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C-369/19
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-369/1914 de agosto de 2019

Aclaración de voto

MagistradosAlvaro Tafur Galvis·Jaime Araujo Rentería

Aclaración conjunto de Alvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Rentería — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Gestión Integral De Páramos. Programas De Sustitución Y Reconversión De Actividades Agropecuarias De Alto Impacto En Áreas De Páramos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto de los magistrados Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis), se examinaron medidas normativas referentes a las salinas de Manaure en la Guajira. En esta oportunidad, con base en el recuento histórico detallado del surgimiento de la ley acusada, así como en el objeto de la misma, la Corte llegó a la conclusión de que tal impacto directo y específico sí existía, dada la historia de negociación y concertación entre el Estado y los Wayúu que dio lugar a la adopción de dicha norma. De igual manera, en la Sentencia C-608 de 2010, concluyó que el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Canadá sí contenía disposiciones que generarían una afectación directa sobre los pueblos indígenas y tribales, con base en las intervenciones del Senador indígena Jesús Enrique Piñacué, en las que denunció que las disposiciones sobre explotación minera y sobre resolución de controversias entre comunidades indígenas y empresas multinacionales tendrían un impacto negativo sobre los grupos étnicos. En la Sentencia C-274 de 2013, la Sala Plena reseñó los métodos de interpretación empleados en los siguientes términos: «Para interpretar el contenido y alcance de las medidas legislativas en casos concretos, la Corte ha aplicado varios métodos hermenéuticos –aunque no necesariamente todos al tiempo en un mismo caso–: la interpretación textual del cuerpo normativo como un todo (ver las Sentencias C-702 y C-063 de 2010); la interpretación sistemática, teniendo en cuenta otras normas dentro del mismo sistema normativo (Sentencias C-620 de 2003 y C-891 y C-418 de 2002; la interpretación histórica y la interpretación contextual, [lo que incluye] la historia de la medida, las controversias suscitadas alrededor de la norma, protestas y pronunciamientos sobre su contenido, modificaciones que sufrió en su trámite, etc. (Sentencias C-615 y C-175 de 2009 y C-620 de 2003 y la interpretación teleológica». Información recuperada el 8 de julio de 2019 de https: www.congresovisible.uniandes.edu.co proyectos-de-ley visible.uniandes.edu.co proyectos-de-ley #q=paramos&page=1. En la misma página web se lee que luego de la sanción de la Ley 1930 de 2018, se han radicado tres proyectos de ley y una reforma constitucional con esta misma temática: dos para «levantar la prohibición de adelantar actividades agropecuarias en los ecosistemas de páramo» –ya archivados por tránsito de legislatura–; otro para derogar el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018 –retirado por el autor– y un proyecto de acto legislativo para adicionar el artículo 79 superior con el fin de prohibir el ejercicio de actividades de exploración y explotación mineras en zonas de páramo, archivado por vencimiento de términos. Sarmiento, C. 2013. Aportes a la conservación estratégica de los Páramos de Colombia: Actualización de la cartografía de los complejos de páramo a escala 1:100.000. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. Ibidem. p.

72. No se indica la fuente. Sarmiento, C. 2013. Aportes a la conservación estratégica de los Páramos de Colombia: Actualización de la cartografía de los complejos de páramo a escala 1:100.000. Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt. Bogotá, D.C. p.

72. Ver Sentencia C-644 de 2017, citada en el fundamento jurídico 4.8.1 de esta providencia. También se pueden consultar las Sentencias C-196 de 2012 y C-941 de 2010. Sentencia C-644 de 2017. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, sede Bogotá, y Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Ríos de Ideas, Caudal ecológico y aumento de agua de la demanda de agua y energía. 2017. Recuperado el 25 de junio de 2019 de https: riosdeideas.wordpress.com 2017 11 12 caudal-ecologico-y-aumento-de-agua-de-la-demanda-de-agua-y-energia . En el informe Combatir la escasez de agua. El desafío del Siglo

XXI. En el informe Informe de Desarrollo Humano 2006 – Más allá de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, elaborado en el año 2013 por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, se sostiene: «Muchas personas no valoran el hecho de disponer de agua: el agua fluye con tan sólo abrir la canilla y en los supermercados es posible elegir entre docenas de marcas de agua embotellada. No obstante, para más de mil millones de personas de nuestro planeta, el agua limpia está fuera de su alcance. Además, unos 2.600 millones de personas no tienen acceso a un saneamiento adecuado. Las consecuencias son devastadoras. Casi 2 millones de niños mueren cada año debido a enfermedades relacionadas con el agua sucia y un saneamiento insuficiente, un número mucho mayor que el de personas asesinadas como resultado de un conflicto violento. Mientras tanto, una mala gestión del agua, un exceso de consumo y la contaminación mundial reducen la cantidad y calidad del agua». Aunque el 70% de la superficie del planeta está compuesto por agua, el 97% de esta cantidad no es apta para el consumo humano por tratarse de agua salada (océanos y mares). Del 3% restante, el 30% es agua líquida y el 70% es agua congelada. Solo el 1% del agua líquida es aprovechable para el consumo humano. Valverde, T., Meave, J., Carabias, J., y Cano-Santana, Z. 2005. Ecología y medio ambiente. Pearson Educación, México. p.

153. En la Sentencia T-418 de 2010, en la cual se cita el Informe de Desarrollo Humano 2006 – Más allá de la escasez: poder, pobreza y la crisis mundial del agua, indicado en precedencia (supra 100), se rechaza la idea de que la crisis mundial del agua tiene que ver con situaciones de escasez absoluta del suministro físico, pues, dice la Sentencia, las causas de la crisis del agua se encuentran en la pobreza, la desigualdad, las relaciones desiguales de poder y las políticas erradas de gestión del recurso. Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, 2008. Informe Anual sobre el estado de medio ambiente y los recursos naturales renovables en Colombia. P 47 y

49. Recuperado el 9 de julio de 2019 de http: documentacion.ideam.gov.co openbiblio bvirtual 020962 Estudio%20Nacional%20del%20agua.pdf. Ibidem. Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales. Estudio Nacional del Agua 2018. p.

17. Recuperado el 9 de julio de 2019 de http: www.andi.com.co Uploads Cartilla_ENA_%202018.pdf. Ibidem. Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, 2008. Informe Anual sobre el estado de medio ambiente y los recursos naturales renovables en Colombia. P 47 y

49. Recuperado el 9 de julio de 2019 de http: documentacion.ideam.gov.co openbiblio bvirtual 020962 Estudio%20Nacional%20del%20agua.pdf. Ibidem. La Ley 1152 de 2007 establecía, entre otras materias, el proceso de asignación de tierras a comunidades negras e indígenas. Igualmente, contenía normas concernientes a dieciséis materias relacionadas directamente con dichas comunidades (fundamento jurídico n.º 22). A manera de ejemplo, se citan las siguientes temas: (i) el reconocimiento de la propiedad colectiva a favor de las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico; (ii) el establecimiento como principio rector de la norma acusada del deber de protección y reconocimiento, por parte del desarrollo rural, de la diversidad étnica que se expresa en las diferencias étnicas y culturales del país; (iii) el establecimiento como objetivo estatal respecto del beneficio consistente en la dotación de tierras a los miembros de las comunidades indígenas, afrodescendientes y demás minorías étnicas; (iv) el deber de armonizar la formulación y ejecución de programas y proyectos productivos que incrementen el volumen de producción y los ingresos de los productores con los planes de vida de las comunidades indígenas en sus territorios; y (v) el fortalecimiento de las iniciativas y propuestas de los pueblos y comunidades indígenas, afrodescendientes y demás minorías étnicas, respecto de las estrategias, acciones y decisiones que se adopten respecto a programas de riego, drenaje y adecuación de tierras. Según el diccionario de la Lengua Española, propender es un verbo intransitivo que significa «Inclinarse o tender a algo». Fundamento jurídico 4.6.3 de esta Sentencia. Resoluciones n.º 152 del 31 de enero de 2018, «Por medio de la cual se delimita el Páramo Almorzadero y se adoptan otras determinaciones», y 1405 del 25 de julio de 2018, «Por medio de la cual se delimita el Área de Páramo Sierra Nevada del Cocuy y se adoptan otras determinaciones», expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Ley 1930 de 2018, artículo 12: «Diseño De Estrategias Con Enfoque Diferencial Para Los Habitantes Tradicionales De Los Páramos. (…) PARÁGRAFO

2. Para efectos del cumplimiento del presente artículo, el DANE realizará un censo de los habitantes tradicionales del páramo». Sobre el deber de consulta previa para caracterizar a comunidades étnicas, se puede consultar la sentencia C-295 de 2019. Recientemente, la Sala Plena de esta Corte, en la Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes (conjuez), se refirió al concepto de afectación diferenciada, así: “En relación con las leyes o las medidas de orden general, la Corte ha señalado que la consulta previa procede si la medida general afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos étnicos. Así, la sentencia C-075 de 2009 destacó que en principio ‘las leyes, por su carácter general y abstracto, no generan una afectación directa de sus destinatarios, la cual sólo se materializa en la instancia aplicativa’, por lo cual en general no procede la consulta previa frente a ellas pero que esta es necesaria ‘cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectación directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto éste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta’. Esto significa que ‘no toda medida legislativa que de alguna manera concierna a los pueblos indígenas y tribales está sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectación directa, el compromiso de los Estados remite a la promoción de oportunidades de participación que sean, al menos equivalentes a las que están al alcance de otros sectores de la población”. M.P. Diana Fajardo Rivera. Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas a favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos indígenas son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio. Artículo 21 del Decreto 2164 de 1995 (“Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional”):”NATURALEZA JURIDICA. Los resguardos indígenas son propiedad colectiva de las comunidades indígenas en favor de las cuales se constituyen y conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva que goza de las garantías de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de éste y su vida interna por una organización autónoma amparada por el fuero indígena y su sistema normativo propio. PARAGRAFO. Los integrantes de la comunidad indígena del resguardo no podrán enajenar a cualquier título, arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que constituyen el resguardo”.