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C-368/11
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-368/1111 de mayo de 2011

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Establecimiento De Arancel Judicial. No Desconoce Los Principios De Gratuidad Y Acceso A La Administración De Justicia, En La Medida Que Se Trata De Una Contribución Parafiscal Que Resulta Razonable Y Proporcionada A La Finalidad Constitucional Que Persigue

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-368 11ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Gratuidad (Salvamento de voto)ARANCEL JUDICIAL-Cobro promueve los mecanismos alternativos de solución de controversias y desestimula las soluciones por vía judicial (Salvamento de voto)ARANCEL JUDICIAL-Desincentiva el acceso a la administración de justicia (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-8245 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010 “Por la cual se regula un Arancel Judicial”. Demandantes: Oscar Alfonso Rueda Gómez y Juan Pablo Serrano Frattali Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, presento de manera sucinta los motivos por los cuales me aparto de la argumentación y decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena, que justifican la suscripción de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia. Contenido de la sentencia C-368 de 2011La demanda bajo estudio fue dirigida por los actores contra (i) el primer inciso del artículo 1° de la Ley 1394 de 2010, que define el arancel judicial como una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia; contra (ii) el primer inciso del artículo 3°, que precisa que el arancel judicial se genera en todos los procesos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones sea igual o superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y contra (iii) el aparte del artículo 5°, que prevé que el arancel judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos. A continuación se transcribe el texto de los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.768, de 12 de julio de 2010.“LEY 1394 DE 2010(julio 12)“Por la cual se regula un Arancel Judicial”EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIADECRETA:ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. El Arancel Judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia.Los recursos recaudados con ocasión del Arancel Judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia.PARÁGRAFO. La partida presupuestal que anualmente asigna el Gobierno Nacional para la justicia no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte presupuestal, so pretexto de la existencia de los recursos recaudados por concepto de arancel.(…)ARTÍCULO 3o. HECHO GENERADOR. El Arancel Judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos:a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo.b) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación.c) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza.PARÁGRAFO 1o. El monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El valor del salario mínimo legal será el vigente para el momento de la presentación de la demanda.(…)ARTÍCULO 5o. SUJETO PASIVO. El Arancel Judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a título universal o singular.”Con respecto al primer inciso del artículo 1°, se cuestionó la existencia misma del arancel judicial, sobre la base de considerar los demandantes que, por esa vía, se desconocen los principios de gratuidad y administración de justicia, en virtud de los cuales el aparato jurisdiccional del Estado se caracteriza por la ausencia de todo pago para quienes hacen uso del mismo. Frente al primer inciso del artículo 3° y al aparte acusado del artículo 5°, se afirmó que los mismos resultan contrarios a los principios de equidad y progresividad tributaria, en razón a que, al describir el hecho generador y el sujeto pasivo, presumen la capacidad de pago del demandante, sin determinar su efectiva capacidad contributiva, al tiempo que gravan injustamente a quien acude a la justicia y no a quien incumple con sus compromisos u obligaciones.Manifestó la decisión mayoritaria de la Corporación que la demanda objeto de estudio no está llamada a prosperar. Entre otras razones porque: (…) Examinado el arancel regulado en la Ley 1394 de 2010, advierte la Corte que, en cuanto hace a su naturaleza jurídica, éste presenta las mismas características del que fue objeto de estudio por la Corporación en la citada Sentencia C-713 de 2008. En efecto, se trata de un gravamen que (i) se causa solo por la obtención de una condena favorable al demandante (arts. 6° y 8°); (ii) aplica únicamente en los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales (art. 3°); (iii) los recursos se destinarán a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia (arts. 1° y 12°); (iv) y tales recursos son administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia (art.1°).Así, según lo considerado por los demás colegas, se indicó que la incorporación al ordenamiento jurídico del arancel judicial, bajo la forma de contribución parafiscal, no resulta contrario a los principios de gratuidad y de acceso a la administración de justicia, en virtud de lo consignado en la sentencia C-713 de 2008, en el sentido de sostener que la existencia de aranceles judiciales no viola la Constitución, por inscribirse dicho gravamen dentro del margen de excepciones a la aplicación del principio de gratuidad en la justicia.Con todo lo anterior, la Corte consideró declarar exequible las normas demandadas con base, en lo expuesto en la sentencia C-713 de 2008 principalmente, providencia de la cual presenté salvamento parcial de voto, y que por ende, me exige en este caso, reiterar mi posición jurídica al respecto. Motivos del Salvamento de Voto.En primer lugar, en virtud de la posición que he mantenido en esta Corporación, en lo concerniente al cobro de aranceles judiciales, considero que, más allá de la discusión acerca de la naturaleza jurídica del gravamen, las disposiciones demandadas plantean una reflexión de fondo respecto del papel que debe cumplir la administración de justicia en un Estado Social de Derecho. Así, cuando la Corte estudió la figura del arancel judicial, con ocasión del control previo y oficioso de constitucionalidad adelantado al proyecto de ley estatutaria No. 023 06 Senado y No. 286 07 Cámara, que posteriormente se convirtió en la Ley 1285 de 2009, “por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”, y en el que se incluía un arancel judicial de características similares al regulado en las normas demandadas, expuse que tradicionalmente se ha aceptado, en los términos del Código de Procedimiento Civil, que las partes en un proceso deben asumir determinados costos como son, entre otros, las notificaciones, las copias, las publicaciones y las costas. No obstante, frente al arancel judicial estipulado en ese proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, entendido como un impuesto, se desconoció que uno de los fines esenciales del Estado consiste en solucionar pacíficamente las diferencias que se susciten entre los ciudadanos o entre éstos y aquél.En este orden de ideas, con decisiones de exequibilidad como la que motiva el presente salvamento de voto, se observa una tendencia inaceptable a desestimular que los ciudadanos acudan a los jueces para solucionar los conflictos y, a que cada vez crezca más el espacio para sustraerse de la administración de justicia –procesos de máxima cuantía- derivando hacia mecanismos alternativos de solución de controversias, no menos costosos.Por ello, aunque en esta demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley 1394 de 2010 se restringe el margen de aplicación del arancel judicial sobre los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos, cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales (art. 3°), en la práctica se conduce a que se tenga que pagar sobre lo que se recibe al final de un proceso judicial, lo que evidentemente desincentiva el acceso a la administración de justicia, aunado a la larga duración de los procesos y a la congestión en los despachos judiciales. Finalmente, con la definición del arancel se acepta que esto es válido desde el punto de vista sustancial. Sin embargo, reitero que de acuerdo a la Constitución Política, a la cláusula de Estado social de derecho y al deber de protección efectiva de los derechos y deberes de las personas a cargo de las autoridades, el acceso a la administración de justicia como servicio público esencial a cargo del Estado tiene que ser gratuito -como regla general-, salvo asuntos muy puntuales diferentes al arancel judicial.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- En relación con la noción de arancel se consultaron los siguientes textos:

1) Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 28ª edición, Tomo I, A – B, pág. 348.

2) Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, Tomo 2, apelado – canjura, pág.

130. Gran Enciclopedia Espasa, Editorial Espasa Calpe, S.A., Volumen 2, pág.

852. Diccionario Enciclopédico De Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 28ª Edición, Tomo I, A – B, pág.

348. Aun cuando el arancel es un tributo o gravamen que se aplica sobre los bienes importados o exportados en un país, es más utilizado en el campo de las importaciones. Al respecto se puede consultar la siguiente página http: www.eumed.net cursecon dic dent ara.htm. Ibídem. El artículo 119 de la Constitución Española consagra: “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000. La Corte declaró exequible una norma del Código de Procedimiento Civil (art. 356), referente al pago de las copias para el trámite de un recurso de apelación. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-226 de 2004, C-989 de 2004, C-1003 de 2004 y C-114 de 2006. Sentencia C-114 de 2006. Sentencia Ibídem. Sentencia C-1003 de 2004. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-419 del 21 de septiembre de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Sentencia C-989 de 2004. Sobre el principio de progresividad también se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C- 419 de 1995, C- 261 de 2002 y C- 776 de 2003 En relación con los principios de equidad y progresividad tributaria, la Corte, en las Sentencias C-776 de 2003 y C-989 de 2004, ha expresado que: “si bien hay una concurrencia entre los principios de progresividad y equidad –en la medida en que ambos se refieren a la distribución de las cargas que impone el sistema tributario y los beneficios que éste genera- una diferencia importante entre ellos consiste en que el principio de equidad es un criterio mas amplio e indeterminado de ponderación, relativo a la forma como una disposición tributaria afecta a los diferentes obligados o beneficiarios a la luz de ciertos valores constitucionales, mientras que el principio de progresividad mide cómo una carga o un beneficio tributario modifica la situación económica de un grupo de personas en comparación con los demás”. Sentencia C-1003 de 2004. Sobre el mismo principio se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-419 de 1995 y C-261 de 2002. Proyecto de ley No. 188 de 2009 Senado, 232 de 2008 Cámara “Por el cual se regula un arancel Judicial”. Exposición de motivos, Gaceta del Congreso 932 del 11 de diciembre de 2008, págs. 5 a 10 (pág 6). Sentencia C-989 de 2004.