SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-367/22 Referencia: expediente D-14.729. Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el Título XI "De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente" de la Ley 599 de 2000. Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
1. En la Sentencia C-367 de 2022, la Corte revisó una demanda ciudadana de inconstitucionalidad contra varias disposiciones del Código Penal que, al consagrar delitos ambientales, emplearon la siguiente fórmula de remisión "con incumplimiento de la normatividad vigente."
2. La posición mayoritaria resolvió que la técnica empleada por el Legislador no afectaba los principios de legalidad y taxatividad en materia penal derivados del artículo 29 de la Carta Política. Explicó que la eventual indeterminación de las normas ambientales por su extensión y complejidad era superable. No obstante, introdujo un condicionamiento en el sentido de que "se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con alcance general y de conocimiento público."
3. El asunto debatido ante la Corte Constitucional era, sin duda, complejo. Suponía encontrar un esquivo equilibrio entre, de un lado, el principio de legalidad en materia penal, tan preciado para la libertad humana; y, del otro lado, la protección ambiental y de las condiciones que hacen posible la vida sobre la tierra. Esto, además, teniendo en consideración que las reglamentaciones ambientales -inevitablemente- son difusas, flexibles ante la diversidad de ecosistemas y deben actualizarse periódicamente para ser eficaces. Sobre la complejidad del asunto, creo que todos los magistrados y magistradas estuvimos de acuerdo. Pero al momento de encontrar una alternativa judicial que armonizara los principios en tensión, surgió un desacuerdo que no pudimos resolver satisfactoriamente.
4. Personalmente, pienso que un condicionamiento como el acogido por la Sala Plena no conduce a superar la indeterminación de los tipos penales ya que simplemente reitera, en abstracto, los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que la remisión de un tipo penal en blanco a una disposición infra-legal se considere ajustada a la Carta. Además, pasa por alto que, en un ordenamiento democrático, le corresponde al Legislador garantizar la definición estricta de los preceptos penales pues de lo contrario se cierne un riesgo demasiado alto sobre la libertad humana y el principio de legalidad, una de las mayores conquistas del constitucionalismo, como dice la misma sentencia. Por esta razón salvé el voto.
5. Como punto de partida, reafirmo (i) la importancia del bien jurídico protegido a través de los tipos penales cuestionados: los recursos naturales y el medio ambiente, así como la necesidad de que el ordenamiento prevea garantías para su protección. También destaco, tal como lo he sostenido en providencias pasadas,144 que (ii) en el marco del derecho ambiental el ejercicio de las competencias normativas por todas las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental es constitucionalmente relevante. En particular, en virtud del principio de rigor subsidiario, es, sin duda, razonable -y adecuado- que las entidades con facultades regionales y locales en la materia avancen en la protección del medio ambiente. Reconozco que, (iii) en la relación entre derecho penal y derecho ambiental, las características de este último determinan la configuración de tipos penales en blanco; técnica legislativa que, por sí misma, no es inconstitucional, pero que exige un análisis riguroso y cuidadoso. Por último, soy consciente de que (iv) la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de que en materia penal la fuente normativa a la que reenvía un tipo en blanco tenga un carácter infra-legal, por ejemplo, en un decreto reglamentario o una resolución.
6. Mi reparo a la sentencia en cuestión no tiene que ver entonces con la existencia de tipos penales en blanco o la remisión a normas de tipo reglamentario o administrativo; mucho menos, supone un distanciamiento con los principios y normas que integran la llamada Constitución Ecológica. Mi diferencia radica, más bien, en el condicionamiento por el que finalmente se decantó la posición mayoritaria y que, a mi modo de ver, no permite contrarrestar la indeterminación que traen los tipos penales objeto de análisis. Una fórmula que maximiza el derecho penal, a costa incluso del debido proceso, pero que no necesariamente contribuye a una defensa más eficaz de la naturaleza, como paso a explicar.
7. Para que un reenvío a una disposición infra-legal sea constitucional, se requiere de la concurrencia de una serie de requisitos, dirigidos a garantizar que se satisfagan las exigencias de protección de los derechos a la libertad y debido proceso en una democracia. Así, el nivel de indeterminación que se admite en la norma penal (tipo en blanco) se compensa porque la norma a la que remite ofrece las características necesarias y suficientes para que la conducta reprochada por el Estado esté descrita de manera clara, precisa y cierta. En esta dirección, cuando el reenvío remite a disposiciones infra-legales se requiere, no solo de precisión y una regulación previa, sino de que su alcance sea general y su conocimiento público.
8. Con fundamento en estas exigencias, le correspondía a la Corte determinar si el Legislador, con su referencia a la expresión "normatividad existente", garantizó dichos requisitos. Parte fundamental de la discusión dependía de admitir que, dada la pluralidad de autoridades con competencia normativa ambiental, así como la facultad de los entes locales de ir más allá en la protección del ambiente (rigor subsidiario), esta regulación genera dos grandes riesgos. Primero, que la dispersión normativa haga difícil identificar la conducta reprochada; y, segundo, que materialmente sea posible que, como consecuencia del ejercicio normativo por todas las autoridades competentes, existan tipos penales diferenciados según el orden regional o local en el que se analice una conducta. Este examen resultaba imprescindible para determinar si una configuración legal como la prevista en los artículos cuestionados del Código Penal, satisfacía el requisito, por ejemplo, de generalidad (o carácter general) exigido por la jurisprudencia.
9. En mi criterio, la fragmentación normativa y, asociada a esta, los mayores inconvenientes para garantizar su conocimiento generan una indeterminación contraria a la Carta, tanto para quienes deben ajustar su comportamiento a la ley penal, como para quienes, como operadores judiciales, tienen que valorar -a partir de disposiciones que ofrezcan certeza, precisión y claridad- la posible infracción al ordenamiento. Aunque -reitero- es admisible que el Legislador prevea tipos en blanco en asuntos ambientales, le es exigible que en ejercicio de sus competencias democráticas establezca criterios claros y precisos que permitan identificar el ordenamiento o tipo de ordenamiento al que acude para completar la descripción de una conducta penal.
10. Ante estas condiciones, los tipos penales bajo examen no garantizan la descripción detallada de la conducta que se considera criminal y no permiten a los ciudadanos prever razonablemente cuándo su comportamiento entra en la órbita del derecho penal. Al respecto, llama la atención que la Sentencia C-367 de 2022 trae argumentos que, en lugar de sustentar la posición mayoritaria, me parece que evidencian sus falencias. Por ejemplo, en el párrafo 106, el fallo introduce una serie de cuadros, a título ilustrativo y sin ánimo de exhaustividad, de las principales normas remisorias de cada uno de los tipos penales en cuestión. Allí se incluyen alrededor de 45 cuerpos normativos de nivel nacional, entre leyes, decretos ordinarios, decretos leyes, resoluciones y hasta CONPES. Esto sin incluir los cientos de disposiciones que puede haber a nivel territorial, según las competencias diferenciadas de las corporaciones autónomas regionales y las secretarías ambientales en algunas ciudades.
11. De modo que si, ni la Corte Constitucional es capaz -con los insumos de los expertos intervinientes- de ofrecer un cuadro exhaustivo de la normatividad ambiental, mucho menos se puede exigirles a las personas del común conocer la totalidad del sistema normativo ambiental y ajustar su comportamiento acorde, so pena de caer en la órbita del derecho penal.
12. Para la mayoría resulta razonable exigir a las personas conocer y diferenciar el tiempo de veda de las langostas en San Andrés, Providencia y Santa Catalina con las vedas de ciertas especies de tortugas en el Pacífico, así como las diferencias en los niveles de tala admisibles en el Quindío o en el Vichada. Para mí, por el contrario, se trata de un conocimiento especializado que ni siquiera los abogados manejan a profundidad y mucho menos se puede convertir en una puerta -con marcos poco claros- de entrada a la más dura manifestación del poder punitivo del Estado: el derecho penal.
13. De igual modo, me preocupa que estas normas sancionatorias recaigan, particularmente, sobre sectores vulnerables de la población, como es usual que ocurra en las fronteras agrícolas y naturales de nuestra geografía. Por ejemplo, "Artemisa", la campaña más ambiciosa hasta la fecha para combatir la deforestación ha demostrado que la judicialización de estos delitos se concentra principalmente en familias campesinas que, como primeros eslabones, no representan los grandes determinadores de estos delitos, sino apenas la cara más visible y estigmatizada. Según han reportado algunos medios de comunicación, la presencia punitiva del Estado llega a los territorios en forma de "capturas, judicializaciones por la presunta comisión de delitos ambientales, uso desmedido de la fuerza, estigmatizaciones y riesgo de desplazamiento de comunidades campesinas."145 Aproximación que no necesariamente resuelve los graves problemas ambientales, pero que sí agudiza la vulnerabilidad de las comunidades campesinas y étnicas. Esto, sumado a una dispersión y proliferación de normas ambientales que muy pocos conocen en detalle, abre una riesgosa compuerta para el uso desproporcionado y arbitrario del derecho penal.
14. Lo anterior me llevó a apartarme de la decisión acogida por la mayoría. En su lugar, propuse explorar otras posibilidades como, por ejemplo, condicionar el enunciado demandado en el entendido de que la "normatividad existente" es aquella con alcance nacional, proferida, por supuesto, por autoridades del Sistema Nacional Ambiental y debidamente publicitada. Esta referencia a lo nacional, por lo menos, hacía frente a la fragmentación o dispersión normativa en diferentes ámbitos regionales y locales. Incluso, en mi concepto, se pudo considerar la posibilidad de dar este entendimiento, acompañado de un exhorto al Congreso de la República para que subsanara la indeterminación relativa que genera la fórmula actualmente acogida en los tipos penales estudiados. La Corte no siempre debe tener a la mano la salida ante un desafío en la legislación, pero sí le corresponde expulsar del ordenamiento aquellas medidas inadmisibles.
15. Dicho lo anterior, me parece importante precisar que una remisión en materia penal a regulaciones solamente del orden nacional -con independencia de si son legales o infra-legales-, no se opone a que, en otros escenarios sancionatorios, por el grado de flexibilidad con el que los principios de legalidad y tipicidad son valorados, las normas regionales y/o locales generaran la posibilidad de sanciones, por ejemplo, administrativas. En efecto, el derecho penal no es, ni mucho menos, la única herramienta a disposición del Estado para proteger la naturaleza, ni necesariamente la más eficaz.
16. Para terminar, reitero que, por los bienes jurídicos tutelados, las características del derecho ambiental y la garantía de los principios del derecho penal en una democracia, este era un asunto complejo. Precisamente por su relevancia, era necesario exigir del Legislador un uso adecuado y responsable del derecho penal como ultima ratio, comprometido con la prevalencia de principios tales como los de legalidad y tipicidad. Estos son, en últimas, componentes esenciales del estado de derecho en un orden democrático. Resultaba necesario, además, considerar que, mientras la protección del ambiente exige la concurrencia entre niveles territoriales y la colaboración armónica de diversas autoridades, lo que da lugar a la pluralidad normativa descrita; el uso del derecho penal solo es válido cuando las leyes son ciertas, previas, escritas y estrictas. Este delicado equilibrio responde a la decisión constituyente de conjugar las fórmulas de estado social y estado de derecho, en nuestra configuración política. Equilibrio que desafortunadamente no se alcanzó en esta decisión. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Expediente digital, archivo: "D0014729-Auto Inadmisorio-(2022-03-30 15-32-51).pdf". 2 Expediente digital, archivo: "D0014729-Corrección a la Demanda-(2022-04-04 05-47-39).pdf". 3 Expediente digital, archivo: "D0014729-Auto Admisorio-(2022-04-28 12-19-53).pdf". 4 El demandante acreditó su condición de ciudadano con su cédula. Expediente digital, archivo "D0014729-Cédula-(2022-03-08 16-58-27).pdf". 5 Expediente digital, archivo "D0014729-Presentación Demanda-(2022-03-08 16-57-17).pdf", p. 9. 6 Expediente digital, archivo "D0014729-Corrección a la Demanda-(2022-04-04 05-47-39).pdf", p. 4 7 Ib., p. 12. 8 Expediente digital, archivo "D0014729-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-18 17-35-43).pdf". Escrito presentado el 18 de mayo de 2022, por Norberto Hernández Jiménez y Felipe Andrés Mesa Motta, como miembros del semillero en Derecho Penitenciario de la Universidad Javeriana. 9 Sentencias C-1164 de 2011, C-827 de 2011 y C-181 de 2016. 10 En especial a Claus Roxin y a Fernando Velásquez. 11 Expediente digital, archivo "D0014729-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-19 12-35-00).pdf". Escrito presentado el 19 de mayo de 2022, por Ángela María Amaya Arias, Luis Felipe Guzmán Jiménez y Daniel Cardona Soto docentes investigadores de la Universidad Externado. 12 Ib. 13 Ib. 14 Expediente digital, archivo "D0014729-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-19 04-09-48).pdf". Escrito presentado el 19 de mayo de 2022, por Alejandro Mario de Jesús Melo Saade, en representación del ministerio. 15 Ib. 16 Ib. 17 Ib. 18 Ib. 19 Ib. 20 Ib. 21 Expediente digital, archivo: "D0014729-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-16 10-30-12).pdf", del 16 de mayo de 2022. 22 Ib., p. 2. 23 Expediente digital, archivo "D0014729-Concepto del Procurador General de la Nación-(2022-06-16 15-27-58).pdf". Escrito presentado el 16 junio de 2022, por Juan Sebastián Vega Rodríguez, procurador auxiliar para Asuntos Constitucionales. 24 Ib. 25 Ib. 26 Garantías como el derecho al juez natural, el derecho a la defensa, el derecho a un proceso público, el derecho a la independencia e imparcialidad de las y los jueces o funcionarios, entre otros. 27 Sentencia C-980 de 2010. 28 En efecto, el debido proceso no sólo está relacionado con la legalidad y la tipicidad, sino que involucra otras dimensiones como el derecho al juez natural, al non bis ibídem, a la favorabilidad en pro del acusado o procesado, el principio de presunción de inocencia, la proporcionalidad en los delitos y las penas, entre muchas otras dimensiones. 29 Sentencia C-599 de 1999 y C-818 de 2005. 30 Sentencias C-980 de 2010, C-163 de 2019. 31 Recuérdese que la legitimidad es un concepto estrechamente relacionado con el proceso de elaboración de leyes a partir del respeto del principio democrático, que es a su vez se fundamenta en el principio de soberanía popular. Sentencia C-739 de 2000. 32 Sentencia C-710 de 2001. 33 "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." 34 Este principio también está consagrado en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en los artículos 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución. 35 Sentencias C-9939 de 2002 y C-592 de 2005. 36 Sentencia C-091 de 2017. 37 Sentencia C-599 de 1999. 38 Sentencias C-996 de 2000 y C-091 de 2017. 39 Sentencia C-091 de 2017. 40 Sentencia C-996 de 2000, C-444 de 2011 y C-091 de 2017, entre muchas otras. 41 Hart, H.
L. A (2011) [1961]. El Concepto del Derecho. 3ª ed. Abeledo Perrot: Buenos Aires. 42 Sentencia C-444 de 2011. 43 Sentencias C-343 de 2006, C-713 de 2012 y C-412 de 2015. 44 Sentencias C-343 de 2006, C-713 de 2012 y C-412 de 2015. 45 Mezger, E. (1958) Derecho penal: parte general, Buenos Aires: Bibliográfico Argentino; o Mir Puig, S. (1982) Introducción a las bases del Derecho Penal. Barcelona: Bosch. 46 Sentencia C-739 de 2000. 47 Código Penal. Artículo
138. Acceso Carnal Violento En Persona Protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este código. 48 Código Penal. Artículo
119. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. 49 Código Penal. Artículo
111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. 50 Sentencia C-739 de 2000. 51 Sentencias C-127 de 1993, C-599 de 1999 o C-739 de 2000. 52 Sentencias C-599 de 1999 53 Artículo 68 de la Ley 488 de 1998 54 La remisión normativa era al artículo 15 de la Ley 383 de 1997. 55 Sentencia C-599 de 1999. 56 Artículo 26 de la Ley 491 de 1999 57 Sentencia C-843 de 1999. 58 Sentencias C-317 de 2002, C-370 de 2002, C-789 de 2008, C-100 de 2011, C-163 de 2021, C-233 de 2021 o C-164 de 2022 59 Artículo 6º de la Ley 422 de 1998 60 En ese momento la Corte concluyó que la norma analizada no era un tipo penal en blanco porque incluía todos los elementos necesarios de un tipo penal completo, claro e inequívoco. Por tanto, declaró la exequibilidad de la norma. 61 Resuelve: "DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 6º de la Ley 422 de 1998, salvo los segmentos "u otro servicio de telecomunicaciones", "o preste servicios o actividades de telecomunicaciones con ánimo de lucro no autorizados" de su primer inciso, que se declaran inexequibles. Así mismo se declaran inexequibles el inciso segundo y el inciso tercero de este artículo (...)" 62 Que han sido posteriormente reiteradas, por ejemplo, por la sentencia C-091 de 2017, que declaró la inexequibilidad de la expresión "constitutivos de hostigamiento", del artículo 134B del Código Penal, por ser altamente indeterminada. 63 En esa demanda también se hico referencia a los artículos 146 y 149 del antiguo Código Penal, Decreto 100 de 1980, debido a que para ese momento todavía existían procesos bajo ese régimen. 64 Sentencias C-232 de 2002 y C-742 de 2012. 65 En esta sentencia se estudió la Corte estudió una modificación al Código Penal en la cual se regularon los delitos de obstrucción a vías públicas y de perturbación en servicios de transporte público, colectivo u oficial. Para los demandantes estos delitos violaban el principio de legalidad estricta porque no están configuraron de modo claro, cierto y preciso los elementos del tipo 66 Sentencia C-605 de 2006 67 Sentencia C-091 de 2017 68 Sentencia C-333 de 2001 y C-605 de 2006. 69 Sentencia C-333 de 2001. 70 Artículo 235 del Código Penal, modificado por el artículo 1 del Decreto 141 de 1980. En esa ocasión la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma, para determinar que la Certificación de la Superintendencia Bancaria debía haber sido expedida de manera previa a la adecuación típica de la conducta. 71 Sentencias C-605 de 2006 72 Artículo 306 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), modificado por la Ley 1032 de 2006. En ese momento la Corte declaró la exequibilidad del tipo penal estudiado. 73 Sentencia C- 501 de 2014. 74 Sobre esta exigencia la sentencia C-501 de 2014 retoma lo expresado en la C-605 de 2006, según la cual, "(...) sólo a partir de la certeza de la remisión se garantiza plenamente el principio constitucional dependiente del debido proceso que impone la prohibición de que alguien sea condenado por motivo no establecido en la ley". 75 Sentencia C-605 de 2006 76 Sentencias C-501 de 2014, C-539 de 2016, C-091 de 2017 y C-041 de 2017. 77 Sentencia T-411 de 1992. 78 Normas como el preámbulo y los artículos 2, 8, 11, 49, 79, 81 y 366 de la Constitución Política. 79 Artículos 67, 80, 81, 82, 268 núm. 7, 277 núm.4, 282 núm.5 de la Constitución Política. 80 Entre esas otras obligaciones se pueden destacar los artículos 289 sobre los programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente, el 300-2 que establece obligaciones en materia de medio ambiente para las asambleas departamentales, el 301 sobre la gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a los recursos naturales y a las circunstancias ecológicas, el 310 que previó un control de densidad en las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales, el 330-5 que consagra la obligación de los concejos de los territorios indígenas de preservar los recursos naturales, y el 331 que reconoce la importancia de la preservación ambiental del río grande de la Magdalena. 81 Artículos 58, 215, 333, 334, 339 y 340 de la Constitución. 82 Según la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (IUCN) y la UNESCO, en el mundo son 17 los países con esta característica y Colombia ocupa el cuarto lugar en importancia. 83 Según las cifras publicadas por The World Factbook de la Agencia Central de Inteligencia de los Estados Unidos (CIA), 10 países acumulan más de la mitad de las reservas mundiales de agua potable, entre ellos, el sexto es Colombia. https://web.archive.org/web/20150612123716/https://www.cia.gov/library/publications/the-world-factbook/fields/2201.html 84 Si estos ecosistemas, animales o plantas se extinguen es esos países, se extinguen en todo el planeta. 85 Sobre la importancia de los páramos en el ordenamiento constitucional ver la sentencia C-035 de 2016. 86 http://reporte.humboldt.org.co/biodiversidad/2017/cap1/103/#seccion6 87 https://es.unesco.org/theme/biodiversity 88 Sentencia C-595 de 2010. 89 Sentencia C.671 de 2001. 90 Sentencia C-595 de 2010. 91 El deber de prevención comprende la obligación de adoptar de forma anticipada un conjunto de medidas o de políticas públicas que impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales. Este deber fomenta la educación ambiental y la participación de las comunidades en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente. Sentencia C-259 de 2016. 92 El deber de mitigar los daños ambientales se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental a través de la intervención estatal en la explotación de los recursos naturales, y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la existencia de los planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales. Sentencia C-259 de 2016 93 El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales encuentra respaldo en el principio general de responsabilidad del Estado (artículos 80 y 90 de la Constitución Política) Veáse la Sentencia C-259 de 2016. 94 Como ya se refirió en los apartes 3 y 4 de esta providencia, el poder punitivo del Estado está regido por ciertos principios derivados, entre otros, del artículo 29 constitucional. Tales principios se refieren a la legalidad, la tipicidad, la presunción de inocencia, el juez natural, la inviolabilidad de la defensa y el non bis in ídem. 95 Por ejemplo, en Reino Unido la "Alkali Act" de 1863, respecto de la contaminación del aire. Esta ley designaba a varios agentes públicos para que supervisaran el nivel de descarga al aire de gas ácido muriático de las plantas alcalinas en Reino Unido. Así mismo, en 1899 en Estados Unidos de América se expidió la "Refuse Act", como complemento de la "the Rivers and Harbors Act" del mismo año. En ella se estableció la prohibición de vertimientos de desechos en las aguas navegables, excepto con un permiso de las autoridades. 96 Consultar: https://ipbes.net/ 97 Consultar: http://www.ideam.gov.co/web/bosques/deforestacion-colombia 98 Para consultar una versión del Código Penal Alemán traducido al español ver: https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/legislacion/l_20080616_02.pdf 99 Consultado en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444 100 De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente 101 Sobre los delitos ambientales en España y su consagración a partir de tipos penales en blanco consultar: Sessano Goenaga, J. C. (2002). "La protección penal del medio ambiente. Peculiaridades de su tratamiento jurídico". En
V. Giménez (Coord.) (2002). Justicia ecológica y protección del medio ambiente. Editorial Trotta: Madrid. 102 Consultado en: https://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con5_uibd.nsf/001CD7E618605745052583280052F800/$FILE/COD-PENAL_actualizado_16-09-2018.pdf 103 Consultado en: Código Penal Federal (diputados.gob.mx) 104 CAPÍTULO
CUARTO. Delitos contra el ambiente y la naturaleza o pacha mama. Artículos 245 a 267. 105 Consultada en: L9605 (planalto.gov.br) 106 En este caso se atribuyó a una empresa las conductas de: a. contaminar las aguas de las quebradas La portera y Sanguina por uso de gallinaza en los municipios de Mahanayín y Charalá; b. quema de especies maderables; entre otras. 107 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia No. 2933 de 9 de marzo de 2016 108 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia No. 7436 de 1º de junio de 2016 109 Decreto 2811 de 1974 110 Gaceta 1083 de 2019, p. 20. 111 A manera de ejemplo podemos citar las Resoluciones que emite la Gobernación del Archipiélago de San Andrés y providencia sobre la veda en la caza y consumo de langostas. Ver: Resolución 00000790 del 25 de Mayo del 2016. 112Ver: https://www.minambiente.gov.co/acuerdo-de-escazu/aprobado-acuerdo-de-escazu-a-63-dias-de-iniciar-gobierno-del-presidente-petro/ 113 A la que suma el derecho administrativo ambiental, que no es asunto del análisis que en este caso hace la Corte 114 Sentencias C-343 de 2006, C-713 de 2012 y C-412 de 2015. 115 Sobre esta exigencia la sentencia C-501 de 2014 retoma lo expresado en la C-605 de 2006, según la cual, "(...) sólo a partir de la certeza de la remisión se garantiza plenamente el principio constitucional dependiente del debido proceso que impone la prohibición de que alguien sea condenado por motivo no establecido en la ley". 116 Sentencias C-605 de 2006 117 Sentencias C-501 de 2014, C-539 de 2016, C-091 de 2017 y C-041 de 2017. 118 A la que suma el derecho administrativo ambiental, que no es asunto del análisis que en este caso hace la Corte 119 Ley 99 de 1993, artículo 4. 120 Ver por ejemplo los numerales 10 a 14 del artículo 5 de la ley 99 de 1993:
10) Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales;
11) Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosférica, hídrica, del paisaje, sonora y atmosférica, en todo el territorio nacional;
12) Expedir y actualizar el estatuto de zonificación de usó adecuado del territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales y fijar las pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás áreas de manejo especial;
13) Definir la ejecución de programas y proyectos que la Nación, o ésta en asocio con otras entidades públicas, deba adelantar para el saneamiento del medio ambiente o en relación con el manejo, aprovechamiento, conservación, recuperación o protección de los recursos naturales renovables y del medio ambiente;
14) Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas; 121 Artículo 4 de la Ley 99 de 1993: PARÁGRAFO. 122 Consultar: https://www.minambiente.gov.co/lideres-ambientales/normativa-ambiental/ 123 Ver por ejemplos: Cundinamarca: https://www.car.gov.co/vercontenido/115 Amazonía: https://www.corpoamazonia.gov.co/index.php/64-normatividad Guajira: https://corpoguajira.gov.co/wp/normatividad/ Antioquia: https://repository.agrosavia.co/handle/20.500.12324/34427 124 Sentencia C144 de 2010. 125 Disponible en: https://www.minambiente.gov.co/slide/sistema-nacional-ambiental-sina/ 126 Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 1999. Ver igualmente, entre otras, las Sentencias C-127 de 1993. C-2465 de 1993 y C-344 de 1996. 127 Ver igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 15-1 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 9, aprobados por nuestro país mediante las leyes 74 de 1968 y 16/72, respectivamente. 128 Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 1999. 129 Al respecto, ver por todos, Luigi Ferrajoli. Razón y derecho. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995, párrafos 6.3., 9 y 28. 130 Corte Constitucional, Sentencia C-133 de 1999. 131 Ver, entre otros: Domenech, Ernesto E. Lenguaje, leyes y política criminal. Revista Intercambios, 2019. Disponible en http://sedici.unlp.edu.ar/handle/10915/95764; Solán, L., and P. Tiersma. Hablar sobre el delito. El lenguaje de la justicia penal. Madrid: Marcial Pons, 2018; Duff, Antony. Sobre el castigo: Por una justicia penal que hable el lenguaje de la comunidad. Buenos Aires: Siglo Veintiuno Editores, 2015. 132 Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2012, en cita de la Sentencia C-205 de 2003. 133 Corte Constitucional, Sentencia C-599 de 1999. 134 En esta oportunidad, la Sala resaltó que el concepto de tipo en blanco es un hallazgo que el tratadista alemán, Karl Binding, extrajo de sus investigaciones sobre la estructura del tipo penal. 135 Corte Constitucional, Sentencia C-605 de 2006. 136 Alfonso Reyes Echandía. Derecho Penal. Parte General. Bogotá: Editorial Temis, 1990, p. 96. 137 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-605 de 2006, reiterada en la Sentencia C-501 de 2014. 138 Corte Constitucional, Sentencia C-559 de 1999. 139 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-843 de 1999. 140 Corte Constitucional, Sentencias C-599 de 1999, reiterada en las Sentencias C-843 de 1999 y C-003 de 2017. 141 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-843 de 1999 y C-599 de 1999. 142 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-605 de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la sentencia C-091 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa: "[l]os tipos penales en blanco son válidos, siempre que, una vez efectuada la remisión, se cumplan los requisitos de certeza, claridad y precisión exigidos por el principio de estricta legalidad, de manera que la norma objeto de remisión debe también respetar el principio de definición taxativa, pues sólo así el juez penal y los ciudadanos pueden conocer inequívocamente cuál es la conducta penalizada. Además, la norma objeto de remisión debe existir al momento de la integración definitiva del tipo, ser determinada, de público conocimiento, y respetar los derechos fundamentales". 143 Inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política. 144 Ver, por ejemplo, la Sentencia C-145 de 2021. M.P. Andrea Paola Meneses Mosquera. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto Rojas Ríos. 145 "El proyecto de ley que criminaliza al campesinado colombiano" La Silla Vacía. Nota del 27 de mayo de 2021, disponible en https://www.lasillavacia.com/red-de-expertos/red-rural/el-proyecto-de-ley-que-criminaliza-al-campesinado-colombiano/ Ver también "Los cuestionamientos a las capturas de la campaña Artemisa contra la deforestación." El Espectador, nota del 14 de noviembre de 2020. Disponible en https://www.elespectador.com/colombia-20/conflicto/los-cuestionamientos-a-las-capturas-de-la-campana-artemisa-contra-la-deforestacion-article/ --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------