SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-361 16DEMANDA SOBRE MEDIDA DE BLOQUEO Y RETIRO DE VEHICULO MAL ESTACIONADO O ABANDONADO EN ESPACIO PUBLICO-Corte debió inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto) DEMANDA SOBRE MEDIDA DE BLOQUEO Y RETIRO DE VEHICULO MAL ESTACIONADO O ABANDONADO EN ESPACIO PUBLICO-Fallo no habla de falta de oportunidades para la contradicción sino de confrontación con otras previsiones del Código Nacional de Tránsito (Salvamento de voto)DEMANDA SOBRE MEDIDA DE BLOQUEO Y RETIRO DE VEHICULO MAL ESTACIONADO O ABANDONADO EN ESPACIO PUBLICO-Falta de certeza (Salvamento de voto) DEMANDA SOBRE MEDIDA DE BLOQUEO Y RETIRO DE VEHICULO MAL ESTACIONADO O ABANDONADO EN ESPACIO PUBLICO-Fallo inhibitorio cuando cargo por violación del debido proceso carece de fundamento (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-11152 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 127 (parcial) de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Ronald Arturo Campos Merchán. Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el debido respeto por las decisiones de la Corte, salvo el voto. En mi concepto, la Sala ha debido inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. La acción pública, para empezar, no es clara, como lo muestra el hecho de que en la propia sentencia hay diferentes versiones irreconciliables acerca de lo que plantea, o al problema jurídico que debe resolverse. Por ejemplo, en el fundamento 2.1., dice que “[e]n esencia, [el actor] sostiene que la disposición demandada desconoce las garantías del debido proceso (art 29 C.N.) al asumir que los conductores estacionan sus vehículos en espacios públicos sin ninguna justificación, sin permitir que el propietario o conductor sea informado y pueda contradecir la decisión de la autoridad de tránsito, generando una sanción desproporcionada”. Como se observa, pareciera que el objeto del fallo se define por la falta de oportunidades -previas a la medida- para ser oído. Sin embargo, más adelante, al volver a plantear el caso, dice la Sala que el cargo “se puede sintetizar de la siguiente manera: el apartado normativo demandado vulnera el […] derecho fundamental al debido proceso, en la medida que establece una sanción que no se ajusta a las propias normas del Código Nacional de Tránsito y crea un procedimiento sancionatorio nuevo”. Ya no se habla, como se puede apreciar, de falta de oportunidades para la contradicción, sino de una confrontación con otras previsiones del Código. El cargo no es claro.Pero además, la demanda no es cierta. El actor señala que la norma acusada es contraria a la libertad de locomoción, en cuanto establece un procedimiento coactivo para quienes abandonan sus vehículos en zonas en que es permitido estacionar e incluso abandonarlos. Esa interpretación no tiene sustento en la Ley demandada. De hecho, la propia sentencia señala que “el actor realiza una incorrecta interpretación de la norma en estudio, pues se basa en una premisa inválida, que por lo tanto lleva a una conclusión igualmente inválida”. Esta es la definición por excelencia de una demanda que carece de certeza. Lo cual es todavía más patente después cuando, al analizar el supuesto cargo por violación del debido proceso y observar que parte de la misma base que el cuestionamiento anterior, el fallo vuelve a señalar que “de manera similar al cargo anterior, la interpretación planteada por el actor no se corresponde con la realidad jurídica de la regulación que se cita”. Es decir, la Corte reconoce que el actor asume, sin fundamento alguno, que se sanciona o establece un procedimiento coactivo para quienes abandonan su vehículo en una zona en que esto se puede hacer, y sin embargo se pronuncia de fondo sobre este punto, cuando lo indicado por la jurisprudencia en casos así es un fallo inhibitorio. Finalmente, la acción es impertinente. Según la sentencia, la demanda aduce que “se genera una vulneración del debido proceso al crearse una sanción no previamente establecida que contraría la regulación existente, y genera una arbitrariedad por parte de las autoridades de tránsito”. Es decir, el actor plantea una contradicción entre la norma acusada y el resto de la legislación de tránsito terrestre, lo cual es impropio de un juicio de inconstitucionalidad, aun cuando se intente presentar luego con apariencia de constitucionalidad diciendo que por contrariar otras normas legales se desconoce el debido proceso. Esta era entonces otra razón adicional para inhibirse. Pese a la cual, la Corte falló de fondo. Por estar en desacuerdo con esa determinación salvé el voto.Fecha ut supraMARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Cfr. Sentencia C-405 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). Dicha norma señala los siguientes requisitos: “ART. 2°- Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. Cfr. Sentencia C-272 de 2016 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). La explicación de los contenidos de estos requisitos sustanciales se realizó de manera sintética y comprehensiva en la sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y se reiteró en las sentencias C-370 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa et. al) y C-405 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). Cfr. Sentencias C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-405 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). Cfr. Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Fundamento jurídico 3.4.2. Ibídem. Cfr. Sentencia C-089 de 2011 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). Así por ejemplo, dentro de los instrumentos que incorporan la cláusula del derecho al debido proceso se encuentran la Declaración Universal de Derechos Humanos –art. 10 y 11–, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre –art. XVIII y XXVI–, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) –art.14 y 15–, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos –art.8–. Ver entre otros, CorteIDH, Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 20 de junio de 2005; Corte IDH, Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 27 de noviembre de 2008, párrafo 78; CorteIDH caso Ivcher Bronstein; y Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 6 de febrero de 2001. Al respecto, ver las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003, T-786 de 2003 y C-1189 de 2005, entre otras. Cfr. Sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, consultar las sentencias T-001 de 1993, T-345 de 1996, C-731 de 2005. Sobre el debido proceso administrativo, ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, C-653 de 2001, C-506 de 2002, T-1142 de 2003, T-597 de 2004, T-031, T-222, T-746, C-929 de 2005 y C-1189 de 2005. Cfr. Sentencia C-641 de 2002. Cfr. Sentencia C-089 de 2011 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). Sobre estos temas consultar entre otras las sentencias T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y T-386 de 1998, T-1013 de 1999, T-009 y T-1739 de 2000, T-165 de 2001, T-772 de 2003, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005. Ver sentencias T-391 de 1997 y T-196 de 2003. Ibidem. Cfr. Sentencias C-089 de 2011 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva) y C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). Ver sentencias C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto) C-089 de 2011 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva) y C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencias C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-089 de 2011 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva), C-030 de 2012 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva) y C-248 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). Al respecto, consultar la sentencia C-506 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Consultar Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr. Sentencia C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Cfr. Sentencias C-156 de 2013, C-157 de 2013, C-279 de 2013, C-083 de 2014, C-507 de 2014, C-880 de 2014. Cfr. Sentencias C-1335 de 2000 y C-980 de 2010. Sentencia C-885 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencias T-518 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-741 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz). En la sentencia T-150 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte explicó que: “[e]l legítimo ejercicio del derecho a la circulación se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de movimiento que garantiza la independencia física del individuo.” Cfr. Sentencia C-885 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). Ídem. Así por ejemplo, en la sentencia T-550 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) la Corte explicó en relación con los límites de la libertad de locomoción que: “Estas pueden ser necesarias cuando el orden público se encuentre gravemente alterado. Igualmente pueden justificarse, entre otras, por razones de planeación rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural. La misma Constitución prevé un tratamiento especial para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la Constitución también se derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), y en los resguardos indígenas (arts. 319 y 330), ya que estas normas establecen que la propiedad de los resguardos es colectiva y no enajenable y facultan a los Consejos Indígenas para velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. Y en las zonas de reserva natural, como se deduce de la norma constitucional que protege el derecho al ambiente sano (art. 79), con la preservación de las áreas de especial importancia ecológica”. Igualmente, consultar la sentencia T-257 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En la sentencia C-568 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) la Corte explicó que esta competencia expresa y exclusiva que le confirió la Constitución al legislador fue reiterada en el artículo 6° del CNT. Al respecto dijo la Corte: “(…) es al Congreso de la República a quien corresponde la regulación de los derechos y libertades como titular, por regla general, del poder de policía y que en este caso, además, la Constitución le atribuyó la competencia para unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República.” Sentencia C-885 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-089 de 2011 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). Cfr. Sentencia C-355 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Cfr. Sentencia T-288 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Cfr. Sentencia T-508 de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz). Cfr. Sentencia C-885 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencia C-885 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). M.P. Jaime Córdoba Triviño. En dicha oportunidad la Corte señaló que: “(…) el legislador, al disponer que en todo caso será procedente la inmovilización del vehículo o preferiblemente la retención de la licencia de conducción si pasados treinta días de la imposición de la multa ésta no ha sido debidamente cancelada, concedió a las autoridades de tránsito facultades exorbitantes y desproporcionadas que, dado su carácter general, al ser ejercidas pueden implicar el sacrificio desproporcionado de derechos fundamentales. En tal virtud declarará la inexequibilidad de la expresión acusada, debido a la desproporción de dichas facultades.” Sentencia C-799 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia C-018 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este caso dijo la Corte: “(…) Todo ello evidencia, a juicio de la Corte, que el legislador, dada la relevancia y los intereses que se pretenden proteger, como son la seguridad de los usuarios y el interés general de la colectividad, fue más exigente con la normatividad que se aplica a los conductores de vehículos de transporte público. De ahí, que se consagre en el artículo 26 cuestionado como causal de suspensión e incluso de cancelación de la licencia de conducción, que el servicio de transporte público sea prestado en vehículos particulares, pues los conductores de esta clase de vehículos deben acreditar exigencias superiores a quienes conducen vehículos particulares, sin desestimar, por supuesto, la idoneidad que debe acreditar quien aspire a obtener una licencia de conducción en general. En ese sentido, el propio legislador al expedir el Estatuto Nacional de Transporte, impuso a las empresas de transporte público la obligación de vigilar y constatar que los conductores de sus equipos ‘[c]uenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según lo prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto en este artículo acarreará las sanciones correspondientes’ (Ley 336 96 art. 34). || Con ello tampoco se desconoce el derecho al trabajo, porque sencillamente quien aspire a ejercer dicho oficio, debe sujetarse a las exigencias que establece la ley para esa clase de actividad, pues está de por medio no sólo la seguridad de los usuarios del servicio en cuestión, sino la de peatones, ciclistas, motociclistas y en general quienes se desplacen por las calles y vías públicas. Así las cosas, quien infrinja las disposiciones legales que en materia de conducción se imponen, se hará acreedor a las sanciones que al efecto establezca la ley.” M.P. María Victoria Calle Correa. En la sentencia C-018 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte señaló que: “Las normas sobre tránsito terrestre que imponen la sanción de inmovilización, afirma el Gobierno, propenden al desarrollo ‘(…) de los fines esenciales del estado colombiano previstos en la Constitución Política, buscar la garantía y adecuada protección de la vida y bienes de los asociados, así como asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.’ Por tanto, el doble fin buscado por el legislador (defender los derechos fundamentales de quienes eventualmente podrían verse lesionados y mantener el orden en las vías, calles y espacio público) al establecer la inmovilización en los apartes del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre acusados es constitucionalmente importante. || 3.6.2. El medio elegido por el legislador en este caso consiste en inmovilizar el vehículo, es decir, en ordenar a la autoridad de transporte que retenga temporalmente un bien mueble. La retención de bienes, en especial como medida preventiva, es un medio que no está en sí mismo prohibido. || 3.6.3. Finalmente la Corte debe establecer si la medida adoptada (imponer la sanción de inmovilizar el vehículo del infractor en las hipótesis contempladas en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre) es efectivamente conducente para la consecución del fin propuesto (evitar que se pongan en inminente riesgo los derechos fundamentales de las personas que se encuentren en la calle y podrían verse lesionadas y mantener el orden público y el correcto funcionamiento en el tránsito).” Igualmente, consultar la sentencia C-885 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). En este sentido, el mismo artículo 127 del CNT prevé en su parágrafo 1º que “[s]i el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a los patios.” Ley 769 de 2002: “ARTÍCULO
131. MULTAS. Modificado por el art. 21, Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…)
C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…) C.2. Estacionar un vehículo en sitios prohibidos.” Cfr. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Sobre la utilización del método de interpretación gramatical consultar la sentencia C-054 de 2016 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). En esta decisión la Corte explicó que la utilización del método de interpretación gramatical, en tanto instrumento de carácter legal, está en cualquier circunstancia supeditado a la Constitución, pues el ejercicio hermenéutico del derecho que se sustente en la presunta claridad del texto legal, debe mostrar su compatibilidad con los derechos, principios y valores dispuestos en la Constitución. Supra, “6. El sentido y alcance de la disposición demandada”. Estas normas de la Ley 769 de 2002 regulan el estacionamiento de vehículos de la siguiente manera: “ARTÍCULO
75. ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS. En vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección”; “ARTÍCULO
77. NORMAS PARA ESTACIONAR. En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a este artículo será sancionado por la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes”. Así por ejemplo, en la sentencia C-183 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) la Corte definió que por “Espacio Público [se entiende] el conjunto de inmuebles y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.” Cfr. Sentencia C-1090 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Cfr. Sentencias C-018 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y C-885 de 2010 (M.P: María Victoria Calle Correa). Por ejemplo, en la sentencia T-257 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la Corte explicó que existían diferentes circunstancias en las que podían establecerse limitaciones razonables al derecho fundamental a la libertad de locomoción, al respecto se señaló: “[l]a Constitución faculta al legislador para establecer limitaciones a la libertad de locomoción. Estas pueden ser necesarias cuando el orden público se encuentre gravemente alterado. Igualmente pueden justificarse, entre otras, por razones de planeación rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural. La misma Constitución prevé un tratamiento especial para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la Constitución también se derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), y en los resguardos indígenas (arts. 319 y 330), ya que estas normas establecen que la propiedad de los resguardos es colectiva y no enajenable y facultan a los Consejos Indígenas para velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. Y en las zonas de reserva natural, como se deduce de la norma constitucional que protege el derecho al ambiente sano (art. 79), con la preservación de las áreas de especial importancia ecológica”-. Cfr. Infra, “C. Sobre la razonabilidad de la medida de bloqueo o retiro con grúa en relación con los vehículos abandonados en áreas destinadas al espacio público.” Cfr. Supra, “4. El derecho fundamental al debido proceso administrativo en relación con procedimientos sancionatorios efectuados por las autoridades de tránsito. Reiteración de jurisprudencia.” Ley 769 de 2002, artículo 136: (…) “[s]i el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.” Sobre una exposición y análisis de cómo ha de ser el juicio de constitucionalidad en casos como éstos, ver la sentencias C-673 de 2001 (M.P. Manuel José cepeda Espinosa) y C-885 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. Sentencia T-508 de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz). Ley 769 de 2002: “ARTÍCULO
76. LUGARES PROHIBIDOS PARA ESTACIONAR. Modificado por el art. 15, Ley 1383 de 2010. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: (…) Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.” (Subrayado adicionado al texto) Así por ejemplo, en la sentencia C-183 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) la Corte definió que por “Espacio Público [se entiende] el conjunto de inmuebles y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”