Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-369/02
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-369/0214 de mayo de 2002

Aclaración de voto

MagistradoMarco Gerardo Monroy Cabra

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Cuarto Protocolo Anexo Al Acuerdo General Sobre El Comercio De Servicios Con La Lista De Compromisos Especificos De Colombia Anexa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-369 02PROTOCOLO-Constituye un acuerdo internacional y produce efectos (Aclaración de voto)PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Formalidad de otra clase (Aclaración de voto)TRATADO INTERNACIONAL-No aprobación previa por el Congreso ni revisión previa por la Corte Constitucional (Aclaración de voto)TRATADO INTERNACIONAL-Consentimiento del Estado es posterior al cumplimiento de exigencias constitucionales (Aclaración de voto)TRATADO INTERNACIONAL-Consentimiento del Estado con violación de norma del derecho interno sobre competencia (Aclaración de voto)

CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS CON LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS DE COLOMBIA ANEXA-Competencia para conocer a pesar de vigencia internacional (Aclaración de voto)Referencia: expediente LAT- 208.Revisión constitucional del “Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, y7 de la Ley Nro 671 de 30 de julio de 2.001, por medio de la cual se aprueba dicha Protocolo.Magistrado Ponente:Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia que declaró exequible el “ Cuarto protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa” hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997.Asimismo, estoy de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad de la Ley 617 de julio 30 de 2001 aprobatoria del Protocolo citado por considerar que no hay vicios de forma. Igualmente, estoy de acuerdo con la Declaración interpretativa que se propone al Presidente que formule porque salvaguarda la aplicación, si es el caso, del artículo 365 de la Constitución. Sin embargo, me permito aclarar el voto únicamente respecto a la competencia de la Corte Constitucional para entrar a conocer la revisión oficial del Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia anexa de Ginebra de 1997. Antes de analizar la competencia de la Corte Constitucional es necesario hacer estas precisiones. El Protocolo objeto de la revisión constitucional es un verdadero tratado porque es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados, que se rige por el derecho internacional y produce efectos jurídicos internacionales ( art 2.1 a) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 aprobada por Colombia por Ley 32 de 1985). No importa la denominación de “ Protocolo” porque materialmente reúne los requisitos necesarios para ser considerado como verdadero tratado. No puede considerarse que este Protocolo es solo un acuerdo en desarrollo del acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial de Comercio (0MC), suscrito en Marraketch (Marruecos) el 15 de abril de 1994, aprobado por Ley 170 de diciembre 15 de 1994 y revisado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-137 de 1995. En efecto, el artículo 2 del Protocolo dice:” El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros interesados, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 de noviembre de 1997” lo cual significaba que además de la firma se preveía de “ formalidad de otra clase” que hace relación a los requisitos constitucionales internos que en el caso colombiano son la aprobación del Congreso y la revisión constitucional por parte de la Corte Constitucional. Como tratado suscrito con posterioridad a la Constitución Política de 1991 ha debido ser objeto de revisión previa constitucional de la Corte Constitucional prevista en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución. Asimismo, ha debido ser aprobado o improbado por el Congreso al tenor del artículo 150 numeral 16 de la Carta. Sin embargo, ni fue aprobado por el Congreso ni revisado constitucionalmente en forma previa por la Corte Constitucional con anterioridad a su vigencia internacional.Colombia por medio del plenipotenciario ante la Organización Mundial de Comercio firmó el Protocolo el 23 de julio de 1997.El Protocolo entró en vigor internacional el 15 de febrero de 1998 y desde esta fecha está obligada internacionalmente Colombia.Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: Qué efectos jurídicos produce la firma del representante de Colombia como manifestación del consentimiento de obligarse por el tratado el Estado colombiano sin haber sido aprobado el Protocolo por el Congreso ni revisado por la Corte Constitucional? Es competente la Corte Constitucional para revisar un tratado que ya está en vigencia internacional? Es posible manifestar el consentimiento en obligarse por el tratado internacionalmente por segunda vez cuando ya Colombia se obligó y el tratado está rigiendo internacionalmente? En qué incide la situación anterior en la vigencia interna del mencionado Protocolo?Como la Corte no analizó estos interrogantes esta Aclaración de Voto intenta resolverlos a la luz del derecho internacional y del derecho constitucional. No es posible que un representante de Colombia manifieste su consentimiento en obligarse por el tratado mediante la firma si previamente el tratado no ha sido aprobado por el Congreso y revisado constitucionalmente por la Corte Constitucional. En efecto, si bien el consentimiento en obligarse por un tratado puede ser manifestado por la firma en los casos previstos en el artículo 12 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969 de la cual Colombia es Estado Parte, sin embargo ello no es jurídicamente posible a la luz de la Constitución Política de 1991 porque la manifestación internacional del consentimiento es posterior al cumplimiento de las exigencias constitucionales. Este es el precedente constitucional establecido en la sentencia C-400 98 que declaró exequible la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 21 de marzo de 1986. En efecto, la Corte dispuesto que “ a) En relación con los artículos 11 a 17, y en consonancia con el artículo 46, Colombia precisa que el representante plenipotenciario de Colombia sólo podrá manifestar el consentimiento del Estado colombiano una vez que el tratado haya sido aprobado por el Congreso y revisado por la Corte Constitucional.”Si bien el artículo 27 de la Convención de Viena dice que”Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”, esta norma agrega que esto se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 46 de la Convención. El artículo 46 de la Convención dice: “1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.”. Ahora bien, la declaratoria de esta nulidad no es de competencia de la Corte Constitucional y por ende no puede estudiarse si el Protocolo objeto de esta Aclaración es nulo por tener el vicio antes enunciado.La Corte Constitucional tiene competencia para revisar constitucionalmente el Protocolo a pesar de su vigencia internacional por las siguientes razones: a) Por ser un tratado adoptado después de la Constitución de 1991 que si bien está en vigor internacionalmente, fue luego aprobado por el Congreso mediante Ley 671 de 2001, y se dispuso su revisión constitucional por la Corte Constitucional. En efecto, la Ley 671 de 2001 aprobatoria del Protocolo dispuso “ Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución;” b) Porque para darle vigencia interna se requiere de Ley aprobatoria y revisión constitucional por la Corte seguida de la manifestación del consentimiento en obligarse por el tratado, y la publicación del Decreto que lo pone en vigencia interna; c) Porque el artículo 224 de la Carta dice :” Los tratados para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso “; d) Porque si bien el tratado está en vigor internacional fue aprobado con posterioridad por Ley que está sujeta al control constitucional; y e) Porque la revisión constitucional garantiza la guarda de la integridad de la Constitución. Si bien el control previsto en la Constitución es previo y no hubo demanda ciudadana, sin embargo el control constitucional es necesario para evitar que la consecuencia de un vicio o irregularidad conlleve la imposibilidad de confrontar las disposiciones del tratado con la Constitución. La Corte Constitucional hubiera podido tener en cuenta que Colombia no podía manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado dos veces. La solución hubiera podido ser que el Presidente de la República expresara que Colombia seguía obligada internacionalmente por el Protocolo renovando la reserva y los términos de la aceptación del tratado que se hizo el 23 de julio de 1997. Sin embargo, nada obsta para que Colombia vuelva a manifestar el consentimiento en obligarse por el tratado con la Declaración Interpretativa propuesta por la Corte.No es competencia de la Corte pronunciarse sobre los efectos en el ámbito internacional de la firma del Representante colombiano el 23 de julio de 1997. Por último, estoy de acuerdo con el análisis constitucional que se hizo por la Corte en cuanto a la Lista de Compromisos específicos.En los anteriores términos dejo expresadas por escrito las razones que expuse verbalmente cuando se estudió el Expediente LAT-208 en relación con los temas de que trata la presente Aclaración de Voto.Bogotá, mayo 20 de 2002. MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado.