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C-363/23
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-363/2313 de septiembre de 2023

Salvamento de voto

MagistradoJorge Enrique Ibáñez Najar

Tema de la sentencia: Paz Total. Cumplimiento De La Sentencia C-101/22

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-363/23 Expediente: D-15122 M.P.: Juan Carlos Cortés Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala Plena, me permito manifestar que me aparto de lo resuelto en la Sentencia C-363 de 2023, mediante la cual se declara exequible el artículo 12 de la Ley 2272 de 2022 en y se introduce un condicionamiento. En mi opinión, la disposición acusada sí desconoce los artículos 13 y 338 de la Constitución Política, por defectos que no pueden ser remediados mediante una fórmula de exequibilidad condicionada. A continuación, expongo los motivos que me llevaron a apartarme de la sentencia de la referencia: (i) El remedio constitucional de condicionar la norma demanda contraviene el principio de reserva de ley en materia tributaria La Sala Plena juzgó que la disposición demandada impone un trato discriminatorio e injustificado frente a las entidades territoriales que no habían implementado las tasas o sobretasas especiales para financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad antes de que la norma en debate entrara en vigencia. Consideró que esta distinción entre los sujetos activos para imponer dichas tasas no contribuye adecuadamente al objetivo que persigue la norma. Además, estimó que esta situación resulta en una limitación de recursos para algunas entidades territoriales y restringe su autonomía y capacidad para asegurar la seguridad y convivencia de sus ciudadanos, lo cual desconoce el principio de igualdad. Sin embargo, la Corte decidió no retirar la norma del ordenamiento jurídico sino adaptarla para asegurar que todos los departamentos y municipios pudieran adoptar el gravamen. Para fundamentar su decisión, la mayoría acudió a un argumento de conveniencia, consistente que "una decisión de inexequibilidad impactaría en el esfuerzo institucional emprendido por el Congreso de la República para ajustar constitucionalmente la norma declarada inexequible por la Corte." Se añadió que el remedio constitucional se justificaba en la "imperiosa necesidad de superar una discriminación normativa que afecta el principio de autonomía territorial". A mi juicio, en este caso la Corte no podía adoptar un remedio constitucional intermedio como la exequibilidad condicionada pues la interpretación que se autoriza modifica elementos esenciales del tributo, los sujetos activos y pasivos. Por esa vía aumenta la carga impositiva de personas que por voluntad expresa del legislador no podrían estar obligadas. Esta decisión está reservada exclusivamente al Legislador por expreso mandato constitucional, y escapa de la competencia de la Corte en su rol de legislador negativo. Dicho de otro modo, aunque la Corte puede adoptar sentencias integradoras aditivas en materia tributaria, el ejercicio de esa competencia está limitado por el principio de reserva de ley, en sentido formal en tiempos de paz y en sentido material en tiempos de anormalidad institucional; lo mismo que por el principio democrático, según el cual "no hay impuestos sin representación", todo lo cual significa que el único que puede crear un tributo y fijar los elementos de la obligación tributaria es el legislador. Así, en ejercicio de la competencia para modular los efectos de sus fallos, la Corte no puede aumentar la carga tributaria. Esto es, crear o autorizar nuevos tributos (impuestos, tasas o contribuciones) o modificar sus elementos esenciales de modo que amplíen los sujetos obligados, cambie o aumente el sujeto o sujetos activos, aumenten la base tributaria o amplíe el hecho generador. Una decisión en tal sentido invade la órbita de competencia atribuida por la Constitución Política exclusivamente al legislador, no al juez constitucional. La creación del tributo y la determinación de los elementos de la obligación tributaria deben respetar en su integridad el principio de reserva de ley en los términos señalados en los artículos 300-4, 313-4 y 338 de la Constitución Política. Además, deben adherirse al principio conforme al cual no hay tributo sin participación y aprobación de los representantes elegidos por el pueblo. Estos dos principios fundamentales, de origen liberal y con una larga historia, se encuentran uniformemente consagrados en las constituciones de todo el mundo, y representan logros significativos del pueblo. Estos principios han sido afirmados y exigidos incluso tras revoluciones populares importantes, donde se ha demandado su observancia por parte de las autoridades estatales. En el pasado, la Corte ha emitido sentencias integradoras aditivas en situaciones donde las normas otorgan beneficios fiscales o disminuyen la carga tributaria a través de medidas infrainclusivas. Dicho de otro modo, en casos de exequibilidad condicionada en el ámbito tributario, la Corte ha intervenido para expandir el alcance de estas medidas. Esto se hace incluyendo a aquellos contribuyentes que fueron excluidos de manera injustificada de los beneficios tributarios o de la reducción de la carga impositiva. Estas sentencias, al ampliar los beneficios tributarios a sujetos pasivos inicialmente no contemplados en la legislación, efectivamente disminuyen la carga tributaria de estos contribuyentes. Así, la Corte, mediante estas decisiones aditivas, ha extendido beneficios fiscales, como las exenciones de renta, a contribuyentes que no estaban originalmente incluidos en la ley. Por esta vía, en lugar de aumentar, ha reducido la obligación tributaria. En contraste, en el caso sub judice, la medida adoptada por la Corte aumenta la carga contributiva a cargo de sujetos pasivos, explícitamente excluidos por el Legislador luego de surtido el debate congresarial y adoptada una medida legislativa de carácter tributario en el curso de un debate democrático. De la forma más respetuosa estimo que las razones que fundamentaron la decisión de la mayoría no atienden a estos argumentos. Además, no son razones de constitucionalidad sino de conveniencia que exceden el alcance de la competencia de la Corte. Primero, la sentencia de la que me aparto indica que la Corte ya ha recurrido a fórmulas de exequibilidad condicionada al juzgar normas de naturaleza tributaria. Para demostrar el punto, cita las Sentencias C-183 de 1998, C-748 de 2009, y C-586 de 2014. Al revisar la primera sentencia, C-183 de 1998, se concluye sin dificultad que en esta se adoptó un condicionamiento que no aumenta la carga impositiva, sino que extiende una exención. Esto es, reduce la carga tributaria de sujetos no incluidos en la norma original. En efecto, en la referida sentencia, la Corte extendió la exención del IVA a las comisiones fiduciarias por concepto de servicios de asesoría financiera; servicios de administración de valores; y, fiducia mercantil - sin utilización de fondos comunes - para estructurar procesos de titularización de activos. En la segunda Sentencia, C-748 de 2009, la Corte extendió una exención de rentas laborales inicialmente prevista solo para magistrados de Tribunales, a los magistrados auxiliares de las altas cortes, y a los magistrados de Consejos Seccionales de la Judicatura. Igual que en el primer caso, en ejercicio de la competencia excepcional de añadir contenido a la ley, la Corte no aumentó, sino que redujo la carga tributaria de los obligados. Por último, en la Sentencia C-586 de 2014, la Corte extendió la exención del pago de la cuota de compensación militar a los jóvenes en situación de adoptabilidad que alcanzan la mayoría de edad bajo el cuidado y protección del ICBF. De nuevo, el condicionamiento redujo la carga tributaria, no la aumentó. Lo mismo ocurrió en los casos resueltos con las Sentencias C-492 de 2015 y C-235 de 2019 en las que la Corte extendió beneficios tributarios que reducían la carga de los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta. En suma, tal como lo advertí en el debate, la facultad excepcional de emitir sentencias integradoras en materia tributaria se encuentra limitada por el principio de reserva de ley. Segundo, no comparto la afirmación expresada en la Sentencia según la cual la extensión de los sujetos activos del impuesto autorizado en la disposición acusada, y por lo mismo, la ampliación de los sujetos activos del tributo se justifique en la imperiosa necesidad de superar una discriminación normativa que además afecta el principio de autonomía territorial. En mi opinión, la mayoría confunde la conveniencia de tener autorización para recaudar un tributo, con la autonomía territorial. En los términos de los artículos 287, 338 y 150.12 de la Constitución Política, la autonomía territorial comprende el derecho a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en los términos que prevea la ley. El recaudo tributario territorial no es un fin imperioso cuya consecución habilite la violación del principio de reserva de ley, o permita imposiciones tributarias irrestrictas. Si así fuera, las entidades territoriales tendrían soberanía fiscal. La imposición tributaria exige siempre el cumplimiento del principio democrático, de modo que no haya impuesto territorial ni nacional sin representación. Ese principio democrático se manifiesta en la adopción legal de la contribución fiscal o parafiscal por la ley, en el caso de los impuestos nacionales, o la autorización para su creación mediante la definición cierta de, por lo menos, el hecho generador, en el caso de las contribuciones territoriales. En este caso, la revisión del debate legislativo da cuenta de que fue intención expresa del legislador no extender el gravamen a habitantes de entidades territoriales que no estuvieran cobrando ya el tributo. Al revisar las gacetas del debate en la plenaria de la Cámara de Representantes, donde se aprobó el texto del artículo 12 demandado es posible concluir que los representantes que se opusieron al primer texto propuesto -que autorizaba la creación de una tasa a los departamentos y una sobre tarifa del impuesto predial a los municipios- fundamentaron su oposición en los efectos que una medida como esta tendría en el precio de los servicios públicos domiciliarios, y en el costo a asumir por concepto de impuesto predial por cualquier persona en el territorio nacional. Veamos: "Intervención del Representante a la Cámara Jaime Rodríguez Contreras: El 12, la proposición de eliminación, es sobre los tributos; no es justo que pongamos a los pobres a pagar un impuesto, que debían de recolectar los fondos de todos los que le van a dar la oportunidad de ingresar a la paz, ¿qué pasó con los recursos de las FARC?, ¿por qué vamos a poner a pagar una sobretasa al impuesto predial a todos los pobres, a toda la gente?, ¿qué pasa con paramilitares que van a entrar al proceso de paz?, ¿qué pasa con esos recursos? Ellos son los que tiene dar los recursos para lograr la paz total y no la gente pobre, estoy por eso y quiero que se separe ese artículo 12. (...) Intervención del Representante a la Cámara Hernán Darío Cadavid Márquez: No tiene sentido doctor Alirio Uribe, que incorporarle una nueva carga de posibilidad, de una carga tributaria a los colombianos en los entes territoriales, no es la tarifa de los servicios públicos, no en el impuesto predial, claramente se ha dicho y aquí está el Ministro de la Defensa, que solicitó al menos 800 mil millones pesos en el presupuesto general de la Nación y ahora nos están (sic). Entonces diciendo que los encontremos en los municipios para financiar política de paz ¿por qué no previeron eso señor Ministro de la Defensa?, ¿por qué abrir una posibilidad de crear una nueva carga tributaria desde los entes territoriales? Dejo la constancia y hay que insistir, que más quebrados no pueden estar los entes territoriales, para ahorita también imponerles una nueva carga tributaria a las personas que viven en los municipios, y no tiene sentido lo que aquí se está planteando. (...) Intervención de la Representante a la Cámara Irma Luz Herrera Rodríguez: Presidente gracias. Quisiéramos dejar constancia también desde nuestro Partido, de la proposición que hemos realizado, para que se elimine el inciso que está contenido en este artículo 12, por dos motivos: Recogiendo un poco a lo que han dicho nuestros compañeros en primer lugar, porque impone un tributo también a nivel departamental. No sería correcto grabar el Meet con el mismo impuesto al consumidor, estaríamos obligándolos o estaría aquí facultando más bien a las asambleas para que cobren el impuesto al tributar a nivel departamental y municipal. Y en segundo lugar, porque estaría siendo conexo a uno de los servicios públicos domiciliarios, creemos que no es justo, no, no es conveniente colocar un impuesto en ese sentido y por eso quisiéramos también pedirle la certificación al señor Secretario, si tiene allí la proposición que hemos planteado también en torno a este artículo, gracias Presidente. (...) Intervención del Representante a la Cámara Óscar Darío Pérez Pineda: Presidente, yo no quisiera repetir lo que ahora dije, pero sí quisiera que todos los colegas de la Cámara le pusiéramos atención a esto, porque estamos creando dos impuestos, no uno: Uno a cargo de las asambleas departamentales, me lo imagino que será una tasa, un gravamen, una contribución, cualquier concepto de esos que al contribuyente no le importa -lo único que le importa es que le toca pagarlo-, y un segundo aspecto es una sobretasa al impuesto predial, que se cobraría vía tarifa o se cobraría en la cuenta de los servicios públicos, ¡esto muy peligroso! La verdad ya el Senado, es decir eliminó el artículo, yo entiendo que algunos departamentos, no muchos y de pronto unos que otros municipios ya lo crearon y, si ya lo crearon, pues démosles el beneficio de que lo mantengan en aras de un principio de la seguridad jurídica, pero no crearlo para el resto de municipios; es muy peligroso. Además de esta catarata tributaria, no solamente por lo que viene en ciernes en la reforma, sino por los estatutos tributarios, el impuesto predial viene asfixiando en muchos municipios de Colombia a los contribuyentes poseedores de bienes inmuebles, el impuesto de industria y comercio y los otros conceptos de impuestos que existen. La verdad es que sí sería muy importante, señor Presidente, que acogiéramos la eliminación del artículo, dejando a salvo, eso sí como lo dijeron de pronto algunos colegas de los departamentos que ya lo adoptaron, pero en general serán muy pocos y eso es la excepción, pero la regla general debería ser que no se impusieran más cargas a los contribuyentes. (...) Intervención del Representante a la Cámara José Octavio Cardona León: Gracias Presidente. Presidente, no tengo ninguna duda, el Partido Liberal debe y está obligado, y además de convencido de acompañar este Proyecto de ley, pero este artículo en especial, sí lo tenemos que mirar con juicio por varias razones. La primera, porque se establecen al tiempo 2 tributos que no son excluyentes entre sí; no puede ser que por cuenta de este artículo la propiedad inmueble ahora soporte un tributo departamental y un tributo municipal, y ¿qué me preocupa? Especialmente en el tributo municipal representantes, que es política del Estado Colombiano, desde hace aproximadamente 4 años la actualización catastral del País, al punto que pasamos de tener un solo gestor que era el Instituto geográfico Agustín Codazzi, a tener

40. Hoy el avalúo catastral de Colombia es mucho más alto, luego el dueño de una propiedad inmueble, ahora paga más sobre base de un mayor avalúo y le vamos a encimar una nueva sobretasa. Yo sí creo que este artículo debe eliminarse en su totalidad, porque solo se está votando en este momento, o cuando menos eliminar uno de los dos tributos, gracias Presidente.". En contraste, la aprobación de la proposición que se convirtió en el artículo 12 demandado obedeció únicamente a dos objetivos: a) asegurar las finanzas de las entidades territoriales que ya habían consagrado la tasa o sobretasa para los fondos cuenta de seguridad y convivencia en sus presupuestos, lo que, se asocia a la garantía de su autonomía; y b) asegurar la financiación de los planes de seguridad y convivencia en las entidades territoriales a través de los fondos cuenta. En efecto, las intervenciones que apoyaron la proposición sustitutiva señalaron: "Intervención del Representante a la Cámara Álvaro Leonel Rueda Caballero: Muchísimas gracias señor Presidente. Bueno, yo invito de manera muy respetuosa a los representantes de esta Corporación, a que no generemos argumentos falaces. Partamos de la intervención de hace unos minutos, que hizo el honorable Representante del Centro Democrático. Si bien es cierto hay un fallo de la Corte Constitucional la C101 del 2022, declara inexequible, pero con unos efectos completamente diferentes, declara inexequible porque no se presentó, o no se tenía el hecho generador, y yo los invito de manera muy respetuosa a que lean el artículo 12 que modifica el artículo 8° de la Ley número 1421 y efectivamente establece los hechos generadores, el sujeto pasivo, el sujeto activo, la base gravable para corregir un error que venía desde el año 2010. No podemos nosotros darnos el lujo de afectar a aquellos departamentos como el Atlántico, como el Valle del Cauca, como Magdalena y también Sucre, que hoy tienen este, esta tarifa, y que no va a, a temas relacionados exclusivamente con los acuerdos de paz como lo manifestaban malintencionadamente en una anterior intervención, sino que, por el contrario, lo que pretende es fortalecer la Fuerza Pública para que los municipios y los departamentos puedan comprar camionetas, puedan comprar motocicletas para la policía, puedan fortalecer los frentes de seguridad, comprar cámaras de seguridad. Entonces, ¿a qué le estamos apostando? Yo los invito a que votemos de manera positiva a este artículo, porque el artículo está enmendando el error que durante más de 10 años cometió este Congreso de la República y que hoy afortunadamente tenemos el sartén por el mango. Intervención del Representante a la Cámara Jorge Eliécer Tamayo Marulanda: Segundo, esta proposición se caerá en su revisión, porque va a romper con el derecho a la igualdad territorial, es que nosotros estamos otorgando ahí es una facultad para que la entidad territorial departamento, municipio y el distrito dentro de su capacidad competencia, no le estás diciendo que tienen que hacerlo, sino dando la potestad, la facultad y la potestad de hacerlo, no entiendo ¿por que ese "no entramos aquí"? Mire, el Valle del Cauca lo adoptó y ha servido inmensamente para poder desarrollar todo plan de seguridad Ciudadana, los programas de vigilancia electrónica, todas las intervenciones que se han hecho, fortalecer la dotación equipos, e implementos de la autoridad de policía y de seguridad, los combustibles, para poder operar los servicios, por favor la seguridad cuesta, la paz cuesta. Pero hemos gastado plata a guerra, a estimular todas las formas violentas, a eso sí hemos gastado toda la plata del mundo de manera impositiva, hemos establecido tributos de seguridad para la guerra, pero ahora queremos establecer la posibilidad de dar seguridad y no lo estamos haciendo, creo que esa herramienta no se la podemos negar y mucho menos quiero advertirlo fragmentarla discriminatoriamente para quienes la tenemos ya y los otros lo puedan hacer si ellos consideran que dentro autonomía que tienen ellos lo puedan adoptar o no. Gracias Presidente. Intervención Representante a la Cámara, Óscar Darío Pérez Pineda: Yo creo que esa no es la discusión, a mí me parece que el artículo 12, como está redactado en la ponencia, realmente la opción continuar con la opción para que las entidades territoriales creen 2 tributos, aquí ya lo dijimos, uno departamental y otro municipal, como está redactada, esta proposición sustitutiva me parece que le da el alcance el argumento que aquí todos hemos expresado ¿cuál es el argumento? Primero, que ninguna entidad territorial que no lo haya adoptado lo pueda adoptar, bueno entonces que hay desigualdad ante la ley, pues esto lo definirán los tribunales. Segundo, que quiénes ya lo crearon que ya lo tiene incorporado en sus presupuestos que les tenemos que dar la seguridad jurídica, me parece que queda contemplado en el en el ámbito de la redacción de la proposición. Y yo al menos quedó satisfecho en el sentido, puedo mañana salir a decir, nadie creó un tributo nuevo, ni departamental, ni municipal Así que en ese orden de ideas, yo apoyo lo que están lo leyeron ahí como proposición sustitutiva". En este contexto, estimo que el condicionamiento aprobado por la mayoría sustrajo la competencia del legislador y estableció por sí misma supuestos de sujeción pasiva que no fueron previstos en la norma legal original por voluntad expresa de los congresistas involucrados en su aprobación. En consecuencia, el remedio constitucional adoptado en la sentencia resulta incongruente con las premisas fundamentales y los principios más importantes que rigen la materia tributaria y la función legislativa en nuestro ordenamiento constitucional. (ii) La disposición acusada también infringe el principio de certeza en materia tributaria La Sala Plena consideró que la norma enjuiciada respetó el principio de legalidad tributaria, ya que el Congreso de la Republica efectivamente estableció el hecho generador del tributo: la suscripción de un servicio público para los departamentos y los bienes raíces sujetos al impuesto predial para los municipios. A mi juicio, la disposición acusada desconoce el principio de legalidad tributaria, concretamente el principio de certeza en materia tributaria que exige al Legislador determinar de forma clara y precisa el hecho imponible de los tributos territoriales cuya creación se autoriza mediante la ley. En efecto, la norma demandada establece que el hecho generador, en el caso de los municipios, serían los bienes raíces sujetos al impuesto predial. Empero, esta descripción no corresponde, propiamente, a un hecho generador pues lo que se presenta no es un hecho concreto y realizable en la realidad económica, sino más bien la identificación de un objeto sobre el cual recae el tributo. Un hecho generador debe, por definición, ser un suceso o actividad que tiene la potencialidad de materializarse y que, al realizarse, genera la obligación tributaria. En cambio, la mera identificación de los bienes raíces no cumple con esta esencia, pues carece de la característica de ser un hecho concreto y realizable. Este hecho generador así definido y aceptado por la Corte no produce certeza sobre la causación del tributo que podrían adoptar las entidades territoriales, y deja abierto un espacio de indefinición inaceptable a la luz del principio de certeza tributaria. En tal contexto, las entidades territoriales podrían adecuar el hecho generador de manera diferente, por ejemplo, podrían entender que el hecho generador se refiere a habitar o a ser propietario o a poseer un bien inmueble sujeto al impuesto predial, lo cual afecta de manera ostensible la obligación constitucional de determinar, establecer y precisar con absoluta certeza el hecho generador. La decisión judicial adoptada por la mayoría llena de contenido la norma legal al asumir que el hecho generador para el tributo que los municipios podrían imponer se refiere a estar obligado a pagar el impuesto predial de un inmueble pese a que la disposición no contiene tal previsión. De nuevo, no le corresponde al juez reemplazar, desplazar o sustituir al legislador y representante del pueblo en la determinación de los elementos esenciales de la obligación tributaria, por lo que la Corte debió declarar la inexequibilidad de la disposición acusada. En esos términos expreso las razones de mi disenso, con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena. Fecha ut supra. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Demanda, pág. 16. 2 Demanda, pág. 24. 3 Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero, pág.1. 4 Ibidem, pág. 11. 5 Ibidem. 6 Ibidem, pág. 12. 7 Ibidem, págs. 13-14. 8 Ibidem, págs. 12 y 14. 9 Ibidem, págs. 12-13. 10 Ibidem, pág. 14. 11 La entidad manifestó tener un conflicto de interés. Lo anterior, en tanto está interesada en que se declare la exequibilidad de la norma. De lo contrario, las finanzas de Tunja y Leticia se afectarían. 12 Ibidem, pág. 3. 13 Ibidem. 14 Ibidem, pág. 4. 15 Constitución Política, artículo 300-8. 16 Ley 4° de 1913, artículo 97-13. 17 Ley 4° de 1913, artículo 127-34. 18 Ley 4° de 1913, artículo 127-15. 19 Ley 2200, artículo 4°. 20 "Son atribuciones del alcalde: [...] //

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante". 21 Intervención de la Federación Nacional de Departamentos, pág. 4. 22 Ibidem, pág. 5. 23 Ibidem, pág. 6. 24 Ibidem, pág. 7. 25 Intervención de la gobernadora del departamento del Atlántico, pág. 3. 26 Ibidem, pág.

5. Para el efecto, la interviniente cita la Sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 27 Ibidem, pág. 6. 28 Ibidem, pág. 7. 29 Ibidem, págs. 10-11. 30 Ibidem, págs. 13-15. 31 Ibidem, pág. 22. 32 Ibidem, pág. 23. 33 Ibidem, pág. 24. 34 Ibidem, págs. 26-27. 35 Ibidem, pág. 27. 36 Intervención de la Universidad Libre, pág. 7. 37 Ibidem, pág. 10. 38 Intervención del ciudadano Jaime Luis Berdugo Pérez, págs. 2-3. 39 En concreto, el ciudadano cita la Sentencia C-891 de 2012, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 40 Intervención del ciudadano Jaime Luis Berdugo Pérez, págs. 4-5. 41 Ibidem, págs. 5-8. 42 Ibidem, págs. 8-9. 43 Ibidem, pág. 10. 44 Intervención de la Procuraduría General de la Nación, págs. 1-3. 45 Ibidem, págs. 3-4. 46 Ibidem, pág. 4. 47 Ibidem, págs. 4-5. 48 Ibidem, pág. 5. 49 Ibidem, págs. 5-6. 50 El demandante indicó que los departamentos de Magdalena (Ordenanza 006/12), Valle del Cauca (Ordenanza 425/16), Atlántico (Ordenanza 000488/20) y Córdoba (Ordenanza 0034/20) habían establecido el cobro del tributo. 51 La Federación Nacional de Departamentos informó que actualmente son tres (3) los departamentos que han establecido el tributo, siendo estos Atlántico (ordenanzas 0545/17, 0449/19, 0448/20, 0574/22 y 0591/23), Sucre (Ordenanza 012-2021) y Valle del Cauca (ordenanzas 021/16, 454/17 y 530/19 y los decretos 010-24-1457/16 y 010-24-1822/17). 52 Cfr. Concepto de ASOCAPITALES, pág. 4. 53 Ibidem, pág. 5. 54 Cfr. fundamento jurídico 58 de la Sentencia C-101 de 2022, en él se expone lo siguiente: "la Corte declarará la inexequibilidad con efectos diferidos por un término prudencial, que resulte razonable para que el Congreso de la República realice la modificación al artículo 8º de la Ley 1421 de 2010 y fije con certeza el hecho generador de las tasas y sobretasas" [negrillas fuera del texto original]. La sentencia en cita, resolvió, en su punto segundo, lo siguiente: "

SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto en esta sentencia, los efectos de la declaración de INEXEQUIBILIDAD SE DIFIEREN por el término de dos legislaturas, a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, con el fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida la norma que prevea el hecho generador de las tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana". 55 Véase la Gaceta 1186 de 2022 Senado. 56 Véase la Gaceta 1192 de 2022 Cámara. 57 Ver Gacetas 1192 y 1261 de 2022, así como la 044 de 2023 Cámara 58 Véase la Gaceta 1264 de 2022 Cámara. 59 Véase la Gaceta del Congreso 1687 de 2022 Cámara. Este es el caso de los representantes a la Cámara de Representantes Carlos Edward Osorio Aguilar, José Octavio Cardona León, John Édgar Pérez Rojas, Saray Elena Robayo Bechara y José Jaime Uscátegui Pastrana. 60 Este es el caso de los representantes Álvaro Leonel Rueda Caballero, José Eliecer Salazar López y Andrés Eduardo Forero Medina. 61 Gaceta 1687 de 2022, segundo debate en plenaria de la Cámara de Representantes. 62 Específicamente, el congresista Jorge Eliécer Tamayo Marulanda dio el ejemplo del Valle del Cauca. 63 Este acápite es reiteración parcial de la Sentencia C-101 de 2022, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 64 Guía metodológica para la elaboración, implementación y seguimiento de los Planes Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Elaborado por el Ministerio del Interior, el Departamento Nacional de Planeación, la Alta Consejería Presidencial para la Convivencia y la Seguridad Ciudadana y la Policía Nacional. Junio, 2013. 65 Ibidem. 66 Ibidem. 67 "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones". 68 Cfr. Antecedentes legislativos de la Ley 1421 de 2010, gacetas 470 del 9 de septiembre de 2010 y 622 del 9 de septiembre de 2010 69 Sentencia C-045 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 70 Sentencias C-225 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y C-134 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 71 Organización de las Naciones Unidas. La seguridad humana en las Naciones Unidas. Fondo Fiduciario de las Naciones Unidas para la Seguridad Humana. Dependencia de Seguridad Humana Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios. Nueva York, 2012, p. 3. 72 Ibidem. 73 Sentencia C-281 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 74 Ibidem. Sentencia C-134 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. 75 Sentencias T-772 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-211 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; y C-062 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 76 Ibidem. Sentencia C-265 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 77 Intervención de la Federación Nacional de Departamentos. Pág. 12, refiriéndose al departamento del Atlántico. 78 Sentencia C-040 de 1993, M.P Ciro Angarita Barón. 79 Sentencias C-040 de 1993, M.P Ciro Angarita Barón, y C-056 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 80 Sentencias C-228 de 2010, M.P Luis Ernesto Vargas Silva, y C-101 de 2022, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 81 Por ejemplo, el artículo 89-5 de la Ley 142 de 1994 establece una sobretasa en el sector del gas. 82 Sentencia C-147 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 83 Sentencia C-987 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 84 Sentencia C-412 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 85 Ibidem. 86 Sentencia C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 87 Sentencia C-019 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 88 Esta es la interpretación que la Corte realiza de la expresión "en tiempo de paz", prevista en el artículo 338 de la Constitución Política. Sentencias C-416 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y C-134 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. 89 Sentencia C-987 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 90 Sentencia C-101 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 91 Sentencias C-597 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-1043 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 92 A través de este principio, se coordinan las competencias concurrentes entre los niveles central y local del Estado, en búsqueda de coherencia en el ejercicio del poder impositivo. 93 Sentencias C-413 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-1097 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría; y C-1043 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 94 Sentencias C-004 de 1993, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-084 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-390 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-1097 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; y C-227 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 95 Sentencia C-227 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 96 Sentencia C-101 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 97 Sentencia C-056 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 98 Sentencia C-740 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 99 Sentencias C-878 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, y C-785 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 100 Sentencia C-527 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía. 101 Sentencia C-178 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 102 Sentencia C-220 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 103 Sentencia C-643 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, citada en la sentencia C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 104 Sentencia T-734 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en las sentencias C-169 de 2014 y C-600 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 105 Sentencia C-804 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, que recoge lo determinado en la Sentencia C-183 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 106 Sentencias 600 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, y C-060 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 107 Sentencias C-989 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-397 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-551 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 108 "El principio de progresividad compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este ámbito no basta con mantener en todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la capacidad económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente". Sentencia C-643 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la sentencia C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 109 Sentencias C-521 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger Sentencias; C-109 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y C-203 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 110 Sentencia C-932 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 111 Específicamente, en la Sentencia C-673 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte enumeró como ejemplos en los que ha aplicado el escrutinio débil o suave "casos que versan exclusivamente sobre materias 1) económicas, 2) tributarias o 3) de política internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia económica una norma que discrimine por razón de la raza o la opinión política sería claramente sospechosa y seguramente el test leve no sería el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales [...] Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporación ha aplicado igualmente en tres hipótesis más un test leve de razonabilidad de medidas legislativas: 4) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional; 5) cuando se trata del análisis de una normatividad preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del artículo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión" [negrillas fuera del texto original]. 112 Sentencia C-673 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 113 Para la Corte, el escrutinio estricto o fuerte se aplica "1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio". Sentencia C-673 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 114 Sentencias C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y C-521 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, citadas en la Sentencia C-203 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 115 Este acápite es reiteración parcial de la Sentencia C-322 de 2022, M.P. (e) Hernán Correa Cardozo. 116 Constitución Política, artículo 150, numeral 12. 117 Sentencia C-883 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 118 M.P (e) Hernán Correa Cardozo. 119 Al respecto, reitera la Sentencia C-222 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 120 Sentencias C-776 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-508 de 2006, M.P Álvaro Tafur Galvis; C-508 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; y C-664 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao, entre otras. 121 Sentencia C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 122 Sentencia C-227 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-891 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 123 Al respecto, esta norma establece: "[l]as leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo". 124 Reiteración de la Sentencia C-101 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 125 Sentencias C-720 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y C-579 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 126 Sentencias C-219 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y C-447 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 127 Sentencia C-579 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 128 Sentencia C-1258 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 129 La Corte se pronunció por primera vez en este sentido en las Sentencias C-004 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón, y C-467 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 130 Sentencia C-506 de 2005, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 131 Sentencia C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 132 Sentencia C-227 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-891 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 133 Sentencias C-594 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y 891 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 134 Sentencias C-227 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y C-538 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería. 135 Sentencia C-121 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 136 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y M.P. Alberto Rojas Ríos, respectivamente. Estas decisiones fueron reiteradas en las sentencias C-269 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido, y C-132 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 137 Ver Gaceta del Congreso Nº 1687 de 2022. De este modo se expresaron el ministro de hacienda y el representante a la Cámara Álvaro Leonel Rueda. 138 Sentencia C-101 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 139 Intervención ASOCAPITALES, pág. 8. 140 Sentencia C-278 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 141 M.P. Natalia Ángel Cabo. 142 Sentencia C-101 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 143 Recientemente, esta regla fue reiterada en las Sentencias C-161 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-134 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo. 144 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 145 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 146 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 147 M.P. María Victoria Calle Correa. 148 Entre otras, en las sentencias C-831 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y C-766 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 149 De acuerdo con lo establecido por el legislador en beneficio de las personas vinculadas a la Red para la Superación de la Pobreza Extrema (artículo 188 de la Ley 1450 de 2011) y, en relación con el certificado catastral, para los clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del SISBÉN y la población indígena (artículo 1º de la Ley 1481 de 2011), examinados en el numeral 14 de la parte motiva de esa providencia. 150 M.P. María Victoria Calle Correa. 151 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------