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C-369/19
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-369/1914 de agosto de 2019

Salvamento parcial de voto

MagistradosGloria Stella Ortiz Delgado·Luis Ernesto Vargas Silva·Luis Guillermo Guerrero Pérez

Salvamento parcial conjunto de Gloria Stella Ortiz Delgado, Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Gestión Integral De Páramos. Programas De Sustitución Y Reconversión De Actividades Agropecuarias De Alto Impacto En Áreas De Páramos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento parcial de voto de los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Germán Quintero Andrade (conjuez) y Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la temática de la Ley 1776 de 2016, su artículo 1 dispone que las Zidres «son territorios con aptitud agrícola, pecuaria y forestal y piscícola identificados por la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), (…) que se establecerán a partir de Planes de Desarrollo Rural Integral en un marco de economía formal y de ordenamiento territorial, soportados bajo parámetros de plena competitividad e inserción del recurso humano en un contexto de desarrollo humano sostenible, crecimiento económico regional, desarrollo social y sostenibilidad ambiental». Este mismo artículo preceptúa que las Zidres serán territorios que se encuentren aislados de los centros urbanos más significativos; demanden elevados costos de adaptación productiva por sus características agrológicas o climáticas; tengan baja densidad poblacional; presenten altos índices de pobreza; o carezcan de la infraestructura mínima para el transporte y la comercialización de los productos. De este modo, la Corte aclaró: «si bien no [se] halló en el contenido abstracto de la Ley 1776 de 2016 normas orientadas a regular situaciones que repercutan de manera directa y específica en la vida de las comunidades étnicas, indígenas y tribales, es indispensable que previamente a la declaratoria de una Zidres, en cuya zona de influencia haya presencia de comunidades étnicas, indígenas o afrodescendientes, se debe adelantar el proceso de consulta previa con observancia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corte, garantizando el establecimiento de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre los voceros representativos de los pueblos indígenas y tribales y las autoridades públicas, bajo un procedimiento que dote de efectividad e incidencia material a la participación de las comunidades indígenas y afrodescendientes en la determinación del contenido de las medidas susceptibles de afectarles directamente» (negrilla fuera del texto). Con