en el espectro electromagn�tico de ondas radioel�ctricas por organismos estatales colombianos en el marco de la operaci�n de vigilancia secreta constituye una injerencia en la vida privada de una persona. Adem�s, si bien la obtenci�n de estos datos es obviamente una injerencia en el derecho a la vida privada, tambi�n lo es la transmisi�n de datos a otras autoridades y su utilizaci�n por �stas�[53]. Concluy� que la legislaci�n de cada Estado debe garantizar que sus medidas de vigilancia de comunicaciones privadas superen los siguientes requisitos: (i) estar consagradas en la ley de manera clara y precisa; (ii) contemplar recursos adecuados que permitan a las personas actuar frente a pr�cticas arbitrarias y abusivas; (ii) perseguir un objetivo leg�timo; y (iv) ser necesarias y proporcionales para alcanzar ese objetivo.

Tabla 1. S�ntesis de las intervenciones relacionadas con el art�culo 17 de la Ley 1621 de 2013.

 

Intervenciones relacionadas con el art�culo 33 de la Ley 1621 de 2013

 

Interviniente

Argumentos

Solicitudes de inexequibilidad

Alirio Uribe Mu�oz

Expuso que en la Sentencia del Caso CAJAR vs. Colombi a, la Corte IDH concluy� que el art�culo 33 de la Ley 1621 de 2013 es incompatible con los art�culos 11 y 13 de la CADH. En concreto, el t�rmino general de reserva al que se refiere la disposici�n demandada impone restricciones excesivas e indefinidas sobre el acceso a la informaci�n, restringe el derecho a la autodeterminaci�n informativa y contradice la Ley 1712 de 2014.

Centro de Estudios de Derecho,

Justicia y Sociedad (Dejusticia) y Corporaci�n Ocasa

Expusieron que la reserva contenida en el art�culo 33 de la Ley 1621 de 2013 se basaba �nicamente en un criterio org�nico; es decir, en la calidad del sujeto que emite la informaci�n. Ello desconoce los principios de m�xima divulgaci�n y limitaci�n de las cl�usulas normativas de acceso a la informaci�n p�blica.

Argumentaron que para que la reserva contemplada en la disposici�n acusada sea compatible con los est�ndares constitucionales e interamericanos en materia de acceso a la informaci�n ser�a necesario �(i) atender al criterio funcional, y no org�nico, de tal manera que la informaci�n se reserve en virtud de la naturaleza de las funciones ejercidas por los organismos de inteligencia y contrainteligencia y no en raz�n de los sujetos en s� mismos, (ii) adoptar una definici�n clara de los fines leg�timos de defensa y seguridad nacional que justifican la extensi�n del tiempo de reserva y que podr�an delimitar mejor cu�ndo aplica la reserva, (iii) exigir al organismo de inteligencia que aplique la reserva que demuestre que su decisi�n no solo es razonable y proporcional, como ya lo exige el art�culo 33 de la Ley, sino adem�s id�nea como lo sugiere la Sentencia de la Corte IDH y los est�ndares internacionales, (iv) que la ley establezca categor�as espec�ficas que entran dentro de la reserva, para que esta no se convierta en una autorizaci�n ambigua y amplia de restricci�n de informaci�n y (v) que se adec�e la norma de tal manera que se entienda que la reserva se podr� extender por un m�ximo de 15 a�os como lo dispone la Ley 1712 de 2014�[54]. Debido a que en este caso no se cumple ninguno de esos requisitos, el art�culo 33 de la Ley 1621 de 2013 desconoce los art�culos 20, 74 y 93 de la Constituci�n.

Por �ltimo, destacaron que las acciones de inteligencia y contrainteligencia pueden implicar violaciones a derechos humanos, por lo que el acceso a esa informaci�n puede ser importante para procesos judiciales y extrajudiciales de memoria y reparaci�n a las v�ctimas.�

Escuela de Privacidad

Indic� que existe una presunci�n de que la informaci�n en poder del Estado es p�blica, y que la disposici�n acusada viola ese postulado al establecer una presunci�n de reserva sobre la informaci�n que tienen los organismos de inteligencia y contrainteligencia. Adem�s, ello desconoce que la reserva de la informaci�n no depende de las caracter�sticas de las entidades p�blicas sino de las condiciones espec�ficas de esa informaci�n. Es decir, los organismos de inteligencia y contrainteligencia tambi�n manejan informaci�n catalogada como p�blica, sobre la cual no se puede extender una presunci�n de reserva. Concluy� que �[c]omo entidad p�blica, un organismo debe rendir cuentas y garantizar la transparencia, y no se puede excluir de manera absoluta el derecho de acceso a la informaci�n que, por su naturaleza, no re�na los requisitos para ser calificada como reservada� [55]

Fundaci�n Karisma y

Centro de

Internet y Sociedad de la Universidad

del Rosario

Expusieron que �si se eliminara la norma demandada del ordenamiento jur�dico, a partir de la lectura completa del art�culo y la interpretaci�n de esta Corte en la sentencia C-540 de 2012, el fin leg�timo aplicable para fundamentar la excepci�n de reserva de acceso a la informaci�n en este caso es la �Defensa y seguridad nacional��[56]. Sin embargo, ese concepto carece de una definici�n precisa que permita determinar si es compatible con el derecho fundamental de acceso a la informaci�n. Asimismo, la ausencia de una definici�n de la expresi�n �defensa y seguridad nacional� impide a los organismos de inteligencia justificar la reserva de un documento y puede dar lugar a usos arbitrarios de esa figura. En consecuencia, afirmaron que la Sala Plena deber�a �aprovech[ar] esta oportunidad constitucional para dotar de contenido y pronunciarse sobre los criterios que definen cu�l informaci�n puede ser objeto de reserva, y cu�l no, por el fin leg�timo de Defensa y seguridad nacional� [57].

Fundaci�n para la Libertad de Prensa � FLIP

Argument� que la disposici�n demandada desconoce los art�culos 10, 29, 74 y 93 de la Constituci�n, los cuales establecen est�ndares sobre el acceso a la informaci�n de inter�s p�blico. Una de las facetas de ese derecho consiste en que la ciudadan�a pueda conocer la informaci�n que proviene del Estado. Adem�s, cuando esa informaci�n tiene una marcada relevancia p�blica la reserva no puede ser absoluta y ambigua, incluso si aquella est� relacionada con la seguridad nacional. Adicionalmente, destac� que la decisi�n de las autoridades de negar a una persona el acceso a determinada informaci�n debe garantizar el derecho al debido proceso del peticionario. Para ello, es necesario cumplir con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, aplicar una prueba del da�o y motivar la decisi�n de manera clara y suficiente.

Solicitudes de exequibilidad

Ministerio de las TIC

Afirm� que la disposici�n demandada es compatible con los est�ndares convencionales, porque �no conlleva frente al individuo una injerencia en su vida privada, honra, dignidad, libertad de pensamiento, expresi�n, por el contrario, s� esa informaci�n se hace p�blica, y sin contexto, s� se afectar�a al individuo�[58]. En todo caso, no toda la informaci�n perteneciente a organismos de inteligencia y contrainteligencia est� sometida a la reserva establecida en el aparte acusado, sino solo aquella que cumpla con los tres requisitos a los que se refiere el par�grafo 2 del art�culo 33 de la Ley 1621 de 2013.�

Solicitudes de exequibilidad condicionada

Direcci�n Nacional de Inteligencia

Solicit� declarar la exequibilidad condicionada del aparte demandado del art�culo 33 de la Ley 1621 de 2013, �en el sentido de que la reserva a la que se refiere el citado art�culo se circunscribe �nicamente a la informaci�n, documentaci�n y elementos t�cnicos que se encuentran directamente relacionados con el desarrollo de las labores de inteligencia y contrainteligencia�[59]. Ello, en cuanto esa informaci�n busca garantizar la seguridad nacional y proteger los derechos fundamentales de las v�ctimas y de quienes intervienen en las labores de inteligencia. En todo caso, expuso que el ordenamiento jur�dico contempla mecanismos para garantizar el derecho de acceso a la informaci�n de los ciudadanos: por un lado, el par�grafo 2 del art�culo acusado establece que los organismos que invoquen la reserva objeto de estudio tienen el deber de motivar su decisi�n bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Por otro lado, si la persona interesada no estuviera de acuerdo con la reserva, puede presentar un recurso de reposici�n o acudir a la figura de la insistencia, en los t�rminos de los art�culos 27 de la Ley 1712 de 2014 y 26 de la Ley 1437 de 2011.

Katherine Castro Londo�o y Nicole Ballesteros Giraldo

Solicitaron que el art�culo 33 de la Ley 1621 de 2013 �sea declarado exequible condicionalmente siempre y cuando se incluyan las definiciones de defensa y seguridad nacional, establezca categor�as en la reserva de la informaci�n en el marco de dichas definiciones y que lo anterior obedece [a] principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad�[60]. Fundamentaron su petici�n en la necesidad de que el Estado colombiano ajuste su ordenamiento jur�dico al est�ndar interamericano fijado en la Sentencia de la Corte IDH en el Caso CAJAR vs. Colombia, y en aplicaci�n de los art�culos 2 y 11 de la CADH.

Universidad Libre

Solicit� declarar la exequibilidad de los incisos primero y segundo del art�culo 33 de la Ley 1621 de 2013, �bajo el entendido que no se ha desarrollado legalmente claridad (sic) sobre los requisitos, formas y procedimientos para acceder a la documentaci�n sujeta a reserva, m�s si se tiene en cuenta que existe un antecedente de la CIDH que lo ordena�[61]. Despu�s de destacar la importancia de la jurisprudencia de la Corte IDH, afirm� que la disposici�n demandada no indica con claridad los requisitos para que los organismos de inteligencia y contrainteligencia invoquen la reserva de la informaci�n, lo que en la pr�ctica permite a esas autoridades dilatar los tr�mites de manera injustificada y afectar los derechos a la verdad, privacidad y buen nombre de las personas interesadas.

Solicitud de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-540 de 2012

Ministerio de Defensa Nacional

Expuso que en este caso se configur� una cosa juzgada absoluta en relaci�n con lo decidido en la Sentencia C-540 de 2012[62]. De manera subsidiaria, solicit� declarar exequible el art�culo 33 de la Ley 1621 de 2013. Argument� que ning�n derecho fundamental es absoluto, por lo que es v�lido imponer restricciones al acceso a la informaci�n. Adem�s, cuando esta es obtenida a trav�s de labores de inteligencia, la reserva cobra especial sentido porque protege bienes superiores, como la defensa nacional, la seguridad p�blica y la vida de fuentes, agentes y v�ctimas.�

Solicitudes de inhibici�n

Comisi�n Colombiana de Juristas

Sostuvo que el cargo dirigido contra el art�culo 33 de la Ley 1621 de 2013 carece de certeza porque no demuestra la contradicci�n entre esa disposici�n y una norma constitucional concreta. Es m�s, los demandantes afirman que el r�gimen de reserva de la informaci�n en Colombia podr�a generar abusos, pero no indican qu� est�ndar constitucional se estar�a desconociendo en este caso.� El cargo tambi�n carece de pertinencia, �pues su argumentaci�n no se fundamenta en una contradicci�n manifiesta con la Constituci�n, sino en la presunci�n de que la norma podr�a ser m�s precisa en la definici�n de categor�as de informaci�n reservada�[63]. As�, el cargo cuestiona un asunto relacionado �nicamente con el dise�o legislativo. De manera subsidiaria, solicit� a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-540 de 2012.

Tabla 2. S�ntesis de las intervenciones relacionadas con el art�culo 33 de la Ley 1621 de 2013.

 

Conceptos especializados de autoridades p�blicas

 

Interviniente

Argumentos

Agencia Nacional del Espectro � ANE

De conformidad con la Ley 1341 de 2009, la ANE tiene el objetivo de garantizar el uso eficiente y ordenado del espectro radioel�ctrico[64], para lo cual ejerce labores de monitoreo. La entidad destac� la importancia de �diferenciar el monitoreo de la interceptaci�n de las telecomunicaciones que llevan a cabo los destinatarios de la ley de inteligencia, ya que sus finalidades, m�todos y procedimientos son evidentemente distintos. Por ejemplo, la interceptaci�n de comunicaciones se realiza para obtener el contenido de las comunicaciones privadas, generalmente con fines de inteligencia, seguridad nacional o investigaciones criminales, actividad que (�) requiere de procesos de demodulaci�n y/o decodificaci�n. Ello implica la captura y an�lisis del contenido de las comunicaciones, ya sean telef�nicas, electr�nicas o de datos. Esto puede incluir conversaciones telef�nicas, correos electr�nicos, mensajes de texto, entre otros. El monitoreo del espectro realizado por la ANE (�) es un mecanismo de comprobaci�n t�cnica y ha sido desarrollado para asegurar la conformidad del uso del espectro con los par�metros y normas t�cnicas establecidas para los sistemas de radiocomunicaciones y no da acceso a la informaci�n contenida en las emisiones�[65].

Fiscal�a General de la Naci�n

Inform� que no lleva a cabo actividades de inteligencia o contrainteligencia, por lo que no realiza monitoreos del espectro electromagn�tico ni cuenta con informaci�n que, en virtud de las disposiciones demandadas, est�n sometidas a reserva. Precis� que en la Sentencia C-540 de 2012 la Corte indic� que no puede confundirse dicho monitoreo con los actos propios de una investigaci�n penal. Por un lado, el C�digo de Procedimiento Penal faculta a la Fiscal�a para interceptar comunicaciones en el marco de un proceso penal concreto con el prop�sito de recaudar elementos materiales probatorios y evidencia f�sica para demostrar la ocurrencia de la conducta objeto de investigaci�n. Esas actuaciones de polic�a judicial se diferencian del monitoreo del espectro electromagn�tico porque este no consiste en un rastreo selectivo sobre sujetos individualizados ni puede implicar el registro de comunicaciones privadas, para lo cual se requerir�a una orden judicial.

Tabla 3. S�ntesis de los conceptos especializados de autoridades p�blicas.

 

IV.            CONCEPTO DE LA PROCURADUR�A GENERAL DE LA NACI�N

 

23.   El Ministerio P�blico le solicit� a la Corte que se declare inhibida para decidir el asunto. En esa direcci�n, explic� que le corresponde al legislador, y no a la Corte Constitucional, corregir el ordenamiento jur�dico interno para que se ajuste a los est�ndares interamericanos de protecci�n de derechos humanos. As�, en virtud del principio de separaci�n de poderes, concluy� que la Corte carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de la demanda[66].�

 

24.   Para el procurador general de la Naci�n, el Caso miembros de la Corporaci�n Colectivo de Abogados �Jos� Alvear Restrepo� vs. Colombia, modific� el par�metro de control del art�culo 17 de la Ley 1621 de 2013, en tanto aument� el est�ndar de protecci�n de los derechos a la expresi�n y a la privacidad en relaci�n con las funciones de inteligencia y contrainteligencia. Seg�n ese est�ndar, �cualquier acci�n relacionada con la interceptaci�n, vigilancia y seguimiento de cualquier tipo de comunicaci�n necesita un control previo o posterior por parte del juez competente�[67], incluyendo las actividades de monitoreo del espectro electromagn�tico. Por ese motivo, no existe cosa juzgada en el presente asunto.

 

Sobre el art�culo 33 de la Ley 1621 de 2013, el procurador general de la Naci�n explic� que no hay cosa juzgada en este caso. Se�al� que la Corte IDH elev� el est�ndar de protecci�n del derecho a la informaci�n y que la ley colombiana limita este derecho sin justificaci�n, pues declara reservada toda la informaci�n de organismos de inteligencia o contrainteligencia, sin precisar criterios para decidir qu� informaci�n debe ser reservada ni c�mo justificar su entrega o no.

 

Por eso, el Ministerio P�blico consider� que le toca al Congreso, y no a la Corte Constitucional, ajustar la ley para cumplir con los est�ndares internacionales de derechos humanos. Declarar inconstitucionales las normas demandadas llevar�a no solo a eliminarlas, sino tambi�n a crear una nueva regulaci�n para aplicar la sentencia de la Corte IDH. En otras palabras, la pol�tica de seguridad nacional debe definirla el Congreso, que tiene la responsabilidad de proteger al Estado y los derechos humanos. As�, por el principio de separaci�n de poderes, concluy� que la Corte no tiene competencia para decidir el fondo de la demanda.

 

IV.��� CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

25.   Con fundamento en lo dispuesto en el art�culo 241.4 de la Constituci�n, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra los art�culos13 (parcial) y 17 (parcial) de la Ley 1621 de 2013. A pesar de que la regulaci�n tiene naturaleza estatutaria, la fuente de la competencia de la Corte se encuentra en el numeral 4 del art�culo 241, en tanto la solicitud de pronunciamiento se origina en una demanda de inconstitucionalidad en contra de la ley promulgada.�

 

2.               Cuesti�n preliminar: verificaci�n de los requisitos aptitud sustantiva de la demanda[68]

 

26.   La acci�n de inconstitucionalidad se caracteriza por ser una herramienta judicial de naturaleza p�blica e informal. Esto significa que su admisibilidad, tr�mite y decisi�n no est� sujeto al cumplimiento de formalismos t�cnicos ni de rigorismos procesales excesivos, sino que su ejercicio est� guiado por la prevalencia del derecho de los ciudadanos a interponer acciones en defensa de la Constituci�n, del derecho sustancial y del inter�s general[69].

 

27.   No obstante, la Corte ha establecido que el acceso a la justicia constitucional, en sede de control abstracto, exige que la demanda satisfaga unas condiciones m�nimas razonables que se encuentran previstas en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia de este Tribunal[70]. De este modo, los filtros de acceso exigidos otorgan un equilibrio entre la presunci�n de constitucionalidad de las leyes -que deriva del principio democr�tico- y el derecho pol�tico a proteger la supremac�a constitucional[71].

 

28.   En cuanto a los filtros de acceso, la Sala Plena se ha fundado en una premisa: la impugnaci�n de una ley no puede sujetarse a est�ndares tan complejos que impliquen reservar la acci�n solo a ciudadanos con especial formaci�n en m�todos de interpretaci�n legal y constitucional. Esto encuentra justificaci�n en la naturaleza p�blica de la acci�n y en la garant�a de los ciudadanos de participar en el control del poder pol�tico (art. 40.6) y de acceder a la administraci�n de justicia (art. 229)[72]. Entonces, para armonizar los intereses superiores en juego, es necesario que las acusaciones en contra de normas adoptadas por �rganos representativos est�n soportadas en razones aptas para poner en duda la validez constitucional de la regulaci�n, de modo que pueda apreciarse, al menos prima facie, un riesgo para la supremac�a de la Constituci�n[73].�

 

29.   Desde esa �ptica, la exigencia de unas �condiciones argumentativas m�nimas�[74] para activar la competencia de este Tribunal, cristaliza al menos dos finalidades del proceso constitucional. Por un lado, concreta el derecho de los intervinientes a participar en las decisiones que los afectan, puesto que -desde el principio- se delimita la materia alrededor de la cual tendr� lugar la discusi�n� constitucional favoreciendo as� la calidad del di�logo p�blico que la demanda propone[75].

 

30.   Por el otro, la Corte ha considerado que la correcta precisi�n del debate a partir del cumplimiento de tales requerimientos, favorece una reflexi�n calificada que permite superar las dificultades asociadas a la interpretaci�n constitucional. Esta Corporaci�n ha se�alado que las normas vigentes ponen de presente �un modelo espec�fico de control constitucional en el que los procesos deliberativos, abiertos, democr�ticos y participativos confieren legitimidad, racionalidad, validez y justicia material a las decisiones judiciales�[76]. En dicho modelo la tarea de este Tribunal �no consiste en construir oficiosa, aislada y unilateralmente las decisiones sobre la constitucionalidad del sistema jur�dico, sino en liderar un proceso de construcci�n colectiva en un asunto esencialmente p�blico, precisando y orientando el debate y la deliberaci�n p�blica, organizando y sistematizando los insumos que resulten de este proceso de reflexi�n colectiva, valorando y sopesando las distintas opciones y alternativas que surgen de este mismo proceso, y finalmente, adoptando una decisi�n�[77].

 

31.   Comprender el proceso de constitucionalidad como un verdadero foro para el di�logo p�blico encaminado a establecer si la Constituci�n fue vulnerada por alguno de los �rganos del Estado, implica que se trata de la expresi�n de una forma de democracia deliberativa. Tal circunstancia exige que las razones propuestas para juzgar la validez constitucional de una norma sean relevantes para que este Tribunal cumpla esta tarea. Es decir, su admisibilidad depende de la contribuci�n que puedan prestar para (i) definir el significado del objeto de control e (ii) identificar lo que la Constituci�n ordena, proh�be o permite[78].

 

32.   De acuerdo con el art�culo 2 del Decreto 2067 de 1991, el escrito mediante el cual se ejerce la acci�n p�blica de inconstitucionalidad debe, por lo menos: i) identificar las disposiciones de la Constituci�n que se consideran infringidas; ii) describir el contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri�en con las normas demandadas y iii) exponer las razones por los cuales se considera que las disposiciones normativas acusadas son contrarias al texto superior. De acuerdo con la jurisprudencia, esta �ltima condici�n supone que los argumentos que conforman el concepto de violaci�n sean claros, ciertos, espec�ficos, pertinentes y suficientes[79]. Lo anterior, sin perjuicio de que la verificaci�n del cumplimiento de las exigencias descritas se efect�e a la luz del principio pro actione[80].

 

33.   Las exigencias de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia como presupuestos de admisibilidad son el punto de partida del proceso de constitucionalidad, porque permiten iniciar un di�logo p�blico y razonable entre el demandante, los ciudadanos interesados, las autoridades responsables y este Tribunal. Adem�s, el cumplimiento de dichas cargas m�nimas tanto en la acusaci�n como en las intervenciones que le siguen, cumple una doble funci�n epist�mica y de legitimaci�n: incrementan las posibilidades de que la Corte adopte la mejor decisi�n y ofrecen un adicional respaldo democr�tico a su pronunciamiento[81].���

 

34.   La jurisprudencia ha sostenido que es leg�timo imponer tales exigencias dado que el derecho a ejercer la acci�n p�blica -como otros derechos de participaci�n- puede ser objeto de limitaciones. La validez de esta restricci�n obedece a que, de una parte, �el impacto sobre el acceso a la justicia no es grave en la medida en que la persona puede presentar otra demanda de constitucionalidad teniendo en cuenta que la decisi�n de inadmisi�n o inhibici�n no tiene efectos de cosa juzgada�[82] y, de otra, protege �el derecho a la administraci�n de justicia de otras personas que deseen presentar otra demanda contra las mismas normas disposiciones�[83].

 

35.   En correspondencia con lo expuesto, quien pretenda activar plenamente las competencias de este Tribunal debe manifestar un inter�s real por salvaguardar la supremac�a e integridad de la Constituci�n[84]. La seriedad de ese inter�s se revela cuando, al cuestionar una ley, el demandante presenta un concepto de violaci�n: (i) claro: cuando la exposici�n de las razones de la inconstitucionalidad sigue un hilo conductor y puede ser entendida por cualquier ciudadano; (ii) cierto: cuando se cuestiona el significado de la norma legal vigente; (iii) pertinente: cuando los fundamentos correspondan a cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la vigencia de la Constituci�n; (iv) espec�fico: cuando plantea la contradicci�n que existe entre la disposici�n legal acusada y la norma constitucional infringida; y (v) suficiente: cuando los fundamentos propuestos son relevantes para el juicio de constitucionalidad, al punto de suscitar una duda m�nima sobre la validez de la ley[85].

 

36.   Las anteriores condiciones son indispensables para que el proceso de constitucionalidad constituya un foro en el que la decisi�n sea el resultado de la comprensi�n, valoraci�n y ponderaci�n de las mejores razones para hacer efectivo el principio de supremac�a de la Constituci�n. Sin embargo, como se advirti� l�neas atr�s, dichas exigencias no apuntan a establecer est�ndares complejos que impidan que cualquier ciudadano haga propia la Constituci�n y, a trav�s de este mecanismo, controle los excesos o defectos de los �rganos que conforman el poder p�blico. Pero tampoco es aceptable una aplicaci�n extremadamente flexible de tales criterios al punto que esta acci�n pierda todo sentido como referente de la deliberaci�n y esta termine delimit�ndose por los intervinientes o, en su caso, por la propia Corte. En este sentido, Sala Plena ha sostenido que est� fuera de su alcance �tratar de reconducir el alegato del accionante hasta lograr estructurar un cargo dotado de la suficiente idoneidad para provocar un pronunciamiento de fondo�[86] y, por tanto, no puede �reelaborar, transformar, confeccionar o construir los planteamientos esbozados en la demanda con el prop�sito de que cumplan con los requisitos m�nimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que la misma Corte se pronuncie de fondo�[87].

 

37.   El punto en el que debe trazarse la l�nea para definir si la demanda cumple las condiciones de admisibilidad no es una materia exenta de dificultades. Ello se refleja no solo en la posibilidad de adoptar una decisi�n inhibitoria respecto de una demanda previamente admitida[88], sino tambi�n en las discrepancias que se suscitan en el seno de la Sala Plena al momento de pronunciarse al respecto. En todo caso, fijar y aplicar est�ndares argumentativos relativamente uniformes es una exigencia que encuentra s�lido fundamento en la calificaci�n del derecho a activar la jurisdicci�n constitucional como un derecho igual para todos los ciudadanos. Por ello, se itera que el demandante debe cumplir unas cargas argumentativas m�nimas razonables para activar las competencias de este Tribunal, las cuales no pueden ser equivalente a las condiciones de motivaci�n que debe cumplir esta Corte al momento de tomar una decisi�n de fondo[89].��

 

38.   Uno de los criterios para definir si un cargo cuyo an�lisis se encuentra a consideraci�n de la Sala Plena debe dar lugar a un pronunciamiento de fondo es el principio pro actione. Seg�n ha se�alado la jurisprudencia refiri�ndose a su contenido �el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m�todo de apreciaci�n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr� de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo�[90].

 

39.   A este principio se le adscriben dos exigencias: La primera, proh�be una aproximaci�n a la demanda que tenga por objeto o como efecto un incremento en los requerimientos t�cnicos de la acusaci�n, al punto de privilegiarlos sobre el debate sustantivo que puede derivarse razonablemente de la misma. La segunda, ordena que en aquellos casos en los que exista una duda sobre el cumplimiento de las condiciones m�nimas de argumentaci�n, la Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por adoptar una decisi�n de fondo. Seg�n la jurisprudencia, tambi�n es expresi�n del principio la integraci�n de la unidad normativa �[c]uando la norma acusada ha sido modificada por otra posterior, pero subsisten, a pesar de la reforma, los contenidos normativos acusados�[91].

 

40.   Sin embargo, la aplicaci�n del principio pro actione no habilita a la Corte para corregir o aclarar equ�vocos, aspectos confusos o ambig�edades que surjan de las demandas[92]. La observancia de este principio �no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acci�n que s� cumpla con las condiciones para revisarla�[93]. No es posible sustituir al demandante como si se tratara de un control de oficio y, en esa medida, la aplicaci�n de aquel exige que la demanda proponga un n�cleo argumentativo b�sico y preciso, aunque existan algunas reservas o inquietudes. Dicho de otro modo, la Corte �no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulaci�n de los cargos, ni de determinar por s� misma (�) el concepto de la violaci�n de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues �sta es una carga m�nima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho pol�tico a ejercer la acci�n de inconstitucionalidad�[94].

 

41.   La imposibilidad de emprender un control a partir de acusaciones diferentes a las de los demandantes se apoya en la naturaleza excepcional del control autom�tico de constitucionalidad y se ha reflejado en el car�cter tambi�n excepcional de la integraci�n de la unidad normativa[95], as� como en la imposibilidad de realizar un juicio a partir de cargos aut�nomos o independientes propuestos en los escritos de los intervinientes en el proceso[96].����

 

42.   As� cada una de las condiciones m�nimas que debe cumplir el concepto de violaci�n tienen como prop�sito asegurar un debate constitucional adecuado y cumplen funciones diferentes: (i) la claridad hace posible un di�logo p�blico; (ii) la certeza permite identificar un objeto real susceptible de ser sometido a control; y (iii) la pertinencia, la especificidad y la suficiencia delimitan la controversia en un sentido constitucional[97]. Con el prop�sito de reiterar el alcance y presentar algunas precisiones sobre su aplicaci�n, a continuaci�n la Corte reitera la caracterizaci�n de cada una de las exigencias, en los mismos t�rminos expresados por la Sentencia C-292 de 2019.

 

43.   La claridad constituye una condici�n indispensable del debate p�blico que se impulsa con la presentaci�n de una demanda de inconstitucionalidad. Tal adjetivo comprende, primero, el uso del lenguaje y, segundo, el modo en que se presentan los argumentos. Exige entonces (i) que las palabras empleadas para formular los argumentos sean inteligibles o comprensibles y (ii) que la presentaci�n de los argumentos tenga un orden que haga posible identificar su alcance y prop�sito. En esa direcci�n, la Corte ha destacado que si bien no se requiere una exposici�n erudita o t�cnica, la impugnaci�n si debe �seguir un hilo conductor en la argumentaci�n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa�[98]. Este requisito se incumple, por ejemplo, cuando (a) el lenguaje de la demanda es incomprensible por razones sem�nticas o sint�cticas; (b) los argumentos presentados son circulares[99] o contradictorios[100]; o (c) no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido de lo pretendido[101].��

 

44.   La certeza tiene como prop�sito establecer si, en realidad, pertenece al ordenamiento jur�dico el objeto respecto del cual el demandante le solicita a la Corte un pronunciamiento. A este requerimiento se anuda la carga de demostrar que es razonable -a partir de est�ndares b�sicos de interpretaci�n- derivar de una disposici�n vigente, el significado normativo -norma- cuya constitucionalidad se cuestiona, de modo que �la interpretaci�n que se acusa debe ser plausible y adem�s debe desprenderse del enunciado normativo acusado�[102]. En ese sentido es indispensable �que la demanda recaiga sobre una proposici�n jur�dica real y existente (�)�[103] �y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl�cita (�) e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[104].

 

45.   Adem�s de los casos generales en los que la Corte constata que la interpretaci�n del demandante es el resultado de una interpretaci�n subjetiva o carente de cualquier apoyo hermen�utico[105], ha encontrado insatisfecho este requisito cuando:

 

(i)      �Se indica que un enunciado limita un derecho a pesar de que la disposici�n �nicamente regula un aspecto adjetivo del mismo (C-088 de 2014).

 

(ii)   Se afirma que una disposici�n establece un trato diferente sin que ello resulte as� (C-1002 de 2004 y C-247 de 2017) o se afirma que ella iguala a los grupos objetos de comparaci�n sin as� desprenderse del art�culo (C-343 de 2017).

 

(iii) �Se sostiene la ocurrencia de un hecho que es contradicho a partir de informaci�n p�blica (C-309 de 2017).

 

(iv) Se atribuye a una reforma constitucional un contenido normativo que no tiene y a partir de ello se afirma la posible sustituci�n de un eje definitorio de la Carta (C-470 de 2013).

 

(v)    Se alega la ocurrencia de un defecto en el tr�mite de aprobaci�n de una ley pero no se acredita el hecho que lo constituye (C-076 de 2012 y C-044 de 2017).

 

(vi) �Se atribuye al t�tulo de una ley una funci�n de�ntica de la que carece (C-752 de 2015).

 

(vii)        Se cuestiona la interpretaci�n de una autoridad administrativa -apoy�ndose en la doctrina del derecho viviente- a pesar de que dicha interpretaci�n tiene su origen en una disposici�n cuyo control no es competencia de la Corte (C-136 de 2017).

 

(viii)          La acusaci�n se apoya en una inferencia del demandante acerca de los efectos que a lo largo del tiempo ha tenido una disposici�n (C-087 de 2018).

 

(ix)      Se plantea una interpretaci�n aislada de la expresi�n acusada que no tiene en cuenta el contexto normativo en el que se inserta (C-231 de 2016).

 

(x)        Se deriva de la disposici�n que establece un r�gimen de protecci�n para un grupo, una regla que excluye a los dem�s grupos de cualquier protecci�n (C-694 de 2015).

 

(xi) �Se asigna a una expresi�n indeterminada consecuencias jur�dicas que no se siguen de ella, sino que tienen origen en otras disposiciones (C-710 de 2012).

 

(xii)   Se interpretan ampliamente las atribuciones conferidas al Presidente de la Rep�blica en una ley habilitante, sin que exista una raz�n que respalde esa comprensi�n (C-922 de 2007).

 

(xiii) �Se presupone un silencio en el ordenamiento jur�dico que en realidad no existe (C-121 de 2018 y C-156 de 2017); o se le asigna una condici�n jur�dica equivocada a una disposici�n y, a partir de ello, se pretende que se le apliquen exigencias reservada a un tipo espec�fico de ley (C-316 de 2010).�

 

46.   Seg�n la jurisprudencia, algunos eventos radicales de ausencia de objeto de control merecen un tratamiento diferente. En efecto, aquellos eventos en los cuales es absolutamente claro que la disposici�n cuestionada fue derogada -y no produce efectos- o declarada inexequible, la Corte carece �en principio- de competencia para cualquier pronunciamiento dado que no existe objeto sobre el cual pueda recaer, en el primer caso, o se ha configurado cosa juzgada formal en el segundo.

 

47.   La pertinencia es un rasgo especial de la argumentaci�n cuando tiene por objeto alegar la invalidez constitucional de una norma legal. En esa direcci�n, los planteamientos ante la Corte deben estar signados por los contenidos de la Carta y, en esa medida, el cuestionamiento debe encontrarse �fundado en la apreciaci�n del contenido de una norma Superior que se expone�. Ello excluye, argumentos apoyados en �consideraciones puramente legales (�) y doctrinarias�[106] o los que se limitan a expresar �puntos de vista subjetivos�[107], de manera que pretenda emplearse esta acci�n �para resolver un problema particular�[108]. Por ello, a menos que la Constituci�n directamente lo exija, no son pertinentes �acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an�lisis de conveniencia[109].

 

48.   La jurisprudencia ha identificado que carecen de pertinencia acusaciones que se fundamenten: (i) en el provecho o utilidad que una norma puede traer (C-1059 de 2008); (ii) en la oposici�n de la norma con disposiciones que no puedan ser par�metro de control (C-1059 de 2008); (iii) en las consecuencias que una medida puede tener en el desfinanciamiento de otras inversiones del Estado (C-1059 de 2008); o (iv) en la aplicaci�n de una norma por parte de una autoridad administrativa a situaciones espec�ficas (C-987 de 2005). Igualmente ha descartado el cargo cuando se pretende (v) corregir la interpretaci�n que en casos particulares han efectuado las personas o los jueces de la Rep�blica (C-785 de 2014); (vi) obtener declaraciones espec�ficas respecto de actos o contratos (C-785 de 2014); o (v) resolver una antinomia constitucional o declarar la inconstitucionalidad de una disposici�n de la Carta, por entrar en una eventual contradicci�n con otro mandato de la misma Constituci�n (C-433 de 2013).

 

49.   La especificidad impone que el demandante exponga razones que evidencien la existencia de una oposici�n objetiva entre la disposici�n demandada y el texto constitucional. Es una de las exigencias de mayor relevancia al momento de formular la impugnaci�n y exige que, m�s all� de afirmaciones gen�ricas, se desarrolle un argumento puntual que pueda demostrar una violaci�n. Seg�n ha se�alado la Corte no cumplen el requisito de especificidad los argumentos �vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales (�) que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan[110]. �

 

50.   Este requerimiento exige responder la pregunta relativa a c�mo se demuestra la violaci�n de la Constituci�n. Una vez que el demandante identifica la norma constitucional que a su juicio ha sido desconocida, tiene la tarea de argumentar la violaci�n. Esa demostraci�n debe tomar en consideraci�n los contenidos, la naturaleza y la estructura de las diferentes disposiciones de la Carta. En efecto, ser� relevante considerar, por ejemplo, las diferencias que existen entre las normas (i) que distribuyen competencias entre los �rganos del poder o que reconocen derechos; (ii) que amparan un derecho relacional como la igualdad o un derecho que no lo es como la libertad; (iii) que tienen estructura de regla o de principio; (iv) que imponen obligaciones de omitir o mandatos de actuaci�n; o (v) que tienen contenidos sustantivos o procedimentales.

 

51.   No es posible establecer un cat�logo de las cuestiones interpretativas que se suscitan al momento de verificar el requisito de especificidad. La Corte ha ido identificando algunas condiciones que resultan �tiles con el fin de cumplir esta carga. En tal sentido, ha fijado m�todos posibles para proponer la vulneraci�n del mandato de trato igual o de trato desigual[111], de los derechos de libertad[112] o del principio de unidad de materia[113]. Tambi�n ha identificado criterios para demostrar vicios competenciales en las reformas constitucionales[114] o infracciones al principio de identidad flexible y consecutividad[115]. Igualmente ha establecido criterios relevantes al momento de formular, por ejemplo, un cargo de omisi�n legislativa relativa[116].

 

52.   Asimismo, ha destacado que en algunos casos pueden distribuirse cargas de argumentaci�n respecto de la violaci�n de la Constituci�n. Por ejemplo, ha se�alado que cuando se controla la constitucionalidad de una norma (i) que utiliza una categor�a sospechosa o afecta el goce de un derecho constitucional fundamental [117] o (ii) que retrocede en el grado de protecci�n de un derecho fundamental afectando la prohibici�n de retroceso injustificado[118] puede presumirse su inconstitucionalidad, lo que traslada a quien la defiende la obligaci�n de aportar razones poderosas para ello. Ocurre lo contrario y en consecuencia le corresponde al demandante realizar un mayor esfuerzo argumentativo en aquellos casos en los cuales la disposici�n adoptada corresponde a la regulaci�n de una materia en la que el legislador dispone, en general, de un amplio margen de configuraci�n[119]. En adici�n a ello, algunos casos imponen una carga especial, tal y como ocurre cuando se cuestiona una disposici�n amparada por la cosa juzgada constitucional[120].��

 

53.   Las metodolog�as o juicios que ha desarrollado en su jurisprudencia no agotan, naturalmente, las formas o estrategias que las personas y organizaciones -int�rpretes cotidianos de la Constituci�n en los �mbitos en los que se desenvuelve la vida p�blica y privada- pueden emplear para demostrar la infracci�n de la Constituci�n. Sin embargo, para cumplir la carga de especificidad no es suficiente que presenten planteamientos gen�ricos puesto que deben desarrollar una actividad interpretativa que sugiera seriamente una oposici�n real entre la Constituci�n y la norma demandada.�

 

54.   La suficiencia tiene, en general, la condici�n de criterio de cierre para definir la aptitud del cargo. Seg�n este Tribunal, su configuraci�n se produce cuando la demanda consigue generar en la Corte una duda m�nima sobre su constitucionalidad. Para ello ser� necesario analizar conjuntamente el cumplimiento de los dem�s requisitos a fin de identificar si la acusaci�n logra persuadir a la Corte sobre la posible infracci�n de la Carta, de manera que pueda iniciarse �un proceso dirigido a desvirtuar la presunci�n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional[121].

 

55.   Como s�ntesis de lo expuesto la Sala Plena estima necesario destacar las siguientes premisas[122]:���

 

(i)               Las condiciones m�nimas de argumentaci�n, indispensables para que la Corte adopte un pronunciamiento de fondo, toman nota de la tensi�n que el ejercicio de dicha acci�n puede provocar con el principio democr�tico y el car�cter rogado que, por regla general, tiene el ejercicio del control de constitucionalidad.

 

(ii)             La aplicaci�n de esas condiciones no puede ocurrir de un modo que fije est�ndares de tal grado de complejidad que demanden m�s de aquello que la razonabilidad exige para el inicio del di�logo constitucional.

 

(iii)          No es admisible tampoco una aplicaci�n extremadamente flexible al punto que la demanda de inconstitucionalidad pierda todo sentido como referente del di�logo y termine delimit�ndose por los intervinientes o, en su caso, por la propia Corte.

 

(iv)           El ciudadano que pretenda activar las competencias de este Tribunal debe manifestar un inter�s real por salvaguardar la supremac�a e integridad de la Constituci�n que se materializa cuando, al impugnar la ley, presenta razones que (a) sean inteligibles o comprensibles (claridad); (b) se encamien a cuestionar los significados de la ley vigente (certeza); (c) correspondan a cuestiones constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la vigencia de la Carta (pertinencia); y (d) planteen en qu� sentido espec�fico se produjo la infracci�n de la Constituci�n (especificidad). Solo as� reunidos los elementos relevantes para el juicio (d) se suscitar� una duda m�nima sobre la validez de la ley (suficiencia).

 

(v)             El punto en el que debe trazarse la l�nea para definir el cumplimiento o no de las condiciones de la admisibilidad de la demanda no es una materia exenta de dificultades, siendo deber de este Tribunal (i) fijar y aplicar est�ndares argumentativos relativamente uniformes que aseguren el car�cter universal del derecho a impugnar la validez de las leyes y (ii) no requerir del demandante el cumplimiento de cargas equivalentes a las condiciones de motivaci�n que debe cumplir la Corte Constitucional al momento de tomar una decisi�n de fondo.��

 

La demanda presentada no cumple las condiciones m�nimas para provocar una decisi�n de fondo

 

56.   En las intervenciones presentadas por la Comisi�n Colombiana de Juristas y, de manera conjunta, por la Fundaci�n Karisma y el Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario, se le solicit� a la Corte inhibirse, dado que la carga argumentativa presentada en la demanda no reun�a los m�nimos de certeza y pertinencia.

 

57.   Frente al art�culo 17 (parcial) de la Ley 1621 de 2013, sobre el requisito de certeza, los intervinientes manifestaron que el cargo no cuestiona una norma real y existente, sino que parte de conjeturas y en la deducci�n propia de las y los demandantes sobre la naturaleza del monitoreo del espectro electromagn�tico. Seg�n las intervinientes, la demanda supone que el texto demandado permite la interceptaci�n de comunicaciones sin autorizaci�n judicial previa, lo que no es concordante con el significado y alcance que la Sentencia C-540 de 2012 le dio a dicho monitoreo. En concreto y a su juicio, perdieron de vista que la Corte Constitucional determin� que esa actividad no es una interceptaci�n de comunicaciones.

 

58.   Respecto del presupuesto de pertinencia, las intervinientes se�alaron que el cargo no parti� del �sentido autorizado de la disposici�n legal en cuesti�n�[123] desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-540 de 2012, sino que se fundament� en una interpretaci�n subjetiva de la norma y en los posibles abusos que podr�an cometerse en su aplicaci�n pr�ctica. Seg�n las intervenciones aludidas, esto evidencia que la demanda hizo una aproximaci�n parcial al problema, lo que supone un reproche que no tiene naturaleza constitucional. Adicionalmente, afirmaron que la demanda no precis� a qu� autoridad le corresponder�a cumplir �esta funci�n�[124], lo que evidencia que busca modificar el dise�o normativo sin ofrecer una soluci�n clara para las consecuencias jur�dicas de la inexequibilidad.

 

59.   La Sala Plena encuentra que el requisito de certeza implica que las pretensiones recaigan sobre un contenido normativo vigente. Adem�s, este presupuesto supone que el cargo de inconstitucionalidad: (i) no deseche �la menci�n a ingredientes que, si bien se encuentran regulados en otros apartes normativos de la ley acusada, son indispensables para entender su alcance objetivo�[125]; (ii) parta de una interpretaci�n sistem�tica y armonizada con el conjunto de disposiciones legales y principios que conforman el marco normativo[126]; y (iii) de ser relevante, tome en consideraci�n los pronunciamientos de esta Corte sobre el alcance de las normas demandadas[127].

 

60.   En ese contexto, la Corte encuentra que el cargo por infracci�n de los art�culos 2, 11 y 13 de la CADH y 15 y 20 de la Constituci�n sostuvo tres tesis centrales. Primero, la Sentencia C-540 de 2012 declar� la exequibilidad del apartado acusado, bajo la tesis de que el monitoreo del espectro electromagn�tico no involucraba un seguimiento individual, sino una actividad impersonal y abstracta; luego no era asimilable a la interceptaci�n de comunicaciones y, en esa medida, no requer�a autorizaci�n judicial. Segundo, en el caso Miembros de la Corporaci�n Colectivo de Abogados Jos� Alvear Restrepo vs. Colombia, la Corte IDH estableci� que las actividades de vigilancia a gran escala, en todo caso, permiten la recolecci�n de datos sensibles, lo que constituye una injerencia a la vida privada y la libertad de expresi�n y pensamiento de las personas. Tercero, el est�ndar fijado por la Corte IDH implica que toda actividad de monitoreo del espectro electromagn�tico constituye una interceptaci�n de comunicaciones, luego debe estar precedido de una orden judicial que establezca las condiciones de tiempo, modo y alcances de la medida autorizada.

 

61.   Puntualmente, la demanda sostuvo que �[e]l monitoreo del espectro electromagn�tico debe ser considerada como una forma de interceptaci�n de comunicaciones en tanto su objeto recae sobre comunicaciones privadas y es, en consecuencia, una intervenci�n, interceptaci�n o intromisi�n que en la actualidad se encuentra sustra�da de control judicial�[128].

 

62.   La Sala Plena encuentra que la demanda no parti� del contenido vigente, real y existente del art�culo 17 acusado, porque en primer lugar no corresponde al contenido literal de la disposici�n acusada que expresamente excluye del �mbito del monitoreo del espectro electromagn�tico la interceptaci�n de comunicaciones. De hecho, una lectura integral del inciso demandado permite comprender que, en el ordenamiento estatutario colombiano, el monitoreo del espectro electromagn�tico es diferente de la interceptaci�n de comunicaciones.

 

63.   En segundo lugar, las personas demandantes ten�an la carga de considerar no solo el texto legal de la disposici�n acusada, sino el alcance fijado por la Corte. Esto es particularmente relevante si se tiene en consideraci�n que la Ley 1621 de 2013 es una norma estatutaria que fue objeto de un control previo y autom�tico por parte de este Tribunal.

 

64.   Precisamente, en la Sentencia C-540 de 2013, esta Corporaci�n se�al� que en el �mbito de la inteligencia y contrainteligencia, el monitoreo �consiste en llevar a cabo una labor de rastreo de forma aleatoria e indiscriminada�[129]. Esto implica �la captaci�n incidental de comunicaciones en las que se revelan circunstancias que permiten evitar atentados y controlar riesgos para la defensa y seguridad de la Naci�n�. Por ello precis� que, t�cnicamente, �se estar�a ante una especie de rastreo de sombras, im�genes y sonidos representados en frecuencias de radiaci�n electromagn�tica y ondas radioel�ctricas�[130].

 

65.   A continuaci�n, en el mismo fallo, este Tribunal se�al� que el monitoreo del espectro electromagn�tico �como actividad impersonal y abstracta� no puede confundirse con �los actos propios de una investigaci�n penal que es individual y concreta, y que parte de una notitia criminis (dentro de una indagaci�n preliminar) (�)�. De este modo, la Corte enfatiz� en que la �actividad de monitoreo del espectro electromagn�tico no puede implicar interceptaci�n o registro de las comunicaciones privadas[131], toda vez que para ello se requiere �orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley��.

 

66.   Luego concluy� que, en todo caso, las actividades de monitoreo est�n limitadas por (i) la Constituci�n Pol�tica, arts. 15 y 28; (ii) la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos, art. 12; (iii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, art. 17.1; (iv) el Convenio para la protecci�n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, art. 8.1; y (v) la CADH, art. 11.2. Igualmente destac� que la aplicaci�n e interpretaci�n de esa disposici�n deb�a tener en consideraci�n lo establecido (vi) en la Ley 1621 de 2013, arts. 2, 3, 4, 5, 7, 8 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 28 y 33.����

 

67.   Al contrastar los argumentos de la demanda con el alcance que la Corte Constitucional le dio a la norma acusada, la Sala Plena concluye que los reproches de inconstitucionalidad no se construyeron a partir del contenido normativo de la disposici�n acusada, ni de la interpretaci�n, ni del alcance que le otorg� este Tribunal. Por el contrario, las y los actores omitieron plantear el cargo con observancia precisa de la definici�n y las distinciones expresas contenidas en la Sentencia C-540 de 2012. Dicho de otra forma, para esta Corporaci�n, una lectura sistem�tica de la Sentencia C-540 de 2012, que delimit� el monitoreo como actividad impersonal y no un seguimiento individualizado, y la sentencia correspondiente al caso Miembros de la Corporaci�n Colectivo de Abogados Jos� Alvear Restrepo vs. Colombia, exig�a demostrar c�mo el est�ndar interamericano impactaba directamente la interpretaci�n vigente de la norma. Este limitado contraste en la revisi�n del alcance otorgado por el int�rprete autorizado de la Constituci�n Pol�tica de Colombia, dio lugar a que la demanda concluyera que el art�culo 17 (parcial) resultaba incompatible con las normas superiores. Tal omisi�n evidencia que el cargo se edific� a partir de la interpretaci�n parcial e incompleta de la norma legal demandada.

 

68.   Dicho de otro modo, el cargo se bas� en una interpretaci�n personal y subjetiva de las personas accionantes, ello porque omitieron incluir en su an�lisis lo dicho en la Sentencia C-540 de 2012, de manera que sustituyeron el contenido normativo del art�culo 17 en lugar de controvertirlo. Esto significa que incumplieron el requisito de certeza.

 

69.   Lo anterior, guarda estrecha relaci�n con el requisito de especificidad. En efecto, la acusaci�n destaca que la disposici�n demandada implica una infracci�n de normas integradas al bloque de constitucionalidad tal y como han sido interpretadas por la Corte IDH. En criterio de las y los demandantes, la disposici�n autoriza interferencias en la vida privada de las personas a trav�s del monitoreo del espectro electromagn�tico, sin requerir autorizaci�n judicial.

 

70.   Sin embargo, se itera que dichas apreciaciones no consultan el contenido de la Sentencia C-540 de 2012, que despu�s de abordar aspectos relativos al �mbito de protecci�n del derecho a la vida privada y a sus limitaciones excepcionales, estableci� las condiciones m�nimas que deben cumplir las actividades leg�timas de inteligencia y contrainteligencia del Estado para desarrollar las pol�ticas en materia de seguridad y proteger los derechos de los habitantes. En ese contexto, esta Corte precis� que estas actividades se circunscriben a una �labor de rastreo de forma aleatoria e indiscriminada�[132].

 

71.   En ese orden de ideas, la Sala Plena observa que la demanda no evidenci� la contradicci�n espec�fica entre la norma demandada -incluyendo al alcance establecido por esta Corte en el control autom�tico y previo- y la Constituci�n y las normas de la CADH, puesto que el escrito presentado se limit� a calificar el monitoreo como una pr�ctica invasiva de las comunicaciones contraria a los derechos fundamentales, sin demostrar c�mo, a partir del texto literal del art�culo 17 y de la interpretaci�n vinculante fijada en la sentencia C-540 de 2012, se produce una contradicci�n normativa con los art�culos superiores invocados.

 

72.   Como consecuencia del incumplimiento de los requisitos de certeza y especificidad, es decir, al haberse acusado el art�culo 17 (parcial) de la Ley 1621 de 2013 sin consultar el alcance otorgado por la Corte Constitucional ni efectuar el contraste indispensable entre aquel y el texto superior, la Sala Plena concluye que no se gener� tampoco la duda m�nima requerida para activar el juicio de fondo, por lo que este cargo tampoco cumple el requisito de suficiencia.

 

73.   En cuanto al art�culo 33 (parcial), la Comisi�n Colombiana de Juristas sostuvo que el cargo carece de certeza, porque la demanda asume que la reserva de informaci�n de inteligencia deber�a estar establecida en determinadas categor�as espec�ficas, pero no identifica cu�l es el est�ndar ni como deber�a hacerse. Destacaron que la clasificaci�n general podr�a generar abusos, lo que no equivale a una �inconstitucionalidad directa�[133]. Para la interviniente, el cargo tambi�n adolece de pertinencia, en la medida que su argumentaci�n no se fund� en una contradicci�n manifiesta con la Constituci�n, sino en la hip�tesis de que la norma podr�a ser m�s precisa en la definici�n de categor�as de informaci�n reservada.

 

74.   La Corte observa que seg�n las y los demandantes la regulaci�n interna autoriza la reserva de la informaci�n de inteligencia por raz�n del �origen o pertenencia del documento, informaci�n y elemento t�cnico, y no en su objeto o contenido material�[134]. Adem�s, aseguraron que la regulaci�n existente no prev� �los tipos de medidas y acciones de obtenci�n y recopilaci�n de informaci�n autorizadas en materia de inteligencia y en consecuencia la funci�n de inteligencia y contrainteligencia admitir�a (�) la reserva legal originada en la naturaleza de las funciones que cumplen los organismos de inteligencia y contrainteligencia [por lo cual, la norma] se ofrece indeterminada y de aplicaci�n omn�moda�[135].

 

75.   En ese contexto, las y los ciudadanos aseguraron que la �indeterminaci�n en las caracter�sticas, calidades o condiciones de los documentos, informaciones y elementos t�cnicos que ameritan su reserva hacen posible que entidades que detentan funciones de inteligencia y contrainteligencia no satisfagan el lleno de sus obligaciones de divulgaci�n proactiva y m�nima informaci�n disponible�[136]. As�, concluyeron, por ejemplo, que la ambig�edad identificada podr�a dar lugar a que se le niegue a un ciudadano el acceso a informaci�n relacionada con horarios de atenci�n, al p�blico, la escala salarial de los empleados, las sedes de la entidad, la pol�tica de gesti�n de conflictos laborales, entre otros.

 

76.   Para la Corte, este cargo no satisface el requisito de certeza porque si bien se construy� a partir del texto legal que prev� la reserva, no consult� ni aludi� al alcance que, en su momento, le otorg� la Sentencia C-540 de 2012. En dicho fallo, este Tribunal se refiri�, inicialmente, al principio de m�xima divulgaci�n y a las excepciones admisibles se�alando que, por regla general, las personas tienen derecho a acceder a la informaci�n que reposa en las instituciones del Estado. Precis�, en todo caso, que es posible establecer l�mites, que deben ser interpretados de manera restrictiva y bajo los l�mites constitucionales y convencionales.

 

77.   En esa oportunidad, la Sala Plena indic� que, en t�rminos generales, la reserva o secreto de un documento p�blico: i) opera sobre el contenido mas no sobre su existencia; ii) es temporal, estando el plazo sujeto a l�mites de razonabilidad y proporcionalidad; iii) cubre a los servidores p�blicos, no comprendiendo a los periodistas y, en principio, no autoriza al Estado para impedir la publicaci�n de la informaci�n por la prensa; iv) aplica a las peticiones ciudadanas; v) es admitida en el caso de las informaciones sobre defensa y seguridad nacionales, siempre que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; vi) conlleva el deber de motivar la decisi�n que ha de reunir los requisitos constitucionales y legales, en particular indicar la norma en la cual se funda la reserva. Por esta v�a el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales; y vii) opera sobre la informaci�n que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso p�blico dentro del cual dicha informaci�n se inserta.[137]

 

78.   En la Sentencia C-540 de 2012, la Sala Plena indic�, igualmente �que la ley que regule las restricciones de este derecho debe precisar: (i) el tipo de informaci�n objeto de reserva, (ii) las condiciones bajo las cuales la reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla, y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal raz�n permanecen reservadas�[138]. Destac� adem�s la Corte que la reserva opera sobre el contenido y es temporal, lo que implica que el plazo debe sujetarse a l�mites de razonabilidad y proporcionalidad y debe estar motivada. Ello se traduce en que el Estado tiene la carga de probar que la informaci�n solicitada no puede ser revelada y, ante una duda o un vac�o legal, debe primar el derecho de acceso a la informaci�n.

 

79.   Adem�s de dicha circunstancia, este Tribunal precis� que tampoco puede alegarse la reserva cuando se trata de violaciones a los derechos humanos ni puede usarse para �no aportar la informaci�n requerida por las autoridades judiciales o administrativas�[139]. Adem�s, dijo la Corte, es necesario que exista un procedimiento que garantice la revisi�n de la negaci�n de acceso a informaci�n requerida, por una segunda instancia, a trav�s de un recurso sencillo, r�pido y efectivo. Sobre el derecho de las v�ctimas a conocer la verdad, la Corte Constitucional, refiri�ndose a la confidencialidad de archivos oficiales o por razones de defensa nacional, indic� que es �indispensable tomar medidas cautelares para impedir la destrucci�n, adulteraci�n o falsificaci�n de los archivos en que se recogen las violaciones cometidas. Adem�s, indic� que no podr� invocarse confidencialidad o razones de defensa nacional para evitar su consulta por las instancias judiciales o las v�ctimas�[140].

 

80.   Sobre el t�rmino de la reserva, la Corte concluy� que el t�rmino legal de 30 a�os resulta razonable y proporcionado. En tal sentido, indic� que dicho plazo puede ser ampliado hasta por 15 a�os m�s, bajo la condici�n de que se cumplieran varias condiciones: (i) exista una recomendaci�n presentada por un organismo de inteligencia y contrainteligencia; (ii) atienda a casos espec�ficos; y (iii) bajo la posibilidad que el presidente de la Rep�blica acoja la recomendaci�n y se trate de i) una amenaza grave interna o externa contra la seguridad o la defensa nacional; ii) informaci�n que ponga en riesgo las relaciones internacionales, iii) est� relacionada con grupos armados al margen de la ley, o iv) atente contra la integridad personal de los agentes o las fuentes. En todo caso, la decisi�n de ampliaci�n del plazo debe estar suficiente y razonablemente fundada.

 

81.   Adem�s de lo anterior, para edificar el cargo por infracci�n del derecho a la informaci�n, a las y los demandantes les correspond�a consultar el contexto legal y jurisprudencial en el que se encuentra inserto el art�culo 33 acusado. Esto exig�a que tuvieran en cuenta, incluso, las regulaciones posteriores y los pronunciamientos del int�rprete autorizado de la Constituci�n en la materia. En ese sentido era relevante considerar las fuentes que se enuncian a continuaci�n.

 

80.1.      En la Sentencia C-274 de 2013, la Corte Constitucional adelant� el control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de transparencia y del derecho de acceso a la informaci�n p�blica nacional, que luego ser�a aprobada como la Ley 1712 de 2014. En esa oportunidad en cuanto (i) al principio de m�xima divulgaci�n y las excepciones admisibles; y (ii) a las condiciones de la reserva, este Tribunal reiter� la Sentencia C-540 de 2012. Insisti� adem�s en que la reserva legal no puede cobijar informaci�n que por decisi�n constitucional debe ser p�blica.

 

De manera particular al ocuparse de la excepci�n al acceso a documentos p�blicos por razones de seguridad y defensa nacional (num. 3 del art. 19 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014), este tribunal precis� que para negar el acceso a dicha informaci�n: �(i) s�lo puede hacerlo si ese acceso est� expresamente prohibido por la Constituci�n o por una norma de car�cter legal; y (ii) debe manifestarlo por escrito y de manera motivada�[141]. Precis� entonces que las limitaciones que se establezcan deben (a) interpretarse conforme a las exigencias constitucionales; (b) estar en la Constituci�n o de �manera clara y precisa en una ley, como quiera que las referencias gen�ricas e indeterminadas a todo tipo de informaci�n, conduce a la vulneraci�n absoluta del derecho de acceso a la informaci�n p�blica�[142]; (c) indicar el contenido puntual o tipolog�a de informaci�n cuya divulgaci�n o acceso puede afectar gravemente el inter�s protegido; y (d) demostrar que existe la posibilidad real, probable y espec�fica de da�ar esos intereses protegidos -la seguridad y defensa nacional- en caso de permitir el acceso aquellos.

 

Precis� la Corte que, en todo caso, la restricci�n debe obedecer a �un inter�s leg�timo e imperioso�[143] al tiempo que no debe existir �otro medio menos restrictivo para garantizar dicho inter�s�[144]. Dicha restricci�n no es una funci�n discrecional, sino restringida, necesaria y controlable. Finalmente, en cuanto a la temporalidad de la reserva -que seg�n el art�culo 22 de la Ley 1712 de 2014 ser� m�ximo de 15 a�os y que podr� ser extendido por otro lapso igual, previa aprobaci�n del superior jer�rquico de cada una de las Ramas del Poder P�blicos y �rganos de control-, reiter� las consideraciones que sobre los plazos se hicieron en la Sentencia C-540 de 2012.

 

80.2.      En la Sentencia C-951 de 2014 realiz� el control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que regulaba el derecho de petici�n y que luego ser�a aprobado como Ley 1755 de 2015. En relaci�n con el art�culo 25 de la Ley 1755 de 2015, en el que se establec�an las limitaciones al acceso a la informaci�n, este Tribunal nuevamente reiter� los criterios constitucionales sobre el principio de m�xima divulgaci�n y la reserva legal excepcional de informaci�n y documentos. Con ese punto de partida, la Corte sostuvo que las limitaciones al derecho de acceso a la informaci�n deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del art�culo 13.2 de la CADH, es decir, que se trate de condiciones de car�cter excepcional establecidas en la ley, que persiga objetivos leg�timos, que atienda a criterios de necesidad y proporcionalidad, por ejemplo, proteger la seguridad nacional o el orden p�blico.

 

Al ocuparse de la limitaci�n del acceso a la informaci�n por razones de seguridad y defensa nacional, este Tribunal reiter� que �toda restricci�n debe perseguir un fin leg�timo y estar acorde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad�[145].  Por lo que no basta con apelar a la f�rmula gen�rica �defensa y seguridad del Estado� para que cualquier restricci�n resulte admisible. Se�al�, adem�s, que en cuanto a la definici�n de seguridad nacional, deb�a considerarse el principio No. 8 de los Principios de Lima, seg�n el cual �las restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad nacional solo ser�n v�lidas cuando est�n orientadas a proteger la integridad territorial del pa�s y �en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democr�tico��[146].

 

81.   Revisada la demanda, la Sala Plena constata que el cargo se limit� a plantear reproches generales sobre la vaguedad de expresiones como �defensa y seguridad nacional�, sin confrontar el marco detallado de la Sentencia C-540 de 2012 y las decisiones posteriores que delimitaron los contornos del acceso a la informaci�n de documentos. Al omitir la confrontaci�n descrita, los cargos no recayeron sobre una proposici�n normativa inserta en el sistema normativo colombiano vigente, tal y como este ha sido comprendido por la jurisprudencia constitucional. En contraste, el escrito parti� de una lectura parcial y subjetiva del art�culo 33 de la Ley 1621 de 2013. Por ello, se incumpli� el requisito de certeza.

 

82.   En s�ntesis, las y los actores omitieron incluir en su an�lisis el alcance detallado que se otorg� al art�culo 33 por la Corte Constitucional en las Sentencias C-540 de 2013, as� como el contenido de los Fallos C-274 de 2014 y C-951 de 2015 y las leyes que fueron promulgadas despu�s de su control. Por lo tanto, el ejercicio de confrontaci�n no obedeci� a una interpretaci�n sistem�tica y, por tanto, la ambig�edad reprochada no consult� el ordenamiento jur�dico en el que se encuentra inserta, sino que obedece a uno atribuido por las y los accionantes. Esto no solo afect� la certeza, sino la especificidad de los planteamientos de la demanda.

 

83.   Esto es as� porque de conformidad con los par�metros estrictos y vigentes, se concluye que los argumentos de las y los demandantes no mostraron c�mo se genera una contradicci�n concreta entre la disposici�n acusada y los est�ndares fijados por la Corte IDH en el caso Miembros de la Corporaci�n Colectivo de Abogados Jos� Alvear Restrepo vs. Colombia. En contraste, la demanda se limit� a plantear reproches generales sobre la vaguedad de expresiones como �defensa y seguridad nacional�, sin confrontar el marco detallado de la sentencia C-540 de 2012. Por tanto, al omitir la confrontaci�n descrita, los cargos suscitaron la duda m�nima de inconstitucionalidad exigida por la jurisprudencia. En consecuencia, carecen de certeza, especificidad y suficiencia.

 

84.   En s�ntesis, los demandantes no mostraron c�mo las reglas establecidas en la sentencia adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Miembros de la Corporaci�n Colectivo de Abogados Jos� Alvear Restrepo vs. Colombia se proyectan de manera concreta sobre los apartes acusados de la Ley 1621 de 2013, ni explicaron por qu� el alcance normativo definido en la C-540 de 2012 resulta incompatible con los est�ndares interamericanos. En este entendido, este Tribunal no puede suplir esas carencias reelaborando los cargos, pues ello desconocer�a la naturaleza rogada y abstracta del control de constitucionalidad que en esta oportunidad se efect�a. Las anteriores razones suficientes para que la Corte Constitucional se inhiba de efectuar un estudio de fondo de los cargos planteados en esta demanda.

 

V. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE:

 

Primero. INHIBIRSE para emitir un estudio de fondo respecto de los art�culos 17 y 33 de la Ley 1621 de 2013.

 

C�piese, notif�quese, comun�quese, c�mplase y arch�vese el expediente.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Presidente

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] A las presidencias de la Rep�blica y del Congreso de la Rep�blica, a los ministerios de Justicia y del Derecho, Defensa Nacional y de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones.

[2] En relaci�n con las pruebas solicitadas, es pertinente se�alar que: A) Los d�as 2 y 3 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador recibi�, en sobres sellados, documentos provenientes de la Direcci�n de Inteligencia y Contrainteligencia del Ej�rcito Nacional y de la Direcci�n de Inteligencia de la Polic�a Nacional. Seg�n los funcionarios de esas instituciones, dicha documentaci�n se encuentra sometida a reserva legal porque compromete la seguridad nacional al contener los manuales t�cnicos que se aplican en materia de inteligencia y contrainteligencia por parte de las Fuerzas Militares y de Polic�a. B). En la fecha mencionada, el magistrado sustanciador suscribi� las actas de recibo en las cuales los funcionarios del Ej�rcito Nacional y de la Polic�a Nacional dejaron expresa constancia sobre la custodia y confidencialidad de las pruebas recibidas. C) Mediante Auto del 17 de febrero de 2025, luego de recibidos los medios de prueba, el magistrado sustanciador dispuso (i) la reserva de las pruebas entregadas, en el marco de este proceso por la Direcci�n de Inteligencia y Contrainteligencia del Ej�rcito Nacional y de la Direcci�n de Inteligencia de la Polic�a Nacional, conforme a lo previsto en el literal a) del art�culo 19 de la Ley 1712 de 2014, y (ii) continuar el tr�mite dispuesto en el Auto del 15 de noviembre de 2024. D). Por Auto del 6 de mayo del 2025, el magistrado sustanciador dispuso la devoluci�n de los documentos entregados por la Direcci�n de Inteligencia y Contrainteligencia del Ej�rcito Nacional y de la Direcci�n de Inteligencia de la Polic�a Nacional sometidos a reserva en el marco de este proceso. Lo anterior, porque, en primer lugar, el contenido de la informaci�n recibida se encontraba sujeta a limitaciones en cuanto a su acceso por parte del p�blico, en la medida que encajaba en la excepci�n legal prevista en el literal a) del art�culo 19 de la Ley 1712 de 2014. En segundo lugar, porque a partir de la revisi�n preliminar de esa informaci�n, el magistrado sustanciador, concluy� que dado el car�cter abstracto del proceso judicial que en esta oportunidad se adelanta, los manuales t�cnicos sobre la estrategia de seguridad nacional no se requieren como un medio de prueba para decidir la cuesti�n de constitucionalidad que ser� estudiada por la Corte al resolver la demanda de la referencia. E) En cumplimiento de lo anterior, el 23 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador hizo entrega de los documentos aludidos a los funcionarios de Direcci�n de Inteligencia y Contrainteligencia del Ej�rcito Nacional y de la Direcci�n de Inteligencia de la Polic�a Nacional.

[3] A la Agencia Nacional del Espectro, a la Corte Suprema de Justicia, a la Fiscal�a General de la Naci�n, al Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia, a la Direcci�n Nacional de Inteligencia -DNI Colombia, a la Direcci�n de Inteligencia de la Polic�a Nacional, a la Unidad de Informaci�n y An�lisis Financiero -UIAF-; a la Fundaci�n Karisma, a la Escuela de Privacidad, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia- y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; y a la facultades de derecho de las Universidades Externado de Colombia, los Andes, Javeriana, de Antioquia y de Caldas.

[4] Las y los accionantes afirmaron que las normas acusadas fueron declaradas exequibles en el control previo y autom�tico que adelant� la Corte Constitucional al proyecto que hoy es la Ley 1621 de 2013. Agregaron que la CADH fue utilizada como par�metro de control de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe ser tenido en cuenta al momento de estudiar la constitucionalidad de las leyes. Cfr. Sentencia C-469 de 2016.

[5] Sentencia C-653 de 2015.

[6] Ib.

[7] Sentencia C-649 de 2016.

[8] La parte actora resalt� que la Corte IDH le orden� a Colombia adecuar el ordenamiento interno (incluyendo las disposiciones demandadas) con el fin de hacerlo compatible con los est�ndares convencionales, lo que significa que el Estado se encuentra obligado a dar pronto y pleno acatamiento. No obstante, las y los accionantes reconocen que el plazo dispuesto por la sentencia de la Corte IDH transcurrir� antes de que exista la modificaci�n normativa, dado el tiempo que toma el curso del tr�mite del proyecto de ley junto con la revisi�n previa de la Corte Constitucional.�

[9] Las y los demandantes citaron las Sentencias C-030 de 2023, C-146 de 2021 y C-469 de 2016. En tal sentido, explicaron que de acuerdo con la Sentencia C-030 de 2023, la aplicaci�n e interpretaci�n de la CADH debe efectuarse a trav�s del control de constitucionalidad mediante la figura del bloque de constitucionalidad. De lo anterior, derivaron que la acci�n p�blica de inconstitucionalidad es el mecanismo id�neo para que esta Corte, en virtud del art�culo 93 constitucional, ejerza el control de constitucionalidad y �de lugar al cumplimiento de la obligaci�n contenida en el art�culo 2 de la CADH, la cual exige adecuar las normas de derecho interno a los compromisos que en materia de derechos humanos se han adquirido�. Entonces, el an�lisis que adelante este Tribunal respecto de los cargos de la demanda �debe partir de reconocer la existencia de la sentencia de la Corte IDH y la necesidad de que el Estado colombiano cumpla las obligaciones que ha adquirido. Sin embargo, puntualizaron que, de acuerdo con la Sentencia C-030 de 2023, en el marco de un di�logo entre la Corte y la Corte IDH, debe acogerse la interpretaci�n m�s favorable a los derechos en virtud del principio pro persona. Cfr. P�gina 23 de la demanda.

[10] De acuerdo con la demanda, la CADH constituye un par�metro leg�timo para el estudio de constitucionalidad de las leyes, por lo que �resulta pertinente analizar la compatibilidad de los apartes demandados de los art�culos 17 y 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013 con el instrumento internacional que dispone pautas sobre la materia�. Cfr. p�gina 11 de la demanda.

[11] Escrito de la demanda, p�gina 20.

[12] Las y los ciudadanos citaron la Sentencia C-469 de 2016.

[13] En concreto, las y los demandantes se�alaron que la Corte IDH, en relaci�n con la vigilancia del espectro electromagn�tico estableci� que: �la utilizaci�n de las t�cnicas de vigilancia, selectiva o a gran escala, de las comunicaciones, m�xime ante las nuevas tecnolog�as existentes, determinan para esta Corte que cualquier medida en tal sentido (lo que incluye la interceptaci�n, vigilancia y seguimiento de todo tipo de comunicaci�n, sea telef�nica, telem�tica o por otras redes) exige que sea una autoridad judicial la que decida sobre su procedencia, definiendo a su vez los l�mites que se imponen, incluidos el modo, tiempo y alcances de la medida autorizada�. (cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporaci�n Colectivo de Abogados �Jos� Alvear Restrepo vs. Colombia. Sentencia del 18 de octubre de 2023. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C n� 506. P�rr. 547). Las y los actores explicaron que la Corte IDH tuvo en cuenta los principios de Johannesburgo y los principios de Tshwane, los informes de los mandatos especiales para la libertad de expresi�n de la CIDH y la ONU, as� como jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

[14] Escrito de la demanda, p�gina 7. Las y los demandantes se�alaron que en la Sentencia C-500 de 2014, la Corte Constitucional ha planteado una serie de criterios que permiten determinar los casos en los cuales la jurisprudencia de la Corte IDH puede descartar la existencia de cosa juzgada al alterar el par�metro de constitucionalidad.

[15] Sentencia T-292 de 2006.

[16] Sentencia C-540 de 2012.

[17] Corte IDH. Caso Miembros de la Corporaci�n Colectivo de Abogados �Jos� Alvear Restrepo vs. Colombia. Sentencia del 18 de octubre de 2023. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C n� 506. P�rr. 676.

[18] Sentencia C-540 de 2012.

[19] Corte IDH. Caso Miembros de la Corporaci�n Colectivo de Abogados �Jos� Alvear Restrepo vs. Colombia. Sentencia del 18 de octubre de 2023. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C n� 506. P�rr. 682.

[20] Corte IDH. Caso Miembros de la Corporaci�n Colectivo de Abogados �Jos� Alvear Restrepo vs. Colombia. Sentencia del 18 de octubre de 2023. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C n� 506. P�rr. 532, 602 y 603.

[21]Corte IDH. Caso Miembros de la Corporaci�n Colectivo de Abogados �Jos� Alvear Restrepo vs. Colombia. Sentencia del 18 de octubre de 2023. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C n� 506.

[22] Las y los demandantes refirieron que en el tr�mite del control de constitucionalidad del proyecto de ley -hoy Ley 1621 de 2013- se recibieron intervenciones ciudadanas que advirtieron sobre los riesgos de autorizar el monitoreo del espectro electromagn�tico sin autorizaci�n judicial. En ese sentido, aludieron a las intervenciones de Dejusticia, la Defensor�a del Pueblo y la FLIP, seg�n las cuales, dichas actividades de monitoreo si constituyen una forma de interceptaci�n de comunicaciones, por lo que deber�an requerir orden judicial.

[23] Ib. P�rr. 547.

[24] Las y los demandantes refirieron que para la Corte Constitucional el monitoreo del espectro electromagn�tico es una labor de rastreo "aleatoria e indiscriminada�. Sin embargo, esta visi�n es limitada e imprecisa, porque las herramientas tecnol�gicas existentes permiten �ubicar un espacio geogr�fico o celda para tener conocimiento de las comunicaciones de determinado individuo�. Cfr. Escrito de la demanda, p�gina 41.

[25] Seg�n refirieron las y los demandantes, la regulaci�n acusada adolece de notoria vaguedad al distinguir las actividades de monitoreo de la interceptaci�n sin ofrecer mayor explicaci�n, lo cual posibilita el ejercicio discrecional de las facultades estatales sobre lo que involucra y conlleva el monitoreo del espectro electromagn�tico. Cfr. Corte IDH. Caso Miembros de la Corporaci�n Colectivo de Abogados �Jos� Alvear Restrepo vs. Colombia. Sentencia del 18 de octubre de 2023. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C n� 506, p�rr. 676.

[26] Escrito de la demanda, p�gina 29.

[27] La parte accionante consider� que la Sentencia C-540 de 2012 contiene una visi�n imprecisa de lo que realmente implica el monitoreo del espectro electromagn�tico como actividad de inteligencia. A su juicio puede llegar a transformarse en un medio para vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos, toda vez que se estar�a generando una vigilancia excesiva del Estado sobre los particulares, quienes quedar�an con la incertidumbre e, incluso, el desconocimiento de que pueden estar siendo vigilados o que sus asuntos personales est�n siendo escuchados por personas no autorizadas para ello. Escrito de la demanda, p�gina 29.

[28] Corte IDH. Caso Miembros de la Corporaci�n Colectivo de Abogados �Jos� Alvear Restrepo vs. Colombia. Sentencia del 18 de octubre de 2023. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C n� 506. P�rr. 603.

[29] Escrito de la demanda, p�gina 25. Para la parte actora la reserva que autoriza la ley se basa �nicamente en la naturaleza de las funciones de los organismos de inteligencia y contrainteligencia lo que implica la reserva no es clara, precisa ni excepcional, sino que por el contrario es general al plantear que son los documentos, informaci�n y elementos t�cnicos de las entidades de inteligencia y contrainteligencia los reservados, b�sicamente, por el mero hecho de pertenecer a esas entidades.

[30] En concreto, la demanda sostuvo que cuando se profiri� la Sentencia C-540 de 2012 no exist�a el par�metro de comparaci�n que introdujo la Corte IDH, por lo que �dej� de examinar el fin leg�timo de la reserva legal �en tanto medida limitativa de los derechos al acceso a la informaci�n p�blica y a buscar y recibir informaciones� prevista en la norma aqu� demandada�. A su juicio �[d]e haberlo hecho, este alto tribunal habr�a constatado que el fin leg�timo en que se sustenta no tiene expresa definici�n ni delimitaci�n en el ordenamiento jur�dico nacional y, en consecuencia, carece de fundamento necesario para restringir derechos convencional y constitucionalmente protegidos�. Cfr. Escrito de subsanaci�n, p�gina 24.

[31] Escrito de la demanda, p�gina 39. La demanda destac� que la Sentencia C-540 es imprecisa porque no dijo cu�ndo es necesaria la reserva de la informaci�n. Seg�n la parte actora, esto implica que documentos relativos a la contrataci�n de servicios de vigilancia y aseo, las planillas de ingreso del personal y de visitantes, el presupuesto general, la distribuci�n interna de funciones, entre otros, est�n catalogados como informaci�n reservada, lo cual conlleva a que este tipo de documentos se encuentren injustificadamente por fuera del control de la ciudadan�a, �lo que podr�a incrementar los casos de corrupci�n y obstaculiza[r] el acceso y control de las personas interesadas a los datos que sobre ellas obren en los referidos archivos�. Seg�n la parte actora, en ese orden de ideas, se puede concluir que �la norma aqu� demandada con el apartado acusado establece una reserva a la informaci�n basada �nicamente en la naturaleza de las funciones de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, lo que implica que la reserva no sea clara, precisa ni excepcional, sino que por el contrario, sea general, al plantear que son los documentos, informaci�n y elementos t�cnicos de las entidades de inteligencia y contrainteligencia son reservados b�sicamente por el simple hecho de pertenecer a esta tipolog�a de entidades�. Cfr. p�gina 39.

[32] Corte IDH. Caso Miembros de la Corporaci�n Colectivo de Abogados �Jos� Alvear Restrepo vs. Colombia. Sentencia del 18 de octubre de 2023. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C n� 506. P�rr. 603.

[33] Escrito de subsanaci�n, p�gina 18.

[34] Adicionalmente, la parte actora refiri� que la Ley 1712 de 2014 regula contornos similares a la Ley 1621 de 2013 y resulta m�s garantista. Igualmente mencion� la Ley 1755 de 2015 (art�culo 44) que establece que ser�n reservados los documentos relacionados con la defensa o seguridad nacionales. En tal sentido, se�alaron que la Corte dijo que en cada caso es necesario �acreditar que tales derechos o bienes se ver�an seriamente afectados si se difunde determinada informaci�n, lo que hace necesario mantener la reserva�. En otras palabras, no basta con apelar a la f�rmula gen�rica �defensa y seguridad del Estado� para que cualquier restricci�n resulte admisible�. Cfr. Sentencia C-951 de 2014.

[35] Las tablas se organizar�n de conformidad con la solicitud principal de cada interviniente. En caso de que se hubiere formulado una solicitud subsidiaria, ello se indicar� en la casilla correspondiente.

[36] Ibid., p. 7.

[37] Ibid., p. 6.

[38] Ibid., p. 8.

[39] CAJAR hizo referencia a las sentencias C-711 de 1996, C-350 de 1997, C-555 de 2013, C-359 de 2016, T-114 de 2018 y T-372 de 2023.

[40] Ibid., p. 6.

[41] Ibid., p. 7.

[42] Ibid.

[43] Ibid., p. 8.

[44] Ibid., p. 3.

[45] Ibid., p. 6.

[46] Ibid., p. 18.

[47] Ibid., p. 7.

[48] Ibid., p. 18.

[49] Ibid., p. 7.

[50] Expediente digital, archivo �D0016216 CCJ.pdf�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99074

[51] Ibid., p. 6.

[52] La interviniente aludi� a los art�culos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, 11 de la CADH y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Tambi�n se refiri� a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Uni�n Europea.

[53] Ibid., p. 3.

[54] Ibid., p. 11.

[55] Expediente digital, archivo �D0016216 Escuela de privacidad.pdf�, p. 12.

[56] Expediente digital, archivo �D0016216 Karisma y U Rosario.pdf�, p. 12.

[57] Ibid., pp. 17 y 18.

[58] Expediente digital, archivo �D0016216 MinTic.pdf�, p. 11.

[59] Expediente digital, archivo �D0016216 Direcci�n de Inteligencia.pdf�, p. 14.

[60] Expediente digital, archivo �D0016216 Nicole Ballesteros.pdf�, p. 9.

[61] Expediente digital, archivo �D0016216 U Libre�, p. 19.

[62] Los argumentos empleados por el Ministerio para fundamentar su postura se exponen en la Tabla 1.

[63] Expediente digital, archivo �D0016216 CCJ.pdf�, p. 6.

[64] La ANE explic� que el espectro radioel�ctrico �es el conjunto de frecuencias de las ondas electromagn�ticas que se propagan por el espacio sin gu�a artificial, fijado convencionalmente hasta los 3000 GHz. Por lo tanto, el espectro radioel�ctrico hace parte del espectro electromagn�tico, y constituye el medio que permite las telecomunicaciones inal�mbricas de todo tipo, tales como las aeron�uticas, mar�timas, de radioaficionados, satelitales, enlaces de microondas, IMT (Telecomunicaciones M�viles Internacionales conocidas com�nmente como comunicaciones celulares), acceso inal�mbrico a internet (WiFi), radiodifusi�n sonora y de televisi�n. As� las cosas, para que estos sistemas de telecomunicaciones puedan operar correctamente y con la calidad requerida, es necesario que el uso del espectro radioel�ctrico sea realizado de manera eficiente, ordenada y libre de interferencias� (Ibid., p. 3).

[65] Ibid., p. 5.

[66] Los argumentos empleados por el Procurador General de la Naci�n para fundamentar su postura se exponen en la Tabla 1.

[67] Ibid., p. 11.

[68] El desarrollo de este t�tulo se bas� en las Sentencias C-479 de 2024, C-438 de 2024, C-321 de 2024, C-190 de 2023, C-030 de 2023, C-210 de 2021, C-042 de 2021, C-292 de 2019, entre otras.

[69] Constituci�n, art�culos 1, 40 numeral 6 y 228.

[70] Las sentencias C-009 de 2023 y C-335 de 2021 as� lo han reconocido: �La Corte Constitucional ha establecido un sistema de filtros para la admisi�n y decisi�n de fondo de las acciones p�blicas de constitucionalidad. Este esquema evita las demandas temerarias, racionaliza el ejercicio del derecho pol�tico a demandar (�) las leyes y cualifica deliberativamente el proceso de control de constitucionalidad. [S]e trata de una manifestaci�n del car�cter rogado del control de constitucionalidad, de una carga m�nima de quien ejerce el derecho pol�tico a demandar las leyes y de una dimensi�n del principio democr�tico que se concreta en la presunci�n de constitucionalidad de los actos normativos proferidos por el legislador�.

[71] Sentencias C-479 de 2024.

[72] En el auto 241 de 2015 la Corte Constitucional, al modificar su doctrina relativa a la ausencia de legitimaci�n de las personas cuyos derechos pol�ticos se encontraban suspendidos por decisi�n judicial, precis� que la acci�n p�blica de inconstitucionalidad ten�a ese doble fundamento. Al resumir su postura se�al�: �(i) La Constituci�n s�lo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un derecho pol�tico, es tambi�n fruto del derecho fundamental a acceder a la administraci�n de justicia, que en el marco pol�tico es adem�s universal. Dado que el acceso a la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los dem�s derechos y libertades, y para definir los l�mites de las instituciones estatales, la suspensi�n parcial del derecho a interponer acciones p�blicas no es s�lo la restricci�n de un derecho pol�tico, sino la reducci�n de la efectividad de todos los dem�s derechos constitucionales, lo cual es inadmisible. (iii) Es necesario ser coherente con el desarrollo institucional de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliaci�n del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el cat�logo de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional. (iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la Constituci�n para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos�.

[73] Tomado directamente de la sentencia C-292 de 2019.

[74] Sentencia C-752 de 2015.

[75] Desde sus primeros pronunciamientos la Corte hab�a destacado esta idea. Refiri�ndose a la ineptitud de la demanda sostuvo, en la sentencia C-447 de 1997, que �lo procedente (�) por razones de econom�a procesal y para cualificar la propia participaci�n ciudadana, es la inadmisi�n de la demanda�. En semejante direcci�n la sentencia C-1052 de 2001 se�ala: �La presentaci�n de una demanda de inconstitucionalidad ante la Corte da inicio a un di�logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedici�n o aplicaci�n de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. Esto supone como m�nimo la exposici�n de razones conducentes para hacer posible el debate�. Tomado de la sentencia C-292 de 2019.

[76] Tomado directamente de la sentencia C-292 de 2019.

[77] Ib.

[78] Ib.

[79] Sentencia C-1052 de 2001. (Fundamento Jur�dico 3.4.2).

[80] Tomado directamente de la sentencia C-292 de 2019.

[81] Ib.

[82] Sentencia C-584 de 2016. Refiri�ndose a la validez de la inadmisi�n de las demandas de inconstitucionalidad que no cumplieran las condiciones m�nimas de argumentaci�n, la sentencia C-447 de 1997 hab�a ya se�alado que ello �no vulnera la participaci�n ciudadana en los procesos de control constitucional, sino que tiende a cualificarla, con lo cual se fortalece la democracia y se garantiza mejor la integridad de la Constituci�n�.

[83] C-584 de 2016. Tomado directamente de la sentencia C-292 de 2019.

[84] Tomado directamente de la Sentencia C-292 de 2019.

[85] Sentencia C-190 de 2023.

[86] Sentencia C-886 de 2010.

[87] Sentencia C-886 de 2010. Tomado directamente de la Sentencia C-292 de 2019.

[88] Sobre esta posibilidad la sentencia C-535 de 2016, apoy�ndose en jurisprudencia reiterada, indic� que �la admisi�n de la demanda por parte del Magistrado ponente de cada acci�n de inconstitucionalidad es un momento oportuno para determinar el cumplimiento de los requisitos antes citados; sin embargo, tambi�n ha indicado, que el hecho de que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un pronunciamiento de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena de la Corporaci�n, integrada por todos sus Magistrados en quien recae la competencia de proferir una Sentencia, en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la demanda es apta o no, contando con la intervenci�n adem�s de quienes hayan sido convocados y del Ministerio P�blico�.

[89] Tomado directamente de la Sentencia C-292 de 2019.

[90] Sentencia C-1052 de 2001.

[91] Sentencia C-251 de 2003. En similar sentido se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-351 de 2009, C-502 de 2012 y C-156 de 2013. Tomado directamente de la Sentencia C-292 de 2019.

[92] En esa direcci�n se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-358 de 2013 y C-726 de 2015.

[93] Sentencia C-584 de 2016.

[94] Sentencia C-520 de 2006. Tomado directamente de la Sentencia C-292 de 2019.

[95] Sobre el particular y entre muchas otras, la sentencia C-128 de 2018 se refiri� a tal posibilidad: �Se trata, sin embargo, de una facultad excepcional, y solo procede en tres casos: (i) cuando el demandante acusa una disposici�n que, individualmente, no tiene un contenido de�ntico claro o un�voco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici�n que no fue acusada; en estos casos es necesario completar la proposici�n jur�dica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio, (ii) cuando la disposici�n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas; esta hip�tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo, y (iii) cuando la norma se encuentre intr�nsecamente relacionada con otra disposici�n de cuya constitucionalidad existan serias dudas�.

[96] Es importante indicar que, en casos excepcionales, es posible realizar un examen frente a disposiciones constitucionales no expl�citamente planteadas en los cargos formulados. Las condiciones para el ejercicio de esta atribuci�n fueron enunciadas por la Corte en la sentencia C-284 de 2014.�

[97] Tomado directamente de la Sentencia C-292 de 2019.

[98] Sentencia C-1052 de 2001.

[99] Sentencia C-045 de 2018.

[100] Sentencia C-146 de 2018.

[101] Sentencia C-362 de 2001.

[102] Sentencia C-997 de 2005.

[103] Sentencia C-1052 de 2001.

[104] Sentencia C-1052 de 2001.

[105] Sentencias C-1172 de 2004, C-927 de 2006, C-047 de 2016 y C-004 de 2017.

[106] Sentencia C-1052 de 2001

[107] Ib.

[108] Sentencia C-1052 de 2001. La sentencia C-1059 de 2008 se refiri� a ello en los siguientes t�rminos: �Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del orden constitucional, raz�n por la cual no podr�n ser aceptados cargos basados en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en las que supuestamente se aplic� o ser� aplicada la norma demandada�.

[109] Sentencia C-1052 de 2001.

[110] Sentencia C-1052 de 2001.

[111] Sobre el particular se encuentran las sentencias C-022 de 1996, C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-114 y C-115 de 2017 y C-345 de 2019. Igualmente, sobre las diferencias en materia de carga argumentaci�n cuando se plantea un cargo por violaci�n del mandato de trato igual o de trato desigual, puede consultarse la sentencia C-052 de 2019.

[112] En esa direcci�n, entre muchas otras, pueden considerarse las sentencias C-309 de 1997, SU-642 de 1998, C-720 de 2007, SU-626 de 2015 y C-246 de 2017.

[113] En ese sentido, por ejemplo, se encuentra la sentencia C-133 de 2012.

[114] Entre otras, las sentencias C-1040 de 2005 o C-285 de 2016.

[115] Sentencia C-726 de 2015.

[116] Sentencia C-341 de 2017.

[117] Sobre el particular, en la sentencia C-536 de 2016 la Corte indic�: �Debe precisar la Corte, sin embargo, que la argumentaci�n exigible no es siempre uniforme. En efecto, en algunos casos la obligaci�n del demandante se simplifica mucho m�s, tal y como ocurre con la activaci�n de algunas presunciones de inconstitucionalidad cuando el legislador, por ejemplo, adopta un trato diferenciado empleando una categor�a sospechosa, desconociendo un mandato espec�fico de igualdad o afectando el goce de un derecho constitucional fundamental. Por el contrario, cuando se juzga la constitucionalidad de normas adoptadas por un �rgano en desarrollo de una competencia constitucional espec�fica o que se refieren a materias de las que la Constituci�n no se ocup� de manera precisa, las exigencias argumentativas podr�an acentuarse puesto que el principio democr�tico apoya, en principio, el respeto de las decisiones del Congreso. Esta perspectiva se encuentra en la base de la graduaci�n de la intensidad de los juicios de igualdad�.

[118] En esa direcci�n, por ejemplo, la sentencia C-493 de 2015 se�al�: �Sobre el an�lisis de constitucionalidad de normas o decisiones regresivas, este Tribunal ha establecido que (i) sobre toda medida de car�cter regresivo recae una presunci�n de inconstitucionalidad; (ii) esa presunci�n puede ser desvirtuada por el Estado, demostrando que el retroceso obedece a la consecuci�n de fines constitucionales imperiosos. Por lo tanto, (iii) la carga argumentativa y probatoria necesaria para justificar una norma o medida regresiva corresponde a las autoridades p�blicas. En ese marco, (iv) cuando el juez constitucional eval�a la compatibilidad de tales decisiones con la vigencia de los derechos constitucionales debe ejercer un an�lisis riguroso de proporcionalidad de las mismas. Ese an�lisis, (v) debe ser a�n m�s intenso cuando la decisi�n estatal regresiva afecta grupos vulnerables o sujetos de especial protecci�n constitucional�.

[119] Sobre el particular, puede considerarse la sentencia C-673 de 2001 y, en particular, su nota de pie No. 33.

[120] Sentencias C-007 de 2016 y C-200 de 2019.

[121] C-1052 de 2001.

[122] Estas premisas fueron tomadas directamente de la Sentencia C-292 de 2019.

[123] Intervenci�n conjunta de Fundaci�n Karisma y el Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario.

[124] Intervenci�n de la Comisi�n Colombiana de Juristas.

[125] Sentencia C-190 de 2023

[126] Ib.

[127] Sentencia C-009 de 2023.

[128] Escrito de correcci�n de la demanda, p�gina 8.

[129] Sentencia C-540 de 2013.

[130] Ib.

[131] Sobre el alcance de los conceptos �interceptar� y �registrar� del art�culo 15 superior, la sentencia C-131 de 2009 expres�: �En la sentencia T-696 de 1996 previamente citada, frente a las excepciones a la inviolabilidad de las comunicaciones que establece el art�culo 15 Superior, y particularmente en el tema de la correspondencia pero extendi�ndola a las comunicaciones privadas, la Corte Constitucional especific� que interceptar �consiste en apoderarse de ella antes de que llegue a la persona a quien se destina, detenerla en su camino, interrumpirla u obstruirla, en fin, impedirle que llegue a donde fue enviada��. Y registrar �implica examinarla con cierto cuidado para enterarse de cuanto contiene�. En esa oportunidad tambi�n se indic� que ese tipo de violaciones �pueden suceder bien por examinarla persona que no sea el destinatario o alguien a quien �ste la muestre, en cualquiera de los momentos anotados, es decir, su elaboraci�n, curso del traslado o despu�s de recibida; bien con violencia o habilidad en la extracci�n y examen de su contenido; bien con destrucci�n del objeto portador de la informaci�n, quit�ndole alguna parte o torn�ndolo ininteligible�.

[132] Sentencia C-540 de 2012.

[133] Intervenci�n de la Comisi�n Colombiana de Juristas.

[134] Escrito de correcci�n de la demanda, p�gina 26.

[135] Escrito de correcci�n de la demanda, p�gina 23.

[136] Escrito de correcci�n de la demanda, p�gina 25.

[137] Sentencia C-540 de 2012.

[138] Sentencia C-540 de 2012.

[139] Sentencia C-540 de 2012, aludiendo a la sentencia del 25 de noviembre de 2003 del caso� Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, Serie C No. 101, p�rrs. 180 a 182.

[140] La Corte cit� la Sentencia C-872 de 2003.

[141] Sentencia C-274 de 2013.

[142] Ib.

[143] Ib.

[144] Ib.

[145] Sentencia C-951 de 2014.

[146] Ib.