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C-366/14
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-366/1411 de junio de 2014

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Registros Y Allanamientos En Procura De Captura Del Indiciado, Imputado O Acusado Por Fiscalia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-366 14ORDEN DE REGISTROS, ALLANAMIENTOS Y REALIZACION DE CAPTURA POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Interpretación inconstitucional de la norma (Salvamento de voto) PRIVACION DE LA LIBERTAD-Debe estar precedida de orden judicial (Salvamento de voto)ORDEN DE REGISTROS Y ALLANAMIENTOS POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultad excepcional para realizar capturas sin perjuicio del control posterior del juez de garantías (Salvamento de voto)LIBERTAD PERSONAL-Reglas sobre el régimen constitucional y legal (Salvamento de voto)CAPTURA-Cumplimiento riguroso de requisitos que aseguren su legalidad (Salvamento de voto)FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diferencia entre facultades para hacer registros, allanamientos e incautaciones y para ordenar excepcionalmente capturas (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE RESERVA JUCICIAL DE LA DETENCION-Violación por cuanto se imponía condicionamiento sobre realización de la captura sin orden judicial o del fiscal (Salvamento de voto)ORDEN DE REGISTROS Y ALLANAMIENTOS POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad en el entendido de que si no se trata de flagrancia deberá mediar orden del juez de control de garantías o del fiscal (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-9967 Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “o realizar captura” contenida en el artículo 219 de la Ley 906 de 2004. Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA.Con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Corte Constitucional salvo mi voto frente a la sentencia C- 366 de 2014, aprobada por la Sala Plena en sesión del once (11) de junio de dos mil catorce (2014) por cuánto considero que debió declararse la exequibilidad condicionada del precepto demandado.La sentencia, tras haber realizado un recuento jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la libertad, las facultades de la Fiscalía y del juez de control de garantías, así como de los eventos en que el Estado está facultado para intervenir en la libertad de una persona, declaró la exequibilidad pura y simple del aparte demandado, norma que, a mi juicio, presenta serios problemas de constitucionalidad. La norma, en su redacción actual, permite una interpretación que resulta inconstitucional, según la cual el Fiscal podría realizar una captura sin que concurra alguna de las circunstancias excepcionales en que de acuerdo con la Carta esta intervención directa de la Fiscalía sobre la libertad es posible. De acuerdo con el precepto constitucional (Art. 28) la regla general es que toda privación de la libertad debe estar precedida de orden judicial, a menos que se presente una situación de flagrancia o que exista una autorización legal sometida a límites y eventos precisos para que el ente acusador de manera excepcional realice capturas, de conformidad con el inciso final del artículo 250.1. La precitada norma constitucional permite al legislador facultar a la Fiscalía para realizar capturas excepcionales siempre que en la ley se fijen los límites y eventos en que puede proceder la captura, sin perjuicio del control posterior del juez de garantías en un término de treinta y seis horas. La sentencia de la cual me aparto representaba una valiosa oportunidad para que la Corte Constitucional fijara una doctrina clara sobre el régimen constitucional y legal vigente respecto a la privación de la libertad personal. Una materia tan delicada, con tanto impacto sobre los bienes más preciados de los asociados no puede quedar librada a interpretaciones ambiguas que propicien el ejercicio expansivo de facultades por parte de la Fiscalía General dela Nación. Era preciso que la sentencia sentara de manera clara unas reglas básicas sobre el régimen constitucional y legal de las intervenciones sobre la libertad personal, a saber: (i) Por regla general la captura de una persona requiere de una orden judicial proferida por autoridad judicial competente y con respeto al lleno de las formalidades legales según lo establece el artículo 28 de la Constitución. Ha dicho la Corte Constitucional que dentro del nuevo sistema penal acusatorio ya no corresponde a la Fiscalía asegurar, de manera directa, la comparecencia de los acusados al proceso, sino que es su deber realizar solicitudes al juez de control de garantías para que sea este quien tome las medidas necesarias para asegurar dicha comparecencia. Por lo tanto, en caso de requerir la captura preventiva de una persona, deberá solicitarlo con la suficiente argumentación sobre su necesidad y el soporte probatorio al juez de control de garantías, quien podrá ordenarla siempre que: a) el motivo esté previamente definido en la ley; b) la restricción de la libertad sea necesaria para su comparecencia en el proceso o para protección de la comunidad y c) el fiscal presente todos los elementos probatorio que fundamenten la petición. (ii) En segundo lugar, de conformidad con el artículo 32 de la Carta puede darse captura a una persona cuando medie una situación de flagrancia, caso en el cual deberá darse cumplimiento a lo establecido en los artículos 301 para determinar si hay o no flagrancia, y al 302 del Código de Procedimiento Penal que establece el procedimiento a seguir. Esta Corte ha señalado que la flagrancia corresponde a una “situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las autoridades [o de los particulares], cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba” Así las cosas, la captura en flagrancia constituye una primera excepción al requisito de orden judicial previa, sin embargo no es una excepción que se torne absoluta puesto que debe respetar la definición misma de la flagrancia, el llamado ‘término de la distancia’ en el que debe ponerse al capturado a disposición de la Fiscalía o de la Policía y por supuesto la garantía de derechos fundamentales. (iii) Por último, el inciso final del artículo 250.1 de la Constitución Política reconoce la facultad excepcional que puede conferir la ley a la fiscalía, en cuyo caso debe mediar orden escrita emitida por el fiscal encargado enmarcada en los límites y eventos trazados por el artículo 300 del C.P.P., pues conforme a lo establecido en la sentencia C-185 de 2008, este es el desarrollo legal del mandato constitucional del artículo 250.1. En la sentencia C-1001 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) esta corporación se pronunció frente a la facultad excepcional señalando que sólo es constitucionalmente viable en tanto el fiscal emita su orden motivado por elementos reales de urgencia y excepcionalidad.Comoquiera que la norma bajo examen sólo puede responder a cualquiera de las tres hipótesis señaladas, resultaba necesario que la sentencia aclarara que en cada uno de esos eventos debe cumplirse rigurosamente con los requisitos ya mencionados, que aseguren la legalidad de la captura. Teniendo en cuenta que unas son las facultades de la Fiscalía para hacer registros, allanamientos e incautaciones (Art. 250.2), y otras para ordenar excepcionalmente capturas (Art. 250.1), esta diferencia debió quedar plasmada en la sentencia para no generar confusión, más aún considerando que el problema jurídico que plantea la demanda atañe a las facultades de la Fiscalía para ordenar excepcionalmente capturas. En este sentido y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pertinente, la norma sí resulta exequible, pero se imponía un condicionamiento comoquiera que la interpretación según la cual la captura se puede realizar sin que medie la orden judicial previa o la orden del fiscal (una vez constatados los límites y eventos a que se refieren los artículos 250.1 inciso final de la Constitución y 300 del C.P.P) resulta abiertamente inconstitucional y violatoria del principio de reserva judicial de la detención. En consecuencia, debió la Sala declarar la exequibilidad del `precepto examinado, en el entendido que si no se trata de flagrancia deberá mediar orden previa escrita y motivada del juez de control de garantías, o del fiscal siempre que concurran los presupuestos excepcionales previstos en el artículo 250.1 superior y 300 del C.P.P. Fecha ut supra, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado ---pies de página--- En la sentencia C-892 de octubre 31 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se recordó que acorde con la jurisprudencia de esta corporación, la integración de la unidad normativa procede de forma excepcional, entre otros eventos, como en el presente asunto, cuando “la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”. Allí también se indicó que los demás eventos acontecen: “(1) ‘cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada.’ (2) ‘Cuando la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas.’.” Para tal efecto se invitó a revisar, entre muchas otros, los fallos “C-320 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero); C-357 de 1999 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo); C-539 de 1999 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-781 de 2003 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández); C-227 de 2004 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa); C-271 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil); C-409 de 2004 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra); C-538 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra); C- 925 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa); C-536 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto); C-941 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva)”. C-131 de abril 1° de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre otros. Procurador General de la Nación y Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, sede Bogotá. Ver, entre otros, auto 288 y fallo C-1052, ambos de octubre 4 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. C-1052 de 2001, previamente citada. Ver, entre otros, auto 288 de octubre 4 de 2001 y fallos C-1052 de octubre 4 de 2001 y C-568 de junio 28 de 2004, todas ellos con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de septiembre 26 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencias C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. Sentencia C-1052 de 2001, precitada. Reiterada en las sentencias C-533 de julio 11 y C-589 de julio 25 de 2012, C-511 de julio 31 de 2013 y, más recientemente, C-033 de enero 29 y C-081 de febrero 12 de 2014, todas con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. “Corte Constitucional, sentencia C-012 de 2010.” “Corte Constitucional, sentencia C-814 de 2009.” “Corte Constitucional, sentencia C-480 de 2003.” Cfr. C-645 de agosto 23 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, donde la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2001, mediante el cual se modificó el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual en los casos en que exista flagrancia, la persona sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 ibídem. En el fallo C-079 de febrero 22 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se explicó (no está en negrilla en el texto original): “en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los límites constitucionales. Tales límites pueden ser explícitos como implícitos. Así, al Legislador le está vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisión perpetua o confiscación (CP art. 34), así como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por otra parte, en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2)…” Reiterado en el fallo C-121 de febrero 22 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros. “Ver, por ejemplo, Sentencia C-127

93. M. P. Alejandro Martínez Caballero.” “Corte Constitucional. Sentencia C-531 93 del 11 de noviembre de 1993. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.” Norma que guarda concordancia con diferentes instrumentos internacionales que no sólo lo contemplan, sino que avalan eventuales formas de restringirla, entre otras, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 1°, 3°, 4°, 9° y 13), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (arts. I y XXV), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, (arts. 8°, 9°, 10 y 11), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1978 (arts. 6° y 7°). T-490 de agosto 13 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. C-327 de de julio 10 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz. C-123 de febrero 17 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. C-318 de abril 9 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ver, entre otras, las sentencias C-106 de marzo 10 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, C-327 de 1997 ya citada, C-425 de septiembre 4 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz, C-774 de julio 25 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar y C-318 de 2008, previamente citada. Cfr. C-695 de octubre 9 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, donde se declaró exequible la expresión “o que no cumplirá la sentencia”, contenida en la parte final del numeral 3º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado frente al presunto desconocimiento de los artículos 28, 29 y 250 superiores. El artículo 250 de la Constitución fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 3 de 2012. Originalmente el artículo 250 superior preceptuaba que correpondía “a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación deberá (no está en negrilla en el texto original):1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.3. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.La Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten.” Acorde con el actual artículo 306 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia (C-209 de marzo 21 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, donde se analizó la exequibilidad del texto original de dicho artículo), la víctima o su apoderado también pueden acudir directamente al juez de control de garantías para solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, cuando ésta no sea pedida por la Fiscalía General de la Nación. A diferencia de la Ley 906 de 2004, la Ley 600 de 2000 únicamente contempla la detención preventiva como medida de aseguramiento para los imputables (art. 356), la cual procede para “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria” (art. 355, no está en negrilla en el texto original). Al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional declaró exequible el citado artículo 355 de la Ley 600 de 2000, mediante fallo C-774 de julio 25 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar, puntualizando que la detención preventiva tiene un carácter preventivo y excepcional, que no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad indiscriminado. Modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011. Modificado por los artículos 24 de la Ley 1142 de 2007 y 65 de la Ley 1453 de 2011. Modificado por el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007. El artículo 310 original de la Ley 906 de 2004, consagraba que “además” de la gravedad del hecho y la pena imponible, debían tenerse en cuenta: (i) la continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales; (ii) el número de delitos imputados y su naturaleza; (iii) el hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional; y, (iv) la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o culposo. El texto señalaba:“Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible (sic). Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.” “Sentencias C-1198 de 2008: C-774 de 2001; C-634 de 200 (sic) y C-549 de 1997.” Inicialmente, el artículo 312 de la Ley 906 de 2004, preceptuaba: “No comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, además de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible se tendrá en cuenta:1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.” El nuevo texto es el siguiente: “Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, [en especial], la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores:1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena.” Cfr., Gaceta del Congreso N° 250 de julio 26 de 2006, pág.

27. Cfr. C-695 de 2013, ya citada. En esa oportunidad fue declarada inexequible la expresión “al solo efecto de determinar su validez”, contenida en la parte final del numeral 2° del artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002, correspondiente al actual artículo 250 de la Constitución. Lo subrayado fue declarado exequible condicionadamente, en la sentencia C-336 de mayo 9 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, “en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones públicas o privadas debidamente autorizadas para ello”. Mediante ese pronunciamiento se declaró exequible la expresión “La orden expedida por el fiscal deberá determinar los lugares que se van a registrar”, contenida en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 1142 de 2007, que modificó el 222 de la Ley 906 de 2004. Acorde con el artículo 275 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el artículo 1º de la Ley 1652 de 2013), son elementos materiales probatorios y evidencia física: (i) las huellas, rastros, manchas, residuos, vestigios y similares, dejados por la ejecución de la actividad delictiva; (ii) armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva; (iii) dinero, bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva; (iv) elementos materiales descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa de registro y allanamiento, inspección corporal y registro personal; documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder o que han sido abandonados allí; (v) elementos materiales obtenidos mediante grabación, filmación, fotografía, video o cualquier otro medio avanzado, utilizados como cámaras de vigilancia, en recinto cerrado o en espacio público; (vi) mensaje de datos, como el intercambio electrónico de datos, internet, correo electrónico, telegrama, télex, telefax o similar, regulados por la Ley 527 de 1999 o las normas que la sustituyan, adicionen o reformen; (vii) los demás elementos materiales similares a los anteriores y que son descubiertos, recogidos y custodiados por el Fiscal General o por el fiscal directamente o por conducto de servidores de policía judicial o de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y (viii) la entrevista forense realizada a niños, niñas y o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206A de la Ley 906 de 2004 (adicionado por el artículo 2º de la Ley 1652 de 2013). Cfr. C-1092 de 2033, ya referida. Como se indicó, aparte declarado inexequible mediante sentencia C-730 de 2005. Inciso declarado exequible mediante fallo C-163 de febrero 20 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño, en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas posteriores a la captura, previsto en la norma, se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías, o la autoridad judicial competente. “En la exposición de motivos se señaló en efecto al respecto:‘De cara al nuevo sistema no podría tolerarse que la Fiscalía, a la cual se confiere el monopolio de la persecución penal y por ende, con amplios poderes para dirigir y coordinar la investigación criminal, pueda al mismo tiempo restringir, por iniciativa propia, derechos fundamentales de los ciudadanos o adoptar decisiones en torno de la responsabilidad de los presuntos infractores de la ley penal, pues con ello se convertiría en árbitro de sus propios actos.Por ello, en el proyecto se instituye un conjunto de actuaciones que la Fiscalía debe someter a autorización judicial previa o a revisión posterior, con el fin de establecer límites y controles al ejercicio del monopolio de la persecución penal, mecanismos estos previstos de manera escalonada a lo largo de la actuación y encomendados a los jueces de control de garantías.Función deferida a los jueces penales municipales, quienes apoyados en las reglas jurídicas hermenéuticas deberán establecer la proporcionalidad, razonabilidad, y necesidad de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales solicitadas por la Fiscalía, o evaluar la legalidad de las actuaciones objeto de control posterior.El juez de control de garantías determinará, particularmente, la legalidad de las capturas en flagrancia, las realizadas por la Fiscalía de manera excepcional en los casos previstos por la ley, sin previa orden judicial y, en especial, tendrá la facultad de decidir sobre la imposición de las medidas de aseguramiento que demande la Fiscalía, cuando de los elementos materiales probatorios o de la información obtenida a través de las pesquisas, aparezcan fundados motivos para inferir que la persona es autora o partícipe de la conducta que se indaga.De otra parte, armonizando la naturaleza de las medidas de aseguramiento con la filosofía que inspira el sistema acusatorio y acorde con la jurisprudencia constitucional, sobre la materia, su imposición queda supeditada a unos fines que justifican la restricción del derecho fundamental a la libertad. En consecuencia, no bastará con evidencias de las cuales se pueda inferir la autoría o participación en la comisión de un delito, sino que se torna indispensable que la privación de la libertad devenga necesaria en razón del pronóstico positivo que se elabore, a partir de tres premisas básicas: que el imputado estando en libertad pueda obstruir el curso de las investigaciones; que pueda darse la fuga; o que, por la naturaleza del hecho investigado, constituya un peligro para la sociedad o las víctimas del delito.’ Exposición de motivos del Acto Legislativo 237 de 2002 – Cámara (Actual Acto Legislativo 02 de 2003). Gaceta del Congreso # 134 del 26 de abril de 2002.” Según el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 57 de la Ley 1453 de 2011 se entiende que hay flagrancia cuando:“1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.” El artículo 300 de la Ley 906 de 2004 preceptuaba: “Captura sin orden judicial. En los eventos en que proceda la detención preventiva, el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente ordenes de captura cuando en desarrollo de la investigación tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial, y concurra al menos una de las siguientes causales:1. Cuando exista riesgo de que la persona evada la acción de la justicia.2. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigación.En estos casos el capturado será puesto a disposición del juez de control de garantías inmediatamente a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas, para que en audiencia resuelva lo pertinente.” La sentencia C-190 de 2006 citada fue dictada antes de ser expedida la Ley 1142 de 2007 que como se indicó, modificó el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 relacionado con los requisitos generales para la expedición de órdenes de captura. Con todo, el paragrafo original del artículo 297 se mantuvo incólume en la modificacion efectuada por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. Las expresiones “por motivos serios y de fuerza mayor” y “disponible”, que aparecen en corchetes, fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-185 de febrero 27 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. En el fallo C-185 de 2007, se declaró la exequibilidad condicionada de la expression “cuando (….) no se encuentre (…) un juez que pueda ordenarla”, bajo el “entendido que el fiscal debe agotar diligentemente la búsqueda de todos los jueces legalmente competentes, incluido el juez de garantías ambulante”. Mediante la sentencia C-185 de 2007, tambien se declaró exequible de forma condicionada la expresión “información”, en el entendido de “que la información fue obtenida de conformidad con el inciso segundo del artículo 221 de la Ley 906 de 2004”. Con todo, como se indicó previamente, la expresión “información”, fue declarada exequible en el entendido de “que la información fue obtenida de conformidad con el inciso segundo del artículo 221 de la Ley 906 de 2004” Cfr. C-228 de 2008, ya citada. Cfr. C-730 y C-1001 de 2005 y C-185 de 2008, entre otras. La expresión indiciado, contenida entre otros en el artículo 219 de la Ley 906 de 2004, fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante fallo C-479 de junio 13 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis. Cfr. Art. 299 L. 906 de 2004. Al respecto, sentencia C-873 de 2003. M.P.: Manuel José Cepeda. Sentencia C-657 de 1006. M.P.: Fabio Morón Díaz. Corte Suprema de Justicia. Sentencia 25136 de 2006, M.P.: Julio Enrique Socha. Corte Suprema de Justicia. Auto de diciembre 1° de 1987. Sentencia C-024 de 1994. M.P.: Alejandro Martínez Caballero.