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C-361/24
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-361/2429 de agosto de 2024

Salvamento de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Constitucional Norma Que Excluye Las Áreas Del Sistema De Parques Nacionales De La Posibilidad De Adjudicación Colectiva A Favor De Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales Y Palenqueras.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-361/24 Referencia: Expediente D-15514 Demanda de inconstitucionalidad contra el literal g) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993, "Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política". Demandante: Libardo José Ariza Higuera y otros Magistrado ponente: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE De regreso al pasado constitucional: el sacrificio de los derechos territoriales colectivos Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, salvo el voto respecto de lo decidido por la mayoría en el caso de la referencia, en el que se declaró la exequibilidad del literal g) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993195, que establece que las áreas del Sistema de Parques Nacionales no son susceptibles de adjudicación colectiva. No comparto la solución adoptada, porque la decisión de exequibilidad simple desconoce el derecho fundamental a la propiedad colectiva sobre la tierra de las comunidades negras sobre la base de presentar como contrapuestos dos valores constitucionales susceptibles de armonización: la protección del medio ambiente y los derechos territoriales de los grupos étnicos. Estimo que la decisión mencionada desconoció que esta Corte ha enfatizado en la existencia de una relación de interdependencia entre los dos valores mencionados. Por ello, el debate constitucional sobre la posibilidad de efectuar titulación colectiva en favor de las comunidades negras en zonas que hacen parque del Sistema de Parques Nacionales no debió plantearse en términos de una antinomia entre los principios constitucionales de protección al medio ambiente y respeto por los derechos de los grupos étnicamente diferenciados, sino que ha debido orientarse hacia la compatibilización de ambos principios constitucionales a través de una interpretación armónica y sistemática de la norma. Igualmente, considero que la sentencia desconoce la realidad social compleja que se presenta en las zonas del Sistema de Parques Nacionales. Tal como lo reconocieron Parques Nacionales Naturales y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el marco del proceso de constitucionalidad que culminó con la Sentencia C-361 de 2024, hay presencia de grupos étnicos, incluyendo comunidades negras, en varios de los parques nacionales y áreas protegidas de Colombia. En muchos casos, el territorio de estas comunidades, entendido como el lugar en el que se desarrolla su cultura y del cual depende su supervivencia, incluye zonas de parque. Es por ello por lo que dichas autoridades (Parques Nacionales y Minambiente) reconocen que se han alcanzado importantes avances para lograr coordinación entre las autoridades étnicas y el Estado, y para garantizar de manera concurrente una administración de estas zonas que resulte tanto efectiva desde una perspectiva de conservación ambiental y de protección de los recursos naturales, como aceptable desde una perspectiva cultural y de la autonomía de los derechos de los grupos étnicos. Adicionalmente, la dicotomía normativa adoptada por la sentencia, además de ser aparente, desconoce que sentencias como la T-384A de 2014196 y T-622 de 2016197 han avanzado en la concepción de que la protección del medio ambiente para ser eficaz, operativamente viable y respetuosa de los derechos humanos requiere que se salvaguarden, a su vez, los derechos de los pueblos y comunidades étnicas, puesto que, en múltiples instancias, estos han desempeñado una tarea de defensa de ecosistemas estratégicos a lo largo del territorio nacional, a través de sus prácticas culturales y presencia en estas zonas. La Sentencia C-361 de 2024 parece dar un giro hacia el pasado constitucional, puesto que se acerca, una vez más, a la idea de los parques sin gente, es decir, a la concepción de que la única manera de conservar las áreas de especial importancia ecológicas es a través de la exclusión de las comunidades que, paradójicamente, han servido como sus protectoras ante la ausencia o incapacidad del Estado para defenderlas. La protección de la naturaleza y, particularmente, de las áreas estratégicas es un fin imperioso que comparto; pero asumir que este solo sea posible de lograr con el sacrificio de los derechos territoriales colectivos es una conclusión inadecuada desde una perspectiva constitucional que, por demás, ignora que la existencia misma de las áreas de parques naturales ha sido posible, en buena parte, en virtud del trabajo comunitario y de los modos de vida propio de los pueblos y comunidades étnicas quienes debieron convertirse en sus guardianes, desde mucho antes que llegara la institucionalidad del Estado. Por otro lado, si bien la Sentencia C-361 de 2024, acertadamente, señala que la prohibición establecida el literal 6) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 representa una limitación al derecho de las comunidades negras a la propiedad colectiva sobre la tierra, por lo que la somete a un juicio integrado de proporcionalidad estricto, considero que es errada la conclusión de que la aplicación de dicho test permite justificar la decisión de exequibilidad simple adoptada por la mayoría. En primer lugar, encuentro importante precisar que el fin constitucionalmente imperioso de la medida establecida en el literal g) del artículo 6 de la Ley 70 de 1993 es proteger el medio ambiente y conservar los recursos naturales, no simplemente garantizar la propiedad de la nación sobre las áreas protegidas como un fin en sí mismo, como pareció entenderlo la mayoría en la decisión adoptada. Lo anterior se deriva del hecho de que la finalidad de protección y conservación ambiental es, precisamente, el objetivo principal que persigue la existencia del Sistema de Parques Nacionales desde su creación198. En segundo lugar, observo que la prohibición contemplada en la disposición analizada no cumple con el criterio de idoneidad, dado que, como lo expresé, los derechos territoriales de los grupos étnicos y la protección del medio ambiente son interdependientes y complementarios. En consecuencia, no se trata de proteger al medio ambiente o a los grupos étnicos, sino de entender que entre ambos puede existir una relación simbiótica e inescindible. Más aún, que la experiencia demuestra que esta relación ya existe. Así mismo, la ausencia de idoneidad de la restricción en cuestión se confirma al considerar que la titulación colectiva en favor de comunidades negras también persigue fines de protección ambiental y permite dotar a las tierras que hacen parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales de características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, tal como lo hace su declaratoria como parque nacional natural. En consecuencia, no se crea en un riesgo adicional a los ecosistemas y recursos naturales de estas zonas al permitir la titulación colectiva en dichas áreas, puesto que su conservación puede lograrse sin impedir el reconocimiento de los derechos territoriales de los grupos étnicos. En este punto, es necesario considerar que el reconocimiento de los derechos territoriales de las comunidades negras, a través de la titulación colectiva, no implica una sustracción del área de las zonas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, puesto que ambas pueden sobreponerse. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, en sentencias como la T-384A de 2014199, ha avanzado en el reconocimiento del derecho a la titulación colectiva de los pueblos étnicos sobre áreas que hacen parte de parques nacionales u otras áreas protegidas. En tercer lugar, la prohibición de titulación colectiva en zonas que hacen parte del Sistema de Parques Nacionales Naturales no es necesaria, puesto que existen otras alternativas, algunas ya en uso, para compatibilizar las prácticas tradicionales de las comunidades negras con las actividades o usos permitidos en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Así, en la respuesta remitida por Parques Nacionales Naturales de Colombia a la Corte Constitucional en el marco del proceso de constitucionalidad, esta institución menciona la existencia de un régimen de excepción al general, aplicable tanto a pueblos indígenas como negros, de una política de participación social en la conservación denominada "Parques con la Gente", de estrategias especiales de manejo, y de acuerdos y convenios con autoridades propias de grupos étnicos para la conservación de áreas de parque, los cuales, al ser interpretados y aplicados de manera armónica, y de conformidad con los principios constitucionales, permitirían avanzar hacia una protección armónica y simultánea de la conservación de estas áreas y de los derechos de los grupos étnicos. Finalmente, concluyo que la medida no es estrictamente proporcional, pues sacrifica de manera injustificada los derechos territoriales de las comunidades negras al negarles la posibilidad de acceder a la titulación colectiva en estas áreas, sin que la prohibición normativa conlleve a un estándar mayor de protección de la naturaleza. Lo anterior se fundamenta en que, según se advirtió, la titulación colectiva, en los términos de la Ley 70 de 1993, también permite dotar a dichas áreas de las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad y perseguir la finalidad de protección ambiental que busca lograrse a través de la declaratoria de área de parque. Espero que, en sentencias posteriores, esta Corte pueda retomar el camino de la armonización entre los principios constitucionales de conservación ambiental y de protección de los derechos de los pueblos y comunidades étnicas, los cuales, conjuntamente, constituyen la base de los derechos bioculturales. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

Salvamento de Diana Constanza Fajardo Rivera — C-361/24 · Micelio