Aclaración de voto a la Sentencia C-364 01CONTRALORIA GENERAL EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Alcance de la competencia prevalente CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Desplazamiento de las territoriales (Aclaración de voto)La competencia prevalente, prevista por el artículo 63 de la Ley 610 de 2000, implica que la Contraloría General de la Nación también puede iniciar el control posterior excepcional sobre las cuentas de las entidades territoriales, cuando esas contralorías han iniciado el juicio de responsabilidad. En tales eventos, debe entenderse que la Contraloría General desplaza a las contralorías territoriales en sus investigaciones fiscales. CONTRALOR GENERAL EN CUENTAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Asunción de juicio fiscal local (Aclaración de voto)Cuando se den los presupuestos señalados en la ley para el ejercicio de la facultad excepcional que tiene el Contralor de vigilar las cuentas de entidades territoriales, éste puede asumir en cualquier tiempo y lugar los juicios fiscales iniciados por la Contraloría del nivel local. En virtud de esta competencia, puede ordenar la suspensión de las investigaciones iniciadas y continuarlas hasta la finalización.Con nuestro acostumbrado respeto, los magistrados EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y ALVARO TAFUR GALVIS, aclaramos el voto en la presente sentencia. Compartimos la decisión de la Corte y su motivación. Nuestra discrepancia reside exclusivamente, en que la sentencia debió precisar que la competencia prevalente, prevista por el artículo 63 de la Ley 610 de 2000, implica que la Contraloría General de la Nación también puede iniciar el control posterior excepcional sobre las cuentas de las entidades territoriales, cuando esas contralorías han iniciado el juicio de responsabilidad. En tales eventos, debe entenderse que la Contraloría General desplaza a las contralorías territoriales en sus investigaciones fiscales. Esa conclusión se desprende, en primer término, del tenor literal de la disposición acusada, declarada exequible sin ningún condicionamiento por la sentencia. En efecto, esa norma señala inequívocamente que la competencia de la Contraloría General es, en estos casos excepcionales, prevalente. Y competencia prevalente implica la facultad de desplazar a los otros órganos. En segundo término, una interpretación finalística lleva a la misma conclusión. Si ese control excepcional se justifica, como lo dice la sentencia, en aquellos casos en que pueda dudarse de la imparcialidad del órgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales, entonces resulta natural que la intervención de la Contraloría General pueda desplazar a las contralorías de las entidades territoriales, cuya idoneidad está en entredicho. Creemos que la sentencia debió efectuar esa precisión con el fin de evitar equívocos sobre la aplicación de la norma declarada exequible, pues algunos operadores podrían pensar que la disposición establece una competencia a prevención, de suerte que la Contraloría General no podría ejercer este control excepcional, si las contralorías territoriales ya han asumido competencia en el caso concreto. El concepto de poder prevalente está consagrado en la Carta Política en el art. 277-6, según el cual, el Procurador o sus delegados ejercen “preferentemente” el poder disciplinario. Si bien es cierto esta facultad no la ostenta el Contralor General de la Nación por disposición Constitucional, al ser otorgada por una ley declarada exequible, pueden aplicarse los mismos criterios de interpretación que la Corte le ha dado al concepto:“Pues bien: el canon constitucional que se invoca como infringido, le atribuye al Procurador General de la Nación, por sí mismo o por medio de sus delegados o agentes, entre otras funciones, la de ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas inclusive los de elección popular; "ejercer preferentemente" el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. Quiere esto significar que dicha entidad tiene en materia disciplinaria, competencia prevalente o preeminente sobre la asignada al nominador, o jefe inmediato del encartado, para investigarlo. Dicho poder preferente le permite a la Procuraduría General de la Nación adelantar, en cualquier tiempo y lugar, todas las investigaciones disciplinarias que considere del caso, contra cualquier servidor público y en el evento de que esté siendo investigado por la misma entidad a la cual presta sus servicios, puede ordenar que se suspenda la actuación y se le envíen las diligencias respectivas en el estado en que se encuentren, para continuar su trámite.En la norma que es objeto de demanda, se respeta y acata el canon constitucional, pues se autoriza el desplazamiento del superior inmediato que incumple con el deber de investigar y sancionar a sus subalternos, o maneja indebidamente la información requerida para la comprobación de la falta y posterior sanción, por un funcionario del Ministerio Público, quien deberá hacerse cargo de la investigación respectiva. Que la Procuraduría General de la Nación deba expedir una resolución motivada, en la que exponga los motivos que le asisten para desplazar a la autoridad de la Fiscalía que esté adelantado el proceso disciplinario, no viola el precepto superior a que se ha hecho alusión y, por el contrario, se constituye en una especie de control del ejercicio de dicho poder preferente”Cuando se den los presupuestos señalados en la ley para el ejercicio de la facultad excepcional que tiene el Contralor de vigilar las cuentas de entidades territoriales (art. 267-3 C.P.), éste puede asumir en cualquier tiempo y lugar los juicios fiscales iniciados por la Contraloría del nivel local. En virtud de esta competencia, puede ordenar la suspensión de las investigaciones iniciadas y continuarlas hasta la finalización.Por las anteriores razones nos vemos obligados a aclarar nuestro voto.Fecha ut supra,EDUARDO MONTEALEGRE LYNETTMagistradoALVARO TAFUR GALVISMagistrado ---pies de página--- Sentencia C.535 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento
6. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-219 de 1997 y C-089 de 2001, Sentencia C-167 de 1995. MP Fabio Morón Díaz. Consideración Segunda. Ver, entre otras, las sentencias SU-620 de 1996 y C-484 de 2000. Sentencia SU-620 de 1996. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideración 6.2. Corte Constitucional. Sentencia C-558
94. M.P. Carlos Gaviria Díaz