ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-366 11INEXEQUIBILIDAD POR OMISION DE CONSULTA PREVIA EN LEY DE REFORMA AL CODIGO DE MINAS-Configuración por cuanto omisión constituye una desprotección de valores constitucionales de comunidades indígenas y afrodescendientes CONSTITUCION DE 1991-Constitución pluriétnica, multicultural y ecológica SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Procedencia en relación con ley de reforma al Código de Minas que omitió la consulta previa de comunidades indígenas y afrodescendientes para la protección del ambiente SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD TEMPORAL O INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Alternativa frente a dilemas que plantea una decisión de inconstitucionalidad pura y simpleEn la presente sentencia, C-366 de 2011, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar inexequible la Ley 1382 de 2010, ‘por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas’, por no haber sido consultadas las comunidades indígenas y afrodescendientes, y decidió diferir los efectos de su decisión, esto es, someter a un plazo la decisión de constitucionalidad, por considerar que se ponían en riesgo caros valores constitucionales de las comunidades indígenas y afrodescendientes, siendo ésta la alternativa que la jurisprudencia constitucional ha construido para solucionar el dilema que plantea una decisión de inconstitucionalidad pura y simple.Referencia: expediente D-8250Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1382 de 2010, “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas.” Actor: Gustavo Gallón Giraldo, Fátima Esparza Calderón, Astrid Orjuela Ruiz y Mateo Gómez Vásquez.Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA1. En la presente sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar inexequible la Ley 1382 de 2010, ‘por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, Código de Minas’, por no haber sido consultadas las comunidades indígenas y afrodescendientes, pues dado el tipo de norma legal de que se trata (que afecta a las comunidades directamente) y el carácter sistemático de la regulación acusada, se ha debido llevar a cabo la consulta previa a las comunidades. Como lo afirma la sentencia “[…] luego de adoptada la medida legislativa correspondiente, el margen de maniobra de los pueblos étnicos se reduce hasta el mínimo, al punto que los consensos que llegaren a adoptarse entre las autoridades competentes y dichas comunidades resultarían inanes frente a la medida legislativa. Esto debido a que no podría ser modificada sin antes cumplir con los procedimientos constitucionales para el efecto.”2. No obstante, la Sala resolvió diferir los efectos de su decisión por considerar que si se declaraba la inconstitucionalidad de la norma alegada, se ponían en riesgo caros valores constitucionales, en especial, algunos de los valores que precisamente se busca proteger mediante el proceso de consulta previa de las comunidades indígenas y afrodescendientes, a saber: la protección ambiental y ecológica.3. Como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades, la Constitución de 1991 no sólo es pluriétnica y multicultural, sino que también es una Constitución ecológica. La Carta Fundamental protege de forma amplia y significativa el ambiente a lo largo de su texto. Pero es más, las dos visiones están interconectadas y se retroalimentan. Por una parte, la visión ecológica encuentra sustento, entre otras razones, precisamente como un aporte de las culturas indígenas y afrodescendientes, que tradicionalmente han construido relaciones amigables y sostenibles con su entorno. Las diversas visiones culturales y étnicas tradicionales que nutren la República, han enseñado la importancia de respetar y saberse entender con la tierra, con la pacha mama. Pero a la vez, la defensa de la ecología es una forma de protección del lugar en que habitan y viven muchas de estas comunidades tradicionales. Es tal su grado de integración con la naturaleza que, precisamente, proteger el ambiente implica a su vez, proteger las comunidades indígenas y afrodescendientes.4. Por lo tanto, en la media que la Ley que se demandó es un Código de Minas que regula la materia de forma integral, estableciendo un importante estándar de protección ecológica que no existía previamente en el ordenamiento legal, la Sala Plena de la Corte Constitucional se vio enfrentada a un dilema, ¿declaraba inexequible la ley por no haber realizado la consulta previa, teniendo como efecto que la mayor protección del ambiente que fijo el Congreso en dicha norma se perdería, que es una de las razones por las que se exige constitucionalmente la consulta previa? ¿o se declaraba exequible la ley para proteger el ambiente, a pesar de no haberse realizado la consulta previa? Cuando la violación constitucional de una ley obliga a la Corte a retirar un texto normativo del orden legal vigente que implica un daño en los mismos valores constitucionales que se pretende proteger, es imprescindible encontrar una alternativa que le permita a la Corte salir del trágico dilema que le plantea una decisión de inconstitucionalidad pura y simple.
5. Como bien lo aclara la sentencia, no era posible condicionar la decisión de exequibilidad. Por lo tanto, la alternativa que la jurisprudencia constitucional ha construido para solucionar estos dilemas en adoptar un fallo diferido, esto es, someter a un plazo la decisión de constitucionalidad.6. En definitiva, la jurisprudencia constitucional de acuerdo con la cual se pueden dar efectos diferidos de las decisiones de inconstitucionalidad, es una poderosa herramienta procesal que le ha permitido a la Corte Constitucional construir soluciones razonables en casos como el presente. Esto es, situaciones en las cuales la decisión de protección de la Carta Fundamental lleva, precisamente, a desproteger uno de los valores fundamentales que se está pretendiendo proteger con la decisión adoptada.7. Pero es importante advertir que la decisión adoptada por la Corte Constitucional de diferir los efectos no puede ser leída como una invitación a desconocer la norma constitucional de consulta previa, justificando su violación en un futuro, mediante la salvación al menos temporal de la norma. Mi voto, por ejemplo, encuentra justificación en los excepcionales y precisos hechos del caso y el contexto normativo en que ocurre el desconocimiento del deber de consulta previa. Casos distintos serían por ejemplo, que la declaratoria de inconstitucionalidad por falta de consulta previa afectara valores que no estén tan interrelacionados con la protección a las comunidades indígenas y afrodescendientes o que, pese a estar relacionados estrechamente los dos ámbitos de protección constitucional, se tratara de un asunto respecto del cual no exista un vacío de protección sobre la materia en el orden legal vigente.8. En cualquier caso, la divergencia en la Corte Constitucional en torno a la decisión de si se debió diferir los efectos o no de declarar inconstitucional una ley por no haberse realizado la consulta previa a las comunidades indígenas, es un asunto polémico y que dio lugar a salvamentos de voto. En lo que no existe divergencia en la Sala Plena es en que sí se ha debido realizar la consulta previa, y que tal violación implica la inconstitucionalidad de la norma en el orden constitucional vigente. Ese es el claro mensaje, sin divergencias, que manda la Corte Constitucional. En tal sentido aclaro mi voto a la sentencia C-366 de 2011. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada