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C-359/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-359/167 de julio de 2016

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Espacios De Televisión. Facultad De La Antv Para Establecer El Número De Concesionarios Y Condiciones Para Acceder A Espacios En El Canal Nacional De Operación Pública.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-359 16LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A LA COMPETITIVIDAD EN EL SECTOR DE LA TELEVISION-Razones por la cuales el artículo 41 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 no vulnera los principios de pluralismo informativo, igualdad y competitividad, a los cuales se refiere el artículo 75 de la Constitución (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-10941 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 41 (parcial) y 267 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Todos por un nuevo país”. Demandante:Eduardo Noriega de la Hoz Magistrado Sustanciador:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZSuscribo esta decisión, pero aclaro el voto para exponer las razones por las cuales, en mi concepto, el artículo 41 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 no vulnera los principios de pluralismo informativo, igualdad y competitividad, a los cuales se refiere el artículo 75 de la Constitución. Si bien advierto que la norma legal controlada autoriza a concesionarle a un único aspirante la totalidad de la franja del Canal UNO, esta no es una obligación jurídica ni una necesidad del mercado. Es, por el contrario, una alternativa para los casos en que no sea factible asignar la totalidad de los espacios televisivos a una pluralidad de concesionarios, o para aquellos en que tal decisión pondría en riesgo la viabilidad futura del Canal. Considero que la regulación legislativa revisada y la presente decisión de la Corte, solo habilitan entonces la concentración de los espacios en un único oferente, cuando haya una probada y cierta conclusión de que no es posible asignárselo a una pluralidad de aspirantes o que esto realmente constituiría una amenaza para la supervivencia del Canal. La Ley enjuiciada y la presente sentencia buscan entonces lograr un delicado y difícil equilibrio entre, por una parte, la pluralidad dentro del canal, que se realiza en la medida en que las franjas se asignen a una diversidad de oferentes, y por otra la pluralidad global en televisión, que presupone la existencia de un canal público viable. En vista de que no siempre es posible realizar estas dos dimensiones del pluralismo de forma simultánea, el marco institucional permite ponderarlas adecuadamente. Lo cual no obsta, por lo tanto, para que en concreto se pueda cuestionar un proceso particular de concesión, si se prueba suficientemente que es fruto de un balance irrazonable entre los principios en conflicto, tal como fueron conceptualizados por la Corte en este caso, y que vulneran injustamente pluralismo informativo, la igualdad y la competitividad, protegidos expresamente por el artículo 75 de la Constitución Política. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Al respecto, es preciso señalar que la presentación de los cargos no sigue el mismo esquema formal de la demanda, sino aquél que le brinda a este Tribunal la posibilidad de abarcar con mayor claridad el examen propuesto. M.P. Alberto Rojas Ríos. En el numeral cuarto de la providencia en cita se dispuso que: “

CUARTO.- Declarar EXEQUIBLES, por los vicios de procedimiento analizados, los artículos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 50, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de 2015”. (Sombreado y resaltado por fuera del texto original). Los vicios de procedimiento que fueron analizados correspondían al supuesto desconocimiento de (i) la publicación previa del informe de conciliación exigida por el artículo 161 de la Constitución; (ii) la prohibición de la realización de sesiones simultáneas establecida en el artículo 93 del Reglamento; (iii) la exigencia de la votación pública y nominal del informe de conciliación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del Texto Superior; y (iv) la necesidad de consignar las razones para adoptar el texto de una u otra cámara legislativa en el informe de conciliación, a partir de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 5ª de 1992. Sobre el particular, en la Sentencia C-048 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, se expuso: “la cosa juzgada constitucional puede ser absoluta o relativa. Es absoluta ‘cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional’. Es relativa ‘cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión’, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado”. Énfasis por fuera del texto original. En adelante ANTV. De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 182 de 1995, la televisión nacional de operación pública es aquella cuya señal cubre todo el territorio nacional y es operada por el ente público designado para tal efecto (en la actualidad RTVC). Son canales nacionales de operación pública: Señal Colombia, el Canal Institucional y el Canal UNO. El sistema mixto supone que RTVC es el operador del espectro electromagnético y que se concesionan los espacios o franjas de televisión entre programadores privados. Por dicha razón, se entiende que el Canal UNO es un canal público nacional concesionado a terceros con fines comerciales, a diferencia de Señal Colombia y el Canal Institucional, cuya producción, emisión y programación dependen integralmente de RTVC, con miras a realizar a propósitos de interés general. Al respecto, el artículo 2 de la Ley 680 de 2001 establece que: “A partir de la promulgación de la presente ley, los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, siempre y cuando éstos o sus socios no tengan participación accionaria en los canales privados, podrán fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas que podrán absorber las concesiones de sus socios, previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, siempre y cuando éstos estén al día en sus obligaciones con el ente respectivo. Parágrafo 1°. En todo caso las empresas resultantes de las fusiones, consorcios o las nuevas empresas que prevé este artículo, estarán sometidas a las limitaciones y restricciones que a continuación se enuncian: a. Derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015; b) Ninguna persona natural o jurídica, podrá hacer parte de manera directa o indirecta de más de una sociedad concesionaria y hacer parte de más de un canal, c. Derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015”. Siempre que en la presente sentencia se haga referencia al canal nacional de operación pública, salvo manifestación en contrario, debe entenderse que se trata del Canal UNO, por la especial consideración que tienen el Canal Institucional y Señal Colombia, que no operan bajo el esquema comercial de los espacios de televisión. Énfasis acorde con el texto resaltado por el interviniente. En la elaboración del presente resumen se tienen en cuenta los dos documentos que fueron enviados por dicha autoridad a este Tribunal. El primero radicado el 2 de febrero de 2016 y el segundo el pasado 4 de mayo del año en curso. Por lo demás, también se radicó un documento el 17 de marzo de 2016 en el que se pidió considerar la posibilidad de realizar una audiencia pública, si así se estimaba pertinente, destacando en todo caso los principales argumentos que se reiteran en sus escritos de intervención. Sobre el particular, se cita el siguiente aparte del documento de las Bases del Plan: “Con esta estrategia se pretende alcanzar: 1) el incremento de la productividad a través de la sofisticación y diversificación del aparato productivo; 2) la modernización de la infraestructura y los servicios de logística y transporte; y, 3) la continuidad en el dinamismo del sector mineroenergético. En el primer aspecto de sofisticación y diversificación, es necesario incluir los objetivos conexos de promoción de la ciencia, la tecnología y la innovación (CTI) y de desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). Aunque, estos dos objetivos conexos son fundamentales para la competitividad empresarial, se debe destacar que sus beneficios van más allá de eso, e irrigan a toda la sociedad. En resumen, en este capítulo se plantean, pues, objetivos en cinco grandes áreas: 1) desarrollo productivo,

2) CTI,

3) TIC, 4) infraestructura y servicios delogística y transporte, y, 5) sector minero-energético”. Énfasis de acuerdo con el escrito del interviniente. Ley 1753 de 2015, art.

4. Objetivo No. 3 relacionado con la promoción de las TICs como plataforma para la equidad, la educación y la competitividad. Puntualmente, se hace referencia a las siguientes manifestaciones del actor: “No existe en la ley demandada un solo proyecto u objetivo que no pueda hacerse efectivo mientras existan los límites para la concesión de espacios. Las normas instrumentales que se demandan no conllevan inequívocamente a la efectividad de las normas generales del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”. Sobre el particular, se debe precisar que no existe un examen detallado en relación con el trámite legislativo en la intervención, aspecto que será objeto de estudio por la Corte en el caso concreto. Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y C-236 de 1997. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Decreto 2067 de 1991, art.

6. Sobre el particular, la Corte ha dicho que: “[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad”. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta última expresamente se expuso que: “Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del magistrado ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).” M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Intervenciones de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, del Departamento Nacional de Planeación y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El Canal UNO en la actualidad está concesionado a tres empresas privadas: CMI Televisión, UT Jorge Barón Televisión - Sport SAT y UT NTC Televisión - Colombiana de Televisión. De igual manera participa RTVC Sistema de Medios Públicos. Cada una de las citadas empresas tiene el 25% de los espacios del canal. La Ley 182 de 1995 entiende a la televisión abierta como aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación. Se entiende que es de operación privada cuando se autoriza para ser prestada por particulares de manera abierta al público y en condiciones de competencia, previa asignación del espectro electromagnético. Es nacional, cuando su operación se realiza en todo el territorio de la República (RCN y CARACOL) y es local cuando se presta en un área geográfica continua, siempre y cuando no supere el ámbito mismo de un municipio, distrito, área metropolitana o asociación de municipios, como ocurre con CITYTV. Es nacional, cuando su cobertura tiene lugar en todo el territorio de la República; y es local, cuando el servicio es prestado en un área geográfica continua, siempre y cuando no supere el ámbito del mismo municipio o distrito, área metropolitana, o asociación de municipios. En el inciso primero la norma se redacta de la siguiente forma: “La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) podrá otorgar los espacios de televisión del canal nacional de operación pública, Canal Uno, garantizando (…) procesos de selección objetiva (…) para otorgar la(s) concesión(es) (…)”. Por su parte, en el inciso segundo se establece que: “La autorización prevista en el presente artículo para la(s) concesión(es) de espacios de televisión de[l] Canal Uno (…)2 La Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) es el operador de la televisión pública de cobertura nacional. La norma en cita disponía que: “No se podrá otorgar a los concesionarios de espacios de televisión más del veinticinco por ciento (25%), ni menos de siete punto cinco (7.5%) del total de horas dadas en concesión en la respectiva cadena”. Sobre el particular, se señalaba que: “A partir de la promulgación de la presente ley, los concesionarios de espacios de los canales nacionales de operación pública, siempre y cuando éstos o sus socios no tengan participación accionaria en los canales privados, podrán fusionarse, conformar consorcios o crear nuevas personas jurídicas que podrán absorber las concesiones de sus socios, previa autorización de la Comisión Nacional de Televisión, siempre y cuando éstos estén al día en sus obligaciones con el ente respectivo. Parágrafo 1°. En todo caso las empresas resultantes de las fusiones, consorcios o las nuevas empresas que prevé este artículo, estarán sometidas a las limitaciones y restricciones que a continuación se enuncian: a. Ningún concesionario directa o indirectamente podrá ser titular de más del 33% del total de horas dadas en concesión a un canal. (…)”. El artículo 5 de la Ley 152 de 1994, precisa con mayor detalle los contenidos de la parte general, en los siguientes términos: “(…) La parte general del plan contendrá lo siguiente: a. Los objetivos nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo según resulte del diagnóstico general de la economía y de sus principales sectores y grupos sociales; b. Las metas nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo y los procedimientos y mecanismo generales para lograrlos; c. Las estrategias y políticas en materia económica, social y ambiental que guiarán la acción del Gobierno para alcanzar los objetivos y metas que se hayan definido; d. El señalamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculación y armonización de la planeación nacional con la planeación sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las entidades territoriales indígenas; y de aquellas otras entidades territoriales que se constituyan en aplicación de las normas constitucionales vigentes.” El artículo 6 de la Ley 152 de 1994, igualmente establece los contenidos específicos del Plan de Inversiones Públicas, en los términos que a continuación se exponen: “El plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional incluirá principalmente: a) La proyección de los recursos financieros disponibles para su ejecución y su armonización con los planes de gasto público; b) La descripción de los principales programas y subprogramas, con indicación de sus objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversión; c) Los presupuestos plurianuales mediante los cuales se proyectarán en los costos de los programas más importantes de inversión pública contemplados en la parte general; d) La especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución. Parágrafo. El Plan de Inversiones del Proyecto de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo deberá guardar consistencia con la regla fiscal contenida en el Marco Fiscal de Mediano Plazo”. La norma en cita dispone que: “Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 3.- Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones pública que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones para su ejecución y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos”. Sentencia C-305 de 2004, M.P. marco Gerardo Monroy Cabra. Ibídem. En los mismos términos, en la Sentencia C-376 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indicó que: “En efecto, las estrategias para realizar las metas y prioridades de la acción estatal definidas en la parte general del Plan de Desarrollo no son solamente las de carácter eminentemente presupuestal, sino que ellas también pueden consistir en normas jurídicas cuyo alcance regulador favorezca la consecución de los objetivos que se pretende alcanzar. Por ejemplo, dentro de estas estrategias cabe contemplar medidas tributarias de fomento a ciertas actividades económicas que se juzgue necesario incentivar por razones de interés general, tales como exenciones u otro tipo de beneficios. (…)”. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Este contenido se encuentra reiterado en la Sentencia C-363 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la Sentencia C-016 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. CP. art.

341. Como mandato general, la norma en cita dispone que: “El Gobierno elaborará (…) y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo. Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. (…) El plan nacional de inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes (…)”. Bajo una autorización eminentemente excepcional, se permite la expedición del Plan mediante un decreto con fuerza de ley, tal y como se consagra en la norma constitucional en mención. Al respecto, se establece que: “(…) Si el congreso no aprueba el plan nacional de inversiones públicas en un término de tres meses después de presentado, el Gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante un decreto con fuerza de ley”. Este último se somete igualmente al control de constitucionalidad de esta Corporación, previa demanda ciudadana, según se estipula en el numeral 5 del artículo 241 del Texto Superior. Ley 5ª de 1992. Cada uno de los artículos previamente reseñados consagran lo siguiente: “Artículo 158.- Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas”. “Artículo 169.- El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido (…)”. “Ley 5ª de 1992. Artículo 148.- Cuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisión Permanente, el Presidente de la misma deberá rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones serán apelables ante la Comisión”. Por vía jurisprudencial se ha establecido que la violación a la unidad de materia no solo repercute en el proceso de formación de las leyes, sino que trasciende hacia contenidos axiológicos y de carácter sustancial como ocurre con los vicios de fondo, razón por la cual se trata de una irregularidad que no es subsanable por el paso del tiempo. Véanse, entre otras, las Sentencias C-501 de 2001 y C-394 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre este punto, se ha dicho que: “el vínculo o relación puede darse en función [del] (…) (i) área de la realidad social que se ocupa de disciplinar la ley -conexión temática-; (ii) las causas que motivan su expedición -conexión causal-; (iii) las finalidades, propósitos o efectos que se pretende conseguir con la adopción de la ley -conexión teleológica-; (iv) las necesidades de técnica legislativa que justifiquen la incorporación de una determinada disposición -conexidad metodológica-; [y] (v) los contenidos de todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna -conexión sistemática-”. Sentencia C-896 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-832 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Particularmente, en la Sentencia C-501 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se manifestó que: “La Corte estima que un control rígido desconocería la vocación democrática del Congreso y sería contrario a la cláusula general de competencia que le asiste en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una ley y que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable.” Véanse, entre otras, las Sentencias C-573 de 2004, C-795 de 2004, C-377 de 2008, C-714 de 2008, C-801 de 2008, C-077 de 2012, C-363 de 2012, C-747 de 2012, C-670 de 2014 y C-016 de 2016. Sentencia C-394 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. CP. art. 341 y Ley 5ª de 1992, art.

142. Esta última disposición consagra que: “Artículo 142.- Iniciativa privativa del Gobierno. Sólo podrán ser dictadas o reformas, por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: 1.- Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas que hayan de emprenderse o continuarse. (…)”. CP art.

341. De conformidad con lo establecido en la norma en cita, el legislador cuenta con un término de tres meses para aprobar el PND, contados a partir del momento de presentación del correspondiente proyecto por parte del Gobierno Nacional. CP art.

341. Sobre el particular, se dispone que: “(…) El Congreso podrá modifica el plan de inversiones públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional”. La norma en cita, que hace parte de la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo, estipula que: “Los programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener una relación efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en éste”. Sentencia C-539 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibídem. Sentencias C-573 de 2004, C-795 de 2004, C-377 de 2008 y C-394 de 2012. Sentencia C-376 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-394 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ibídem. Sentencia C-305 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibídem. Sentencias C-305 de 2004 y C-539 de 2008. Sentencia C-394 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-016 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, al exponer que: “Es relevante advertir que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los que existe evidencia suficiente acerca de que la disposición acusada fue objeto de debates calificados durante su trámite en el Congreso, el juicio de unidad de materia puede adelantarse con menor rigor en tanto la deliberación democrática se ha producido correctamente. No obstante que el análisis previo evidencia la total compatibilidad de la norma acusada con el principio de unidad de materia, del examen del trámite legislativo puede concluirse que alrededor de esta disposición se desarrolló un importante proceso de deliberación y concertación. En efecto, el Gobierno propuso al Congreso de la Republica en el proyecto original la modificación del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 estableciendo, en lo relativo a las multas para las personas jurídicas, un valor hasta por el equivalente a cien mil (100.000) smlmv, susceptible de ser incrementado si la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor resultaba ser mayor a tal valor. En el informe ponencia para primer y tercer debate se propuso eliminar el incremento de la sanción en función de la utilidad obtenida. Posteriormente, el proyecto aprobado en sesiones conjuntas dispuso establecer una multa de máximo 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego la Plenaria de la Cámara de Representantes aprobó que la cuantía máxima de las multas fuera de 25.000 smlmv. Finalmente, la plenaria del Senado de la Republica, en propuesta que sería luego acogida por la Comisión de Conciliación, aprobó el texto actualmente vigente que establece una multa de máximo 15.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para las personas jurídicas. El trámite seguido permite entonces a la Corte confirmar que la disposición fue ampliamente debatida, razón que apoya la conclusión de que no se produjo violación alguna del principio de unidad de materia.” Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones; Autoridad Nacional de Televisión (ANTV); Departamento Nacional de Planeación; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Contraloría General de la República y Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño. Programar Televisión y Universidad Externado de Colombia. Gaceta del Congreso No. 33 de 2015. Ley 1753 de 2015, art. 4. “Artículo 2.- Parte integral de esta ley. El documento denominado “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo país”, elaborado por el Gobierno Nacional, con la participación del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Nacional de Planeación, con las modificaciones realizadas en el trámite legislativo, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo y se incorporará a la presente ley como anexo”. Bases del Plan de Desarrollo (en adelante BPD), pág.

93. En la Ley 1753 de 2015, por ejemplo, se incorpora el Programa de Transformación Productiva (PTP) que tiene por objeto implementar estrategias público-privadas para mejorar la productividad y competitividad de la industria (art.

11) En la Ley 1753 de 2015 se hace referencia a la posibilidad de ceder derechos de propiedad intelectual de proyectos de investigación y desarrollo financiados con recursos públicos (art.

10) Para el efecto, entre otras, el PND regula las fuentes de financiación del sistema de transporte (art. 31) y desarrolla el denominado Sistema Nacional de Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (SINAPINE). Al respecto, se establece un marco normativo para las prórrogas de concesiones mineras (art. 53) y se desarrolla la figura de las Áreas de Reserva para el Desarrollo Minero (art. 20). En esta área se incluyen normas sobre el fortalecimiento y desarrollo de software, la definición de una senda de banda ancha regulatoria, el plazo y renovación de los permisos para el uso del espectro, las funciones de la Agencia Nacional del Espectro y un catálogo de sanciones por infracciones en materia TIC. BPD, pág.

145. BPD, pág.

154. Énfasis por fuera del texto original. Énfasis por fuera del texto original. Corresponde al estándar de televisión que aplica tecnología digital con el fin de mejorar la calidad de la imagen y del sonido. Por lo demás, se afirma que también permite un uso más eficiente del espectro, al permitir transmitir un mayor número de canales. http: www.televisiondigital.gob.es Se trata de la televisión por suscripción, en la que el acceso a su contenido se somete a una relación contractual por la que el usuario paga por acceder al servicio, independientemente de la tecnología utilizada para su transmisión (cobre, fibra óptica, cable o satélite). Entre sus prestadores se encuentran Claro, Directv, Telefónica y cerca de 727 comunidades organizadas de televisión comunitaria. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, Diagnóstico del sector de televisión en Colombia y consulta pública para una agenda convergente, marzo de 2012. El entorno multipantalla refleja la variedad de instrumentos tecnológicos que permiten acceder a la televisión, por fuera del equipo terminal tradicionalmente utilizado para el efecto. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, Diagnóstico del sector de televisión en Colombia y consulta pública para una agenda convergente, marzo de 2012. Como se ha dicho, la televisión abierta es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área del servicio. La televisión nacional de operación privada constituye una modalidad de televisión abierta, en la que se autoriza a particulares su prestación, mediante la concesión del espectro electromagnético. La operación en su totalidad corre por cuenta del operador privado, quien asume respecto del Estado el pago de la concesión más una compensación por sus ingresos brutos. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, Diagnóstico del sector de televisión en Colombia y consulta pública para una agenda convergente, marzo de 2012. “Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 3.- Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos”. Énfasis por fuera del texto original. Esta obligación se sustenta en el principio must-carry must offer, conforme al cual les corresponde a los operadores de señal abierta poner a disposición de las empresas de televisión paga sus canales para que sean difundidos, al mismo tiempo que les compete a estas últimas el deber de incluir dichos canales en su oferta de servicios. Se transformó en el Canal Institucional. Ley 182 de 1995, art. 5, lit. g). Los mercados han sido objeto de una nueva clasificación entre mercados tradicionales y mercados convergentes. Estos últimos son aquellos que se han visto y se ven seriamente afectados por los desarrollos tecnológicos. La televisión ha sufrido dicha transformación, pues de un esquema lineal, unidireccional y estático, caracterizado por la provisión del servicio a través del modelo radiodifundido y por suscripción, se ha llegado a nueva alternativa bidireccional, dinámica e interactiva, todavía en desarrollo, en el que la provisión de los contenidos audiovisuales se genera a través de otras redes de telecomunicaciones. Ejemplo de ello, son la comunicación audiovisual IP (que incluye tanto la provisión de contenidos desde Internet como a través de plataformas cerradas), así como la televisión móvil soportada en redes 3G y 4G. En este nuevo esquema aparecen, como agentes del mercado, (i) los servicios televisión over-the-top (OTT), entre los cuales se incluyen sistemas de provisión de datos como Netflix, Hulu, Vimeo o Youtube; y el (ii) servicio Everywhere, en el que los operadores tradicionales de televisión ofrecen contenidos sus contenidos a través de Internet, como ocurre con ESPN Play, FOX Play o DIRECTVPlay. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, Diagnóstico del sector de televisión en Colombia y consulta pública para una agenda convergente, marzo de 2012; COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, Análisis de Mercados Audiovisuales en un Entorno Convergente, abril de 2016, y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, El futuro del sector del sector audiovisual en Colombia: necesidad de política pública y reformas normativas en el marco de la convergencia tecnológica y las tendencias del mercado, informe final, 2016. A manera de ejemplo, la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) de enero-marzo de 2009 señaló que el 80,6% de los encuestados ven los canales privados frente a un 5,4% que reportó audiencia del Canal UNO. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Impacto de la inversión estatal en televisión pública, 2010. Ley 182 de 1995, arts. 48 y subsiguientes. En el debate parlamentario, la Viceministra de las TICs expuso que: “Señor Presidente, dado a la circunstancia la televisión ha cambiado y el negocio del consumo de contenidos ha cambiado, para nadie es un secreto, la digitalización es mayor, la audiencia cambió y la generación de contenidos. El negocio de la televisión tenemos que replantearlo con este nuevo escenario y lo que buscamos con este artículo es darle la posibilidad, la potestad a la Agencia Nacional de Televisión que después de realizar un estudio de mercado, de ver cómo debemos enfocarnos en esta nueva manera de consumir televisión (…) Adicionalmente que no podrá operar como un canal privado, [lo que otorga] (…) la posibilidad de darle más oferta a nuestros televidentes. Los televidentes en Colombia han buscado más ofertas de contenidos de televisión y estamos en mora de generar un avance y de dar un nuevo paso como éstos. Básicamente señor Presidente, ese ha sido, digamos el espíritu y la importancia que le damos desde el Gobierno Nacional para generar más y mejor oferta, en materia de televisión.” Gaceta del Congreso No. 1022 de 2015. Una cifra en millones de pesos para el año 2014 de $ 18.165.658, mientras el sector central aporta $ 3.691.150. BPD, pág.

156. El artículo propuesto era del siguiente tenor: “Artículo 41.- Fortalecimiento a los canales públicos. La ANTV podrá otorgar los espacios de horas de televisión a uno o varios concesionarios por porcentajes iguales o superiores al veinticinco por ciento (25%)”. Gaceta del Congreso 33 de 2015. CP art.

341. A cargo de los Senadores Alfredo Maya Ramos y María del Rosario Guerra. Gaceta del Congreso No. 114 de 2015. Por parte de los Senadores Antonio Navarro Wolf y María del Rosario Guerra. Gaceta del Congreso No. 114 de 2015. El texto propuesto era del siguiente tenor literal: “Artículo

41. Concesiones de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública. La Autoridad Nacional de Televisión podrá otorgar los espacios de horas de televisión del canal nacional de operación pública, Canal UNO, a uno o varios concesionarios, garantizando el derecho a la información, a la igualdad en el acceso y uso del espectro y al pluralismo informativo en los procesos de selección objetiva que adelante para otorgar la(s) concesión(es), siempre y cuando éste o sus socios no tengan participación accionaria en los canales privados de televisión abierta nacional o local. La ANTV determinará el número de concesionarios y condiciones de los contratos, de acuerdo con los estudios técnicos y de mercado que se realicen para estos efectos. La autorización prevista en el presente artículo, en ningún caso puede implicar que la operación, características y naturaleza propia del contrato de concesión de espacios puedan homologarse o hacerse equivalentes a las de un canal de operación privada previstas en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996. Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el literal g) del artículo 5 dela Ley 182 de 1995, la Autoridad Nacional de Televisión, a la hora de definir el valor de la concesión de espacios de programación del canal nacional de operación pública, canal UNO, tendrá en cuenta los criterios: a) Remuneración eficiente de los costos de inversión, operación y mantenimiento de las funciones de emisión y transmisión en cabeza del operador nacional de televisión pública o quien haga sus veces, así como el reconocimiento de las inversiones asociadas con el despliegue de la televisión digital terrestre de operación pública. b) Remuneración del costo de oportunidad de las frecuencias de espectro radioeléctrico con las que cuenta el operador para la transmisión analógica y digital de televisión.” Gaceta del Congreso No. 114 de 2015. “(…) A continuación se exponen en detalle el contenido de las derogatorias (…): Artículo 2 de la Ley 680 de 2001. Lo dispuesto en esta norma se articula con lo dispuesto en el artículo 41 del proyecto de ley con las modificaciones previstas en la presente ponencia. (….) Artículo 13 de la Ley 335 de 1996. Lo dispuesto en esta norma se articula con lo dispuesto en el artículo 41 del proyecto de ley con las modificaciones previstas en la presente ponencia.” Gaceta del Congreso No. 114 de 2015. Los Senadores Iván Duque Márquez y María del Rosario Guerra. Cabe destacar que la propia Senadora María del Rosario Guerra explicó los motivos por los cuales, pese a sus dudas, la norma incluida en el pliego de modificaciones corregía las deficiencias que traía la propuesta original del Gobierno, principalmente en términos de obtención de recursos para la financiación de la expansión de la cobertura de la red. Puntualmente, se dijo que: “(…) La propuesta original (…) no era conveniente para el país, por las siguientes razones: Primero. Porque estos concesionarios, los cuatro, al año no pagan sino 14.000 millones de pesos, de los cuales hay una cuota fija que es fundamentalmente unos 2800 millones entre ellos y un componente variable por pauta publicitaria; pero ellos no pagan por hacer uso del espectro radioeléctrico, ni pagan por el uso de la red, cosa que sí pagan los canales privados de televisión, Caracol y RCN cada uno de ellos pagó cerca de 150.000 millones y fuera de eso tienen que hacer la inversión para expandir la cobertura y para tener la red de televisión digital terrestre. Apreciados Congresistas, después de ese debate y de demostrar que no era conveniente para el país, ya en esta ponencia, lo que se presenta es que no solo se clarifica que debe haber un proceso de selección objetiva y que debe haber un estudio que haga la Agencia Nacional de Televisión, para que determine cuántos concesionarios puede haber, sino que se exige en este artículo que deben reconocer el costo de usar la red pública, de acceder al espectro radioeléctrico, además de la operación.(…)”. Gaceta del Congreso No. 522 de 2015. Gacetas del Congreso No. 223 y 242 de 2015. Senador Iván Cepeda Castro. Gaceta del Congreso No. 1022 de 2015. Senador Éverth Bustamante García. Gaceta del Congreso No. 1022 de 2015. Los Senadores Iván Duque Márquez y María del Rosario Guerra. En concordancia con lo manifestado en el primer debate también plantearon dudas sobre la unidad de materia. Gaceta del Congreso No. 1022 de 2015. Representante Alirio Uribe Muñoz. Gaceta del Congreso No. 475 de 2015. Gacetas del Congreso No. 475 y 1022 de 2015. Proposición de los Representantes Ciro Rodríguez y Rafael Romero. Gacetas del Congreso No. 264 y 266 de 2015. Como previamente se señaló, en la elaboración del presente resumen se tienen en cuenta los tres documentos que fueron enviados por dicha autoridad a este Tribunal, los cuales corresponden al 2 de febrero, 17 de marzo y 4 de mayo de 2016. En concreto se citan los literales a) y b) del artículo 3 de la Ley 1507 de 2012, conforme a los cuales: “De conformidad con los fines y principios establecidos en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995, la ANTV ejercerá las siguientes funciones, con excepción de las consignadas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente ley: a) Ejecutar para el cumplimiento de su objeto los actos y contratos propios de su naturaleza; b) Adjudicar las concesiones y licencias de servicio, espacios de televisión, de conformidad con la ley”. Se trata del inciso 7 del artículo 13 de la Ley 335 de 1996 y del literal a) del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 680 de 2001, cuyo contenido normativo fue expuesto en el acápite 4.1.4.3 de esta providencia. Ley 182 de 1995, art.

1. Esta habilitación general responde al artículo 365 de la Carta, en el que al regular la forma como se prestan los servicios públicos, se dispone que: “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.”. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, Diagnóstico del sector de televisión en Colombia y consulta pública para una agenda convergente, marzo de 2012. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, El futuro del sector del sector audiovisual en Colombia: necesidad de política pública y reformas normativas en el marco de la convergencia tecnológica y las tendencias del mercado, informe final, 2016. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Precisamente, el artículo 20 del Texto Superior consagra que: “Se garantiza a toda persona la libertad de (…) informar y recibir información veraz e imparcial (…)”. CP art.

20. CIDH, Estándares de libertad de expresión para la transición a una televisión digital abierta, diversa, plural e inclusiva, Informe temático contenido en el Informe Anual 2014 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relator Especial para la Libertad de Expresión, 2014. Véanse, al respecto, las Sentencias C-350 de 1997 y T-1191 de 2004. M.P. Fabio Morón Díaz. Ley 182 de 1995, art.

2. Ley 182 de 1995, art.

19. Ibídem. Ibídem. Ley 182 de 1995, art.

20. Es televisión abierta aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio. Es televisión cerrada o por suscripción aquella que, independientemente de la tecnología, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para su recepción. Ley 182 de 1995, at.

21. Es televisión comercial aquella cuya programación está destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos de los televidentes con ánimo de lucro. Es televisión educativa, social y cultural aquella en la que la programación se orienta, en general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia. Ley 182 de 1995, art.

22. La televisión regional es aquella que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o inferior al territorio nacional. La televisión local es aquella cuyo ámbito no supera un municipio, distrito, área metropolitana o asociación de municipios. Ley 182 de 1995, art.

22. La televisión privada es aquella cuya operación, emisión y programación depende de los particulares a los cuales se les haya concesionado su prestación, previa asignación del espectro electromagnético. La televisión pública se refiere a las señales operadas por el ente público competente. Las normas en cita disponían que: “Artículo 76.- La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que se hace referencia en el inciso anterior”. “Artículo 77.- La dirección de la política que en materia de televisión determina la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado. La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al director. Los miembros de la junta tendrán período fijo. El gobierno nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la entidad. Parágrafo.- Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión”. Sentencia C-564 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Un resumen sobre el particular fue expuesto en la Sentencia C-170 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, al exponer que: “Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que la Constitución de 1991 reconoció la autonomía del órgano encargado de regular el servicio público de televisión. Fue esta una ‘garantía institucional’ diseñada para sustraer dicho servicio de los vaivenes de la política, de los intereses económicos y alejarlo de la influencia del Ejecutivo. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurrió con otras entidades del Estado, en su diseño institucional el Constituyente no le asignó funciones específicas y concretas que pudieren ejercerse al margen de la regulación adoptada por el Legislador. En efecto: (i) el Constituyente prefirió que fuera el Congreso de la República el encargado de definir sus contornos, para lo cual le asignó la misión de trazar la política en materia de televisión y lo concerniente a la organización y funcionamiento del organismo rector; (ii) la autonomía reconocida fue de naturaleza administrativa, patrimonial y técnica, frente a las demás autoridades administrativas del Estado, desligándose como entidad adscrita o vinculada a otro órgano del sector central, pero cuyas funciones -esencialmente de ejecución y desarrollo- fueron supeditadas a la política trazada por el Legislador; (iii) se mantuvo el deber de colaboración armónica, de modo que sus funciones se desarrollarían de manera coordinada con las demás entidades del Estado, sujetas en todo caso a los lineamientos previstos en la ley; y (iv) [se trató de] una autonomía restringida, en tanto estuvo circunscrita al servicio público de televisión cuando se utiliza el espectro electromagnético, de manera que no comprendió otros medios de comunicación ni otros canales informáticos o tecnológicos”. Sobre el particular, en la exposición de motivos se afirmó que: “Con la derogatoria de los artículos previstos en el proyecto de acto legislativo se le otorga al legislador la competencia y la flexibilidad para establecer un nuevo régimen jurídico para la televisión en consonancia con aquel establecido para los demás servicios de telecomunicaciones con base en lo contemplado en la Ley 1341 de 2009, en búsqueda de la coherencia en la formulación de políticas sectoriales, en el ejercicio del marco regulatorio y en el control y la política del manejo del espectro, en lo que respecta a los contenidos audiovisuales, así como (…) de la necesaria gestión administrativa eficiente y equilibrada en comparación con aquella que desarrollan otras entidades sectoriales. Es de recordar que desde hace varios años se han intentado tramitar en el Congreso de la República diversas reformas a la Comisión Nacional de Televisión, sin que las mismas hayan podido ser tramitadas hasta su último paso legislativo de manera exitosa por diversas circunstancias, en detrimento del interés general y del fortalecimiento de la televisión pública, situación que resulta insostenible bajo el actual escenario tecnológico y de la convergencia de servicios, redes y terminales. (…) Todos los anteriores son argumentos que, con sobrada razón, nos llevan a concluir que el Congreso de la República debe adoptar las medidas de fondo que nos permitan pensar con un enfoque netamente técnico en una operación integral de salvamento de la televisión pública en el país, a través de la necesaria reorganización institucional y de las funciones legales de los entes sectoriales en cuanto se refiere a los contenidos audiovisuales. Por ello, es indispensable eliminar el rango de constitucional el manejo de la televisión y dejarlo a nivel legal para darle mayor flexibilidad a un sector dinámico desde el punto de vista tecnológico y de realidad de mercado en convergencia, en consistencia con el importante avance normativo alcanzado para el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante la promulgación de la Ley 1341 de 2009.” Gaceta del Congreso No. 527 de 2010. “El presente proyecto de Acto Legislativo se propone adecuar al fenómeno convergente, a una entidad que ha caído en la obsolescencia a causa de las transformaciones tecnológicas y que, adicionalmente, resulta costosa para el erario público. Para el caso particular de la Comisión Nacional de Televisión, el costo económico que significa para los recursos del Estado su mantenimiento es muy alto en términos de funcionamiento y además su estructura institucional y organizacional no resulta consistente con la eficiencia que debe perseguir la intervención del Estado en la economía (…)”. Gaceta del Congreso No. 527 de 2010. “(…) es indispensable proveer al Congreso de la República de la flexibilidad requerida para que mantenga un marco legal vigente acorde a la realidad convergente de los contenidos audiovisuales y el acceso a los mismos por parte de los ciudadanos, y que se ajuste a las realidades tecnológicas y de mercado con el propósito de que estas tecnologías contribuyan a cerrar las brechas sociales y a mejorar la competitividad y la productividad del país.” “En este sentido, es necesario que el Congreso de la República también tenga la flexibilidad requerida para analizar la manera como se debe promover la generación de contenidos de carácter público (…)”. “(…) es necesario dotar al Congreso de la República de la flexibilidad y agilidad requerida en la adaptación de las normas legales a un sector tan dinámico, como el referido a los contenidos audiovisuales”. Gaceta del Congreso No. 527 de 2010. “(…) es indispensable eliminar el rango de constitucional el manejo de la televisión y dejarlo a nivel legal para darle mayor flexibilidad a un sector dinámico desde el punto de vista tecnológico y de realidad de mercado en convergencia (…)”. Gaceta del Congreso No. 527 de 2010. Énfasis por fuera del texto original. Así se admitió expresamente en la Sentencia C-170 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que se adelantó el juicio de sustitución sobre la reforma introducida mediante el Acto Legislativo en mención. El artículo 77 de la Constitución de 1991, en su versión original, disponía que: “La dirección de la política que en materia de televisión determina la ley (…), estará a cargo del organismo mencionado”. La norma actual establece lo siguiente: “El Congreso de la República expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión”. M.P. Fabio Morón Díaz. Definición, Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, 1992. Ibídem. Énfasis por fuera del texto original. Sentencia C-333 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones; Autoridad Nacional de Televisión (ANTV); Departamento Nacional de Planeación; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Contraloría General de la República y Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño. En concreto se citan los literales a) y b) del artículo 3 de la Ley 1507 de 2012, conforme a los cuales: “De conformidad con los fines y principios establecidos en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995, la ANTV ejercerá las siguientes funciones, con excepción de las consignadas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente ley: a) Ejecutar para el cumplimiento de su objeto los actos y contratos propios de su naturaleza; b) Adjudicar las concesiones y licencias de servicio, espacios de televisión, de conformidad con la ley”. Jorge Barón Televisión y Academia Colombiana de Jurisprudencia. Ante la complejidad del planteamiento realizado por el Procurador, se procede a transcribir el aparte correspondiente de su concepto: “(…) [La] Vista Fiscal considera que al respecto surgen dos escenarios fácticos que determinan la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la función asignada por la ley a la Autoridad Nacional de Televisión: En el primer escenario, aquél en el cual la determinación del número de concesionarios y de condiciones de los contratos de concesión la hace la Autoridad Nacional de Televisión, sin limitación de ninguna índole, debido a que la política legal en materia de limitación de la titularidad del total de horas dadas en concesión en el canal nacional de operación pública (…), contenida en los artículos 13 de la Ley 335 de 1996 y 2 de la Ley 680 de 2001, fue derogado mediante el artículo 267 de la misma Ley 1753 de 2015. Y es que en ese escenario, en donde la Autoridad Nacional de Televisión tiene la posibilidad de fijar el número de concesionarios y de condiciones de los contratos de los espacios de televisión en el canal nacional de operación pública, a su libre arbitrio y sin limitación alguna, efectivamente se presenta un vaciamiento de la competencia del legislador para fijar la política en materia de televisión relacionada con el otorgamiento de tales concesiones, lo cual resulta o resultaría contrario al orden superior. Mientras que[,] en un segundo [escenario], la Autoridad Nacional de Televisión determina el número de concesionarios de los espacios de televisión en el canal nacional de operación pública, pero bajo la política legal en materia de limitación de la titularidad del total de horas dadas en concesión en el canal nacional de operación pública (…), contenida en los artículos 13 de la Ley 335 de 1996 y 2 de la Ley 680 de 2001. [En] tales circunstancias[,] la competencia asignada a la Autoridad Nacional de Televisión se circunscribe plenamente al principio de separación funcional del poder público, toda vez que esta autoridad actúa para darle estricto cumplimiento a las políticas fijadas por el legislador (…). [Por lo anterior] dado que en el presente concepto se solicita declarar contraria al orden superior la derogatoria hecha mediante el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, de la política legal en materia de limitación de la titularidad del total de horas dadas en concesión en el canal nacional de operación pública (…), contenida en los artículos 13 de la Ley 335 de 1996 y 2 de la Ley 680 de 2001, entonces al mismo tiempo se concluye que la competencia asignada a la Autoridad Nacional de Televisión [esto es, la prevista en el artículo 41 de la Ley 1753 de 2015], se ajusta plenamente al principio de separación funcional del poder público para dar cabal ejecución a la política fijada por el legislador en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 en materia de concesión de espacios de televisión (…). [Por el contrario] debe decirse que en caso de que la Corte (…) decida que las derogatorias demandadas se ajustan al orden constitucional, subsidiariamente se le solicitará declarar contrario al orden constitucional lo correspondiente a la competencia otorgada a la Autoridad Nacional de Televisión para determinar el número de concesionarios que operen los espacios dentro de un canal nacional de televisión de operación pública, porque se considera que la forma como está concedida dicha facultad efectivamente vacía la competencia del legislador al respecto”. Los criterios jurídicos –no controvertidos por el accionante– son aquellos que exigen garantizar en el proceso de concesión “el derecho la información, a la igualdad en el acceso y uso del espectro y al pluralismo informativo en los procesos de selección objetiva que adelante para otorgar la(s) concesión(es), siempre y cuando este o sus socios no tengan participación accionaria en los canales privados de televisión abierta nacional o local”. En la Gaceta del Congreso No. 527 de 2010, correspondiente a la exposición de motivos del Acto Legislativo No. 02 de 2011, se señaló que: “(…) es importante que el Congreso también tenga el espacio para analizar la forma en la que los contenidos públicos deben llegar a los ciudadanos, el modelo actual de la televisión pública no es sostenible y también debería enmarcarse en este contexto tecnológico y de mercado derivado de la convergencia”. Por su parte, en la discusión de la ley del Plan, la Viceministra de las TICs, expuso que: “(…) la televisión ha cambiado y el negocio del consumo de contenidos ha cambiado, para nadie es un secreto, la digitalización es mayor, la audiencia cambió y la generación de contenidos. (…) Los televidentes en Colombia han buscado más ofertas de contenidos de televisión y estamos en mora de generar un avance y de dar un nuevo paso como estos. Básicamente señor Presidente, ese ha sido, digamos el espíritu y la importancia que le damos desde el Gobierno nacional para generar más y mejor oferta, en materia de televisión.” Gaceta del Congreso No. 1022 de 2015. Los concesionarios fueron: (i) la Unión Temporal Colombiana de Televisión y Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. NTC S.A.; (ii) la Compañía de Medios de Información LTDA, CM& Televisión; (iii) Jorge Barón Televisión LTDA y Sportsat S.A; y (iv) la Unión Temporal Radio Televisión Interamericana S.A. RTI S.A y Programar S.A. La Unión Temporal Radio Televisión Interamericana S.A. RTI S.A y Programar S.A. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Impacto de la inversión estatal en televisión pública, 2010. De acuerdo con la doctrina especializada, el share corresponde a un sistema de medición de audiencias de televisión que indica la preferencia relativa de los espectadores hacia un determinado espacio con respecto a otros que se emiten simultáneamente. La diferencia con el rating radica en la referencia que utilizan ambos indicadores. El rating considera el universo total o la población de interés, mientras el share se refiere al número total de espectadores en un momento determinado. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, Análisis de Mercados Audiovisuales en un Entorno Convergente, abril de 2016. “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”. Artículo

2. Artículo 3, literal b). Artículo 3, literal i). Artículo 5, literal a), de la Ley 182 de 1995, en armonía con lo expuesto en el artículo 10 de la Ley 1507 de 2012. Departamento Nacional de Planeación. CP. art.

333. Énfasis por fuera del texto original. Textualmente, se afirma que: “Para que las autoridades administrativas puedan obrar en la materia, es imperativo que el Congreso determine de manera precisa el ámbito para el despliegue de la discreciona-lidad administrativa. Las normas que se demandan (…) [s]implemente dejan al arbitrio de [la autoridad administrativa] la intervención en la economía y la limitación a la libertad económica. Ello necesariamente implica que las normas demandadas deben ser declaradas inexequibles”. Se trata del inciso 7 del artículo 13 de la Ley 335 de 1996 y del literal a) del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 680 de 2001, cuyo contenido normativo fue expuesto en el acápite 4.1.4.3 de esta providencia. CP art.

365. Sentencia C-423 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz. Sobre el particular, en la Sentencia C-555 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se expuso que: “De acuerdo con las definiciones suministradas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, el espectro electromagnético es definido como ‘el conjunto de ondas electromagnéticas que existen en el universo ordenadas en función de sus frecuencias o longitudes de onda, o de la energía que transportan’. Dentro del conjunto de ondas electromagnéticas que circulan por dicho espectro se encuentran ‘las ondas radioeléctricas (largas, medias, cortas, ultracortas, microondas), la luz infrarroja, la luz visible, la ultravioleta, los rayos X, los rayos gamma y los rayos cósmicos’. En la porción más baja del espectro electromagnético se sitúa el espectro radioeléctrico, conformado por el conjunto de las ondas radioeléctricas que hacen posible las telecomunicaciones (radio, televisión, Internet, telefonía móvil, televisión digital terrestre, etc.). La frecuencia de las ondas radioeléctricas se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz. Sin embargo, según lo advierte la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), se trata de un concepto dinámico, pues a medida que avanza la tecnología se aumentan (o disminuyen) los rangos de frecuencia utilizados en comunicaciones, razón por la cual, la definición precisa que se ofrezca en cada momento corresponderá al respectivo estado de avance tecnológico”. CP arts. 75, 101 y

102. En este punto, se resalta que el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1753 de 2015, al ser referencia a los criterios para definir el valor de la concesión, entre otros, establece “los costos de oportunidad de la red, incluyendo el espectro radioeléctrico”. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-350 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia T-425 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. Sentencia C-219 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-425 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. CP art.

333. La norma en cita dispone que: “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares”. M.P. Ciro Angarita Barón. Reiterada en las Sentencias C-624 de 1998 y C-815 de 2001. Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones; Autoridad Nacional de Televisión (ANTV); Departamento Nacional de Planeación; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Contraloría General de la República y Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño. El inciso 7 del artículo 13 de la Ley 335 de 1996 disponía que: “No se podrá otorgar a los concesionarios de espacios de televisión más del veinticinco por ciento (25%) ni menos de siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesión en la respectiva cadena”. Y, el literal a) del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 680 de 2001 consagraba que: “Ningún concesionario directa o indirectamente podrá ser titular de más del 33% del total de horas dadas en concesión a un canal”. Dice la norma: “La ANTV determinará el número de concesionarios y condiciones de los contratos, de acuerdo con los estudios técnicos y de mercado que se realicen para estos efectos”. Sobre el particular, como ya se ha advertido, se dispone que: “La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) podrá otorgar los espacios de televisión del canal nacional de operación pública, Canal Uno, garantizando el derecho a la información, a la igualdad en el acceso y uso del espectro y al pluralismo informativo en los procesos de selección objetiva que adelante para otorgar la(s) concesión(es), siempre y cuando este o sus socios no tengan participación accionaria en los canales privados de televisión abierta nacional o local.” Lo anterior por cuanto existe la televisión regional y local radiodifundida. Esto excluye a los canales Señal Colombia e Institucional. Ley 182 de 1995, art.

19. La norma en cita dispone que: “La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta ley, a los particulares o a las comunidades organizadas (…)”. Énfasis por fuera del texto original. Para la operación de los canales privados también se suscribe un contrato de concesión con la diferencia de que su objeto lo constituye el manejo y uso de una franja del espectro, teniendo a su cargo la inversión necesaria para lograr su plena cobertura en el territorio nacional. Sentencias T-425 de 1992, C-624 de 1998 y C-815 de 2001. El artículo 49 de la Ley 182 de 1995, al referirse a la Comisión Nacional de Televisión, señalaba que entre sus funciones se encontraba la de “determinar las condiciones, requisitos, mecanismos, y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión, teniendo en cuenta para ello criterios que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso de los servicios de televisión, el pluralismo informativo y que eviten las prácticas monopolísticas, así como el aprovechamiento indebido de posiciones dominantes en el mercado”. Como se mencionó con anterioridad, el Canal UNO en la actualidad está concesionado a tres empresas privadas: CMI Televisión, UT Jorge Barón Televisión - Sport SAT y UT NTC Televisión - Colombiana de Televisión. De igual manera participa RTVC Sistema de Medios Públicos. Cada una de las citadas empresas tiene el 25% de los espacios del canal. Canal A: RCN Televisión (canal nacional de operación privada a partir de 1998), Producciones Televideo, Colombiana de Televisión, Producciones JES, Coestrellas, Teleestudio, Producciones Punch, TV 13, Programar Televisión, Datos y Mensajes, Globo Televisión, Diego Fernando Londoño DFL Televisión, Cenpro Televisión y R.T.I Televisión. Canal UNO: Audiovisuales, Buenos Días Televisión, Prego Televisión, Caracol Televisión (canal nacional de operación privada a partir de 1998), CM& Televisión, Jorge Barón Televisión, NTC Televisión, Producciones Cinevisión, Producciones Tevecine, Proyectamos Televisión, R.T.I. Televisión, Universal Televisión y 24 Horas Televisión. Se citan a Producciones Tevecine, Cenpro Televisión, CPS TV, Producciones Bernardo Romero Pereiro, Producciones JES, Producciones Punch, UniTV, 24 Horas Televisión, DFL y Datos y Mensajes. Canal Institucional. Los concesionarios son: (i) la Unión Temporal Colombiana de Televisión y Nacional de Televisión y Comunicaciones S.A. NTC S.A; (ii) la Compañía de Medios de Información LTDA, CM& Televisión; (iii) Jorge Barón Televisión LTDA y Sportsat S.A; y (iv) la Unión Temporal Radio Televisión Interamericana S.A., RTI S.A, y Programar Televisión S.A. La Unión Temporal Radio Televisión Interamericana S.A., RTI S.A, y Programar Televisión S.A. En este punto se destaca que las contraprestaciones que recibe el Estado por el servicio de televisión tienen como destino prioritario el financiamiento de la televisión pública, integrada por dos canales nacionales (Señal Colombia y Canal Institucional) y 8 canales regionales (Teleantioquia, Telecaribe, Telepacífico, Telecafé, Canal 13 – TeveAndina, Teleislas, Televisión Regional del Oriente - TRO y Canal Capital). Al respecto, se transcribe el artículo 2 de la Ley 1507 de 2012, conforme al cual: “El objeto de la ANTV es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley. La ANTV será el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes y dirigirá su actividad dentro del marco jurídico, democrático y participativo que garantiza el orden político, económico y social de la Nación.” M.P. Fabio Morón Díaz. Caracol y RCN. Teleantioquia, Telepacífico, Teleislas, Telecafé, Telecaribe, Canal Capital, Canal TRO y Canal

13. CityTv. Telemedellín, Teleamiga, Telesantiago, Telepasto, TV Ipiales, Unicartagena TV, etc. Ley 1507 de 2012, art.

2. Departamento Nacional de Planeación, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Contraloría General de la República. En el inciso primero la norma se redacta de la siguiente forma: “La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) podrá otorgar los espacios de televisión del canal nacional de operación pública, Canal Uno, garantizando (…) procesos de selección objetiva (…) para otorgar la(s) concesión(es) (…)”. Por su parte, en el inciso segundo se establece que: “La autorización prevista en el presente artículo para la(s) concesión(es) de espacios de televisión de[l] Canal Uno (…)2 Decreto 2067 de 1991, art.

6. Sobre el alcance de esta figura, en la Sentencia C-104 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se expuso que: “Como previamente se mencionó, el control de constitucionalidad de las leyes es una función jurisdiccional que se activa, por regla general, a través del ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, para lo cual se exige la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, sin perjuicio de los casos en los que la propia Constitución impone controles automáticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales o las leyes estatutarias. Por ello, en respuesta al carácter predominantemente rogado y no oficioso de este control, se reconoce que los preceptos demandados constituyen el ámbito de actuación de la Corte, sin que –en principio– su pronunciamiento pueda extenderse a otros enunciados normativos que no fueron cuestionados por el accionante. Sin embargo, excepcionalmente este Tribunal puede disponer la ampliación del control a otros preceptos no demandados de manera expresa, en virtud de la atribución consagrada en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, según el cual: ‘La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.’ Esta figura conocida como la integración normativa asegura, entre otros, los principios de seguridad jurídica y economía procesal, pues mantiene la uniformidad del ordenamiento jurídico y evita el desgaste de la administración de justicia con una nueva demanda que formule el mismo problema de inconstitucionalidad. (…) Ahora bien, como ha sido resaltado por la Corte, la integración normativa admite dos modalidades. Una dirigida a completar el sentido de la disposición acusada con otros enunciados normativos inescindiblemente relacionados con ella, con miras a asegurar que el control recaiga sobre un precepto con un alcance regulador autónomo e inteligible. Y otra prevista para extender el efecto de la decisión a otras disposiciones de igual o similar contenido normativo, en los que la integración busca preservar el principio de supremacía constitucional, garantizar la seguridad jurídica y, en ciertos casos, evitar que el fallo prive de sentido al texto legal acusado. La primera modalidad conduce a consolidar la proposición jurídica completa; mientras que, la segunda, corresponde al fenómeno de la unidad normativa.” Se trata del inciso 7 del artículo 13 de la Ley 335 de 1996 y del literal a) del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 680 de 2001, cuyo contenido normativo fue expuesto en el acápite 4.1.4.3 de esta providencia. En el acápite 4.2.4.2 se planteó lo referente a la televisión como servicio público vinculado con la realización de las libertades de la comunicación, la democracia y el pluralismo; y en el acápite 4.3.4.3 se desarrolló el tema de los contratos de concesión para la prestación del servicio público de televisión. Uno de los indicadores más interesantes que demuestra la importancia de los medios masivos de comunicación, se encuentra en el que hecho de que Colombia es el segundo país en el mundo con mayor consumo de video al día (no solo Internet), con 4.3 horas (259 minutos al día per cápita) a nivel global. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN, El futuro del sector audiovisual, en el marco de la convergencia tecnológica en Colombia, 2016. Opinión Consultiva OC-5 85 del 13 de noviembre de 1985. Citada en la Sentencia C-650 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Textualmente, se expuso que: “Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas.” De esta manera, el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “(…) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunica-ción y la circulación de ideas y opiniones”. Un caso sobre el particular, se encuentra en Ivcher Bronstein Vs Perú, CorteIDH, sentencia del 6 de febrero de 2001. Sentencias T-081 de 1993 y C-093 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz. En idéntico sentido, en la Sentencia T-081 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se manifestó que: “La libertad de fundar medios masivos de comunicación es un derecho fundamental de aplicación inmediata. A través de los medios masivos de comunicación se difunde la información bien sea en forma escrita, oral o audiovisual. En tal sentido, la libertad de fundar estos medios sugeriría la libertad de transmitir o emitir información con independencia del medio utilizado para ello. No obstante, la modalidad del medio de comunicación no es irrelevante para el ejercicio de los derechos a expresar, opinar e informar. Mientras que en algunos casos sólo es suficiente con disponer del recurso económico para difundir su pensamiento u opinión -prensa escrita-, en otros se deben utilizar bienes de uso público para ejercer los derechos propios de esta actividad. Esta distinción es importante en lo que respecta al reconocimiento del carácter de derecho de aplicación inmediata de la libertad de fundar medios masivos de comunicación, ya que los medios masivos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético tienen un tratamiento jurídico especial.” Sentencia C-815 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ley 182 de 1995, arts. 1 y

46. Como se ha dicho, el artículo 365 de la Constitución señala que: “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley (…)”. “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. M.P. Fabio Morón Díaz. Énfasis por fuera del texto original. En la parte resolutiva, la decisión adoptada fue del siguiente tenor: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 44 de la Ley 182 de 1995, siempre y cuando no implique la concentración de medios o [la] conformación de monopolios”. Ley 333 de 1996, art.

10. Sentencia C-350 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-497 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones; Autoridad Nacional de Televisión; Departamento Nacional de Planeación; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Contraloría General de la República y Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño. Compañía Jorge Barón Televisión; Programar Televisión; Universidad Externado de Colombia y Academia Colombiana de Jurisprudencia. Al igual que se manifestó en los cargos anteriores, como petición principal, la Vista Fiscal solicita que se declare (i) inexequible las derogatorias previstas en el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 y (ii) exequible la expresión demandada del artículo 41 de la ley en mención. No obstante, si la decisión de la Corte es que las derogatorias realizadas se ajustan al orden constitucional, como petición subsidiaria, (iii) solicita que se declaren inexequibles todos los preceptos legales demandados. El inciso 7 del artículo 13 de la Ley 335 de 1996 disponía que: “No se podrá otorgar a los concesionarios de espacios de televisión más del veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesión en la respectiva cadena”. Y, el literal a) del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 680 de 2001 consagraba que: “Ningún concesionario directa o indirectamente podrá ser titular de más del 33% del total de horas dadas en concesión a un canal”. Sobre el particular, como ya se ha advertido, se dispone que: “La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) podrá otorgar los espacios de televisión del canal nacional de operación pública, Canal Uno, garantizando el derecho a la información, a la igualdad en el acceso y uso del espectro y al pluralismo informativo en los procesos de selección objetiva que adelante para otorgar la(s) concesión(es), siempre y cuando este o sus socios no tengan participación accionaria en los canales privados de televisión abierta nacional o local.” Dice la norma: “La ANTV determinará el número de concesionarios y condiciones de los contratos, de acuerdo con los estudios técnicos y de mercado que se realicen para estos efectos”. En el inciso primero la norma se redacta de la siguiente forma: “La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) podrá otorgar los espacios de televisión del canal nacional de operación pública, Canal Uno, garantizando (…) procesos de selección objetiva (…) para otorgar la(s) concesión(es) (…)”. Por su parte, en el inciso segundo se establece que: “La autorización prevista en el presente artículo para la(s) concesión(es) de espacios de televisión de[l] Canal Uno (…)2 Ley 182 de 1995, art.

29. Los últimos estudios demuestran que la caída de la pauta publicitaria en la televisión abierta está relacionada con el incremento de la participación que sobre dicho mercado tienen otros medios digitales. Desde el año 2010 existe una desaceleración en el sector, llegando a una contracción real superior al 10% en el año 2015. La televisión abierta también se ha visto afectada por el crecimiento en el nivel de suscripciones de la televisión cerrada, que entre los años 2007 y 2014 muestra estadísticas cercanas a un 183%. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, El futuro del sector del sector audiovisual en Colombia: necesidad de política pública y reformas normativas en el marco de la convergencia tecnológica y las tendencias del mercado, informe final, 2016. Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones. Énfasis por fuera del texto original. Posición reiterada incluso en el último oficio enviado el 6 de julio de 2016. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Impacto de la inversión estatal en televisión pública, 2010. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, Análisis de Mercados Audiovisuales en un Entorno Convergente, abril de 2016. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, El futuro del sector del sector audiovisual en Colombia: necesidad de política pública y reformas normativas en el marco de la convergencia tecnológica y las tendencias del mercado, informe final, 2016. “El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley”. En este esquema aparecen dos canales nacionales públicos de interés social, educativo y cultural como lo son el Canal Institucional y Señal Colombia; los dos canales nacionales comerciales de operación privada (RCN y CARACOL); ocho canales de operación regional pública (Teleantioquia, Telepacífico, Teleislas, Telecafé, Telecaribe, Canal Capital, Canal TRO y Canal 13); un canal privado de operación local (CityTv) y más de veintiséis licenciaturas locales de televisión sin ánimo de lucro (Telemedellín, Teleamiga, etc.). Estos canales sueles ser transmitidos igualmente por la televisión cerrada o por suscripción, en virtud del principio must-carry must-offer, previamente explicado en esta providencia. Ley 1753 de 2015, art. 41, inc.

1. M.P. Alberto Rojas Ríos. La norma en cita dispone que: “El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético”. Ley 182 de 1995, art

22. De acuerdo con este principio, les corresponde a los operadores de señal abierta poner a disposición de las empresas de televisión paga sus canales para que sean difundidos, al mismo tiempo que les compete a estas últimas el deber de incluir dichos canales en su oferta de servicios. http: estrategiaticolombia.co estadisticas stats.php?id=95&jer=1&cod= De acuerdo con las cifras se señala que la televisión paga cubre alrededor de un 31% de los hogares en Colombia, estadística que puede estar afectada por el fenómeno del subreporte, como lo advierten varias autoridades del sector. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, Diagnóstico del sector de televisión en Colombia y consulta pública para una agenda convergente, marzo de 2012. Ley 182 de 1995, art.

21. Ibídem. CIDH, Estándares de libertad de expresión para la transición a una televisión digital abierta, diversa, plural e inclusiva, Informe temático contenido en el Informe Anual 2014 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relator Especial para la Libertad de Expresión, 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. El texto propuesto era del siguiente tenor literal: “Artículo

41. Concesiones de espacios de televisión en el canal nacional de operación pública. La Autoridad Nacional de Televisión podrá otorgar los espacios de horas de televisión del canal nacional de operación pública, Canal UNO, a uno o varios concesionarios, garantizando el derecho a la información, a la igualdad en el acceso y uso del espectro y al pluralismo informativo en los procesos de selección objetiva que adelante para otorgar la(s) concesión(es), siempre y cuando éste o sus socios no tengan participación accionaria en los canales privados de televisión abierta nacional o local. La ANTV determinará el número de concesionarios y condiciones de los contratos, de acuerdo con los estudios técnicos y de mercado que se realicen para estos efectos. La autorización prevista en el presente artículo, en ningún caso puede implicar que la operación, características y naturaleza propia del contrato de concesión de espacios puedan homologarse o hacerse equivalentes a las de un canal de operación privada previstas en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996. (…)” Gaceta del Congreso No. 114 de 2015. CIDH, op.cit, 2014. Ibídem. La ANTV tiene la función de “asignar las frecuencias que previamente haya atribuido la Agencia Nacional del Espectro (ANE) para la operación del servicio de televisión”: artículo 15, inciso 2 de la Ley 1507 de 2012. También es encargada de adjudicar las concesiones en la televisión según el artículo 3, lit. b de la Ley 1507 de 2012, relativo a las funciones de la Autoridad Nacional de Televisión y artículo 14 de la misma ley. La encuesta de calidad de vida del DANE de 2015, concluyó que el 92,4% de los colombianos tiene un televisor en su hogar, mientras que sólo el 41,8% de los mismos tiene una conexión de internet. Cfr. http: www.dane.gov.co index.php estadisticas-por-tema tecnologia-e-innovacion tecnologias-de-la-informacion-y-las-comunicaciones-tic indicadores-basicos-de-tic-en-hogares?phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4 Se trata del inciso 7 del artículo 13 de la Ley 335 de 1996 y del literal a) del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 680 de 2001, cuyo contenido normativo fue expuesto en el acápite 4.1.4.3 de esta providencia. Opinión Consultiva OC-5 85 del 13 de noviembre de 1985. Citada en la Sentencia C-650 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Textualmente, se expuso que: “Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable, inter alia, la pluralidad de medios, la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar, y la garantía de protección a la libertad e independencia de los periodistas.” De esta manera, el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que: “(…) No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. Un caso sobre el particular, se encuentra en Ivcher Bronstein Vs Perú, CorteIDH, sentencia del 6 de febrero de 2001. Sentencias T-081 de 1993 y C-093 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz. En idéntico sentido, en la Sentencia T-081 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se manifestó que: “La libertad de fundar medios masivos de comunicación es un derecho fundamental de aplicación inmediata. A través de los medios masivos de comunicación se difunde la información bien sea en forma escrita, oral o audiovisual. En tal sentido, la libertad de fundar estos medios sugeriría la libertad de transmitir o emitir información con independencia del medio utilizado para ello. No obstante, la modalidad del medio de comunicación no es irrelevante para el ejercicio de los derechos a expresar, opinar e informar. Mientras que en algunos casos sólo es suficiente con disponer del recurso económico para difundir su pensamiento u opinión -prensa escrita-, en otros se deben utilizar bienes de uso público para ejercer los derechos propios de esta actividad. Esta distinción es importante en lo que respecta al reconocimiento del carácter de derecho de aplicación inmediata de la libertad de fundar medios masivos de comunicación, ya que los medios masivos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético tienen un tratamiento jurídico especial.” Sentencia C-815 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ley 182 de 1995, arts. 1 y

46. Como se ha dicho, el artículo 365 de la Constitución señala que: “Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley (…)”. “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. M.P. Fabio Morón Díaz. Énfasis por fuera del texto original. En la parte resolutiva, la decisión adoptada fue del siguiente tenor: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 44 de la Ley 182 de 1995, siempre y cuando no implique la concentración de medios o [la] conformación de monopolios”. Ley 333 de 1996, art.

10. Sentencia C-350 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-497 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República; Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones; Autoridad Nacional de Televisión; Departamento Nacional de Planeación; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; Contraloría General de la República y Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño. Compañía Jorge Barón Televisión; Programar Televisión; Universidad Externado de Colombia y Academia Colombiana de Jurisprudencia. Al igual que se manifestó en los cargos anteriores, como petición principal, la Vista Fiscal solicita que se declare (i) inexequible las derogatorias previstas en el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 y (ii) exequible la expresión demandada del artículo 41 de la ley en mención. No obstante, si la decisión de la Corte es que las derogatorias realizadas se ajustan al orden constitucional, como petición subsidiaria, (iii) solicita que se declaren inexequibles todos los preceptos legales demandados. El inciso 7 del artículo 13 de la Ley 335 de 1996 disponía que: “No se podrá otorgar a los concesionarios de espacios de televisión más del veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de horas dadas en concesión en la respectiva cadena”. Y, el literal a) del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 680 de 2001 consagraba que: “Ningún concesionario directa o indirectamente podrá ser titular de más del 33% del total de horas dadas en concesión a un canal”. Sobre el particular, como ya se ha advertido, se dispone que: “La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) podrá otorgar los espacios de televisión del canal nacional de operación pública, Canal Uno, garantizando el derecho a la información, a la igualdad en el acceso y uso del espectro y al pluralismo informativo en los procesos de selección objetiva que adelante para otorgar la(s) concesión(es), siempre y cuando este o sus socios no tengan participación accionaria en los canales privados de televisión abierta nacional o local.” Dice la norma: “La ANTV determinará el número de concesionarios y condiciones de los contratos, de acuerdo con los estudios técnicos y de mercado que se realicen para estos efectos”. En el inciso primero la norma se redacta de la siguiente forma: “La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) podrá otorgar los espacios de televisión del canal nacional de operación pública, Canal Uno, garantizando (…) procesos de selección objetiva (…) para otorgar la(s) concesión(es) (…)”. Por su parte, en el inciso segundo se establece que: “La autorización prevista en el presente artículo para la(s) concesión(es) de espacios de televisión de[l] Canal Uno (…)2 Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones. Énfasis por fuera del texto original. Ley 182 de 1995, art.

21. Ibídem. http: estrategiaticolombia.co estadisticas stats.php?id=101&jer=1&cod= De acuerdo con las cifras reportadas se señala que la televisión paga cubre alrededor de un 31% de los hogares en Colombia, estadística que puede estar afectada por el fenómeno del subreporte, como lo advierten varias autoridades del sector. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, Diagnóstico del sector de televisión en Colombia y consulta pública para una agenda convergente, marzo de 2012. Ley 182 de 1995, art.

56. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia C-816 de 2004 M.M. P.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencias C-370 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-724 de 2004 M.P. Clara Ines Vargas Hernández, C-1039 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-397 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-076 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-168 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-134 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras. Sentencia C-113 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. Sentencia C-724 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández entre otras. Sentencia C-1147 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Sentencia C-816 de 2004 M.M P.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en sentencia C-394 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Sentencia C-188 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ibídem. Sentencia C-305 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-394 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-539 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-573 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia C-305 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-573 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Sentencia C-376-08. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-394 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Álvaro Tafur Galvis M.P. Clara Inés Vargas Hernández M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-1113 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Página 25 de la sentencia. Página 34 de la sentencia. Página 36 de la sentencia. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Alejandro Linares Cantillo. UNESCO, Radiotelevisión de servicio público: un manual de mejores prácticas. San José, 2006, Pág.

26. Sentencia C-359 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia C-497 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-359 de 2016 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. Bourdieu, P. Sobre la televisión. Anagrama, Colección argumentos. Barcelona, 1997. Pág. 27 Ibídem, pág.

28. Mendel. T, Freedom of Information as an Internationally Protected Right, artículo XIX, 2000.", citado en UNESCO, Ob. Cit. Pág.

22. De Mateo Pérez R. y Bergés Saura, Los retos de las televisiones públicas, financiación, servicio público y libre mercado. Comunicación social Ediciones y publicaciones. Sevilla-Zamora, 2009, pág. 20-21. Artículo 19 de la Ley 182 de 1992. Contraloría General de la Nación. Impacto de la inversión estatal en televisión pública. 2010, pág.

3. Ibídem. Pág.

4. Unesco, Public broadcasting: why? how?; 2001, citado en Unesco Radiotelevisión de servicio público Ob. Cit. Pág.

29. Ibídem. Unesco Radiotelevisión de servicio público Ob. Cit. Págs. 31-32. De Mateo Pérez R. y Bergés Saura. Op cit. Pág.

9. Ibídem. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Radio Televisión de Colombia Sistema de medios públicos. Ssentencia C-359 de 20016, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez, págs. 93-94. Ibídem, págs. 95-98. Esta categoría es tomada de la denominación empleada por BOURDIEU en su texto sobre la televisión. Sin embargo, no se identifica con el desarrollo conceptual realizado por el mencionado autor. Al efecto, ver Bourdieu, P. Op. Cit. Pág.

93. Emili Prado i Pico, Indispensabilidad de la televisión pública en el universo convergente, en Marzal Felici y otros. La crisis de la televisión pública. Valencia, 2015. Pág. 39-59. Ibídem.