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C-359/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-359/167 de julio de 2016

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Espacios De Televisión. Facultad De La Antv Para Establecer El Número De Concesionarios Y Condiciones Para Acceder A Espacios En El Canal Nacional De Operación Pública.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-359 16DEMOCRACIA-Libertad de información, pluralismo informativo y derecho al disenso (Aclaración de voto)PLURALIDAD E INDEPENDENCIA DE LOS MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION PARTICULARMENTE DE LA TELEVISION-Requisitos del correcto funcionamiento de la democracia (Aclaración de voto)ASIGNACION DE ESPACIOS DE TELEVISION DEL CANAL UNO EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Norma deriva un mandato de democratización en el acceso y uso del espectro electromagnético (Aclaración de voto)Expediente: D-10941Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 41 (parcial) y 267 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Todos por un nuevo país”.Demandante: Eduardo Noriega de la HozMagistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCompartí la parte resolutiva de la sentencia y la esencia de los motivos que sustentan la decisión adoptada. Sin embargo, debo precisar las razones por las cuales acompañé la decisión de declarar exequible la posibilidad de que la ANTV, autoridad estatal encargada en parte de regular el servicio público de televisión, luego de la realización de estudios técnicos y de mercado, determine el número de concesionarios del Canal UNO los que, incluso, llegado el caso, pueden reducirse a un solo concesionario. El asunto planteado a la Corte Constitucional no era intrascendente. Se trataba de tocar las fibras mismas de la democracia: la libertad de información, el pluralismo informativo, el derecho al disenso. La pluralidad e independencia de los medios masivos de comunicación y, particularmente, de la televisión, se han convertido en requisitos del correcto funcionamiento de la democracia. No es coincidencia que los regímenes autoritarios recurran a la censura como instrumento para afirmar su poder y, a través de distintas estrategias, terminen controlando el medio históricamente más masivo de comunicación, como es la televisión. A pesar de la importancia creciente que ha tenido en los últimos años en Colombia el internet, la televisión sigue siendo el medio predominante de difusión de ideas, en una sociedad con baja tasa de lectura. Esta importancia de la regulación de la televisión para la democracia fue lo que justificó que el constituyente creara un órgano parcialmente autónomo de regulación del servicio público de la televisión (artículos 76 y 77 originales de la Constitución Política), la hoy extinta Comisión Nacional de Televisión, y dispusiera, de manera más amplia en el artículo 75 superior, respecto de todo el espectro electromagnético que: “El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético”. De esta norma, interpretada sistemáticamente, se deriva un mandato de democratización en el acceso y uso del espectro electromagnético. Justamente era este mandato de democratización en el acceso y uso de este bien público el que debía ser interpretado para resolver el problema jurídico planteado. Había dos maneras de entender la democratización en el acceso al espectro electromagnético: por una parte considerar que los concesionarios del único canal público comercial, es decir, del canal mixto, debían ser plurales. Se trata del esquema históricamente utilizado en Colombia. Por otra parte, era posible entender que el mandato de democratización no exige la pluralidad de concesionarios del único canal mixto, sino la necesidad de la progresiva ampliación de los canales televisivos adjudicables. Esta segunda interpretación es la que consulta, de mejor manera, la finalidad perseguida por el constituyente en materia del servicio público de televisión y fue incluida en el texto definitivo de la presente sentencia. Ahora bien, en la misma se sostiene que la exigencia constitucional de igualdad en el acceso y uso del espectro electromagnético se garantiza porque la selección del, o los concesionarios, se hará a través de un mecanismo de selección objetiva. Se trata de una interpretación cierta, aunque limitada a una concepción formal de la igualdad. En realidad, la igualdad material en el acceso al espectro electromagnético exige la ampliación progresiva de los espacios televisivos adjudicables, a la vez que la previsión de mecanismos de financiación de esta actividad, que no dependan exclusivamente de la pauta publicitaria. La dependencia exclusiva de la financiación privada, a través de contratos de publicidad, excluye materialmente una forma de pluralismo informativo que contribuye a la buena salud de las democracias: la existencia de medios de comunicación menos rentables, con menores cifras de audiencia, es decir, comercialmente frágiles, pero democráticamente necesarios, como voces minoritarias que expresan otras visiones de la realidad social. En otros términos, si bien comparto que la decisión del juez debe ser consciente de sus consecuencias y, por esta razón, no debe ser ciega frente a problemas financieros, también es cierto que la democracia no sólo se mide en términos monetarios, de rating y rentabilidad y, por lo tanto, la democracia exige la apertura progresiva de otros espacios, comercialmente menos atractivos, pero políticamente imperiosos. No de otra forma pueden entenderse los mandatos superiores para el Estado de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético, el pluralismo informativo y la libre competencia en el servicio público de la televisión.Respetuosamente, ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado