Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-369/02
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-369/0214 de mayo de 2002

Aclaración de voto

MagistradoEduardo Montealegre Lynett

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Cuarto Protocolo Anexo Al Acuerdo General Sobre El Comercio De Servicios Con La Lista De Compromisos Especificos De Colombia Anexa

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-369 02CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS CON LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS DE COLOMBIA ANEXA-Vigencia al momento de revisión constitucional (Aclaración de voto)TRATADO INTERNACIONAL-Firma que compromete al Estado (Aclaración de voto)TRATADO INTERNACIONAL-Firma entendida exclusivamente como ad referéndum (Aclaración de voto)TRATADO INTERNACIONAL-Análisis de competencia para conocer de ley aprobatoria perfeccionada (Aclaración de voto)TRATADO INTERNACIONAL-Irregularidades que no afectan validez (Aclaración de voto)TRATADO INTERNACIONAL PERFECCIONADO-Competencia TRATADO INTERNACIONAL-Concepción monista moderada en competencia sobre el perfeccionamiento (Aclaración de voto)TRATADO INTERNACIONAL-Inaplicación por ser contrario a la Constitución (Aclaración de voto)TRATADO INTERNACIONAL-Vigencia no impide revisión constitucional (Aclaración de voto)LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Demanda ciudadana por perfeccionamiento (Aclaración de voto)TRATADO INTERNACIONAL-Finalidad de la aprobación por el Congreso (Aclaración de voto)La aprobación por el Congreso de un tratado cumple una doble finalidad. De un lado, es una manifestación del órgano de representación popular por excelencia, que es el Congreso, de su anuencia al tratado, como requisito previo para que el Presidente pueda comprometer internacionalmente al Estado colombiano. Y, de otro lado, esa aprobación es un mecanismo de incorporación del tratado al ordenamiento interior, a fin de que éste pueda ser aplicado en el país. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Finalidad (Aclaración de voto)TRATADO INTERNACIONAL-Competencia de revisión constitucional aunque se encuentre vigente (Aclaración de voto)TRATADO INTERNACIONAL-Revisión constitucional para ejecución interna (Aclaración de voto)TRATADO INTERNACIONAL-Presupuesto para validez y eficacia internas (Aclaración de voto)TRATADO INTERNACIONAL-Revisión automática de constitucionalidad para ratificados con posterioridad a la Constitución (Aclaración de voto)TRATADO INTERNACIONAL PERFECCIONADO-Revisión integral de constitucionalidad (Aclaración de voto)LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL PERFECCIONADO-Competencia de la Corte Constitucional (Aclaración de voto)1- Con mi acostumbrado respeto, me permito aclarar voto a la sentencia de la referencia. El punto central de mi aclaración se encuentra relacionado con el hecho de que el tratado sometido a revisión ya se encontraba vigente internacionalmente, cuando fue aprobado por el Congreso y sometido a la revisión de esta Corte. En efecto, este Cuarto Protocolo al AGCS establece que la sola firma compromete internacionalmente al Estado, y el representante de Colombia ante la OMC firmó el presente tratado en mayo de 1997, sin precisar que se trataba únicamente de una firma ad referéndum. El propio jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores precisó a la Corte que “entró este protocolo en vigor para nuestro país el 15 de febrero de 1998”. 2- Esta situación, altamente anormal, suscitaba varios interrogantes jurídicos importantes: de un lado, había que analizar si ella implicaba la inconstitucionalidad del protocolo por irregularidades en su suscripción, puesto que el representante gubernamental se excedió en su competencia, al comprometer internacionalmente al Estado colombiano, sin poder hacerlo. De otro lado, era necesario determinar si ese hecho podía implicar la inconstitucionalidad de la ley aprobatoria, por un eventual vicio de consentimiento del Congreso, ya que el Legislador creía estar aprobando un tratado que no estaba perfeccionado, y resulta que éste ya se encontraba en vigor a nivel internacional. Finalmente, había que decidir si la Corte era o no competente para conocer, por vía de revisión automática, de la constitucionalidad de un tratado que ya se encontraba vigente a nivel internacional. 3- Considero que los dos primeros puntos fueron adecuadamente resueltos por la sentencia (fundamentos 6 y 7), cuando concluyó que debía entenderse que, desde el punto de vista constitucional, la firma del representante colombiano era exclusivamente ad referéndum, y no podía comprometer a Colombia, por lo que el gobierno debía proceder a depositar un instrumento de ratificación. En efecto, ese instrumento de ratificación no sólo convalida la irregularidad ocurrida en la firma del tratado sino que además, al ordenar la sentencia que el Gobierno proceda de esa forma, se respeta la voluntad del Congreso de aprobar un tratado que debía ser perfeccionado con posterioridad a su aprobación legal. Por el contrario, la sentencia no analizó adecuadamente el problema de la competencia de la Corte para conocer de la constitucionalidad del tratado, pues asumió que ésta era evidente. Sin embargo, el punto dista de ser sencillo, y por ello el proyecto inicial de sentencia traía un análisis sistemático de las razones por las cuales esta Corporación era competente para conocer, por vía de revisión automática, de la constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados ya perfeccionados. Creo entonces que la sentencia debió conservar esa explicación pues, el problema jurídico de la competencia de la Corte en el presente caso, aunque tiene una respuesta clara, requiere de un análisis complejo, como se verá a continuación. 4- El problema jurídico era el siguiente: el representante gubernamental comprometió internacionalmente a Colombia al firmar este Cuarto Protocolo al AGCS, y sólo varios años después procedieron las autoridades gubernamentales a solicitar su aprobación por el Congreso, pues, según consta en el expediente, el proyecto respectivo fue presentado en abril de 2001. Independientemente de las consecuencias que esas irregularidades puedan tener sobre la responsabilidad de los funcionarios involucrados, lo cierto es que ellas no afectan, por sí mismas, la validez internacional del tratado, por cuanto, según la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, un Estado no puede alegar, como vicio de consentimiento, la violación de una regla interna concerniente a la competencia para celebrar tratados, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. Ahora bien, incluso si se aceptara que la presente irregularidad es manifiesta y afecta un principio constitucional fundamental, esa constatación no ocasionaría la nulidad automática del compromiso internacional, ya que, según el derecho internacional, para que pueda declararse la nulidad de un tratado, debe seguirse un procedimiento específico, que no ha sido adelantado por Colombia. Una conclusión se impone entonces: frente al derecho internacional, Colombia ya se encuentra obligada por el instrumento internacional sometido a la revisión de la Corte. Desde el punto de vista del presente proceso, la pregunta que naturalmente surge es la siguiente: ¿qué consecuencias jurídicas tiene, en especial en relación con la competencia de la Corte, que el Presidente haya remitido para la revisión constitucional una ley aprobatoria de un tratado, que ya está vigente frente al derecho internacional? Era pues necesario resolver si esta Corte era o no competente para estudiar la exequibilidad de ese tratado, por vía de la revisión automática prevista en el artículo 241 ordinal 10 de la Carta.¿Revisión previa e integral de leyes aprobatorias de tratados perfeccionados?5- Una primera posibilidad es considerar que la Corte carece de competencia para estudiar la constitucionalidad de un tratado que ya se encuentra vigente frente al derecho internacional, en virtud del principio de supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno, que es consecuencia ineludible de las doctrinas monistas internacionalistas. Sin embargo, esa conclusión no es de recibo, pues la Corte, en la sentencia C-400 de 1998, MP Alejandro Martínez Caballero, debatió in extenso si esta Corporación era o no competente para estudiar la constitucionalidad de tratados perfeccionados, y concluyó que, desde el punto de vista constitucional, el monismo internacionalista es inaceptable en Colombia, pues la Carta establece, en el derecho colombiano, la supremacía constitucional (CP art. 4º), por lo cual, es claro que un tratado contrario a la Carta es inaplicable. La Corte señaló entonces en esa sentencia que la tesis adecuada era una concepción monista moderada, coordinadora o de la integración dinámica entre el derecho interno y el derecho internacional, la cual tiene como consecuencia que esta Corporación goza de competencia para examinar la constitucionalidad de tratados que ya se encuentren vigentes frente al derecho internacional, siempre y cuando sobre ellos no haya operado la cosa juzgada constitucional. Dijo entonces la Corte, en el fundamento 49 de la sentencia citada: “Es evidente que una inhibición de la Corte en examinar la constitucionalidad de un tratado perfeccionado en manera alguna asegura un mejor cumplimiento de las obligaciones internacionales del país, ya que, conforme a la propia jurisprudencia de la Corte, el tratado materialmente inconstitucional es de todos modos inaplicable en Colombia, debido a la supremacía de la Carta. Por tal razón, la inhibición mantiene la incertidumbre sobre la existencia o no de contradicciones normativas entre los tratados preconstituyentes y el ordenamiento constitucional, con lo cual aumenta la inseguridad jurídica. En cambio, el control material por la Corte Constitucional de las leyes aprobatorias de tratados ya perfeccionados soluciona el problema pues clarifica cuáles son las contradicciones normativas que existen en este campo. Además, ese control en manera alguna constituye una intromisión de la Corte en la competencia de los jueces internacionales, ya que una declaratoria de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria de un tratado no afecta el vínculo internacional como tal, pues frente al derecho internacional esa sentencia no tiene ninguna validez jurídica sino que es un mero aspecto fáctico a ser considerado para evaluar si el Estado está o no cumpliendo sus compromisos internacionales.(....)En tal contexto, un pronunciamiento de la Corte sobre la constitucionalidad o no de las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados en manera alguna afecta las relaciones internacionales del país sino que, por el contrario, les confiere mayor seguridad jurídica, en el entendido de que si la Corte declara su inexequibilidad, es deber del Gobierno proponer la reforma de la Carta, o renegociar o denunciar los correspondientes tratados, según el caso. De esa manera, y conforme a la tesis de la integración dinámica entre el derecho internacional y el derecho interno, quedan solucionados los eventuales problemas que puedan surgir por contradicciones entre la Constitución y los tratados, o por conflictos que deriven de sentencias de la Corte Constitucional que puedan entrar en contradicción con los compromisos internacionales del Estado colombiano. Por esa razón, también en otros países se admite que el tribunal constitucional pueda controlar la constitucionalidad de tratados que ya se encuentran perfeccionados.”6- El hecho de que el presente tratado ya se encuentre vigente internacionalmente no impedía entonces que la Corte examinara su constitucionalidad. Sin embargo, la sentencia C-400 de 1998 había previsto el control constitucional sobre un tratado ya perfeccionado, pero en caso de que hubiera una demanda ciudadana contra su ley aprobatoria, pues la base normativa de la competencia de la Corte en esos casos era el numeral 4º del artículo 241, según la cual, esta Corporación debe decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Por ello, en el fundamento 56 de esa providencia, la Corte señaló que “una interpretación sistemática y teleológica del texto constitucional y de las funciones de esta Corporación permite concluir que esas leyes aprobatorias de tratados ya perfeccionados son susceptibles de demanda ciudadana”. Una nueva pregunta surge entonces: ¿puede la Corte examinar un tratado que está internacionalmente en vigor por la vía de la revisión automática prevista por el artículo 240 ordinal 10? ¿O esos tratados sólo pueden ser controlados como consecuencia de una demanda ciudadana? Era entonces necesario resolver ese dilema.7- En principio, un examen automático e integral de una ley aprobatoria de un tratado perfeccionado no parece viable, pues esa revisión constitucional tiene una finalidad esencial, y es permitir que el Presidente ratifique posteriormente el tratado y comprometa internacionalmente a Colombia, sin temor de que esa obligación pueda entrar en contradicción con los principios y mandatos constitucionales. En efecto, conforme a la regulación constitucional, el Gobierno debe remitir a la Corte el tratado y su ley aprobatoria, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley, de suerte que “si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados”. Es pues claro que el artículo 241 ordinal 10 está consagrando un control previo al momento cuando Colombia presta el consentimiento internacional, por lo que podría concluirse que ese control previo y automático carece de objeto, si Colombia ya manifestó internacionalmente su voluntad de obligarse por el tratado. 8- La anterior conclusión se ve reforzada por la doctrina desarrollada en la sentencia C-400 de 1998, la cual estableció dos formas de control de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. De un lado, por vía de acción pública, era posible estudiar, en caso de demanda, las acusaciones contra leyes aprobatorias de tratados perfeccionados; y, de otro lado, por vía de la revisión automática, correspondía a esta Corporación examinar las leyes aprobatorias de tratados que todavía no hubieran sido ratificados. Dijo entonces la Corte en los fundamentos 53 y 56 de esa sentencia:“Es perfectamente válido considerar que el artículo 241 estatuyó dos controles complementarios sobre las leyes aprobatorias de tratados, de la siguiente manera: en virtud del ordinal 10, y hacia el futuro, una revisión automática de todo nuevo proyecto de tratado y, en virtud del ordinal 4º y hacia el pasado, un control por vía de demanda ciudadana sobre las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados, tanto sobre su contenido como sobre su forma.(....)La interpretación del artículo 241 que mejor armoniza con las funciones de la Corte como guardián de la supremacía y la integridad de la Constitución es entonces que, en materia de leyes aprobatorias de tratados, las competencias previstas por los ordinales 4º y 10 son complementarias, por lo cual debe concluirse que, salvo que exista ya cosa juzgada, esta Corporación es competente para conocer de fondo de las demandas ciudadanas contra leyes aprobatorias de tratados, incluso si éstos se encuentran perfeccionados”.9- El estudio precedente parece llevar a la conclusión de que la Corte debía haberse inhibido de estudiar la constitucionalidad del presente tratado y de su ley aprobatoria, por las siguientes dos razones: de un lado, por carencia actual de objeto, pues ese protocolo ya se encuentra perfeccionado, y el objeto del control previo de constitucionalidad es permitir la ratificación internacional de un tratado. Y de otro lado porque, según la citada sentencia C-400 de 1998, el fundamento del control constitucional de los tratados perfeccionados es el ordinal 4º del artículo 241, lo cual supone la presentación de una demanda ciudadana contra la ley aprobatoria. 10- A pesar de su aparente fuerza, la conclusión anterior no es de recibo por cuanto deja de lado que la aprobación por el Congreso de un tratado cumple una doble finalidad. De un lado, es una manifestación del órgano de representación popular por excelencia, que es el Congreso, de su anuencia al tratado, como requisito previo para que el Presidente pueda comprometer internacionalmente al Estado colombiano. Y, de otro lado, esa aprobación es un mecanismo de incorporación del tratado al ordenamiento interior, a fin de que éste pueda ser aplicado en el país. 11- La anterior precisión es importante, pues si la finalidad exclusiva de la aprobación legislativa de un convenio internacional fuera permitir su ratificación ulterior, entonces tal vez habría que concluir que carece de objeto una revisión constitucional automática de un tratado ya perfeccionado, por la sencilla razón de que la ratificación o manifestación del consentimiento internacional ya tuvo lugar. Sin embargo, si la función de una ley aprobatoria de un tratado es también incorporarlo al ordenamiento interno, para que pueda ser aplicado, no es para nada obvio que la Corte deba inhibirse de conocer automáticamente de una ley que con posterioridad a la entrada en vigor de la constitución de 1991 apruebe un tratado que ya se encuentre internacionalmente vigente, por las siguientes razones: 12- De un lado, si la Corte no revisa la constitucionalidad de la ley y del tratado que aprueba, entonces esa ley, ni el tratado correspondiente, pueden ser ejecutados internamente, por la sencilla razón de que esas leyes establecen como una condición para su entrada en vigor, que esta Corte haya revisado su constitucionalidad. En efecto, nótese que la presente ley finaliza con el siguiente mandato: “EJECÚTESE, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política (subrayas no originales)” . En tales circunstancias, si la Corte se inhibe de estudiar el contenido de la ley, ésta no podrá ser ejecutada, lo cual implica que una inhibición de la Corte equivale materialmente a una declaración de inexequibilidad de la ley y del tratado, pues éstos no podrían ser aplicados internamente, a pesar de que los compromisos internacionales colombianos están vigentes internacionalmente. 13- De otro lado, conforme al procedimiento previsto por la Carta, después de la entrada en vigor de la Constitución de 1991 (7 de julio de 1991), los tratados, para poder tener validez y eficacia internas, deben ser aprobados por el Congreso y su constitucionalidad debe ser revisada por esta Corte Constitucional. Esta conclusión se desprende de una interpretación sistemática de los artículos 224, 150 ord 16, 189 ord 3 y 241 ord.

10. Así, el artículo 224 establece que “los tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso”, pero que “el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan.” Esto significa que, salvo la excepción de los tratados de aplicación provisional, un convenio internacional sólo puede tener validez y eficacia internas si ha sido previamente aprobado por el Congreso. De otro lado, el artículo 189 ordinal 2 indica que el Presidente celebra los tratados que debe someter a la aprobación del Congreso, mientras que el artículo 150 numeral 16 confiere a las Cámaras la facultad de aprobar o improbar esos tratados. Finalmente, el ordinal 10 del artículo 241 establece que una de las competencias de la Corte Constitucional es “decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben”, y que para “tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley.” Esto significa que, conforme a esa regulación constitucional, el Presidente negocia el texto del tratado, lo somete a la aprobación del Congreso y a la revisión de esta Corte, lo ratifica, y sólo después de surtidos esos pasos, el tratado puede adquirir fuerza jurídica interna. Esto significa entonces que la revisión automática de constitucionalidad de la ley aprobatoria también procede para aquellos tratados que fueron ratificados con posterioridad a la entrada en vigor de la Carta de 1991, por la sencilla razón de que la propia Constitución estableció que esa revisión era un requisito, no sólo para la ratificación internacional del tratado sino también para que éste pudiera adquirir fuerza en el ordenamiento jurídico interno. 14- Fuera de lo anterior, que ya es suficiente para concluir que la Corte es competente para conocer, por vía de revisión automática, de las leyes que con posterioridad al 7º de julio de 1991 aprueben tratados ya perfeccionados, es posible añadir un argumento suplementario, relacionado con la finalidad de esa revisión oficiosa, y es el siguiente: la Constitución de 1991, al instituir ese tipo de control, buscó hacer compatible la supremacía de la Carta (CP art. 4º) con el respeto por Colombia del principio pacta sunt servanda (CP art. 9º). Por ello, estableció que antes de que nuestro país manifestara su consentimiento en obligarse internacionalmente por un tratado, esta Corte Constitucional debía revisar previamente, y en forma integral, la constitucionalidad del instrumento internacional, para de esa manera evitar, debido a la cosa juzgada, cualquier impugnación futura de ese tratado por razones de constitucionalidad. Ahora bien, si esta Corte no realiza la revisión integral de constitucionalidad de la ley aprobatoria de un tratado perfeccionado, entonces la consecuencia es que ese tratado y su ley aprobatoria son no sólo susceptibles de ser demandados posteriormente, en virtud del numeral 4º del artículo 241 superior, sino que incluso cualquier funcionario podría aplicar la excepción de inconstitucionalidad (CP art. 4º), pues no existe cosa juzgada, ya que esta Corte no se ha pronunciado sobre la exequibilidad del convenio. Esta situación provoca una gran incertidumbre sobre la constitucionalidad de los compromisos internacionales del país, que a su vez puede afectar la seguridad jurídica de estos compromisos. En cambio, si la Corte revisa integralmente la exequibilidad del tratado, a pesar de que éste se encuentre ya perfeccionado, entonces la situación es menos traumática, porque el debate sobre la exequibilidad del tratado queda definido de una vez por todas, como consecuencia de la cosa juzgada constitucional que cubre las decisiones de esta Corporación (CP art. 243). Así, si esta Corte encuentra que el convenio es constitucional, éste no podrá ser nuevamente demandado ni podrán los funcionarios invocar la excepción de inconstitucionalidad; por el contrario, si esta Corporación concluye que el tratado, o algunas de sus cláusulas, es inconstitucional, entonces, como lo señaló la sentencia C-400 de 1998, “las autoridades políticas podrían entrar a reformar la Carta o a modificar nuestros compromisos internacionales”, a fin de evitar la contradicción entre los mandatos constitucionales y los preceptos del tratado.15- Con todo, podría objetarse que la anterior conclusión no es válida porque la Carta establece que esta Corte ejerce sus atribuciones en “los estrictos y precisos términos” del artículo 241, cuyo ordinal 10 no prevé el control automático de tratados perfeccionados. Según esa objeción, ese ordinal se refiere exclusivamente a los tratados que van a ser ratificados, pues no de otra forma se entiende la previsión de que si la Corte declara constitucional el tratado, entonces “el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados”.A pesar de su aparente fuerza, el reparo anterior no es de recibo. Así, es cierto que el ordinal 10 del artículo 241 supone que el tratado sometido a revisión de la Corte no ha sido ratificado pues eso es lo que debe ocurrir. Igualmente es claro que esta Corte ejerce sus atribuciones dentro de los estrictos y precisos términos del artículo 241 superior. Sin embargo, como bien lo había señalado la Corte, “la función de este tribunal es preservar la supremacía e integridad de la Constitución, por lo cual, cuando existen dudas sobre el alcance de una de las competencias consagradas en el artículo 241 superior, es natural que se prefiera aquella interpretación que mejor permita la guarda de la supremacía de la Carta”. Ahora bien, es claro que protege mejor las relaciones internacionales de Colombia y la supremacía de la Carta aquella interpretación del ordinal 10 del artículo 241, que permite la revisión integral de las leyes que con posterioridad al 7 de julio de 1991 aprueben tratados perfeccionados, mientras que es más problemático concluir que la Corte no puede revisar integralmente esos instrumentos internacionales, que quedan entonces sujetos a demanda ciudadana y a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. De otro lado, si bien el tenor literal del ordinal 10 del artículo 241 supone que el tratado no ha sido ratificado, sin embargo no excluye la revisión oficiosa de los tratados perfeccionados. Simplemente ese ordinal parte del supuesto -totalmente razonable- de que el Gobierno respetará los trámites constitucionales para la puesta en vigencia -nacional e internacional- de los tratados, a saber, que éstos sean aprobados por el Congreso y revisados por la Corte, previamente a que Colombia manifieste su consentimiento internacional. Sin embargo, no es lógico inferir de ese hecho que ese ordinal excluyó la revisión oficiosa de tratados perfeccionados, cuando posteriormente el convenio respectivo sea aprobado por ley, y ésta sea sometida a revisión de esta Corte. Esa conclusión no sólo generaría una situación más traumática para Colombia -como ya se explicó- sino que además impediría la convalidación de una grave irregularidad en la aprobación interna de un tratado. Por consiguiente, debe entenderse que esos tratados están sometidos a la revisión automática e integral de esta Corte, de suerte que “si la Corte declara su inexequibilidad, es deber del Gobierno proponer la reforma de la Carta, o renegociar o denunciar los correspondientes tratados, según el caso”. 16- Por todo lo anterior, es claro que la Corte es competente para conocer, por revisión automática e integral, de leyes que con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1991, aprueben tratados perfeccionados. Es igualmente claro que esa conclusión no implicaba ninguna variación de la doctrina desarrollada en la sentencia C-400 de 1998. Así, es cierto que esa sentencia consideró que había dos vías de control para los tratados: revisión automática antes de la ratificación y demanda ciudadana para tratados perfeccionados. Sin embargo, es obvio que esa providencia, al hablar de los tratados perfeccionados, hace referencia a los tratados preconstituyentes. Por ello habla a veces indistintamente de tratados preconstituyentes y tratados perfeccionados, pues supone que, después del 7 de julio de 1991, ningún tratado será ratificado sin la revisión constitucional previa. Y es que eso no debe ocurrir, por cuanto la Carta ordena la revisión de la Corte previamente al canje de notas. La presente situación es entonces un caso excepcional e irregular que no debe volver a ocurrir. 17- El análisis precedente lleva a la siguiente conclusión: es cierto que la Corte era competente para conocer, por vía de revisión automática, de la constitucionalidad del presente tratado. La sentencia tuvo entonces razón en estudiar el protocolo y declarar su exequibilidad. Por ello me adhiero a la parte resolutiva de la decisión. Sin embargo, esa conclusión sobre la competencia de la Corte distaba de ser obvia y requería un análisis jurídico que la presente sentencia no debió dejar de lado. Y por ello me veo obligado a aclarar voto pues considero que uno de los deberes esenciales de cualquier juez, y en especial del tribunal constitucional, es motivar y sustentar adecuadamente sus decisiones. Y por ello los puntos difíciles deben ser claramente discutidos y resueltos. Fecha ut supra, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETTMagistrado