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C-367/11
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-367/1111 de mayo de 2011

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Cosa Juzgada Constitucional En Reforma Al Codigo De Minas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-367 11INEXEQUIBILIDAD POR OMISION DE CONSULTA PREVIA EN LEY DE REFORMA AL CODIGO DE MINAS-Configuración por cuanto omisión constituye una desprotección de valores constitucionales de comunidades indígenas y afrodescendientes CONSTITUCION DE 1991-Constitución pluriétnica, multicultural y ecológica SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia en relación con ley de reforma al código de minas que omitió la consulta previa de comunidades indígenas y afrodescendientes para la protección del ambiente SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Alternativa frente a dilemas que plantea una decisión de inconstitucionalidad pura y simple Referencia: expediente D-8277Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1382 de 2010, “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas.” Actor: Guillermo León Henao Gómez.Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ1. En la presente sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-366 de 2011, en la cual se resolvió declarar inexequible la Ley 1382 de 2010, ‘por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas’, por no haber sido consultadas las comunidades indígenas y afrodescendientes, pues dado el tipo de norma legal de que se trata (que afecta a las comunidades directamente) y el carácter sistemático de la regulación acusada, se ha debido llevar a cabo la consulta previa a dichas comunidades. Como lo afirmó aquella sentencia “[…] luego de adoptada la medida legislativa correspondiente, el margen de maniobra de los pueblos étnicos se reduce hasta el mínimo, al punto que los consensos que llegaren a adoptarse entre las autoridades competentes y dichas comunidades resultarían inanes frente a la medida legislativa. Esto debido a que no podría ser modificada sin antes cumplir con los procedimientos constitucionales para el efecto.” En aquella oportunidad aclaré el voto por varias razones que consideró reiterar en esta ocasión. “2. No obstante, la Sala resolvió diferir los efectos de su decisión por considerar que si se declaraba la inconstitucionalidad de la norma alegada, se ponían en riesgo caros valores constitucionales, en especial, algunos de los valores que precisamente se busca proteger mediante el proceso de consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes, a saber: la protección ambiental y ecológica.3. Como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades, la Constitución de 1991 no sólo es pluriétnica y multicultural, sino que también es una Constitución ecológica. La Carta Fundamental protege de forma amplia y significativa el ambiente a lo largo de su texto. Pero es más, las dos visiones están interconectadas y se retroalimentan. Por una parte, la visión ecológica encuentra sustento, entre otras razones, precisamente como un aporte de las culturas indígenas y afrodescendientes, que tradicionalmente han construido relaciones amigables y sostenibles con su entorno. Las diversas visiones culturales y étnicas tradicionales que nutren la República, han enseñado la importancia de respetar y saberse entender con la tierra, con la pacha mama. Pero a la vez, la defensa de la ecología es una forma de protección del lugar en que habitan y viven muchas de estas comunidades tradicionales. Es tal su grado de integración con la naturaleza que, precisamente, proteger el ambiente implica a su vez, proteger las comunidades indígenas y afrodescendientes.4. Por lo tanto, en la media que la Ley que se demandó es un Código de Minas que regula la materia de forma integral, estableciendo un importante estándar de protección ecológica que no existía previamente en el ordenamiento legal, la Sala Plena de la Corte Constitucional se vio enfrentada a un dilema, ¿declaraba inexequible la ley por no haber realizado la consulta previa, teniendo como efecto que la mayor protección del ambiente que fijo el Congreso en dicha norma se perdería, que es una de las razones por las que se exige constitucionalmente la consulta previa? ¿o se declaraba exequible la ley para proteger el ambiente, a pesar de que no se había realizado la consulta previa? Cuando la violación constitucional de una ley obliga a la Corte a retirar un texto normativo del orden legal vigente que implica un daño en los mismos valores constitucionales que se pretende proteger, es imprescindible encontrar una alternativa que le permita a la Corte salir del trágico dilema que le plantea una decisión de inconstitucionalidad pura y simple.

5. Como bien lo aclara la sentencia, no era posible condicionar la decisión de exequibilidad. Por lo tanto, la alternativa que la jurisprudencia constitucional ha construido para solucionar estos dilemas en adoptar un fallo diferido, esto es, someter a un plazo la decisión de constitucionalidad.6. En definitiva, la jurisprudencia constitucional de acuerdo con la cual se pueden dar efectos diferidos de las decisiones de inconstitucionalidad, es una poderosa herramienta procesal que le ha permitido a la Corte Constitucional construir soluciones razonables en casos como el presente. Esto es, situaciones en las cuales la decisión de protección de la Carta Fundamental lleva, precisamente, a desproteger uno de los valores fundamentales que se está pretendiendo proteger con la decisión adoptada.7. Pero es importante advertir que la decisión adoptada por la Corte Constitucional de diferir los efectos no puede ser leída como una invitación a desconocer la norma constitucional de consulta previa, justificando su violación en un futuro, mediante la salvación al menos temporal de la norma. Mi voto, por ejemplo, encuentra justificación en los excepcionales y precisos hechos del caso y el contexto normativo en que ocurre el desconocimiento del deber de consulta previa. Asuntos distintos serían por ejemplo, que la declaratoria de inconstitucionalidad por falta de consulta previa afectara valores que no estén tan interrelacionados con la protección a las comunidades indígenas y afrodescendientes o que, pese a estar relacionados estrechamente los dos ámbitos de protección constitucional, se tratara de un asunto respecto del cual no exista un vacío de protección sobre la materia en el orden legal vigente.8. En cualquier caso, la divergencia en la Corte Constitucional en torno a la decisión de si se debió diferir los efectos o no de la decisión de declarar inconstitucional una ley por no haberse realizado la consulta previa a las comunidades indígenas, es un asunto polémico y que dio lugar a salvamentos de voto. En lo que no existe divergencia en la Sala Plena es en que sí se ha debido realizar la consulta previa, y que tal violación implica la inconstitucionalidad de la norma en el orden constitucional vigente. Ese es el claro mensaje, que manda la Corte Constitucional. En tal sentido aclaré mi voto a la sentencia C-366 de 2011 y lo hago ahora con relación a la sentencia C-367 de 2011. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Página 2 de la demanda. Explica que, “A ese reconocimiento y a esa protección de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, debe agregarse otro deber del Estado: el de promover las condiciones para que ellas gocen de una igualdad real y efectiva, tal y como lo dispone el inciso segundo del artículo 13 de la Constitución Política” Página 9 de la demanda. Citado en la página 13 de la demanda. Página 8 de la demanda. P. 13 de la Intervención del Ministerio de Interior y de Justicia. Ibíd. Ibíd., p. 15 Ibíd. Ibíd., p. 16 Particularmente refiriéndose a dos providencias de esta corporación: sentencias C-063 de 2010, expediente D- 7755, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto; y C - 891 de 2002, expediente D-6984, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. V.gr. Sentencias C-1052 01, C-1095 01, C-1256

01. Dice que, “La citada demanda para no caer en fallo inhibitorio (…) debió desarrollar en cada uno de los artículos acusados las razones por las cuales se violan las normas constitucionales, lo cual brilla por su ausencia”. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Advierte el MAVDT que Colombia tiene el 49% de los páramos del mundo y que si se continúan otorgando títulos mineros sobre estas áreas y sobre los sitios de Ramsar y Reservas Forestales Protectoras (RFP), la intervención en estos delicados ecosistemas podría alcanzar un 50%, lo cual despierta inevitablemente gran preocupación por el riesgo que corren los suministros hídricos y la diversidad biológica y cultural. Ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991 e integrante del Bloque de Constitucionalidad, resultando ser, en esa medida, un parámetro claro para fijar si en un caso concreto una ley es o no inconstitucional M.P. Jaime Araujo Rentería p. 65 del proyecto. Dice la ponencia que, “Sobre el particular, la Secretaria de la Comisión Quinta del Senado informó, a solicitud de la Corte, que ´la Comisión celebró durante el trámite del proyecto, un FORO, el cual se llevó a cabo el día 13 de septiembre de 2007, y ene que se le dio participación a la ciudadanía. Estudiada el acta contentiva de ese foro, no encontró participación de autoridades representativas de las comunidades étnica. Esto salvo la intervención del ciudadano Erwin Emilio Rentería, a quien el acta lo adscribe como miembro de minorías étnicas. Su intervención estuvo dirigida a oponerse a la reforma, en especial por su falta de articulación con los intereses de los mineros tradicionales. En lo que respecta al Senado de la República, el Secretario de la Comisión Quinta informó a la Corte que fueron celebradas dos audiencias públicas en relación con la iniciativa. La primera celebrada en Medellín el 20 de noviembre de 2008 y publicada en la Gaceta del Congreso 818

09. La segunda, llevada a cabo en Riohacha el 23 de abril de 2009 y publicada en la Gaceta del Congreso 828

09. Revisados estos documentos, se encontró que no hubo participación de las comunidades étnicas. Esto sin perjuicio de la intervención de la Representante por comunidades indígenas Orsinia Patricia Polanco Jusayú, quien manifestó la inconformidad con el proyecto de ley, entre otros asuntos pro haber omitido el requisito de consulta previa” (Nota al pie de página No 20, pp. 67 y 68, Sentencia C- 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas) Ibíd, pp. 67 a

68. Ibíd. Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez; AV María Victoria Calle Correa, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia C-366 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SPV Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto).