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C-366/11
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-366/1111 de mayo de 2011

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Reforma Al Codigo De Minas. Inexequible Por Exigencia De La Realización De Una Consulta Previa A Las Comunidades Indígenas Y Afrodescendientes

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento parcial de voto a la sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011, la cual (i) declaró exequible la Ley 1382 de 2010 “por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas; y (ii) difirió los efectos de esa declaratoria de inexequibilidad por el términos de dos años, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Con este fin, expreso los argumentos siguientes:Concuerdo plenamente con lo aprobado por el Pleno, en el sentido que la Ley 1382 de 2010 es inexequible, puesto que regula aspectos que afectan directamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes. Así, al haberse omitido los deberes que se derivan del derecho fundamental a la consulta previa, según las condiciones fijadas por las normas integran el bloque de constitucionalidad y desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte, la norma se opone a la Carta Política. Sin embargo, con la misma firmeza disiento de la decisión de la mayoría de diferir de la declaratoria de inexequibilidad por el término de dos años. En mi criterio, esta decisión se muestra en extremo problemática, en tanto (i) las razones que tuvo en cuenta la Corte para adoptarla son contradictorias e insuficientes; (ii) contradice la jurisprudencia estable y reiterada de esta Corporación, en materia de la posibilidad excepcional de declarar la inexequibilidad diferida; y (iii) la regla fijada por la mayoría en esta sentencia erosiona el control de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional

1. En cuanto al primer aspecto, debe advertirse que el fundamento que tuvo la mayoría para inclinarse para una inexequibilidad diferida, fue la necesidad que las normas contenidas en la Ley 1382 de 2010, de contenido ambiental, y en especial aquellas referidas a las restricciones de la explotación minera en zonas protegidas o excluidas, mantuvieran su vigencia. Ello es explícito en la sentencia que, luego de hacer el inventario de los contenidos normativos de dicha Ley que hacen referencia asuntos medioambientales, afirma que “…estas disposiciones están dirigidas a la satisfacción de bienes constitucionales de primer orden, todos ellos referidos a la protección del medio ambiente, especialmente en aquellas zonas más sensibles, como páramos, reservas forestales y humedales. La Corte advierte que la exclusión de reglas de este carácter, implicaría la eliminación de condiciones ambientales necesarias para hacer compatible la actividad minera con la satisfacción de los derechos constitucionales relacionados con el goce de un medio ambiente sano. (…) La existencia de un vacío normativo sobre la materia ambiental en el ámbito minero, en criterio de la Corte, lleva a una situación de grave e inaceptable riesgo de los bienes constitucionales antes reseñados. Esta circunstancia implica la necesidad de diferir los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382 10, en tanto varios de sus contenidos prevén cláusulas de protección ambiental que se consideran imprescindibles para la garantía de los derechos mencionados en este acápite.” Según lo expuesto, no exista duda alguna que el único motivo que tuvo en cuenta la mayoría para fundar la inexequibilidad diferida de la Ley 1382 de 2010 fue la presencia en esa normativa de disposiciones dirigidas a la protección del medio ambiente, Sin embargo, esto entra en abierta contradicción con otras consideraciones de la misma sentencia, aceptadas por la mayoría, las cuales demuestran que la Ley en comento no tiene como único propósito regular la materia ambiental en el ámbito de la explotación minera, sino que también dispone previsiones de diversa índole, especialmente dirigidas a modificar el modo de esa explotación, hacia formas industrializadas de utilización intensiva de esos recursos naturales. Antes bien, puede afirmarse válidamente que las reglas ambientales de la Ley 1382 de 2010 son apenas marginales respecto de las demás disposiciones de esa normatividad. Esto es expreso en la sentencia analizada, la cual afirma, fundada en el análisis de los antecedentes legislativos de dicha disposición, que “…el proyecto de ley, como se observa, tiene una clara intención de modernización de la actividad minera, a través de reformas legales que aumenten la competitividad del país en la explotación de recursos naturales no renovables y, de esta manera, incidir en el crecimiento económico con propósitos redistributivos. Sobre el particular, el informe de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, respectivo a los proyectos de ley acumulados, insiste en que las modificaciones al Código de Minas son importantes, en aras de “actualizarlo” para lograr una explotación minera en las condiciones anotadas, que logre asegurar que “las condiciones existentes favorezcan equitativamente la maximización de la extracción mineral, priorización del dominio del Estado sobre dichos recursos y la consolidación de la minería como el más importante factor de crecimiento económico.” Estos objetivos, según lo expresa la sentencia, fueron claros desde la exposición de motivos de la iniciativa, la cual explica cómo la reforma al Código de Minas tenía entre sus finalidades (i) la corrección de las estipulaciones normativas previstas en dicho Código que no se habían mostrado eficaces para el manejo eficiente de los recursos mineros; (ii) la modificación de la institucionalidad que ejerza el control de la actividad minera, a partir de la emulación de otros proyectos análogos calificados por el Gobierno como exitosos, como sucede con la Agencia Nacional de Hidrocarburos; (iii) la introducción de modificaciones al contrato de concesión minera, las cuales faciliten el ingreso de inversión extranjera en ese reglón de la economía; y (iv) la instauración de procedimientos que permitan una actividad minera segura, eficiente y que incorpore criterios de desarrollo sostenible y crecimiento económico.En las condiciones anotadas, es contradictorio que la Corte considere, de un lado, que deben preservarse las normas ambientales y, del otro, que difiera los efectos de inconstitucionalidad de la Ley 1382 de 2010, en su integridad. Para arribar válidamente a esta conclusión, el Pleno debió explicar por qué, a pesar que la mayoría de los contenidos declarados inconstitucionales no versan sobre temas ambientales, fueron igualmente beneficiarias de la suspensión de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad. De esta manera, la argumentación utilizada por la Corte en el tópico analizado, además de contradictoria, es insuficiente. No obstante, también considero que la dificultad planteada es superable. Como se observa en el decisum del fallo, la declaratoria de inexequibilidad diferida opera en los términos planteados en la sentencia. Por lo tanto, como la única razón para esa modalidad de decisión, según los argumentos aprobados por la mayoría, es la presencia en la Ley acusada de normas destinadas a la protección medioambiental, debe entenderse que la inexequibilidad diferida se restringe única y exclusivamente a la vigencia de las normas de la Ley 1382 de 2010 que (i) regulan expresamente temas de protección ambiental en el marco de la actividad minera, enumeradas en el fundamento jurídico 44 de la sentencia; o (ii) si bien son normas de diferente índole, su aplicación incide en la protección del medio ambiente.

2. En cuanto al segundo motivo de disenso, encuentro que al margen de mi posición personal sobre la materia, fundada en desestimar in genere la procedencia de la inexequibilidad diferida, en razón de los graves efectos que ocasiona frente al principio de supremacía constitucional; el precedente jurisprudencial que reconoce la validez de esa opción de modulación de los efectos de los fallos de inconstitucionalidad, indica que esta es admisible solo como una medida extrema, utilizada única y exclusivamente cuando los efectos concretos de la decisión de inconstitucionalidad son evidentemente contrarios a derechos, principios y valores constitucionales centrales para la Estado Social de Derecho. Esta es la posición defendida por la mayoría en el fallo, el cual recuerda que a partir de la jurisprudencia aplicable al caso, la inexequibilidad diferida debe estar precedida del cumplimiento de requisitos estrictos, referidos a que (i) se justifique esa modalidad de decisión y (ii) aparezca claramente en el expediente que la declaración de inexequibilidad inmediata ocasiona una situación constitucionalmente peor que mantener en el ordenamiento de la disposición acusada, cuya inconstitucionalidad fue verificada en el proceso. Además, (iii) explique por qué es más adecuado recurrir a una inexequibilidad diferida que a una sentencia integradora, para lo cual deberá tener en cuenta, entre otras cosas, qué tanta libertad de configuración tiene el legislador en la materia, y qué tan lesivo a los principios y valores constitucionales es el mantenimiento de la disposición acusada en el ordenamiento; y (iv) el juez constitucional debe justificar la extensión del plazo conferido al legislador, el cual depende, en gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la preservación de la regulación en la vigencia de los principios y derechos constitucionales. En criterio del suscrito magistrado, estas condiciones conllevan, de suyo, la identificación clara y suficiente acerca de qué normas tienen relación inescindible con la vigencia de estos derechos, principios y valores; al igual que una evaluación estricta de proporcionalidad entre la declaratoria de inexequibilidad simple y la garantía de los mismos. Ninguna de estas tareas fue adelantada por la mayoría, lo que evidencia la deficiencia argumentativa para adoptar la decisión de inexequibilidad diferida.3. Por último, advierto en tercer término que la adopción de fallos como el que me aparto parcialmente, implica la afectación del principio de cosa juzgada constitucional, previsto en el artículo 243 C.P. Como ya lo había expuesto en el salvamento de voto formulado frente a la sentencia C-252 10, a propósito de la inexequibilidad diferida de las medidas tributarias adoptadas por el Gobierno con ocasión de la emergencia social en materia del sistema de salud, reitero que esa fórmula de decisión es riesgosa, puesto que genera un evidente estímulo al legislador o el Ejecutivo, según el caso, para formular estratégicamente normas contrarias a la Constitución, con la confianza que al momento del control judicial adelantado por la Corte, podrá contar con la benevolencia y comprensión del tribunal constitucional, quien, al margen de la evidente inexequibilidad de tales medidas legislativas, decidirá mantenerlas en el ordenamiento, en abierto detrimento del principio de supremacía constitucional y durante el tiempo necesario para que sus consecuencias jurídicas resulten irreversibles. En últimas, esta fórmula hace que los efectos de la sentencia que reconoce la inconstitucionalidad de normas jurídicas, resultan disminuidos, o incluso anulados, por el hecho de extender injustificada e irrazonadamente la vigencia de las normas declaradas inexequibles. Advierto que una alternativa de esta naturaleza implica nuevas e innecesarias dificultades a la labor que desempeña la Corte, que por expreso mandato superior es la defensa de la integridad y supremacía de la Constitución.Estos son los motivos de mi disenso.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado