ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-361/24 (D-15.514)
1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, debo aclarar mi voto a la Sentencia C-361 de 2024. Aunque comparto la decisión de exequibilidad que se adoptó, no coincido con la aplicación que se hizo del juicio de proporcionalidad como método para validar la constitucionalidad del literal "g)" del artículo 6 de la Ley 70 de 1993. En mi criterio, la exequibilidad de la disposición acusada no se deriva de valorar su razonabilidad y proporcionalidad. En contraste, la exequibilidad de la norma es la conclusión ineludible de constatar que esta reproduce una regla prevista en el artículo 63 de la Constitución Política. Esta regla prohíbe la transmisión de la propiedad de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, y no admite excepción ni ponderación. Explicaré mi postura a partir de: (i) presentar la distinción entre el análisis de principios y reglas; y (ii) evaluar la norma demandada con fundamento en aquel marco teórico. (i) El análisis de aplicación de las reglas y los principios no es equiparable
2. La jurisprudencia constitucional ha indicado que las reglas constituyen normas que prohíben, permiten o autorizan algo definitivamente, cuando se cumplen determinadas condiciones. Ellas exigen un comportamiento concreto y determinado, en tanto fijan consecuencias de derecho ante la realización de supuestos de hecho, razón por la cual su aplicación característica es la subsunción.238 En cambio, los principios representan mandatos de optimización que ordenan la realización de algo en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas.239 Estos trascienden la descripción de una conducta prevista en un precepto jurídico para darle sentido a muchos de ellos.240
3. La jurisprudencia constitucional también ha dicho que las posibilidades jurídicas de la realización de un principio están determinadas, entre otras, por los principios opuestos.241 De ahí que los principios requieran de ponderación y dependan de ella, pues esta es la forma característica de aplicarlos.242 El concepto de proporcionalidad sirve, precisamente, como punto de apoyo para desarrollar la ponderación entre principios constitucionales en tensión.243 En efecto, ante dos principios que parecieran contraponerse, porque la aplicación de uno supone la reducción de la aplicación de otro, el juez constitucional debe armonizar la interpretación de cada uno, y analizar si dicha reducción resulta proporcionada.
4. La referida valoración no es extensible a las reglas. La Corte Constitucional ha precisado que las reglas "constituyen normas de conducta que consagran imperativos categóricos o hipotéticos que deben ser exactamente cumplidos en cuanto a lo que ellas exigen, sin importar el ámbito fáctico o jurídico en el que se producen".244 También ha señalado que pueden existir reglas constitucionales tanto de carácter específico como de carácter exceptivo. El primer tipo se caracteriza porque "regula positivamente un grupo de hechos y les adscribe una consecuencia, pero no impide que otros hechos, de acuerdo a la discrecionalidad del legislador, puedan ser circunscritos para asignarles los mismos efectos". Mientras que el segundo se distingue porque restringe "las consecuencias únicamente para los supuestos allí contenidos, y prohíbe entonces que el legislador promulgue normas ordinarias ampliando esas consecuencias a otros estados de cosas".245
5. La evaluación que hace el juez frente a la aplicación de las reglas y los principios no es, por consiguiente, equiparable. Las primeras, al operar bajo una lógica de subsunción, aplican en los precisos términos en que se formulan si las condiciones determinadas para el efecto se cumplen. Ellas pueden presentarse en términos exceptivos y así limitar al legislador para extender sus efectos a otros supuestos, o en términos específicos lo cual le permite al legislador tener margen para ampliar sus efectos a otros eventos. En cambio, los principios no operan bajo esta lógica de subsunción, porque ante una eventual tensión entre ellos, o entre principios y valores, es preciso ponderarlos para armonizar su aplicación y, en esa medida, debe acudirse al juicio de proporcionalidad como herramienta hermenéutica para tal propósito. (ii) La constitucionalidad de la disposición demandada se advierte porque reproduce una regla constitucional que no requería ponderación
6. El artículo 63 de la Constitución Política es una regla constitucional que prescribe que, entre otros bienes, los parques naturales son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La protección dispensada por dicho artículo, frente a los parques naturales, ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional así: "entiende la Corte que la voluntad del Constituyente fue que las áreas integradas al sistema de parques nacionales se mantuvieran afectadas a las finalidades que le son propias; por consiguiente, la calidad de inalienables de los parques naturales, reconocida en el art. 63 debe entenderse, en armonía con los arts. 79 y 80, en el sentido indicado antes, esto es, que las áreas o zonas que los integran no pueden ser objeto de sustracción o cambio de destinación. En tales condiciones, se repite, ni el legislador ni la administración facultada por éste, pueden sustraer, por cualquier medio las áreas pertenecientes al referido sistema".246
7. En esas condiciones, el artículo 63 de la Constitución Política prevé que las áreas del sistema de parques naturales son inalienables, inembargables e imprescriptibles, con el objetivo de "mantener estos bienes incólumes e intangibles, como parte de la riqueza de la Nación e ingrediente material del patrimonio común de la humanidad".247 La Corte Constitucional ha entendido que aquella perspectiva de protección enmarca una regla constitucional, y con fundamento en ella ha señalado que "las áreas o zonas que integran los parques naturales 'no pueden ser objeto de sustracción o cambio de destinación', pues tal consecuencia es el resultado directo de su carácter inalienable".248
8. La regla del artículo 63 de la Constitución no admite excepciones y así lo ha entendido también la jurisprudencia. Las áreas de parques naturales son inalienables, a cualquier título y en cualquier circunstancia. Esta regla es de carácter específico, pues la disposición constitucional establece que "los demás bienes que determine la ley" pueden eventualmente gozar de los atributos de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. De esto se sigue que el legislador puede ampliar las consecuencias previstas en esa regla a otros contextos. Sin embargo, aquella facultad de ninguna manera contempla la posibilidad de excluir los supuestos específicamente contemplados en la regla.
9. El precepto demandado reproduce la regla constitucional descrita. Así, prevé que las adjudicaciones colectivas que se hagan conforme la Ley 70 de 1993 no comprenden las "g. Áreas del Sistema de Parques Naturales". No hay duda de que la norma se limita a reproducir la regla prevista en el artículo 63 de la Constitución Política, la cual impide transmitir la propiedad de los parques naturales. Por ende, su validez radica en que reproduce una regla constitucional.
10. Por lo tanto, la exequibilidad de la norma demandada se fundamenta en constatar que el legislador replica en la Ley 70 de 1993 la regla prevista en el artículo 63 de la Constitución Política. No en adelantar un juicio de proporcionalidad porque, se insiste, la aplicación de reglas constitucionales se valora a través de la subsunción de determinados supuestos a un comportamiento determinado, y no mediante ponderación. De hecho, la Corte Constitucional ha revisado de esa manera normas que disponen la alienabilidad de ciertos bienes a partir de su confrontación con una regla constitucional.
11. Un ejemplo de lo anterior puede observarse con la Sentencia C-082 de 2020. En esa oportunidad, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión "excepcionalmente podrán enajenarse a particulares bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas", contenida en el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019, por considerarse que vulneraba el artículo 72 Constitucional según el cual el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional son inalienables.
12. En aquel caso, al igual que sucede con el que estudia la sentencia frente a la cual aclaro mi voto, la Corte se enfrentó al estudio de una disposición demandada a partir de una regla constitucional específica: el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles (arts. 63 y 72 Constitucionales).249 La Corte no se valió del juicio de proporcionalidad para resolver aquel caso. En contraste, evaluó la expresión demandada a la luz de la regla constitucional existente. Ese ejercicio de verificación, que se hizo a través de la subsunción, le permitió establecer que la norma demandada no podía interpretarse como una autorización para vender el patrimonio arqueológico o los bienes culturales que conforman la identidad nacional pues esto se contrapondría a los artículos 63 y 72 Constitucionales.
13. Sin embargo, la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto afirma que el caso sub judice supone una tensión entre dos principios: el de diversidad étnica y cultural y el de protección al medio ambiente. Esta conclusión es incorrecta. La regla prevista en el artículo 63 de la Constitución Política, si bien puede ser una expresión concreta del principio de protección ambiental expresado en el artículo 79 y otras disposiciones constitucionales, comprende un límite preciso, estricto e imponderable al legislador en la configuración del régimen mediante el cual se garantice la propiedad colectiva de comunidades étnicas.
14. Finalmente, la ponderación propuesta en la sentencia solo sería pertinente si en el caso se hubiera identificado una antinomia constitucional. En aquel evento, la contradicción se predicaría de una norma que reproduce la Constitución Política contra otras disposiciones constitucionales que prevén principios o derechos de textura abierta, que deben ser desarrollados por la ley dentro de los límites y con los objetivos que prevé la Constitución Política. No obstante, aquella situación no se predica en el presente caso. En los términos expuestos, y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, dejo constancia de las razones que condujeron a aclarar mi voto en esta oportunidad. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 "(i) qué estadísticas recientes existen respecto del total de la población que se identifica como parte de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el país; (ii) qué estudios estadísticos se han realizado en relación con la titulación de los territorios colectivos a las comunidades NARP; y (iii) en qué zonas geográficas del país se ubica esta población y sus territorios". 2 "(i) cuántos consejos comunitarios existen en Colombia; (ii) cuántos de ellos han sido objeto de titulación de territorios colectivos y cuántos se encuentran en dicho proceso; (iii) cómo se distribuyen geográficamente cada uno de dichos territorios colectivos a lo largo del territorio nacional; y (iv) cuáles áreas o zonas del país son sus susceptibles de adjudicación colectiva y cuáles no, y por qué motivos. Por lo demás, sírvanse dar respuesta a los siguientes interrogantes: (v) ¿todas las comunidades NARP tienen la posibilidad de ser beneficiarias de titulaciones colectivas?; (vi) ¿las adjudicaciones se limitan a tierras baldías y a las zonas geográficas dispuestas por la Ley 70 de 1993?; (vii) ¿cuáles son las principales funciones de los consejos comunitarios?; (viii) ¿qué obligaciones y deberes les asisten en materia de protección ambiental respecto de los territorios colectivos?, y (ix) ¿qué elementos históricos y de ocupación ancestral han sido tenidos en cuenta en los procesos de titulación colectiva, qué impacto tienen en este proceso y cómo se acreditan?". 3 "(i) en qué año se originó el Sistema de Parques Nacionales; (ii) qué justificó su creación y cómo se articuló con las reservas indígenas y los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; (iii) cuántos parques nacionales naturales existen actualmente y cómo están distribuidos geográficamente en el país; (iv) cuántos parques nacionales naturales dentro de su superficie tienen resguardos indígenas, en qué porcentaje del total nacional y cómo se articulan las funciones de sus autoridades tradicionales con las propias de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia; y (v) cuántos parques nacionales naturales dentro de su superficie tienen territorios colectivos de las comunidades NARP, en qué porcentaje del total nacional y cómo se articulan las funciones de sus autoridades tradicionales con las propias de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia". 4 "(i) qué estudios han elaborado sobre la ocupación de tierras baldías y el reconocimiento de territorios colectivos a favor de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP); (ii) qué estudios se conocen sobre el origen del artículo transitorio 55 de la Constitución; (iii) qué elementos históricos subyacen a los procesos de titulación colectiva de las comunidades NARP; y (iv) desde qué época existen antecedentes sobre procesos de posesión y ocupación territorial a lo largo del territorio nacional". 5 En la transcripción se subraya el aparte demandado. 6 Sigla que identifica a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 7 Convenio 169 de la OIT, art. 13. 8 Convenio 169 de la OIT, art. 14. 9 Convenio 169 de la OIT, art. 15. 10 Corte IDH, caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrafo 151. 11 Escrito de demanda, p. 10. 12 Escrito de demanda, p. 10. 13 Escrito de demanda, p. 18. 14 Escrito de demanda, p. 20. 15 Escrito de demanda, pp. 20 y 21. 16 La norma en cita dispone que: "Artículo 7o. No es incompatible la declaración de un parque nacional natural con la constitución de una reserva indígena; en consecuencia cuando por razones de orden ecológico y biogeográfico haya de incluirse, total o parcialmente un área ocupada por grupos indígenas dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los estudios correspondientes se adelantarán conjuntamente con el Instituto Colombiano de la reforma Agraria, INCORA, y el Instituto Colombiano de Antropología, con el fin de establecer un régimen especial en beneficio de la población indígena de acuerdo con el cual se respetará la permanencia de la comunidad y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales renovables, observando las tecnologías compatibles con los objetivos del sistema señalado al área respectiva." 17 Concepto ICANH, p. 6. 18 Ibidem, p. 7. 19 Ibidem, p. 10. 20 Ibidem, p. 8. 21 Ibidem, p. 9. 22 Ibidem, p. 11. 23 Ibidem, p. 12. 24 Ibidem, p. 14. 25 Concepto Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales, p. 8. 26 Ibidem, p. 13. 27 Ibidem, p.18. 28 Ibidem. 29 Ibidem, p. 26. 30 Concepto ANT, p.
4. Ver tabla en la que se relacionan los departamentos y el número de consejos comunitarios. 31 Ibidem, p. 9. 32 Cabe anotar que, luego de vencido el término de fijación en lista, allegaron intervenciones extemporáneamente la Secretaría del Senado de la República, la Subdirección de Asuntos Étnicos - Agencia Nacional de Tierras - ANT y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC. 33 Intervención Universidad Libre, p. 3. 34 Ibidem. 35 Intervención Universidad Libre, p. 4. 36 Intervención Universidad Libre, p. 5. 37 Intervención Universidad Libre, p. 6. 38 Decreto 2372 de 2010 (compilado en el Decreto 1076 del 2015), a través del cual se reglamentó el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 216 de 2003 y la Ley 165 de 1994. 39 Aprobado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 e incorporado en la legislación nacional a través de la Ley 165 de 1994. 40 Al respecto se cita el Decreto 2372 de 2010 (hoy compilado en el Decreto 1076 de 2015) y la ruta para la declaratoria de áreas protegidas adoptada por la Resolución 1125 de 2015. 41 Sobre el particular se indica que la ruta ha sido estructurada en tres fases, a saber: una fase considerada de preparación, en la cual a partir de la identificación de las prioridades de conservación se da a conocer la iniciativa a los actores estratégicos; la fase de aprestamiento, en la que se recopila toda la información, se delimita y se categoriza el área; y finalmente la fase de declaratoria, que culmina el proceso mediante la elaboración del documento síntesis y declaratoria. 42 Al respecto se cita la Sentencia C-480 de 2019. 43 Intervención del Ministerio de Ambiente, p. 16. 44 Las cuales se fundamentan en los siguientes tres planteamientos: (i) Reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los grupos étnicos como base para el desarrollo de las Estrategias Especiales de Manejo y lineamiento de política pública; (ii) Ordenamiento ancestral y/o tradicional como fundamento del ordenamiento ambiental del territorio en áreas protegidas del Sistema de Parques Nacionales Naturales relacionadas con territorios colectivos de grupos étnicos; y, (iii) Gobernanza como garantía del pleno ejercicio de los derechos en la conservación de áreas protegidas relacionadas con territorios colectivos de grupos étnicos. 45 De acuerdo con el Ministerio de Ambiente, en los casos que al interior de un área de Parques Nacionales habiten comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras se cuentan con los siguientes instrumentos: • Planes de Manejo.- Se construye conjuntamente y debe incluir las prácticas tradicionales compatibles con los objetivos del área y por último contar con un mecanismo de participación para la toma de decisiones entre Parques Nacionales Naturales y las comunidades negras. En los casos de colindancia del área protegida con comunidades NARP se cuenta con: • Acuerdos.- Parques Nacionales Naturales construirá acuerdos en sus diferentes tipologías y estos se incorporarán al Plan de Manejo del Área Protegida. • Esquemas de Manejo Conjunto.- Como parte de las respuestas institucionales construidas según el contexto enunciado anteriormente, en los espacios de relacionamiento con las comunidades, particularmente con el Parque Nacional Natural Sanquianga y el Parque Nacional Natural Uramba Bahía Málaga, se ha concebido la importancia de construir también mecanismos de participación conformada por las partes para orientar de la gestión en el área, desde ambas perspectivas. 46 Ibid. p. 17. 47 Al respecto el Ministerio de Ambiente explica que el régimen general del Sistema de Parques Nacionales Naturales, diseñado para el supuesto de áreas no habitadas o no habitables, en donde la relación con la población es una relación temporal, en la que los sujetos son "usuarios" o "visitantes" y en la que el uso está condicionado a una previa autorización. En cambio, el régimen especial tiene dicho calificativo porque precisamente reconoce el derecho a la permanencia y al aprovechamiento de los recursos naturales de los pueblos étnicos, aspectos ambos que representan una excepción al supuesto que subyace al resto de normas del Decreto 1076 de 2015. 48 Artículo 2.2.2.1.9.2. del Decreto 1076 de 2015, Único del Sector Ambiente, que establece: "Régimen especial. No es incompatible la declaración de un parque nacional natural con la constitución de una reserva indígena; en consecuencia cuando por razones de orden ecológico y biogeográfico haya de incluirse, total o parcialmente un área ocupada por grupos indígenas dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los estudios correspondientes se adelantarán conjuntamente con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER-, con el fin de establecer un régimen especial en beneficio de la población indígena de acuerdo con el cual se respetará la permanencia de la comunidad y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales renovables, observando las tecnologías compatibles con los objetivos del sistema señalado al área respectiva." 49 Intervención del Ministerio de Ambiente, p. 19. 50 Ibid. p. 20. 51 Ibid. p. 22. 52 "Por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y se adiciona al Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones". 53 Intervención del Ministerio de Ambiente, p. 27. 54 El Ministerio expone como ejemplos de ello los siguientes: En 2002 se suscribió el documento "Principios de relacionamiento y agenda común" entre el Movimiento Social de Comunidades Afrocolombianas - Consejos Comunitarios del Pacífico y Parques Nacionales Naturales, base de lo que se conoce como "Acuerdo Yanaconas" y que posteriormente mediante la Resolución No 093 de 2009 Parques Nacionales Naturales lo adopta como Acuerdo Uramba. En el 2005, para el Parque Nacional Natural Sanquianga se construyó conjuntamente el plan de manejo con base en las prácticas tradicionales asociadas al uso de los recursos naturales y la conformación del Equipo Mixto, como instancia de coordinación y toma conjunta de decisiones. En el 2007 se adoptó el Plan de Manejo del Parque Nacional Natural Sanquianga. En este caso, se conformó el "Equipo mixto" entre Parques Nacionales Naturales y los consejos comunitarios representantes de las comunidades negras asentadas allí, con la finalidad de realizar el ejercicio de construcción del plan de manejo del área protegida. 55 Intervención del Ministerio de Ambiente, p. 33. 56 Ibid., p. 34. 57 Intervención Julia Miranda Londoño, p. 4. 58 Intervención Julia Miranda Londoño, p. 5. 59 Intervención Julia Miranda Londoño, p. 6. 60 Intervención Julia Miranda Londoño, p. 7. 61 Intervención Julia Miranda Londoño, p. 9. 62 Sentencias C-649 de 1997 y C-746 de 2012. 63 Intervención Julia Miranda Londoño, p. 10. 64 Intervención Julia Miranda Londoño, p. 11. 65 Intervención Julia Miranda Londoño, p.
12. Decreto Ley 2811 de 1974. 66 Intervención Julia Miranda Londoño, p. 12. 67 Intervención Julia Miranda Londoño, p. 12. 68 Intervención Julia Miranda Londoño, p. 15. 69 Intervención Julia Miranda Londoño, p. 15. 70Contenida en el artículo 63 de la Carta y en la Ley 70 de 1993. 71 Sentencias C-649 de 1997 y C-746 de 2012. 72 Intervención PGN, p. 4. 73 "Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes." 74 Corte Constitucional, Sentencias C-206 de 2016 y C-207 de 2016. 75 Decreto Ley 2067 de 1991, art. 6. 76 Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, C-220 de 2019, C-330 de 2019, C-059 de 2023 y C-387 de 2023. 77 Intervención Julia Miranda Londoño, p. 3. 78 Ibid., p. 4. 79 Ibid., p. 3. 80 Al respecto, en la Sentencia C-059 de 2023 se señaló: "[P]ara poder establecer -en un marco relacional- si existe una diferencia de trato carente de justificación, es preciso que el demandante manifieste: (i) cuáles son los sujetos que se comparan y por qué ellos deberían recibir el mismo trato o, en otras palabras, se le asigna el deber de precisar el tertium comparationis; (ii) en qué sentido se presenta la diferenciación, esto es, definir 'si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles' , y (iii) explicar por qué el tratamiento diferenciado no está constitucionalmente justificado". 81 "Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política". 82Ley 70 de 1993, artículo 1. 83 Gaceta del Congreso No. 167 del 2 de junio de 1993. 84 Ibidem, p. 6. 85 Ibidem. 86 Ibidem. 87 Ibidem, p. 8. 88 Ibidem. 89 Ibidem. 90 Ibidem. 91 Gaceta del Congreso No. 211 del 17 de junio de 1993. 92 Ibidem, p. 14. 93 Ibidem. 94 Gaceta del Congreso No. 13 del 31 de enero de 1996. 95 Gaceta del Congreso No. 225 del 19 de junio de 1993. 96 Ibidem, p. 4. 97 Ibidem. 98 Gaceta del Congreso No. 209 del 17 de junio de 1993. 99 Gaceta del Congreso No. 232 del 19 de junio de 1993. 100 Gaceta del Congreso No. 218 del 19 de junio de 1993. 101 Ibidem, p. 46. 102 Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2022. 103 Este Convenio fue adoptado en Ginebra el 27 junio 1989, ratificado por Colombia el 7 agosto 1991 y entró en vigor el 5 septiembre 1991. 104 Convenio 169 de la OIT, art. 13. 105 Ibidem, art. 14. 106 Ibidem. 107 Ibidem, art. 15. 108 Ibidem, art. 17. 109 Ibidem, art. 18. 110 Teniendo en cuenta que, tal como se afirmó en la Sentencia C-137 de 2024, el artículo 55 transitorio de la Constitución hace alusión a las comunidades negras, no obstante "la referencia conjunta a la comunidad de Palenque y a los demás sujetos afrodescendientes sólo vino a concretarse mediante el Acto Legislativo 03 de 2023, que creó la jurisdicción agraria y rural e incluyó entre los grupos étnicos a las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales". Esto, desde luego, sin perjuicio de que, como la misma sentencia resalta, "el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación cobija a todas las comunidades afrocolombianas, como un mandato único, que no es susceptible de ser fragmentado, pero que, a su vez, impone en cada caso no ignorar la diferencia existente entre cada una de las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras". 111 Al respecto, en la Sentencia C-169 de 2001 esta Corte indicó: "En lo relativo a esta definición particular, es de anotar que el término "tribal" difícilmente puede entenderse en el sentido restringido de una "tribu". Este concepto forma parte de la tipología propuesta por los teóricos de la Antropología Social, quienes dividieron las sociedades humanas en "bandas", "tribus", "cacicazgos" y "Estados", dependiendo de su estadio de complejización; haciendo a un lado el debate sobre la validez académica de estas categorías, lo cierto es que mal haría la Corte en aceptar, como parte del Derecho que tiene que aplicar, una determinada postura teórica. Por ese motivo, resulta más apropiado interpretar el término "tribal" en el sentido amplio en que lo han hecho entidades multilaterales como el Banco Mundial, el cual, en su Directiva Operacional No. 4.20 de Septiembre de 1.991, sobre políticas institucionales respecto de proyectos que afecten a los pueblos indígenas, especificó que los términos "pueblos indígenas", "minorías étnicas indígenas" y "grupos tribales" se refieren, en general, a grupos sociales que comparten una identidad cultural distinta a la de la sociedad dominante. // Es así como, en síntesis, la norma internacional en comento hace referencia a dos requisitos que deben concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden considerar como sus beneficiarios: (i) Un elemento "objetivo", a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento "subjetivo", esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión. // De la definición legal que consagra el artículo 2-5 de la Ley 70/93, se desprende que las comunidades negras cumplen con esta doble condición, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado. Esta definición, así como el establecimiento de un régimen especial de protección de la cultura e identidad de tales comunidades, constituyen tan sólo el reconocimiento jurídico de un proceso social que ha cobrado fuerza en años recientes, y que es ampliamente observable en varias regiones del país, a saber, la consolidación de un grupo poblacional que se autodenomina "negro", a partir de distintos tipos de organizaciones locales que, partiendo de la base de unas condiciones compartidas de existencia y de una creciente identidad colectiva, han resuelto darse a la tarea de promover mancomunadamente la defensa de sus intereses, históricamente desconocidos, cuando no vulnerados frontalmente, por la sociedad mayoritaria. Se trata, así, de un actor social emergente, no en el sentido de ser un fenómeno exclusivo de esta época -puesto que las comunidades negras se comenzaron a configurar desde los primeros tiempos de la esclavitud en nuestro país, cuando se establecieron los "palenques", pueblos de esclavos fugitivos o "cimarrones", y se sentaron las bases para lo que hoy aparece como una cultura propia-, sino en cuanto se trata de un grupo que sólo en las últimas décadas ha podido asumir la tarea de organizarse más allá del ámbito local o regional. En ese orden de ideas, el reconocimiento de estas comunidades, a nivel nacional, en tanto "grupo étnico", es un presupuesto indispensable para su adecuada inserción en la vida política y económica del país. Por esa misma razón, su doble representación en la Cámara de Representantes, es una medida de diferenciación que halla una sólida razón de ser en sus condiciones materiales de existencia, respetando así el artículo 13 de la Carta, y las disposiciones pertinentes del Convenio 169 de la O.I.T." 112 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2001. 113 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2021, Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de personas afrodescendientes. Estándares Interamericanos para la prevención, combate y erradicación de la discriminación racial estructural. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/DESCA-Afro-es.pdf 114 Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 1993. 115 Ibidem. 116 Corte Constitucional, Sentencias T-039 de 2024, T-219 de 2022, T-123 de 2018, T-197 de 2016. 117 Corte Constitucional, Sentencia C-348 de 2021. 118 Corte Constitucional, Sentencias C-054 de 2023 y C-047 de 2022, en reiteración de la Sentencia C-371 de 2014. 119 Corte Constitucional, Sentencias T-039 de 2024, T-498 de 2023, T-341 de 2022, T-333 de 2022, T-123 de 2018. 120 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de agosto de 2010. 121 Corte Constitucional, Sentencia T-969 de 2014. 122 Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 1996, reiterada en la Sentencia T-219 de 2022. En el mismo sentido, Sentencias T-601 de 2016, T-969 de 2014. 123 Corte Constitucional, Sentencia C-864 de 2008. 124 Corte Constitucional, Sentencia T-329 de 2023. En el mismo sentido, Sentencias T-414 de 2015 y T-576 de 2014. 125 Corte Constitucional, Sentencia T-909 de 2009. 126 Sentencia T-414 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta oportunidad, la Corte anuló una sentencia dentro de un proceso agrario de lanzamiento por ocupación de hecho que recaía sobre un predio que hacía parte del territorio adjudicado al Consejo Comunitario del Río Curbaradó. Dicha providencia ordenaba el lanzamiento de las personas de una comunidad perteneciente al mencionado Consejo Comunitario. 127 Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 2020. 128 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 20 de noviembre de 2013. 129 Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 2020. 130 Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 2023, SU-196 de 2023. 131 Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 2020. 132 Al respecto, en la Sentencia T-955 de 2003 la Corte resaltó que las comunidades afro de Colombia deben recibir la misma protección de las comunidades indígenas, independientemente de que los preceptos superiores solo hicieran mención expresa de estas últimas. Esto se reitera en las Sentencias C-480 de 2019 y C-433 de 2021. 133 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2021. 134 Esta regla ha sido aplicada por la Sala Primera de Revisión, entre otras, en las Sentencias T-372, T-693 y T-993 de 2012, ya analizadas, y en la T-657 de 2013, en este caso para tutelar el derecho a la consulta previa de los integrantes del Consejo Comunitario de Mulaló, a quienes se negó tal derecho, entre otros, bajo el argumento de que no contaban con un título de propiedad colectiva sobre su territorio. 135 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. 136 Corte Constitucional, Sentencias C-054 de 2023, T-143 de 2019, C-921 de 2007. 137 A este respecto, en la Sentencia T-576 de 2014, tal como fue reiterada en la Sentencia C-480 de 2019, se concluyó que se oponía a los derechos de la diversidad étnica y cultural, la participación e identidad del pueblo afro la medida consistente en restringir la conformación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel a los grupos que tuvieran títulos colectivos adjudicados. La Corte señaló que el territorio titulado por el Estado no podía ser un criterio válido para excluir a un colectivo de intervenir y hacer parte del órgano que tendría la finalidad de concertar muchas de las políticas gubernamentales. 138 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2015, en reiteración de la Sentencia T-576 de 2014. 139 Tal interpretación es compatible con lo sostenido en la Sentencia T-219 de 2022, en la que se recordó que "el reconocimiento estatal no es constitutivo de la propiedad colectiva, ni de la identidad étnica de la comunidad. De esa manera, la ausencia de ese reconocimiento no significa inexistencia del derecho". Es similar sentido, en la sentencia T-586 de 2007, tal como fue retomada en la T-576 de 2014, se evidenció "lo ilógico que resultaría supeditar el reconocimiento de los derechos de una comunidad que históricamente ha padecido la diáspora a que pruebe su presencia en cierto territorio. El fallo aclaró que el concepto de comunidad negra trasciende del concepto de territorio o de propiedad colectiva, porque, más allá de que dichos grupos estén asentados en determinado lugar, lo relevante es que compartan unos valores culturales que generen una unidad de grupo y que permitan diferenciarlos del resto de la sociedad. Fue este, de nuevo, un llamado a garantizar que las disputas sobre el reconocimiento de la identidad étnica de las comunidades o individuos que la reclaman se resuelvan valorando su conciencia sobre esa identidad diversa, y no a partir de una idea preconcebida de esa diversidad". Ver también Sentencia T-823 de 2012, en la que se concluyó que el mandato constitución del artículo 55 transitorio resultaba infringido por el Ministerio del Interior convocar únicamente a los representantes legales de los consejos comunitarios que contaran con título colectivo adjudicado por el Incoder para conformar la Comisión Consultiva Nacional, pues ello implicaba que las decisiones serían adoptadas sin contar con la participación de todas las comunidades negras del país. 140 Corte Constitucional, Sentencias C-480 de 2019, T-499 de 2018, C-461 de 2008, T-955 de 2003. 141 Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 2018. 142 Sobre el particular, en la Sentencia C-480 de 2019 se dijo: "El proceso de etnización de los pueblos negros de Colombia implicó reconocer derechos similares a los que tienen las comunidades indígenas, según el Convenio 169 de la OIT, como sucedió con la consulta previa. Se adoptaron los criterios subjetivos y objetivos para identificar los grupos étnicos, quienes poseían una identidad diferenciada. El reconocimiento de los colectivos negros y la asignación de sus derechos se realizaron en razón del status de grupo étnico, pues son portadores de una imagen propia que debe ser salvaguardada, y no por la raza o el color de piel. // Entonces, el marco jurídico actual tiene una tendencia a acercar las diferencias de trato entre los afros y los indígenas a través de un proceso de etnización, al atribuir derechos de reconocimientos a los dos grupos sociales y a facilitar la experiencia de reivindicación de derechos en donde se articulan solidaridades contingentes entre las poblaciones afro e indígenas". 143 Corte Constitucional, Sentencia C-480 de 2019. 144 Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs Paraguay. Sentencia de Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 144 y 145. 145 Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2017. 146 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 1993, reiterada en el Auto 149 de 2022. 147 En este sentido, en la Sentencia SU-111 de 2020 se sostuvo: "El alcance de la autonomía de las comunidades negras beneficiarias de la Ley 70 de 1993 cobija cualquier decisión que ellas quieran tomar sobre cómo aprovechar los recursos naturales. Es decir que no están obligadas a circunscribirse a prácticas tradicionales de producción, sino que pueden elegir modalidades de aprovechamiento comercial, semi-industrial o industrial (artículo 19); favorecerse de proyectos de desarrollo económico y social que adelante el gobierno y la Cooperación Técnica Internacional (artículo 49); el sector privado puede adelantar inversiones en su territorio (parágrafo del artículo 49); pueden crear formas asociativas y solidarias de producción con particulares para el aprovechamiento de los recursos naturales (artículo 52); y realizar concesiones forestales en asociación con entidades públicas o privadas (artículo 24). || Sin embargo, su autonomía para decidir sobre todas estas maneras de producción y de aprovechamiento de los recursos naturales encuentra un límite en la protección del medio ambiente y en la obligación de que el desarrollo sea sostenible, límite que no es desproporcionado si se tiene en cuenta que el Estado utiliza baldíos, que podría destinar a otras políticas públicas, para adjudicarlos en modalidad de propiedad colectiva a comunidades negras". Con la misma orientación, la sentencia C-371 de 2014 precisó que, conforme a la función social y ecológica de la propiedad, las comunidades afrocolombianas tienen los deberes de: // "·Usar, gozar y disponer de los recursos naturales existentes en sus territorios con criterios de sustentabilidad y con respeto de las limitaciones legales. // ·Obtener autorizaciones de las respectivas autoridades ambientales para adelantar explotaciones forestales persistentes en los bosques o con fines comerciales. // ·Garantizar la persistencia de los recursos naturales cuando se haga uso de ellos. // ·Conservar, mantener o propiciar la regeneración de la vegetación protectora de aguas; garantizar mediante un uso adecuado la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, como los manglares y humedales, y proteger y conservar las especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinción. // ·Desarrollar prácticas de conservación y manejo compatible con las condiciones ecológicas de sus territorios". 148 En cuanto a la inviabilidad de predicar el derecho a la propiedad colectiva en relación con bienes de uso público, la Corte dijo en la Sentencia T-021 de 2019: "[l]a Resolución 0255 de 2017 involucra restricción al uso del territorio de la zona en donde habita la comunidad, dado que la implementación de la medida cuestionada implica necesariamente la prohibición de ingreso y salida de esa zona por vía marítima. Al igual que en la Sentencia T-485 de 2015, esta Sala Revisión estima que si bien no puede inferirse los derechos de propiedad colectiva en torno al territorio, al tratarse de un espacio público inalienable, sí se presenta afectación directa a esa garantía derivado del aprovechamiento económico que hace el colectivo del mar y de la playa". En similar sentido, en la Sentencia T-485 de 2015 esta Corporación sostuvo: "el hecho que la comunidad étnica diferenciada ejerza sus prácticas tradicionales y economías de subsistencia en un bien que, como las playas, son de uso público, tiene incidencia únicamente en lo que respecta a la imposibilidad de realizar adjudicaciones colectivas del territorio, pero no en su condición de comunidad étnica diferenciada, titular de derechos fundamentales específicos. [...] [D]ebe la Sala enfatizar que si bien en este caso no puede inferirse la existencia prima facie de derechos de propiedad colectiva sobre el territorio, habida cuenta que se trata de espacio público inalienable, en todo caso sí existe un aprovechamiento económico y una afectación correlativa de las comunidades diferenciadas. No de otra manera podría concluirse, entonces, la necesidad de realizar el procedimiento de consulta, el cual sí se adelantó respecto de los consejos comunitarios de Ararca, Barú y Santa Ana. [...] Se ordenará a la Alcaldía de Cartagena y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que procedan a emitir acto administrativo en el cual se reconozca al Consejo Comunitario de la Vereda Playa Blanca como comunidad afrodescendiente ubicada en el área de Playa Blanca de la Isla de Barú. Sin embargo, en cuanto se trata de una comunidad étnica que ocupa un área que constituye espacio público, tal reconocimiento no implicará la titulación colectiva de territorio". 149 Decreto 2811 de 1974. 150 "Artículo
329. El sistema de parques nacionales tendrá los siguientes tipos de áreas: // a). Parque nacional: Área de extensión que permita su autorregulación ecológica y cuyos ecosistemas en general no han sido alterados sustancialmente por la explotación u ocupación humana, y donde las especies vegetales de animales, complejos geomorfológicos y manifestaciones históricas o culturales tiene valor científico, educativo, estético y recreativo nacional y para su perpetuación se somete a un régimen adecuado de manejo; // b). Reserva natural: Área en la cual existen condiciones primitivas de flora, fauna y gea; y está destinada a la conservación, investigación y estudio de sus riquezas naturales; // c). Área natural única: Área que, por poseer condiciones especiales de flora o gea es escenario natural raro; // d). Santuario de flora: Área dedicada a preservar especies o comunidades vegetales para conservar recursos genéticos de la flora nacional. // e). Santuario de fauna: Área dedicada a preservar especies o comunidades de animales silvestres, para conservar recursos genéticos de la fauna nacional; // f). Vía Parque: Faja de terreno con carretera que posee bellezas panorámicas singulares o valores naturales o culturales, conservada para fines de educación y esparcimiento". 151 "Artículo
331. Las actividades permitidas en el sistema de parques nacionales son las siguientes: // a). En los parques nacionales, las de conservación de recuperación y control, investigación, educación, recreación y de cultura. // b). En las reservas naturales las de conservación investigación y educación; // c). En las áreas naturales únicas las de conservación, investigación y educación; // d). En los santuarios de flora y fauna, las de conservación, de recuperación y control de investigación y educación, y // e). En las vías, parques, las de conservación, educación, cultura y recreación". 152 "Artículo
332. Las actividades permitidas en las áreas de sistemas de parques nacionales deberán realizarse de acuerdo con las siguientes definiciones: // a). De conservación: Son las actividades que contribuyen al mantenimiento de su estado propio los recursos naturales renovables y al de las bellezas panorámicas y fomentan el equilibrio biológico de los ecosistemas; // b). De investigación: Son las actividades que conducen al conocimiento de ecosistemas y de aspectos arqueológicos y culturales, para aplicarlo al manejo y uso de los valores naturales e históricos del país; // c). De educación: son las actividades permitidas para enseñar lo relativo al manejo, utilización y conservación de valores existentes y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e históricas del país y de la necesidad de conservarlas; // d). De recreación: Son las actividades de esparcimiento permitidas a los visitantes de áreas del sistema de parques nacionales. // e). De cultura: Son las actividades tendientes a promover el conocimiento de valores propios de una región, y // f). De recuperación y control: son las actividades, estudios e investigaciones para la restauración total o parcial de un ecosistema o para acumulación de elementos o materias que lo condicionan". 153 Artículo
328. Las finalidades principales del sistema de parques nacionales son: a). Conservar con valores sobresalientes de fauna y flora y pasajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas, para darles un régimen especial de manejo fundado en una planeación integral, con principios ecológicos, para que permanezcan sin deterioro; // b). La de perpetuar en estado natural muestras de comunidades bióticas, regiones fisiográficas, unidades biogeográficas, recursos genéticos y especies silvestres amenazadas de extinción y para: // 1o. Proveer puntos de referencia ambientales para investigaciones científicas, estudios generales y educación ambiental; // 2o. Mantener la diversidad biológica; // 3o. Asegurar la estabilidad ecológica, y // c). La de proteger ejemplares de fenómenos naturales, culturales, históricos y otros de interés internacional, para contribuir a la preservación del patrimonio común de la humanidad. 154 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2021, Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de personas afrodescendientes. Estándares Interamericanos para la prevención, combate y erradicación de la discriminación racial estructural. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/DESCA-Afro-es.pdf 155 Reiterado en la Sentencia T-606 de 2015. 156 "Artículo
30. Prohíbense las siguientes conductas que pueden tener como consecuencia la alteración del ambiente natural de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. //
1. El vertimiento, introducción, distribución, uso o abandono de sustancias tóxicas o contaminantes que puedan perturbar los ecosistemas o causar daños en ellos. //
2. La utilización de cualquier producto químico de efectos residuales o explosivos, salvo cuando los últimos deban emplearse en obra autorizada.//
3. Desarrollar actividades agropecuarias o industriales incluidas las hoteleras, mineras o petroleras.//
4. Talar. socavar, entresacar o efectuar rocerías. //
5. Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o instalaciones en las cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas para la preparación de comidas al aire libre. //
6. Realizar excavaciones de cualquier índole, excepto cuando las autorice el INDERENA por razones de orden técnico o científico.// (...)
8. Toda actividad que el INDERENA determine que pueda ser causa de modificaciones significativas del ambiente o de los valores naturales de las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.//
9. Ejercer cualquier acto de caza, salvo con fines científicos. //
10. Ejercer cualquier acto de pesca, salvo la pesca con fines científicos debidamente autorizada por el INDERENA, la pesca deportiva y la de subsistencia en las zonas donde por sus condiciones naturales y sociales el INDERENA permita esta clase de actividades, siempre y cuando la actividad autorizada no atente contra la estabilidad ecológica de los sectores en que se permita. //
11. Recolectar cualquier producto de flora, excepto cuando el INDERENA lo autorice para investigaciones y estudios especiales. //
12. Introducir transitoria o permanentemente animales, semillas, flores o propágulos de cualquier especie (...)". 157 "Por el cual se reglamentan parcialmente el capítulo V, título II, parte Xlll, libro II del Decreto- Ley número 2811 de 1974 sobre "sistema de parques nacionales"; la Ley 23 de 1973 y la Ley 2 de 1959". 158 "Artículo
18. La zonificación de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales podrá comprender: //
1. En los parques nacionales naturales // a) Zona intangible // b) Zona primitiva // c) Zona de recuperación natural // d) Zona histórico-cultural // e) Zona de recreación general exterior // f ) Zona de alta densidad de uso // g) Zona amortiguadora //
2. En las reservas naturales // a) Zona intangible // b) Zona primitiva // c) Zona de recuperación natural // d) Zona histórico-cultural // e) Zona de recreación general exterior // f) Zona amortiguadora //
3. EN las áreas naturales únicas //a) Zona intangible // b) Zona primitiva // c) Zona de recuperación natural // d) Zona histórico-cultural // e) Zona de recreación general exterior // f) Zona de alta densidad de uso //g) Zona amortiguadora //
4. En los santuarios de fauna y flora // a) Zona intangible // b) Zona primitiva // c) Zona de recuperación natural // d) Zona histórico-cultural // e) Zona de recreación general exterior // f) Zona de alta densidad de uso // g) Zona amortiguadora //
5. En las vías parque // a) Zona intangible // b) Zona primitiva // c) Zona de recuperación natural // d) Zona histórico-cultural // e) Zona de recreación general exterior // f ) Zona de alta densidad de uso // g) Zona amortiguadora". 159 Corte Constitucional, Sentencia C-746 de 2012. 160 "Artículo
38. Criterios para la designación de áreas protegidas. La declaratoria de áreas protegidas se hará con base en estudios técnicos, sociales y ambientales, en los cuales se aplicarán como mínimo los siguientes criterios: (...) Criterios socioeconómicos y culturales: // a) Que contribuya al mantenimiento de zonas estratégicas de conservación cultural; como un proceso activo para la pervivencia de los grupos étnicos reconocidos como culturas diferenciadas en el país. // b) Que incluya zonas históricas y culturales o sitios arqueológicos asociados a objetivos de conservación de biodiversidad, fundamentales para la preservación del patrimonio cultural. // c) Que consideren áreas en las cuales sin haber ocupación permanente, se utilicen los diferentes niveles de la biodiversidad de forma responsable, estableciéndose parcial o totalmente sistemas de producción sostenible. // d) Que incluya zonas que presten beneficios ambientales fundamentales para el bienestar de las comunidades humanas. // e) Que la propiedad y tenencia de la tierra no se considere un elemento negativo frente a la posibilidad de alcanzar los objetivos de conservación del área protegida y exista la posibilidad de generar soluciones efectivas para no comprometer el diseño del área protegida. // f) Que logre aglutinar el trabajo y esfuerzo de actores sociales e institucionales, garantizando así la gobernabilidad sobre el área protegida y la financiación de las actividades necesarias para su manejo y administración. Parágrafo. El análisis de estos criterios no es excluyente y deberá atender a las particularidades que se presentan en la escala nacional o regional correspondiente". 161 "Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las categorías de manejo que lo conforman y se dictan otras disposiciones". 162 "Artículo
42. Consulta previa. La declaratoria, ampliación o sustracción de áreas protegidas, así como la adopción del plan de manejo respectivo, es una medida administrativa susceptible de afectar directamente a los grupos étnicos reconocidos, por lo cual durante el proceso deberán generarse las instancias de participación de las comunidades. Adicionalmente deberá adelantarse, bajo la coordinación del Ministerio del Interior y de Justicia y con la participación del Ministerio Público, el proceso de consulta previa con las comunidades que habitan o utilizan regular o permanentemente el área que se pretende declarar como área protegida". 163 Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2016. 164 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2021, Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de personas afrodescendientes. Estándares Interamericanos para la prevención, combate y erradicación de la discriminación racial estructural. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/DESCA-Afro-es.pdf 165 "Por el cual se reglamenta el capítulo IV y las demás disposiciones ambientales contenidas en la Ley 70 de 1993, en lo relacionado con los recursos naturales renovables y del ambiente, en los territorios colectivos adjudicados, en trámite u ocupados ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y se adiciona al Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones". 166 Según el artículo 10 del Decreto 2372 de 2010. 167 "Artículo 2.2.12.5.1. Régimen de excepción para los territorios colectivos de ocupación tradicional o ancestral de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en las áreas protegidas públicas del SINAP. Cuando al interior de las áreas protegidas públicas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas - SINAP, diferentes de la mencionada en el capítulo anterior, habiten o hagan uso regular y permanente familias o personas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras con anterioridad a la declaratoria de dicha área protegida, se respetará su derecho a la permanencia, al uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables asociados a sus prácticas y sistemas tradicionales de producción, compatibles con los objetivos de conservación y funciones del área protegida. // Estas prácticas deberán ser reconocidas en su dimensión social, económica, ecológica y cultural e incorporadas en los instrumentos de planeación y manejo del área protegida, además deben ser consultadas participativamente con las familias, comunidades o personas involucradas, de manera que contribuyan al mantenimiento de los sistemas de vida de las comunidades y a la conservación de las áreas protegidas del SINAP. // En los casos en que las prácticas no sean compatibles con los objetivos de conservación y/o el ordenamiento del área protegida, se establecerán medidas de manejo, y/o regulaciones conjuntas para armonizar dichas prácticas o desmontarlas cuando se trate de actividades de prohibición legal". 168 Corte Constitucional, sentencias C-595 de 2010 y C-449 de 2015. 169 Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 2015. En esa oportunidad, la Corte indicó lo siguiente respecto de los principios de prevención y precaución: "[e]l principio de prevención se aplica en los casos en que es posible conocer las consecuencias sobre el medio ambiente que tiene la puesta en marcha de determinado proyecto o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzca, mientras que el principio de precaución opera en ausencia de certeza científica absoluta". 170 "Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política". 171 Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs Paraguay. Sentencia de Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 144 y 145. 172 Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2017. 173 Corte Constitucional, Sentencias C-445 de 1995, C-035 de 2016, C-345 de 2019 y C-087 de 2024, entre muchas otras. 174 Corte Constitucional, Sentencias C-401 de 2010, C-632 de 2011, C-259 de 2016 y C-152 de 2023, entre muchas otras. 175 El juicio de proporcionalidad estricto procede, según la Sentencia C-250 de 2023, "cuando la medida (i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio". 176 Corte Constitucional, Sentencia C-300 de 2021. En esa oportunidad, se aplicó un juicio de proporcionalidad estricto con fundamento en las siguientes consideraciones: "la disposición demandada supone una tensión entre el mandato constitucional de protección ambiental de los páramos como ecosistemas estratégicos esenciales para la garantía del derecho al agua, y los derechos al territorio, la seguridad alimentaria y la identidad cultural de las comunidades campesinas que habitan esas zonas (...) La Corte ha desarrollado el test de proporcionalidad precisamente para resolver este tipo de tensiones mediante el análisis de la validez de la decisión concreta que adopta el legislador para resolver, mediante una disposición con rango de ley, un conflicto entre derechos, principios o mandatos constitucionales. La Sala observa que, en efecto, la solución del problema propuesto en este caso podría abordarse mediante la aplicación de un test de proporcionalidad en sentido estricto, dado que la libertad de configuración legislativa está intensamente limitada por la Constitución en tratándose de la protección de ecosistemas estratégicos". 177 Corte Constitucional, Sentencia C-270 de 2023. 178 Implica la obligación estatal de conservar y proteger el medio ambiente y procurar que el desarrollo económico y social sea compatible con la salvaguarda de las riquezas naturales de la Nación. 179 El ambiente sano ha sido reconocido como un derecho individual ligado íntimamente a los derechos a la vida y la salud, susceptible de protección vía de acción de tutela. En tanto derecho colectivo, puede ser protegido mediante la acción popular. 180 La Corte ha identificado cuatro deberes principales del Estado frente al medio ambiente que se desprenden del texto superior: (i) el deber de prevenir los daños ambientales que el artículo 80 de la Constitución establece en términos de evitar factores de deterioro ambiental (artículo 80.2). Este deber también se expresa en el fomento a la educación ambiental (artículos 67 y 79) y la garantía de participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (artículo 79); (ii) el deber de mitigar los daños ambientales, que se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (artículo 80.2) y la intervención en la explotación de los recursos naturales y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (artículo 334). (iii) el deber de indemnizar o reparar los daños ambientales, que halla su fundamento: (a) en el principio general de responsabilidad del Estado (artículo 90), (b) la facultad que la Constitución reconoce a la ley para definir casos de responsabilidad civil objetiva por los daños ocasionados a los derechos colectivos (artículo 88), y (c) el deber estatal de exigir la reparación de los daños causados al ambiente (artículo 80.2). Por último, (iv) el deber de punición por los daños ambientales que demanda del Estado la imposición de sanciones de acuerdo con la ley. Esta atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y el derecho correccional), como a través del derecho punitivo del Estado (sentencias C-259 de 2016, C-032 de 2019 y C-300 de 2021). 181 Corte Constitucional, Sentencia C-270 de 2023. 182 Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 2020. 183 Entendida la reserva indígena como figura que se limita a garantizar el uso y el usufructo de un territorio y que tiene naturaleza distinta a la del resguardo indígena, el cual sí es susceptible de titulación colectiva. Sobre las diferentes entre la reserva y el resguardo indígenas puede consultarse la Sentencia T-387 de 2013. 184 "Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones". 185 "Artículo 3º. De los consejos comunitarios. Definición. Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad. En los términos del numeral 5º, artículo 2º de la Ley 70 de 1993, Comunidad Negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia e identidad que las distinguen de otros grupos étnicos. Al Consejo Comunitario lo integran la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario". 186 Ibid. 187 "Artículo
12. Funciones del Representante Legal del Consejo Comunitario. Son funciones del Representante Legal del Consejo Comunitario, entre otras, las siguientes:
1. Representar a la comunidad, en cuanto persona jurídica.
2. Presentar ante el Incora, previo aval de la Asamblea General y de la Junta del Consejo Comunitario, la solicitud de titulación colectiva del territorio de la comunidad que representa.
3. Presentar, ante la autoridad ambiental competente y ante el Ministerio de Minas y Energía, las solicitudes de aprovechamiento, exploración y explotación de recursos naturales, en beneficio de la comunidad, previa aprobación de la Junta del Consejo Comunitario; exceptuándose, los usos por ministerio de la Ley, respecto de los recursos naturales renovables.
4. Las demás que le asigne la ley y el reglamento interno.
5. Previa aprobación de la Junta del Consejo Comunitario, celebrar convenio o contratos y administrar los beneficios derivados de los mismos". 188 Corte Constitucional, Sentencia C-317 de 2022. 189 Usos de la tierra autorizados, bajo limitaciones, por el artículo 19 de la Ley 70 de 1993. 190 Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 2020. 191 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 1993, reiterada en el Auto 149 de 2022. 192 Corte Constitucional, Sentencia SU-111 de 2020. 193 Corte Constitucional, Sentencias T-485 de 2015 y T-021 de 2019. 194 "Artículo
22. Cuando en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales ubicados en las zonas se encuentren familias o personas de comunidades negras que se hubieran establecido en ellas antes de la declaratoria del área-parque, el Inderena o la entidad que haga sus veces definirá, en el plan de manejo que se debe expedir, las prácticas tradicionales de dichas comunidades que son compatibles con la naturaleza, objetivos y funciones del área de que se trate. Para tal efecto, la entidad administradora del Sistema de Parques Nacionales promoverá mecanismos de consulta y participación con estas comunidades. // Si las personas a que se refiere el presente artículo no se allanan a cumplir el plan de manejo expedido por la entidad, se convendrá con ellas y con el Incora su reubicación a otros sectores en los cuales se pueda practicar la titulación colectiva." "Artículo
23. El inderena o la entidad que haga sus veces diseñará mecanismos que permitan involucrar a integrantes de las comunidades negras del sector en actividades propias de las áreas del Sistema de Parques Nacionales, tales como educación, recreación, guías de parques, así como en las actividades de turismo ecológico que se permita desarrollar dentro de tales áreas." 195 "Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política". 196 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 197 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 198 Cfr. Ley 2 de 1959, artículo 13. 199 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 200 María Victoria Castro, "Derecho, espacio y poder: trayectorias de la geografía legal y su utilidad para el análisis legal", en Derecho y geografía: espacio, poder y sistema jurídico (Bogotá D.C.: Siglo del Hombre Editores y Universidad de los Andes, 2020), 11-72 201 Ibid. p. 19-20 202 Ibid. p. 23 203 Ibid. 204 Ibid. 205 Richard T. Ford, "El territorio del derecho (una historia de la jurisdicción)", en Derecho y geografía: espacio, poder y sistema jurídico (Bogotá D.C.: Siglo del Hombre Editores y Universidad de los Andes, 2020), 87-240 206 Ibid., p. 239 207 Javier Revelo Rebolledo, "¿Para qué sirven los parques naturales? Legibilidad estatal en el Parque Alto Fragua Indi Wasi, Colombia", Colombia Internacional 100 (2019): 121-145. 208 Nicholas Blomley, "Derecho, propiedad y geografía de la violencia: la frontera, el censo inmobiliario y la grilla", en Derecho y geografía: espacio, poder y sistema jurídico (Bogotá D.C.: Siglo del Hombre Editores y Universidad de los Andes, 2020): 251-326 209 Don Mitchell, "The Annihilation of Space by Law: The Roots and Implications of Anti-Homeless Laws in the United States", Antipode 29, (1997): 303-335 210 Stephan Amend y Thora Amend, National Parks without People? The South American Experience, (Gland: IUCN, 1995). 211 Herrera, Johana y Helo. El derecho a la tenencia y a la propiedad colectiva en Colombia. Cifras y debates. Documento de Trabajo
239. CIFOR, 2018. https://www.cifor-icraf.org/knowledge/publication/7117/ 212 Maureen Reed, "The contributions of UNESCO Man and Biosphere Programme and biosphere reserves to the practice of sustainability science", Sustainability Science 14 (2019): 815-816. 213 Fiona Lynagh y Peter Urich, "A Critical Review of Buffer Zone Theory and Practice: A Philippine Case Study", Society & Natural Resources 15, núm. 2 (2002): 129 214 Ibid., p. 142 215 Ibid., p. 133-134 216 Suzanne Chew, "Talking across worlds: The ontological turn and communication in natural resource co-management with Indigenous communities", Progress in Environmental Geography 3.3 (2024): 253. 217 Dan Brockington et al., Nature Unbound: Conservation, Capitalism and the Future of Protected Areas, (London: Routledge, 2008), p. 110 218 Sandra Mosquera et al., "Territorios colectivos y biodiversidad. Diversidad biológica y cultural", Instituto Alexander von Humboldt, 2016, http://reporte.humboldt.org.co/biodiversidad/2015/cap4/406/#seccion8 Luis Acosta y Delio Mendoza. "El conocimiento tradicional: Clave en la construcción del desarrollo sostenible en la Amazonía Colombiana." Revista Colombia Amazónica Número Especial (2006): 101-118. 219 Jenny Springer y Fernanda Almeida, Protected areas and the land rights of Indigenous Peoples and local communities, (Washington, DC: Rights and Resources Initiative, 2015), p. 29-32 220 FAO. Directrices voluntarias sobre la gobernanza responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques en el contexto de la seguridad alimentaria nacional. 221 Daniel Ruiz Serna, "El territorio como víctima. Ontología política y las leyes de víctimas para comunidades indígenas y negras en Colombia", Revista Colombiana de Antropología 53, núm. 2 (2017): 107 222 Cierto es que la preservación tradicionalmente fue entendida como un proceso de no intervención humana. Por ejemplo, el Decreto 622 de 1977 en su artículo 5 zonifica las áreas de parque, de acuerdo con criterios de intervención, que van desde zonas primitivas e intangibles, ajenas a la acción humana, hasta zonas de amortiguación, donde se evidencian acciones humanas, pero se atenúan los efectos de estas. 223 Cole David y Apleth Gregory (2012) The Trouble with Naturalness: Rethinking Park and Wilderness Goals - Capitulo
2. En Cole David y Young Laurie. Beyond Naturalness. Rethinking Park and Wilderness Stewardship in an Era of Rapid Change. Ed. Island Press. Disponible en: https://winapps.umt.edu/winapps/media2/leopold/pubs/696.pdf 224 Dahlberg Annika, Rohde Rick, y Sandell Klas (2010) National Parks and Environmental Justice. Comparing Access Rights and Ideological Legacies in Three Countries. Conservation and Society 8(3): p 209-224, Jul-Sep 2010. Disponible en: https://journals.lww.com/coas/fulltext/2010/08030/national_parks_and_environmental_justice_.5.aspx 225 Por ejemplo, se puede consultar: Lizarazo Miguel (2024) La Superposición Parques Nacionales Naturales - Resguardos Indígenas y los Cultivos Ilícitos en Colombia. Uniandes. Disponible en: https://repositorio.uniandes.edu.co/entities/publication/a7369064-105f-4ca1-88b3-79850eeb4517 226 Maria Alejandra Vélez et al., "Is collective titling enough to protect forests? Evidence from Afro-Descendant Communities in the Colombian Pacific Region", Documento CEDE (2019); Bonilla, Leonardo e Higuera, Iván (2019) Protected Areas under Weak Institutions: Evidence from Colombia. World Development. Volume 122, October 2019, Pages 585-596. Disponible en: https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/S0305750X19301718?via%3Dihub. 227 Marco mundial Kunming-Montreal de la Diversidad Biológica (2022) Decisión adoptada por la conferencia de las partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica. Sección C numeral 7(a), sobre la contribución y derechos de los pueblos indígenas y las comunidades locales. 228 Según el informe "parques como vamos", el 36% de los parques naturales se encuentran en un riesgo medio alto por actos de deforestación, minería ilegal, plantaciones de cultivos ilícitos, mientras que el 27% de estos enfrentan un riesgo alto. En el periodo 2021 - 2022 se perdieron 12.380 hectáreas de bosque, lo que representan el 10 % del total de la deforestación en Colombia. Disponible en: https://parquescomovamos.com/wp-content/uploads/2023/05/INFORME-2022-PNCV-Libro.pdf 229 Domínguez Mejía, Marta Isabel, Territorios Colectivos. Proceso de formación del Estado en el Pacífico Colombiano 1993-2009, Universidad de Antioquia, Facultad de Ciencias Sociales y Humanas, Fondo Editorial FCSH. 2017, pp. 108-113. 230 Vélez María Alejandra y Trujillo Diana (2022) ¿Gobernanza en crisis? el caso del parque Uramba. Disponible en: https://www.lasillavacia.com/red-de-expertos/red-rural/gobernanza-de-la-conservacion-en-crisis-el-caso-del-parque-uramba/ 231 De Pourcq Kobe, Thomas Evert, Arts Bas, Vranckx An, Léon-Sicard Thomas, Van Damme Patrick (2017) Understanding and resolving conflict between local communities and conservation authorities in Colombia. World Development 93, 125-135. Disponible en: https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/S0305750X15305192 232 En sentencia T-680 de 2012, se ordenó al INCODER (hoy ANT) que resolviera de fondo la solicitud de titulación del consejo comunitario. En respuesta, el Incoder tituló a través de Resolución 3393 de 2014. Sin embargo, posteriormente, Parques Naturales comunicó al INCODER que una parte del área del Consejo se superpone con el parque nacional. 233 Estos problemas de gobernabilidad tienen también un trasfondo histórico. Claudia Leal, de la Universidad de los Andes, muestra que las poblaciones negras del pacífico resistieron los intentos de apropiación de sus terrenos de ocupación ancestral durante todo el siglo
XIX. Sin embargo, la legislación de bosques del gobierno de Rafael Reyes (1904 - 1909) limitó el reconocimiento de dicha ancestralidad y significó procesos de invisibilización del carácter colectivo de las comunidades negras. Conclusión respaldada por el ICANH en documento referenciado en la sentencia. 234 Para el año 2022, según el portal de datos abiertos de la Agencia Nacional de Tierras, se registraron alrededor de 401 solicitudes por parte de las comunidades negras para la titulación colectiva de su territorio, de la cuales 210 solo han sido concedidas. Esto evidencia un reconocimiento solo del 50% en las demandas territoriales de los derechos de esos pueblos. De acuerdo con la misma plataforma, el goce de ese derecho se encuentra en un estado inferior al de otros pueblos étnicos. 235 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr.
164. Así mismo, ver CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de diciembre de 2009, párrs. 1076‐1080. 236 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, párr.
241. En el mismo, sentido revisar Corte Interamericana de Derechos Humanso. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 147. 237 Vélez María Alejandra y Trujillo Diana (2022) ¿Gobernanza en crisis? el caso del parque Uramba. https://www.lasillavacia.com/red-de-expertos/red-rural/gobernanza-de-la-conservacion-en-crisis-el-caso-del-parque-uramba/ 238 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1287 de 2001. 239 Ibidem. 240 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005. 241 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1287 de 2001. 242 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1287 de 2001. 243 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 1996. 244 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2015. 245 Corte Constitucional, Sentencia C-1260 de 2001. 246 Corte Constitucional, Sentencia C-649 de 1997. Resaltado propio. 247 Corte Constitucional, Sentencias C-649 de 1997 y T-282 de 2012. 248 Ibidem. 249 Es de anotar que el patrimonio arqueológico también forma parte de la regla del artículo 63 de la Constitución. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------