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C-366/12
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-366/1216 de mayo de 2012

Salvamento parcial de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Facultad De Reasignacion De Funciones Y Competencias. Debe Guardar Coherencia Temática Y Teleológica Con Las Materias Reguladas En La Ley Habilitante

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-366 12FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN LEY 1444 DE 2011-Autorizaba expresamente al legislador extraordinario para adoptar la medida contenida en el precepto declarado inexequible (Salvamento parcial de voto)PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Podía reasignar una función de entidad del nivel central a otro organismo estatal para asegurar la celeridad, evaluación, seguimiento y control de factores de riesgo ecológico y que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales (Salvamento parcial de voto) FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No existía extralimitación en el desarrollo de dichas facultades y si estaba presente la relación teleológica entre la ley habilitante y el artículo 1 del Decreto Ley 3565 de 2011 (Salvamento parcial de voto)FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN LEY 1444 DE 2011-Incorpora la prescripción según la cual el Ejecutivo quedaba plenamente facultado para reasignar funciones y competencias sin límites específicos entre distintos organismos y entidades del Estado (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expedientes acumulados D-8804 y D-8808Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley 3565 de 2011, “por el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008”.Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente parcialmente de la decisión mayoritaria, en virtud de la cual se declararon inexequibles los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley 3565 de 2011, “por el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008”. Considero que el artículo 1 debió ser declarado exequible por las razones que expongo en este salvamento.A juicio de la mayoría la facultad de reasignación de funciones y competencias orgánicas entre entidades y organismos de la administración pública, a que alude el literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, no incluía la autorización para un traslado de funciones del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible a las CAR, por dos razones. La primera de ellas porque supuestamente la función a que alude el artículo 1º del Decreto ley acusado, relativa a la evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan incidir en los desastres naturales, no guardaba una relación teleológica con los propósitos de la ley de facultades de escindir el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las funciones adscritas a los despachos de los Viceministros de Vivienda y Desarrollo Territorial y de Aguas y Saneamiento Básico. En ese mismo sentido, se sostiene que la necesidad de reorganización del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible surgía de esa escisión, por lo que las funciones a reasignar debían estar relacionadas con esas materias. En la sentencia se afirma que la norma declarada inexequible traslada una competencia ajena a ese proceso específico de escisión y reorganización de órganos de la rama ejecutiva, pues se trataba de una función central en el marco de las atribuciones que de manera general corresponden al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la política pública y de la gestión del medio ambiente, y como ente coordinador del Sistema Nacional Ambiente (SINA). Textualmente se consigna: “[s]e trata entonces, de una función que trasciende el propósito específico de la ley que otorga facultades, toda vez que además de formar parte axial de las responsabilidades del órgano rector de la política pública en materia ambiental, se inserta dentro de las funciones que competen a todos los ministerios y órganos estatales, en el marco de sus competencias, en relación con las actividades de prevención y atención de desastres.”Como segunda razón se adujo que la ley habilitante limita de manera explícita la potestad del ejecutivo de modificar las funciones que de conformidad con la normatividad legal vigente le han sido adscritas al Ministerio de Ambiente, hoy de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que fue una materia que reguló la propia Ley 1444 al señalar que “serán funciones del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, en todo caso, las asignadas al Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 399 de 1997, en lo relativo a sus competencias”. De donde se concluye que “[e]l uso de la facultad prevista en el artículo 18, literal d), que permitía la reasignación de funciones y competencias entre entidades y órganos de la administración pública, estaba circunscrito al tenor, objetivos y propósitos de la Ley 1444 de 2011.”Considero que los argumentos antes expuestos son erróneos porque, en primer lugar, las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por el artículo 18, literal d) de la Ley 1444 de 2011, para “reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública Nacional, y entre estas y otras entidades y organismos del Estado”, autorizaban expresamente al legislador extraordinario para adoptar la medida contenida en el precepto declarado inexequible.En efecto, del tenor literal de la citada expresión se derivaba claramente que el Presidente de la República podía válidamente reasignar una función de una entidad del nivel central de la administración nacional a otro organismo estatal, para asegurar la celeridad y la coherencia en la respuesta del Estado colombiano frente a la evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres naturales. Por tanto, no existía una extralimitación en el desarrollo de las facultades conferidas por la mencionada ley habilitante y si estaba presente la relación teleológica entre la ley habilitante y el artículo 1 del Decreto Ley 3565 de 2011 que echa de menos la sentencia de la cual disiento, pues lo que se perseguía con la reasignación de funciones era realizar un control más efectivo sobre los factores de riesgo antes enunciados, y hacer una división más racional de las competencias entre el Ministerio escindido y las corporaciones autónomas regionales. En efecto, estas últimas hacen presencia física en los distintos lugares del territorio nacional y cuentan con una mejor infraestructura humana y logística para adelantar labores de evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico que puedan desembocar en desastres naturales.El segundo argumento esgrimido por la mayoría según el cual la ley de facultades extraordinarias, en su artículo 12, había establecido que serían funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en todo caso, las que venían asignadas al antiguo Ministerio de Ambiente en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 388 de 1997 y que ese mandato no podía ser desconocido por el Ejecutivo en ejercicio de la ley de facultades, tampoco es convincente porque precisamente la misma ley en un acápite especial, claramente y en una regulación posterior de su articulado, - artículo 18 literal d -, incorpora la prescripción según la cual el Ejecutivo quedaba plenamente facultado para reasignar funciones y competencias sin límites específicos entre los distintos organismo y entidades del Estado que allí se mencionan, lo cual deja sin pie la interpretación acogida en la sentencia.Es más, aun si se entendía que había una antinomia entre los dos preceptos de la ley habilitante éste supuesto conflicto normativo se resolvía fácilmente en favor del entendimiento según el cual el literal d del artículo 18 autorizaba al Presidente a crear excepciones específicas del mandato contenido en el artículo 12 de la misma ley y en consecuencia estaba autorizada a reasignar las funciones que la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 conferían al Ministerio de Medio Ambiente. Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado