ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA C-359 13SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN LEY DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y A LA VIVIENDA DE INTERES PRIORITARIO-No desarrolla de manera rigurosa el juicio de omisión legislativa relativa y desborda la competencia del control abstracto de constitucionalidad (Aclaración de voto)OMISION LEGISLATIVA-Clases (Aclaración de voto)OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Configuración hace improcedente análisis constitucional (Aclaración de voto)CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias (Aclaración de voto)OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Clases de sentencias a adoptar cuando se configura (Aclaración de voto)La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en los casos en que se configure una omisión legislativa relativa, la Corte debe proceder a dictar o bien una sentencia de inexequibilidad simple en aras de restablecer la igualdad, como cuando se suprime del ordenamiento jurídico una regulación contentiva de un trato discriminatorio; como también una sentencia aditiva, en virtud de la cual se completa o perfecciona la regulación examinada, se restablece la voluntad del constituyente, que no acató el legislador, y se elimina la vulneración de garantías constitucionales, en ejercicio de su función propia de guarda de la supremacía e integridad de la Constitución consagrada en el Art. 241 de la misma. Así también, cuando se configura la omisión legislativa por vulneración del principio de igualdad, esta Corte ha establecido que la solución puede encontrarse en una sentencia de exequibilidad condicionada que permita extender la cobertura de aquellos contenidos normativos de los que se predica la omisión, a los sujetos excluidos.EXHORTACION AL CONGRESO Y AL GOBIERNO PARA REGULACION DE ACCESO A VIVIENDA DIGNA POR DEFICIT TOTAL DE PROTECCION-Supone existencia de una omisión legislativa absoluta (Aclaración de voto) REF.: Expediente: D-9325Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 y 28, parciales, de la Ley 1537 de 2012, “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”,Asunto: Reconocimiento constitucional del pueblo Rrom o Gitano como grupo étnico y cultural de la Nación. Visibilización de sus derechos colectivos y simetría con los establecidos a las demás comunidades tribales. El derecho a la vivienda digna con enfoque diferenciado.Magistrado Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente sentencia, teniendo como base las consideraciones que paso a exponer a continuación:
1. En este proceso se demandaron las expresiones “poblaciones afrocolombianas e indígenas” del artículo 13 y “comunidades indígenas o afrodescendientes” contenidas en el artículo 28 de la Ley 1537 de 2012, por omisión legislativa relativa, al no incluirse en estas normas también a la población Rrom o Gitana que habita en Colombia como minoría étnica, y con ello vulnerar el principio de igualdad, de diversidad étnica y cultural de la Nación y el derecho a una vivienda digna, ya que este pueblo cumple con los elementos étnicos y culturales para ser parte de los beneficios en condiciones de igualdad que se le otorga a los pueblos indígenas, afrodescendientes, palenqueros y raizales.En esta sentencia la Corte decidió declarar exequibles condicionadamente los arts. 13 y 28 parciales, de la Ley 1537 de 2012, “en el entendido de que los criterios de priorización para acceder a los proyectos de vivienda de interés social y de interés prioritario, también deberán tener en cuenta al pueblo Rrom o Gitano y a las comunidades raizales como grupos étnicos y culturales de la Nación”, teniendo en cuenta que en los criterios de priorización para acceder a proyectos de vivienda de interés prioritario la ley debe tener en cuenta al pueblo Rrom o Gitano al igual que a las comunidades raizales, como grupos étnicos y culturales de la Nación. Así, el fallo concluye que se configura el fenómeno de omisión legislativa relativa en las expresiones demandadas, ya que la población Rrom o Gitana, y las comunidades raizales, al igual que otras minorías y comunidades étnicas, como las indígenas y afrodescendientes, deben ser incluidas por la ley general sobre vivienda con criterios de priorización y focalización para la protección del derecho fundamental a la vivienda para esta población con enfoque diferencial. De otra parte, también concluye este pronunciamiento que existe un déficit de protección de manera general para la protección de los derechos fundamentales de la población Rrom o Gitana y específicamente en relación con el derecho de vivienda, y por ello, se propone un exhorto al Gobierno y al Congreso para que expidan las regulaciones necesarias, en orden a materializar los derechos constitucionales de la población Rrom o Gitana en Colombia, especialmente en cuanto al derecho a vivienda digna se refiere. En este sentido, la Sala Plena llama la atención tanto del Gobierno como al Congreso, con el ánimo de que expidan las regulaciones que fueran del caso para materializar los derechos constitucionales del Pueblo Rrom y las comunidades raizales en Colombia con el fin de desarrollar una política pública, oportuna, especifica e integral en materia de vivienda digna con enfoque diferenciado.2. El suscrito Magistrado, si bien comparte el fallo en su parte resolutiva y considerativa, en tanto me encuentro de acuerdo con las consideraciones generales relativas al derecho fundamental a la diversidad étnica y cultural en Colombia –arts.7 y 70 CP-, al reconocimiento igualitario de todos los grupos étnicos minoritarios; así como respecto a la protección del derecho a la vivienda digna; a las características específicas de la población Rrom o Gitana y de las comunidades raizales asentadas en Colombia; y a que por tanto existe evidentemente una omisión legislativa relativa en las normas demandadas; encuentro necesario realizar las siguientes observaciones aclaratorias a la sentencia:(i) Considero que en esta decisión no se desarrolla de manera rigurosa el juicio de omisión legislativa relativa, con el análisis respectivo de todos los requisitos para determinar su configuración, sino que se da por sentada la configuración de la omisión legislativa al hacer referencia solo a la violación de la igualdad. A este respecto, es de recordar que la jurisprudencia constitucional ha determinado los requisitos para que se configure y prospere el cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, precisando que deben cumplirse con cinco exigencias a saber: (a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma de aquellos casos o situaciones análogas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, debían de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisión en el precepto demandado de un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un principio de razón suficiente que justifica la exclusión de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que debían estar regulados por el precepto en cuestión; (d) la generación de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneración del principio de igualdad, en razón a la falta de justificación y objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber específico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuración de un incumplimiento, de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. Igualmente, ha señalado la jurisprudencia constitucional, que la configuración de omisión legislativa relativa se ha referido preponderantemente a la vulneración del principio de igualdad y al debido proceso, pero ha establecido también que ello no siempre es así y que este tipo de incumplimiento del Legislador en su deber de legislar puede estar referido a la vulneración de otras garantías constitucionales. Por lo anterior, este Magistrado considera que el presente fallo no desarrolló completa y suficientemente el examen sobre configuración de omisión legislativa relativa.(ii) De otra parte y en armonía con lo anteriormente expuesto, este Magistrado observa que este fallo puede conducir a una contradicción o confusión en cuanto a la configuración de omisión legislativa relativa y de omisión legislativa absoluta, por cuanto por un lado se ordena incluir a la población Rrom o Gitana, y a las comunidades raizales, dentro de los criterios de priorización o focalización para el otorgamiento de vivienda de interés social, con lo cual se reconoce la omisión legislativa relativa; pero por otro lado, en la parte considerativa se exhorta al Gobierno y al Congreso de manera general para que regulen la protección de los derechos de la población Rrom o Gitana, especialmente el derecho a vivienda digna, dando a entender que existe un déficit total de protección, lo cual supone la existencia de una omisión legislativa absoluta. Al respecto, es necesario recordar que esta Corporación ha indicado que la omisión legislativa reviste dos modalidades: omisión legislativa absoluta, caso en el cual no procede el análisis constitucional por inexistencia de disposición legal y la omisión legislativa relativa, caso en el cual sí procede el estudio constitucional, por cuanto se trata de una disposición legal incompleta que vulnera ciertas garantías constitucionales.La posición desarrollada en la parte considerativa de la Sentencia, nos parece que conlleva una contradicción insalvable y un problema de técnica constitucional, ya que como se mencionó, esta Corte ha indicado que cuando lo que se configura es una omisión legislativa absoluta, no procede el análisis constitucional por inexistencia de disposición legal; mientras que si se trata de una omisión legislativa relativa, en este caso sí procede el estudio constitucional por cuanto se trata de una disposición legal incompleta que vulnera ciertas garantías constitucionales.Así también, es de reiterar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en los casos en que se configure una omisión legislativa relativa, la Corte debe proceder a dictar o bien una sentencia de inexequibilidad simple en aras de restablecer la igualdad, como cuando se suprime del ordenamiento jurídico una regulación contentiva de un trato discriminatorio; como también una sentencia aditiva, en virtud de la cual se completa o perfecciona la regulación examinada, se restablece la voluntad del constituyente, que no acató el legislador, y se elimina la vulneración de garantías constitucionales, en ejercicio de su función propia de guarda de la supremacía e integridad de la Constitución consagrada en el Art. 241 de la misma. Así también, cuando se configura la omisión legislativa por vulneración del principio de igualdad, esta Corte ha establecido que la solución puede encontrarse en una sentencia de exequibilidad condicionada que permita extender la cobertura de aquellos contenidos normativos de los que se predica la omisión, a los sujetos excluidos.Así las cosas, la constatación en este caso de omisión legislativa relativa implicaba que la Corte debía subsanar dicha inconstitucionalidad a partir de la inclusión de estos grupos poblacionales o minorías étnicas dentro de los criterios de focalización o priorización que prevé la ley para las viviendas de interés social a las comunidades Rrom o Gitanas, y a las comunidades raizales, de manera que se subsanara la violación de la igualdad, como efectivamente lo hizo en la parte resolutiva. No obstante lo anterior, en la parte considerativa de la sentencia, se observa la prefiguración de una omisión legislativa absoluta, de la cual se desprende lógica y normativamente el exhorto que se hace tanto al Gobierno como al Congreso para que regulen en su totalidad la materia, lo cual conlleva la necesidad de una política pública que incluya el derecho de vivienda de estos grupos poblacionales o minorías étnicas, situaciones éstas que a nuestro entender se tornan contradictorias.Por lo anterior, a juicio de este Magistrado, la sentencia excedió entonces el ámbito definido por la demanda y desbordó la competencia de control abstracto de constitucionalidad, al ir más allá de la constatación de violación de la Carta por omisión legislativa relativa, y proponer un exhorto para una política pública que aborde los derechos fundamentales de la población Rrom o Gitana a la vivienda digna, lo cual es propio del análisis concreto de constitucionalidad en sentencias estructurales de tutela, pero no de control abstracto de constitucionalidad.(iii) Finalmente, este Magistrado encuentra que el presente fallo puede generar un problema jurídico con la propuesta de una regulación especial y diferente en materia de vivienda para la población Rrom o Gitana, y para las comunidades raizales, ya que estos grupos étnicos deben estar incluidos, como las demás minorías étnicas –indígenas y afros-, dentro de los criterios de priorización y focalización para el otorgamiento de los beneficios de vivienda que prevé la ley general en la materia, y ser por tanto desarrollado el derecho a la vivienda para estas poblaciones especiales y específicas con enfoque diferencial en el contexto de la regulación general de la ley de vivienda demandada, sin necesidad de generar una regulación especial, que puede terminar produciendo, contrario a lo que se busca, un efecto de discriminación negativa para la población Rrom o Gitana o para las comunidades raizales. Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, aclaro mi voto a la presente providencia judicial. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Publicado en el Diario Oficial número 48.467 de 20 de junio de 2012. La demandante reseña las características particulares con base en el texto expedido por el Departamento Nacional de Planeación -DNP-, titulado PUEBLO RROM –GITANO- DE COLOMBIA. Haciendo camino al andar. Elaborado por la experta Ana Dalila Gómez Baos. Año 2011. Trae a colación la Ley 1381 de 2010, que reconoce la lengua romaní como perteneciente a los grupos étnicos de Colombia. Cita el Decreto reglamentario 2957 de 2010 que identifica la Kriss Romaní como un sistema propio del grupo Rrom o Gitano y la Kriss como el Tribunal en el que se reúnen los gitanos mayores. Ibídem. Reunión de familias que se establecen en las ciudades. Ibídem. “Definición de vivienda de interés social. De conformidad con el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de interés social es la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv). Parágrafo 1º. Se establecerá un tipo de vivienda denominada Vivienda de Interés Social Prioritaria, cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv). Las entidades territoriales que financien vivienda en los municipios de categorías 3, 4, 5 y 6 de la Ley 617 de 2000, sólo podrán hacerlo en vivienda de interés social prioritaria”. Departamento Nacional de Planeación. Dirección de Desarrollo Territorial. Caracterización del grupo étnico Rrom y propuesta en relación con el desarrollo de sus derechos. Documentos para el desarrollo territorial No.
59. Bogotá. 2002. Texto denominado Proceso Organizativo del pueblo Rrom de Colombia. 2005. Pág.
29. Kumpania (kumpañy plural) es el conjunto de grupos familiares configurados patrilinealmente (patrigrupos) que a partir de alianzas de diverso orden optan por compartir espacios para vivir cerca o para itinerar de manera conjunta. En Colombia, se ubican generalmente en sitios específicos de centros urbanos, ciudades principales e intermedias del país. Acceso a vivienda: el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, proporcionará a través de las diferentes convocatorias que establezca el fondo Nacional de Vivienda, el acceso a una vivienda digna al grupo étnico Rrom o Gitano, mediante la asignación del subsidio familiar de vivienda de interés prioritario. Por el cual se expide un marco normativo para la protección integral de los derechos del grupo étnico Rom o Gitano. En términos generales la carga mínima de argumentación en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable por cuanto de no atenderse dichos presupuestos procesales podría frustrarse la expectativa de obtener una decisión de fondo. Su exigencia permite hacer un uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana. No debe olvidarse que conforme al artículo 241 superior, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que sólo pueda adentrarse en el estudio y resolución de un asunto una vez se presente la acusación en debida forma. Cfr. Sentencias C-610 de 2012, C-469 de 2011, C-595 de 2010, C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-480 de 2003, C-1052 de 2001 y C-447 de 1997. Sentencia C-1052 de 2001. Cfr. sentencias C-533 de 2012, C-456 de 2012, C-198 de 2012, C-101 de 2011, C-029 de 2011, C-028 de 2011, C-102 de 2010, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de 2007, C-370 de 2006, C-1197 de 2005, C-1123 de 2004, C-901 de 2003, C-889 de 2002, C-183 de 2002 y C-1256 de 2001. “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”. “Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita” e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”. “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad”. “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos”. “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (art. 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”. Cfr. sentencias C-489 de 2012, C-127 de 2011, C-173 de 2010, C-259 de 2009, C-542 de 2008, C-1005 de 2007, C-192 de 2006, C-1236 de 2005, C-1125 de 2004, C-402 de 2003, C-155 de 2002, C-246 de 2001, C-1549 de 2000, C-956 de 1999 y C-543 de 1996, entre otras. Sentencia C-477 de 2000. Cfr. sentencias C-642 de 2012, C-533 de 2012, C-489 de 2012, C-029 de 2011, C-936 de 2010, C-173 de 2010, C-666 de 2009, C-558 de 2009, C-864 de 2008, C-831 de 2007, C-193 de 2006, C-1266 de 2005, C-1116 de 2004, C-528 de 2003, C-284 de 2002, C-1255 de 2001, entre otras. Cfr. Sentencias C-781 de 2012, C-641 de 2012, C-460 de 2011, C-537 de 2010, C-069 de 2009, C-508 de 2008, C-451 de 2005, C-040 de 2005, C-480 de 2003 y C-1052 de 2001, entre otras. Cfr. Sentencias C-909 de 2012, C-743 de 2012, C-641 de 2012, C-533 de 2012, C-978 de 2010, entre otras. Cfr. Sentencias C-595 de 2010 y C-523 de 2009. Cfr. Sentencias C-890 de 2004 y C-183 de 2002. De esta forma, la Corte comparte la apreciación realizada por la Defensoría del Pueblo consistente en que existe un cargo apto de inconstitucionalidad que amerita un pronunciamiento judicial. Población vulnerable. Se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) vinculada a programas sociales del Estado para la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro de ella; b) en situación de desplazamiento; c) afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias; y o d) habitando zonas de alto riesgo no mitigable. Artículo 12, Ley 1537 de 2012. Las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas discapacitadas y adultos mayores (artículo 12, Ley 1537 de 2012). Como complemento se señala que también tendrá en cuenta a las poblaciones afrocolombianas e indígenas (art. 13, demandado). En materia de vivienda rural (interés social y prioritaria), se indica que se podrán asignar a título de subsidio en especie a los hogares en situación de desplazamiento, que sus predios hayan sido restituidos, que sean beneficiarios de programas de formalización y titulación de predios rurales, o que pertenezcan a indígenas o afrodescendientes (art. 28, demandado). Debe señalarse que el Decreto 2190 de 2009, reglamenta parcialmente las leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007, en relación con el subsidio familiar de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas. Exposición de motivos presentada por los ministros del Interior y de Vivienda al proyecto de ley 223 de 2012 Cámara, por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda. Gaceta del Congreso número 180 del 26 de abril de 2012. Ibídem. También se señala: “b) Definir funciones y responsabilidades a cargo de las entidades del orden nacional y territorial. c) Establecer herramientas para la coordinación de recursos y funciones de la Nación y las entidades territoriales. d) Definir los lineamientos para la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario. e) Establecer mecanismos que faciliten la financiación de vivienda. f) Establecer instrumentos para la planeación, promoción y financiamiento del desarrollo territorial, la renovación urbana y la provisión de servicios de agua potable y saneamiento básico. g) Incorporar exenciones para los negocios jurídicos que involucren la Vivienda de Interés Prioritario.” La génesis de esta disposición muestra que el texto aprobado en primer debate de sesiones conjuntas de las comisiones séptimas constitucionales permanentes, señalaba: “Artículo nuevo (66). Dentro de los criterios de priorización se tendrán en cuenta las poblaciones afrocolombianas e indígenas para las cuales existirá un programa de vivienda con enfoque diferencial y se aplicarán proporcionalmente a la población registrada ante el DANE. Los cabildos indígenas deberán cumplir con los demás criterios de elegibilidad de estos proyectos. Las viviendas se construirán de acuerdo con sus usos y costumbres. Parágrafo. Los cabildos indígenas y demás organizaciones indígenas afrocolombianos podrán, postular a sus comunidades como beneficiarios a los programas de vivienda de interés comunitario en sitio propio, de no existir lotes adecuados que garanticen el acceso a estos subsidios.” No obstante, en el informe de ponencia para segundo debate ante la Cámara y el Senado, se propuso su modificación por la actual redacción del artículo 13, Ley 1537 12, con fundamento en lo siguiente: “El artículo 66, actualmente artículo 12 del proyecto, sobre enfoque diferencial dentro de los criterios de priorización. En el parágrafo del texto aprobado, se propone permitir que los hogares afrocolombianos e indígenas puedan aplicar el subsidio como construcción en sitio propio, en caso que no se encuentren lotes disponibles para desarrollar proyectos de vivienda. Esta proposición es inaplicable, por cuanto en más del 90% de los casos, los hogares afrocolombianos e indígenas habitan en terrenos de propiedad colectiva, y sus mismas reglas prohíben dividir estos terrenos para individualizarlos y poder aplicar el subsidio en la modalidad de construcción en sitio propio, la cual requiere que el beneficiario sea propietario del terreno donde se ejecutaría la vivienda. Adicionalmente, la ejecución de este tipo de subsidios requiere del seguimiento y apoyo técnico detallado para la construcción de la solución de vivienda, que no asume un constructor privado, por las condiciones mismas de la construcción, en virtud que no les permite tener economías de escala, ni realizar procesos de construcción rápidos ni eficientes económicamente. Por la posible ubicación dispersa de los lotes, si estos se ubicaran en zonas urbanas. Por lo anterior, se propone establecer criterios de priorización para las familias afrocolombianas e indígenas, pero su ejecución debe someterse a las normas que establece el proyecto de ley para la construcción de las soluciones de vivienda urbana.” Cfr. Gacetas del Congreso números 280 y 281 del 29 de mayo de 2012, páginas 4 y
9. En el trámite congresual mantuvo en esencia el mismo contenido normativo siendo identificado inicialmente como artículo 21 y posteriormente como 27. a) vinculada a programas sociales del Estado para la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro de ella; b) en situación de desplazamiento; c) afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias; y o d) habitando zonas de alto riesgo no mitigable. Las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas discapacitadas y adultos mayores (artículo 12, Ley 1537 de 2012). Como complemento se señala que también tendrá en cuenta a las poblaciones afrocolombianas e indígenas (art. 13, demandado). En materia de vivienda rural (interés social y prioritaria), se indica que se podrán asignar a título de subsidio en especie a los hogares en situación de desplazamiento, que sus predios hayan sido restituidos, que sean beneficiarios de programas de formalización y titulación de predios rurales, o que pertenezcan a indígenas o afrodescendientes (art. 28, demandado). Cfr. Sentencias C-466 de 2008 y T-444 de 1992. Sentencia C-008 de 2003. Sentencia T-236 de 2012. Sentencia C-742 de 2006. Cfr. Sentencia C-882 de 2011. Sentencia T-380 de 1993. Ibídem. También señala que “el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural en la Constitución supone la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental”. Cfr. Sentencia C-882 de 2011. Sentencia T-778 de 2005. Cfr. Sentencias T-465 de 2012, C-293 de 2012, C-882 de 2011 y C-208 de 2007. Sentencia C-641 de 2012. Sentencias T-375 de 2006 y T-586 de 2007. Sentencia T-422 de 1996. Cfr. Sentencias T-586 de 2007 y T-375 de 2006. Sentencia C-641 de 2012. Ibídem. El artículo 171 superior, en lo que corresponde a la integración del Senado de la República, señala que habrá un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. En tanto que el artículo 172, ejusdem, estipula a nivel de la integración de la Cámara de Representantes que la ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas. Sentencia C-370 de 2002. Así mismo, en la sentencia T-1105 de 2008 se sostuvo: “En la Constitución existe un conjunto de preceptos encaminados a otorgar especial garantía al reconocimiento, en igualdad de condiciones, de todas las etnias y culturas que habitan en el territorio colombiano. […] Así las cosas, es posible confirmar la garantía que la Constitución le brinda al reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural cimentado sobre el respeto por la dignidad de todos los habitantes del territorio, independientemente de la etnia a que pertenezcan o de la cosmovisión que defiendan.” En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968. Artículo
13. La educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos étnicos o religiosos. Artículo
15. Los Estados partes reconocen el derecho de toda persona a participar en la vida cultural y adoptarán las medidas para la conservación, desarrollo y difusión de la cultura. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968. Artículo
13. La educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos. Artículo
14. Los Estados partes reconocen el derecho de toda persona a participar en la vida cultural de la comunidad y adoptarán las medidas para la conservación, desarrollo y difusión de la cultura. El Protocolo Adicional fue aprobado en Colombia por la Ley 319 de 1996. Aprobado en Colombia por la Ley 21 de 1991. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. De otra parte, el artículo 94 superior estipula que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y los convenios internacionales, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Organización Internacional del Trabajo. Oficina Regional de la OIT para América Latina y el Caribe. Perú. 2007. Entre las providencias que le han reconocido el hacer parte del bloque de constitucionalidad estricto sensu pueden mencionarse las sentencias C-641 de 2012, C-915 de 2010, C-615 de 2009, C-461 de 2008 y C-208 de 2007. Sentencia C-169 de 2001. Cfr. sentencia C-864 de 2008. Sentencia C-370 de 2002. Sentencias C-530 de 1993, SU.510 de 1998, C-053 de 1999, C-169 de 2001, T-955 de 2003, T-1130 de 2003 y T-376 de 2006. Sentencia C-169 de 2001. Revisó el proyecto de ley estatutaria que reglamenta el artículo 176 de la Constitución, que prevé una circunscripción nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el exterior. En dicha decisión se expuso: “Para los efectos del proyecto bajo revisión el término ´comunidades negras´, se refiere tanto a aquellas que habitan en la Cuenca del Pacífico colombiano, como a las que estén ubicadas en otros puntos del territorio nacional y cumplan con los dos elementos reseñados. Asimismo, a falta de una mención expresa se deben entender incluidas a las agrupaciones raizales del Archipiélago de San Andrés y Providencia, las cuales no sólo comparten con las primeras un origen histórico común en las raíces africanas que fueron trasplantadas a América, sino que han sido reconocidas por esta corporación, en consonancia con el artículo 310 de la Carta, como un grupo étnico titular de derechos especiales (sentencias C-530 93, T-174 98 y C-1022 99); por lo mismo, no pueden ser razonablemente excluidas de la participación en la Cámara de Representantes por esta circunscripción.” En relación con las comunidades raizales de San Andrés y Providencia, en la sentencia C-530 de 1993 la Corte señaló: ´La cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y protegida por el Estado y tiene la calidad de riqueza de la Nación´.” Ibídem. Sentencia T-1130 de 2003. Cfr. sentencia C-864 de 2008. Sentencias SU.510 de 1998, C-370 de 2002 y T-1130 de 2003. Cfr. Organización Internacional del Trabajo. Convenio número 169. http: www.ilo.org indigenous Conventions no169 lang--es index.htm Sentencias C-030 de 2008 y C-175 de 2009. Sentencia T-426 de 1992. Sentencia C-1064 de 2001. Sentencia C-1064 de 2001. Sentencia T-499 de 1995. La Carta hace explícito el poder deshumanizador de la pobreza y hace eco de la tesis según la cual la autonomía humana es sólo una ilusión mientras el individuo no haya resuelto sus necesidades materiales más básicas. En este sentido, la Corte ha señalado que ´la cláusula del Estado social de derecho, tiene el poder jurídico de movilizar a los órganos públicos en el sentido de concretar, en cada momento histórico, un modo de vida público y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad´ (SU.111 de 1997). Sentencia T-1083 de 2000. Cfr. sentencia C-577 de 2011. Artículo 25, párrafo 1: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienes, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda.” Artículo 11, párrafo 1: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. Artículo 27, numeral 3: “Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.” Artículo 14, numeral 1: “Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes”. Artículo 20, numeral 2, literal a): “Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a: […] c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda.” Artículo 21: “En materia de vivienda y en la medida en que esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los refugiados que se encuentren legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente en las mismas circunstancias a los extranjeros.” Artículo 2, numeral 2: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Artículo 26: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Artículo 1º, numeral 1: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Artículo 24: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.” Artículo 13: “Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” Artículo 1º: “1. En la presente Convención la expresión “discriminación racial” denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con el objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, no se considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.” Adicionalmente, el artículo 5º, e), iii), garantiza el derecho a la vivienda sin distinción, por ejemplo, de raza. Artículo 14, numeral 2, literal h: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.” Cfr. Sentencia C-251 de 1997. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1988. Reafirma la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Sentencia C-300 de 2011. Sentencias C-299 de 2911 y C-244 de 2011. Cfr. sentencia T-837 de 2012. Antes se afirmaba que su protección se brindaba a través de la conexidad con un derecho fundamental, por la afectación del derecho al mínimo vital y por la transmutación. Ello al reconocerle esencialmente el carácter de un derecho prestacional (DESC). Cfr. sentencias T-986A de 2012, T-908 de 2012, C-300 de 2011, T-873 de 2010, C-444 de 2009 y T-585 de 2008. Ibídem. Cfr. sentencias T-284A de 2012 y T-907 de 2010. Cfr. sentencia T-675 de 2011. Además señaló: “Así se consolida un derecho a favor de un sujeto específico, […] como consecuencia del desarrollo legislativo o reglamentario de las cláusulas constitucionales, gracias en parte a que se ha superado el nivel de indeterminación del derecho a la vivienda digna. Esto se logra, entonces, a causa de la configuración específica de determinadas prestaciones en beneficio de las personas, por ejemplo mediante la creación e implementación de planes y programas que promueven la adquisición de vivienda propia; o mediante el otorgamiento de subsidios y apoyos de carácter técnico o financiero; o mediante la demarcación de un conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que tienen como función desarrollar la política pública en materia de vivienda.” Sentencias C-671 de 2002 y T-047 de 2011. Cfr. sentencias T-946 de 2011 y T-284A de 2012. De hecho, la Corte ha extendido esa premisa como válida para explicar la estructura de todo derecho fundamental. Al respecto, en la sentencia T-760 de 2008, al estudiar algunas de las obligaciones prestacionales que se derivan para el Estado del reconocimiento de otro derecho fundamental –salud-, la Corte dijo: ´Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del Estado, que no requiere mayores recursos, o porque a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata. Otras de las obligaciones de carácter prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protección de un derecho´. Sentencia C-251 de 1997, al examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador en la cual, la Corte dijo: ´así como existe un contenido esencial de los derechos civiles y políticos, la doctrina internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos económicos y sociales, el cual se materializa en los ‘derechos mínimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo económico’. Por ende, se considera que existe una violación a las obligaciones internacionales si los Estados no aseguran ese mínimo vital, salvo que existan poderosas razones que justifiquen la situación´. El principio 16 de Limburgo dice que ´Todos los Estados Partes tienen la obligación de comenzar de inmediato a adoptar medidas que persigan la plena realización de los derechos reconocidos en el Pacto´. En un sentido similar, puede verse la citada sentencia C-251 de 1997. Sentencia T-760 de 2008. Al examinar si todas las obligaciones estatales derivadas de un derecho social podían exigirse de inmediato, la Corte consideró que algunas no. Cuando eso no era posible, esto es, ´cuando el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, ‘lo mínimo que debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos’”. En la jurisprudencia de la Corte, se ha mencionado esa obligación, por ejemplo, en la sentencia T-143 de 2010, con respecto a las obligaciones de carácter progresivo relacionadas con la satisfacción del derecho al agua potable. También en la sentencia T-760 de 2008. El Comité, en su Observación General No. 4, manifestó que “el derecho a una vivienda adecuada no puede considerarse aisladamente de los demás derechos que figuran en los dos Pactos Internacionales y otros instrumentos internacionales aplicables” (Punto 9). Ver también los Principios de Limburgo, Punto
22. Esa obligación no es incompatible con la prohibición de discriminación. La Corte ha sido clara en ese aspecto. Por ejemplo en la referida sentencia C-251 de 1997 expresó que aun cuando los Estados están en la obligación de garantizar a todas las personas los derechos económicos, sociales y culturales, “este deber estatal no puede ser interpretado como la prohibición de que las autoridades adopten medidas especiales en favor de poblaciones que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, y que por ende merecen una especial protección de las autoridades (CP art. 13)”. La Observación general No. 4 dice: “La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas”. Ver la sentencia C-507 de 2008. Todas ellas aparecen expuestas en el punto 8 de la Observación General número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1991), sobre el artículo 11.1 del PIDESC. Esa interpretación es reconocida como válida por la Corte Constitucional. En la sentencia C-507 de 2008 la Corte señaló que la Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige una inversión considerable de recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. Por ello, la satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta gradualidad progresiva. Uno de los componentes del derecho a una vivienda digna es el de la protección ante los desalojos forzosos, Observación General número 7 del Comité de DESC (1997). Cfr. sentencias T-986A de 2012 y T-284A de 2012. Cfr. sentencias C-299 de 2011, C-244 de 2011, T-363 de 2004, C-936 de 2003 y T-499 de 1995. Sentencia Sentencia T-908 de 2012. Por regla general el subsidio de vivienda se entrega a quienes se encuentren en situación de pobreza absoluta y se registran en los estratos uno y dos, atendiendo a criterios de focalización y con la financiación de la Nación y las entidades territoriales. Inspirado fundamentalmente en los principios de dignidad humana y solidaridad social. Cfr. sentencias T-1094 de 2012, C-057 de 2010, T-175 de 2008, T-040 de 2007, T-585 de 2006, T-831 de 2004 y T-791 de 2004. La siguiente información se extrae esencialmente del conjunto del acervo probatorio que reposa en el expediente. Pueblo Rrom-Gitano- de Colombia. Haciendo camino al andar. Departamento Nacional de Planeación. 2011. Elaborado por Ana Dalila Gómez Baos. Rromni-Gitana kumpania de Colombia, experta en temas étnicos y en derechos colectivos y culturales del pueblo Rrom-Gitano. Prólogo de Hugo Paternina Espinosa, Madrid, 13 de septiembre de 2010, Departamento de Antropología, Universidad Autónoma de Madrid (UAM). Página
9. Cfr. Concepto emitido por Ana Dalila Gómez Baos en el presente asunto de constitucionalidad, folio 114 del cuaderno principal. “En invierno de 1018-1019, un invasor venido de Ghazni (hoy en Afganistan), hizo una incursión en Kannauj para capturar a sus pobladores y venderlos como esclavos […], que contaba entonces con 53.000 habitantes, y el 21 de diciembre de 1018 capturó a toda la población, ´ricos y pobres, blancos y morenos´ que después vendería ´por familias enteras´ [texto de Al-´Utbi). ¿Qué es lo que empuja a acreditar el origen de los Rrom en esa invasión? Los puntos siguientes responden ese interrogante. –La precisión ´blancos y morenos´ explicaría la variedad de colores de piel en los Rrom de grupos diversos si efectivamente la población de salida hubiera estado compuesta de ellos. […] – La captura de todas las clases sociales explica la facilidad con que los primeros Rrom en Europa fueron introducidos junto a los más altos hombres de Estado, reyes, emperadores, papas, etc. […]. – Esta variedad de origen social en la población deportada es también un factor determinante para explicar la veracidad de la lengua romaní hasta nuestros días, cerca de mil años después del exilio. […] – La unidad del lugar de partida explicaría la gran coherencia del elemento hindú de todos los dialectos Rromá, puestos que las diferencias de habla se deben, ante todo, al vocabulario prestado de Europa, al contacto de las nuevas realidades, notablemente costumbristas –vestidos, alimentación-, administrativas y técnicas –palabras como vacaciones, ayuntamiento, impresión, destornillador, sello, plancha, y otras sin hablar de la fauna y de la flora-. – Podía haber, sin embargo, cantidades de artistas domba en Kannauj, como en todas las ciudades refinadas. […]. – El hecho de que se trate de una población urbana explicaría la rareza de las profesiones agrícolas en los Rrom hasta nuestros días. – Parece que durante la invasión escapó un grupo de refugiados que se dirigió hacia Benarés, de donde salieron de nuevo para instalarse cerca de Ranci. Hablan el sadri, la lengua hindú con la que tienen mejor comprensión mutua los hablantes de rromanó. […]. – Ocurre que los hablantes de sadri, cuando beben en las ceremonias, derraman todavía hoy en el suelo un poco de bebida antes de consumirla, diciendo: ´Para nuestros hermanos que el viento llevó lejos de nosotros, más allá de las montañas. […]. – La diosa tutelar de Kannauj era kali, que mantiene popularidad inmensa en los Rrom. […]. – En cuanto la estancia en Khorassan –sugerida por el texto de Al-´Utbi-, explicaría la cantidad de vocabulario persa presente en el rromanó común, -unas 70 raíces, contra 900 indias y 220 griegas-, puesto que el Khorassan es una región de lengua persa.” Tomado de Courthiade, M. (2001, enero-marzo). El origen del pueblo Rrom. Leyenda y realidad. I Tchatchipen, núm. 33, 10-19. Información contenida en el texto Pueblo Rrom-Gitano- de Colombia. Haciendo camino al andar. DNP. 2011. Aspectos históricos, culturales y político del pueblo Rrom de Colombia. Páginas 16-17. “Según la tradición oral, las migraciones se dieron primero hacia Centroamérica y desde allí se pasó a Suramérica y a Colombia. Unos llegaron hasta los valles interandinos de Antioquia por Panamá y posteriormente se dirigieron al interior del país para poblar el sur del continente, otros vinieron por la Guajira y se fueron asentando en diferentes zonas colombianas. Personas del pueblo gitano arribaron a América buscando la libertad y mejores condiciones de vida, ya que sufrían constantes expulsiones y esclavitud perpetua en Valaquia (Rumania); además escapaban de las persecuciones de las que eran víctimas dentro de Europa. Otra de las causas de las oleadas migratorias hacia América de Rrom que huían fueron los horrores de las guerras mundiales en Europa, como la muerte de más de medio millón de gitanos en los campos de concentración nazis, según Donald Kenrick y Grattan Puxon, en su libro Gitanos bajo la cruz gamada (1997).” Pueblo Rrom-Gitano- de Colombia. Haciendo camino al andar. DNP. 2011. Página
18. Cfr. Concepto de Ana Dalila Gómez Baos en este asunto, folios 114-115 del cuaderno principal. Concepto de Ana Dalila Gómez Baos en el presente asunto, folios 115-117 del cuaderno principal. Cfr. Pueblo Rrom-Gitano- de Colombia. Haciendo camino al andar. DNP. 2011. Páginas 22-23. Perteneciente a la familia lingüística noríndica, emparentada con muchos idiomas hablados actualmente en el subcontinente indio. Los gitanos colombianos son Kaderash, pertenecientes a diversas vitsi (clanes), pudiendo resaltarse: Bolochoc, Mijháis, Jhanes, Churón, Bimbay, Langos, Bobokón, Charapano, Cháiko y Lovari. Antiguamente estas vitsi correspondían a los apellidos que llevaban los gitanos, no obstante, con el mecanismo de invisibilización fueron cambiados sus apellidos por otros en castellano como Gómez, Mendoza, Romero, Rivera, Flórez, Méndez, Montes, Vásquez. Otros conservaron los apellidos originarios de Europa del Este como Demetrio, Yankovich, Miklos, Ivanov, Gomanovich, etc. Como conocimientos tradicionales del pueblo Rrom, pueden citarse: i) metalúrgicos: relacionados principalmente con la forja y aleación de los metales; ii) químicos: invención y desarrollo de diversas sustancias que facilitan la aleación y soldadura de los metales; iii) diseño industrial: desarrollo de procedimientos y protocolos para realizar el trabajo de refacción y modificación de artefactos mecánicos, sobre todo hidráulicos; iv) zootécnicos: asociados a la cura y preparación de caballos y otros equinos; v) arquitectónicos: necesarios para el montaje de carpas y campamentos; vi) herbolarios: referidos al manejo de plantas medicinales y aromáticas con fines terapéuticos; vii) artes adivinatorias: construcción de un sistema de conocimiento y de interpretación del mundo considerado como mágico, que se utiliza para indagar acerca del porvenir (quiromancia, cartomancia); y viii) astronómicos y astrológicos: conocimiento de normas y leyes de la naturaleza, derivados de la profunda observación de los astros, que ha llevado al diseño y desarrollo de un horóscopo propio. Frente a las actividades económicas y productivas tienen una concepción moral y cultural que se resume en la siguiente afirmación: “se trabaja para vivir y no se vive para trabajar”. Ello va acompañado a no dejarse inmiscuir en relaciones de autoridad y de poder entre empleador y trabajador. Cfr. Bimbay, Y. (2007). Conociendo al pueblo Rrom: una mirada desde las kumpeniyi del Caribe. Santa Marta, Colombia (s.e). Concepto de Ana Dalila Gómez Baos para este asunto, folios 115 a 117 del cuaderno principal. Pueblo Rrom-Gitano- de Colombia. Haciendo camino al andar. DNP. 2011. Páginas 22-23, 68 a 71 y 77-78. Pueblo Rrom-Gitano- de Colombia. Haciendo camino al andar. DNP. 2011. Página
33. Entidad responsable de la planeación, levantamiento, procesamiento, análisis y difusión de las estadísticas oficiales en Colombia. Pertenece a la rama ejecutiva. Las principales kumpañy del país se encuentran en Cúcuta, barrio Atalaya; Girón, barrio El Poblado; Bogotá, barrios Galán, San Rafael, La Igualdad, Primavera, Nueva Marsella, La Pradera, Bosque Popular, San Fernando; Cartagena, barrio la Troncal; Cali, barrio El Jardín; Envigado (Antioquia); Sampués (Sucre); San Pelayo (Córdoba); Fusagasugá (Cundinamarca). Cfr. Pueblo Rrom-Gitano de Colombia, Haciendo Camino al andar. DNP. 2011. Páginas 33 y
43. La información contenida en este ítem se soporta en el material probatorio recaudado en el presente asunto de constitucionalidad al cual se ha venido refiriendo. Particularmente, atiende i) al texto Pueblo Rrom-Gitano-de Colombia, haciendo camino al andar, Departamento Nacional de Planeación, 2011; ii) al concepto de la experta Ana Dalila Gómez Baos; iii) al concepto del experto Juan Carlos Gamboa Martínez; y iv) al concepto de la organización PRORROM, proceso organizativo del pueblo Rrom (Gitano) de Colombia. Tres momentos explican el nomadismo. El primero tiene que ver con la invasión a la India por el Islam (siglo IX), que originó una migración hacia el oeste de algunas tribus ubicadas en la parte noroccidental de la península Indostánica, entre quienes iban algunos que integraban los Rrom. El segundo se refiere al proceso de expulsión de las tribus Luri y Dom (al parecer de donde proceden los Rrom) por las invasiones bárbaras hacia el año mil de nuestra era, que se resistieron a integrarse al sistema de castas imperante en la India. El tercero lo constituye el arribo de los ejércitos mongoles en el siglo XIII, que se apoderaron del territorio y los obligaron a emigrar. Texto “Los Rrom de Colombia: Itinerario de un pueblo invisible”. PRORROM, Bogotá, 2000. Concepto del experto Juan Carlos Gamboa Martínez, folio 37 del cuaderno principal. Los Rrom practican un nomadismo sobre territorios ocupados por lo que su itinerancia la despliegan sobre lugares que no le son propios. Forman un pueblo original que ha desarrollado su sentido trashumante inmerso dentro de una sociedad mayoritaria que históricamente se ha mostrado hostil a los pueblos nómadas al constituir una ruptura a los sistemas de organización propios de sociedades sedentarias. A la población Rrom no le queda otro recursos que ocupar aquellos espacios que tienen poco o ningún interés para la sociedad mayoritaria. Pueblo Rrom-Gitano-de Colombia, haciendo camino al andar, DNP. Páginas 30 a
33. Pueblo Rrom-Gitano-de Colombia, haciendo camino al andar, DNP. Páginas 30 a
33. Cfr. concepto de Ana Dalila Gómez Baos, página 120 del cuaderno principal. Concepto de Juan Carlos Gamboa Martínez que sostiene que el nomadismo estructural con el paso de los años ha venido mutando hacia otras formas de itinerancia, folio 36 del cuaderno principal. Concepto de la Organización PRORROM, Proceso Organizativo del pueblo Rrom –Gitano de Colombia, folio 135 del cuaderno principal. Gómez Baos, A. D. (2007). Visibilización del pueblo Rrom y el derecho a la salud en la perspectiva de un encuentro del pueblo Rrom de las Américas. (S.I.). Ops. Citado en el texto Pueblo Rrom-Gitano-de Colombia, haciendo camino al andar, DNP. Páginas 30 a
33. Haciendo el camino al andar. El territorio en el proceso de construcción de identidad del pueblo Rrom de Colombia. Sánchez Castellanos J., Buitrago, E.A. y Díaz Montealegre, G (2007). Bogotá. Universidad Nacional de Colombia. Carrera de Antropología. Citado en el texto Pueblo Rrom-Gitano-de Colombia, haciendo camino al andar, DNP. Páginas 30 a
33. Concepto de Ana Dalila Gómez Baos, páginas 117 y 118 del cuaderno principal. Pueblo Rrom-Gitano-de Colombia, haciendo camino al andar. DNP. Páginas 31-32. Ver también concepto de Ana Dalila Gómez Baos, página 120 del cuaderno principal. Concepto de Ana Dalila Gómez Baos, páginas 117 y 118 del cuaderno principal. Además señala: “El cambio de la carpa a la casa no solo implicó una importante transformación en el imaginario lingüístico, cosmogónico, en el área de los oficios y en el patrón de ´ocupación del territorio´, también impuso un profundo cambio en el régimen de itinerancia en el grupo y la consolidación de un régimen de la propiedad. En la actualidad la itinerancia se suele hacer por parte de un hombre cabeza de familia, quien puede ir acompañado de un hijo o un pariente cercano. Mientras él sale a hacer algún recorrido, el grueso de la familia espera en un territorio fijo y en donde varios patrigrupos con vínculos familiares entre sí -o no- constituyen una kumpania.” Cfr. concepto de la organización PRORROM, Proceso Organizativo del Pueblo Rrom-Gitano de Colombia, folios 136-137 del cuaderno principal. El concepto de la organización PRORROM para el presente asunto expone con mayor detenimiento la reseña histórica que puede sintetizarse así: hasta principios de la década de 1980 vivieron mayoritariamente en Tsera o carpas, instaladas en campamentos en las zonas periféricas de las principales ciudades del país, viviendo del campo pero no eran población rural. Llegaban a un barrio y en un lote instalaban sus carpas en donde cabía gran parte del patrigrupo, compuesto por un shero Rrom –cabeza de familia-, esposa, hijos casados y solteros, se podría sumar un hermano viudo o un anciano. Así la itinerancia del grupo se realizaba de una ciudad a otra y de un campamento a otro. Esta forma de vida fue transformándose. Si bien no hubo leyes que obligara a los Rrom a dejar las carpas, sí se presentaron una serie de transformaciones en la sociedad colombiana que hicieron que el modo de vida tomara otros contornos. Pasó de estar concentrada en grupos más o menos grandes a realizarse en grupos muy pequeños. Mientras el Shero Rrom, su hijo o un familiar próximo salían de correría, el resto de la familia se quedaba en casa y en una kumpania de un determinado sitio y ciudad. Así los Rrom hoy itineran teniendo como referencia un punto fijo, del cual salen y al cual llegan. Entre los aspectos que posibilitaron la desaparición de la vida en carpas y los campamentos se identifican la política de planificación del espacio público, la presión de la migración del campo sobre las ciudades, la ocupación de los lotes baldíos por los nuevos urbanistas, la negativa de las autoridades municipales o de policía a dar los permisos de rigor, el clientelismo electoral basado en la racionalidad voto por lote, la violencia urbana, la creciente delincuencia, las quejas de sectores de la población sobre la patologización del modo de vida y el prejuicio contra el grupo. Conjunto de patrigrupos familiares emparentados o aliados entre sí que deciden instalarse de manera dispersa en lugares determinados o itinerar por razones geográficas específicas atendiendo a unos códigos consensuados de movilidad. Concepto de Juan Carlos Gamboa Martíjnez, folio 36 del cuaderno principal. Pueblo Rrom-Gitano-de Colombia, haciendo camino al andar. DNP. Páginas 91 a
93. Concepto de Ana Dalila Gómez Baos, páginas 117 y 118 del cuaderno principal. Agrega lo siguiente: “En la actualidad la gran mayoría de los Rrom han sido sedentarizados –y no sedentarios- para usar […] la expresión de Liégeois. Este autor nos dice que los Rrom que en la actualidad son sedentarizados por obligación, lo son porque las políticas de control del espacio público con fines especulativos así lo han permitido. También la violencia urbana, la inseguridad y el recelo frente al hecho de que los Rrom fueran a invadir sus terrenos públicos o privados, terminó por constreñirles y establecer sobre ellos as un conjunto de fronteras físicas y simbólicas. […] Una gran mayoría de los Rrom añoran el viejo mundo de las carpas y los campamentos, de ahí que no se definan como una población sedentaria en strictu sensu, incluso así lleven décadas viviendo en un mismo sitio. […] Esto hace que el nomadismo más que un hecho tangible sea un estado de ánimo subraya el mismo Liégeois.” Cfr. concepto de la organización PRORROM, folio 135 del cuaderno principal. Conjunto de patrigrupos familiares extensos que realizan una apropiación simbólica del lugar donde perviven en términos de sostenibilidad de la cultura. Barrio Atalaya. Barrio El Poblado. Barrios Galán, San Rafael, La Igualdad, Primavera, Nueva Marsella, La Pradera, Bosque Popular, San Fernando. Barrio La Troncal. Barrio El Jardín. Pueblo Rrom-Gitano-de Colombia, haciendo camino al andar. Departamento Nacional de Planeación. 2011. Páginas 33 a
36. La Organización del pueblo Rrom (Gitano) de Colombia PRORROM, folios 135 a 139 del cuaderno principal, bajo el acápite “los Rrom requieren una vivienda pero no cualquier vivienda”, al rememorar la desaparición de la vida en carpas y los campamentos, informa que en algunos casos más que comprar casas lo que hicieron fue comprar lotes y levantar sobre ellos sus casas mediante autoconstrucción y teniendo como referente sus usos y costumbres. Algunos que vivieron en carpas señalaban que la vida en los toldos no era fácil sobre todo en periodos de mucha lluvia, también indicaban la incomodidad que entrañaba el que no se dispusiera de servicios sanitarios. Dadas estas situaciones se vieron obligados a vivir en casas de barrios periféricos. En un primer momento les correspondió redefinir las fronteras simbólicas entre ellos y los no Rrom. Uno de los inconvenientes estuvo dado en encontrar quien arrendara casas para una familia numerosa, así como vencer el prejuicio y el estigma por ser gitano. Se busca alquilar una casa bastante amplia, que tenga la posibilidad de disponer un espacio para montar el taller para trabajar el cobre, el hierro, el aluminio y el acero. El baño no puede estar contiguo a la cocina ya que ello se concibe como algo impuro (marimé). Así mismo debe tener un espacio social y comunitario para recibir a los miembros de la kumpania, lo cual emula el viejo espacio comunal dentro de la antigua carpa. Los que tuvieron recursos para comprar o alquilar siguen manteniendo la patrilocalidad como pauta de residencia, lo que significa que si el hijo de un Sero Rrom se casa, procede a trasladarse con su esposa al lugar donde reside el padre. Si éste tiene cuatro hijos debe acondicionar cuatro habitaciones para cada uno de sus hijos con sus respectivas esposas y en donde verá crecer a su patrigrupo y extenderse en el tiempo. La fuerza de un Sero Rrom y, por ende, de su linaje, está íntimamente relacionada con el número de miembros que posea, lo cual suele dar poder, el cual radica en su prudencia, en la capacidad para conducir a la familia, saber un oficio, muñir acuerdos entre las partes enfrentadas, y conocer la lengua y la psicología de la sociedad mayoritaria. Esta organización de la patrilocalidad que no es entendida por arrendadores o agencias inmobiliarias, requiere ser tenida en cuenta a la hora de plantearse una política de vivienda digna para los Rrom. La patrilocalidad en muchos casos se debe a la falta de recursos de los hijos casados para alquilar o comprar una casa propia. Cuando los hijos están en condiciones de alquilar o comprar una propiedad, deciden dejar la casa paterna, sobre todo si en ella hay muchos miembros. Ello sigue el patrón de la virilocalidad, esto es, ubica su vivienda cerca de la residencia del padre. Las alternativas que en cualquier proyecto encaminado a garantizar el acceso a la vivienda digna para las kumpeniyi debe ser lo suficientemente flexible como para comportar todas las variantes posibles: compra de vivienda usada, construcción de conjuntos habitacionales, compra de casas-lotes para la autoconstrucción, concesión de viviendas de protección oficial a un precio de arrendamiento por debajo del mercado, etc. Concepto del experto Juan Carlos Gamboa Martínez, folio 42 del cuaderno principal. Concepto de Ana Dalila Gómez Baos, folios 121 a 126 del cuaderno principal. Concepto de Juan Carlos Gamboa Martínez, folios 39 a 43 del cuaderno principal. La organización PRORROM, folios 139 a 142 del cuaderno principal, señala que una vivienda es digna no solo por las condiciones de habitabilidad, sino también por el entorno en que se vaya a vivir. Así implica no estar en barrios marginales, que se tenga en cuenta la composición familiar, la importancia del marimé, disponer un espacio para el taller y la vida grupal. En cualquier caso la consulta y concertación previa se impone a la hora de plantear una propuesta de este tenor. Sería impropio que se impulse planes de vivienda que supongan concentrar a toda la población en “ciudadelas étnicas”, experiencia acometida en distintos lugares de Europa con nefastos resultados, al terminar por propiciar una fuerte tendencia a la guetización. El definir una política de vivienda digna con enfoque diferencial implica una decisión autónoma de la población Rrom acerca del lugar en donde quiere está definir su residencia en una kumpanía, lo cual supone evitar la concentración en zonas predeterminadas. La escogencia de la vivienda como el lugar donde un Rrom y su familia desean vivir resulta fundamental por lo que debe tenerse en cuenta el modo de vida de cada familia. Las viviendas no podrían estar cercanas a un cementerio por las implicaciones que desde el imaginario Rrom se tiene sobre la muerte. No pueden existir impedimentos para que una o más familias puedan asentarse en determinados barrios, ya que es probable que los habitantes se opongan a que sean sus vecinos. La vivienda digna implica que muchas familias dejen de vivir en infraviviendas. Concepto de Juan Carlos Gamboa Martínez, folio 42 del cuaderno principal. Al margen de los conceptos de los expertos se aprecia que en un informe denominado “Estados del arte desde el campo de la cultura sobre las prácticas culturales del pueblo Rrom-Gitano en Bogotá”, elaborado por John Mateus Arbeláez, 2010, que tuvo el apoyo de la kumpania de Bogotá, bajo el ítem “un autodiagnóstico aproximativo sobre nuestra situación”, se señala que los planes de vivienda del Gobierno no atienden los parámetros de ocupación espacial tradicionales de los Rrom. Como propuesta básica se expone el desarrollo de un programa especial de vivienda. http: www.culturarecreacionydeporte.gov.co Solicitan la exención del ahorro programado ya que no se ahorra ni se cuenta con un monto de cuota inicial. Se propone el pago por mensualidades. Los Rrom no son acumuladores de riquezas, sin embargo se están concientizando de contar con unos mínimos recursos para el pago mensual de su vivienda. Documento “Situación de vivienda del pueblo Rrom de Colombia”. Mesa Nacional de Diálogo, Decreto reglamentario 2957 de 2010. Bogotá. 2011. Conceptos de Juan Carlos Gamboa Martínez, folios 36 a 38 del cuaderno principal; Ana Dalila Gómez Baos, folios 123 a 125 del cuaderno principal; y de la organización PRORROM, folio 142 del cuaderno principal. Conceptos de Ana Dalila Gómez Baos, folio 131 del cuaderno principal; de Juan Carlos Gamboa Martínez, folios 42-43 del cuaderno principal; y de la organización PRORROM, folios 142 a 157 del cuaderno principal. La Comisión Europea pidió a la Agencia de los Derechos Fundamentales -FRA- de la Unión Europea un informe sobre las condiciones de vivienda de los Roma y los Travellers en la UE. Periodo 2000 a 2009. Todavía se presentan desalojos forzosos. De interés social y de interés prioritario. Vinculados a programas sociales del Estado para la superación de la pobreza extrema; en situación de desplazamiento; afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias; y habitando zonas de alto riesgo. Población vulnerable: mujeres y hombres cabeza de hogar, discapacitados, adultos mayores, entre otros. El Ministerio de Cultura reconoce un semi-nomadismo precisando que de todas maneras permanece el ánimo itinerante. Páginas 109 y 110 del cuaderno principal. La asignación de viviendas beneficiará preferentemente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) vinculada a programas sociales del Estado para la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro de ella; b) en situación de desplazamiento; c) afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias; y o d) habitando zonas de alto riesgo no mitigable. Expide un marco normativo para la protección integral de los derechos del grupo étnico Rrom o Gitano. Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH-. Articulo 1º, Ley 1537 de 2012. Subsidio pleno, vivienda gratuita. Artículo 12, Ley 1537 de 2012. Reglamenta los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012. El artículo 2º define como objeto del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie, una o más personas que integren el mismo grupo familiar, unidas o no por vínculos de parentesco, incluidos los cónyuges y las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo, que compartan un mismo espacio habitacional. Los hogares podrán estar conformados por menores de edad cuando sus padres hayan fallecido, estén desaparecidos o estén privados de la libertad, o hayan sido privados de la patria potestad. Así mismo, precisa la selección de potenciales beneficiarios como un proceso mediante el cual el DPS identifica los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización determinados en el presente Decreto. Para efectos de la aplicación de este decreto se consideran potenciales beneficiarios del SFVE los hogares registrados en los siguientes listados o bases de datos:
1. Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces.
2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales - SISBÉN III o el que haga sus veces.
3. Registro Único de Población Desplazada - RUPD o la que haga sus veces. El DPS realizará la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el presente decreto. Para cada grupo de población, el DPS verificará en primer orden que los hogares se encuentren oficialmente vinculados a la estrategia para la superación de la pobreza extrema del Gobierno Nacional - Red Unidos, o la que haga sus veces.
I. Población desplazada: primer orden de priorización: hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por el Fondo Nacional de Vivienda que se encuentre sin aplicar. Segundo orden de priorización: hogares que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fondo Nacional de Vivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007. Tercer orden de priorización: hogares incorporados como desplazados en la base de datos del RUPD, que no hayan participado en ninguna convocatoria del Fondo Nacional de Vivienda dirigida a población desplazada. Cuarto orden de Priorización: si agotado el tercer orden de priorización, el número de viviendas a transferir excede el número de hogares a ser beneficiarios, el DPS utilizará la base del Sisbén III, para completar el número de hogares desplazados faltantes.
II. Hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo: Primer orden de priorización: hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, al momento de entrada en vigencia del presente decreto. Segundo orden de priorización: hogares localizados en zonas de alto riesgo, que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, al momento de entrada en vigencia del presente decreto. Tercer orden de priorización: hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia, que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Cuarto orden de priorización: hogares localizados en zonas de alto riesgo que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto. Los hogares potencialmente beneficiarios definidos por el DPS mediante resolución, deberán suministrar la información de postulación al operador designado, y entregar los documentos que se señalan a continuación:
1. Formulario debidamente diligenciado con los datos de los miembros que conforman el hogar, con indicación de su información socioeconómica, jefe del hogar postulante, la condición de discapacidad, de mujer u hombre cabeza de hogar, indígena, afrodescendiente, Rom o gitano.
2. Registro civil de matrimonio o prueba de unión marital de hecho de conformidad con la Ley 979 de 2005, cuando fuere el caso.
3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los mayores de 18 años y registro civil de nacimiento de los demás miembros del hogar que se postula. Se incluirá en el formulario la declaración jurada de los miembros del hogar postulante mayores de edad, que se entenderá surtida con la firma del mismo, en la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, que no están incursos en las inhabilidades para solicitarlo y que los datos suministrados son ciertos, así como la autorización para verificar la información suministrada y aceptación para ser excluido de manera automática del proceso de selección en caso de verificarse que la información aportada no corresponda a la verdad. Parágrafo. El formulario de postulación será impreso por parte del operador que se designe para tal efecto, una vez culmine y cargue la captura en línea de la información suministrada por el hogar, para su revisión y firmas. Una vez surtidos los procesos establecidos en los artículos 12 y 14 del presente decreto, el Fondo Nacional de Vivienda remitirá al DPS el listado de hogares que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. El DPS con base en dichos listados seleccionará a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta en cada grupo de población, los criterios de priorización definidos en el artículo 8° del presente Decreto y de acuerdo a la metodología que se expone a continuación: a) Si los hogares que conforman el primer orden de priorización exceden el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo de los hogares del respectivo orden de priorización, en las condiciones establecidas en el presente decreto y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo. Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, excede el número de hogares del primer orden de priorización, los demás hogares se seleccionarán a partir del segundo orden de priorización. b) Si los hogares que conforman el segundo orden de priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo de los hogares del respectivo orden de priorización, en las condiciones establecidas en el presente decreto y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo. Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, excede el número de hogares del segundo orden de priorización, los demás hogares se seleccionarán a partir del tercer orden de priorización. c) Si los hogares que conforman el tercer orden de priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo de los hogares del respectivo orden de priorización, en las condiciones establecidas en el presente decreto y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo. Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, excede el número de hogares del tercer orden de priorización, los demás hogares se seleccionarán a partir del cuarto orden de priorización, cuando este esté previsto para el respectivo grupo de población. d) Si los hogares que conforman el cuarto orden de priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir para su grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo de los hogares del respectivo orden de priorización, en las condiciones establecidas en el presente decreto y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo. Si el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, excede el número de hogares del cuarto orden de priorización, los cupos restantes se seleccionarán de acuerdo al estricto orden ascendente del puntaje del Sisbén III del postulante. En caso de empate, se dará prioridad a hogares con mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad, adultos mayores, indígena, afrodescendiente, Rom o gitano, en el siguiente orden: i) Hogares con personas en situación de discapacidad, ii) Hogares con adultos mayores, iii) Hogares con hombres o mujeres cabeza de hogar, iv) Hogares con Indígenas, Afrodescendiente, Rom o Gitano. En caso de persistir el empate, se realizará un sorteo de los hogares que presenten esta situación. El Subsidio familiar de vivienda en especie que se asigne mediante el procedimiento establecido en el presente decreto, será hasta de setenta (70) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) en cualquier parte del territorio nacional. Parágrafo. En los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada, el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie podrá superar el valor de 70 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV), de acuerdo con las condiciones que para el efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y previa aprobación del mismo. Ver punto 6.6 de la parte considerativa de esta decisión. Principalmente el Decreto 2957 de 2010. El imaginario sobre los gitanos cargado de prejuicios, mitos y falsedades requiere ser revertido con acciones oportunas que vayan en perspectiva de dignificar la historia y la cultura de este pueblo milenario. Ver, O´ Lasho Drom del Pueblo Rrom de Colombia. Aportes Teóricos y metodológicos. Ana Dalila Gómez Baos. Escuela Superior de Administración Pública. Bogotá. 2012. Según pudo extraerse del punto 6 de la parte considerativa de esta sentencia, las características étnico culturales de dicha población así lo permiten afirmar. Esta acción debe incluir medidas que i) aseguren gozar en pie de igualdad de los derechos que se otorgan a los demás miembros; ii) promuevan la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, respetando su identidad, costumbres e instituciones; y iii) ayuden a los miembros del pueblo interesado a eliminar las diferencias socioeconómicas que existan con los demás miembros de la comunidad. Además el Convenio 169 de la OIT señala: i) gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación (art. 3º); ii) adoptar medidas especiales para salvaguardar a las personas, instituciones, bienes, trabajo, cultura y medio ambiente (art. 4º); iii) los gobiernos deben velar porque siempre se efectúen estudios, en cooperación con el pueblo interesado, para evaluar la incidencia social, espiritual y cultural, y sobre el medio ambiente, que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre este pueblo (art. 7º); iv) adoptar medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a este pueblo una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo (art. 20); v) disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los demás ciudadanos (art. 21); vi) la artesanía, industria rural y comunitaria, y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia, como la caza, la pesca y la recolección, deben reconocerse como factores importantes del reconocimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económico. Con la participación del grupo étnico los gobiernos deben velar porque se fortalezcan y fomenten. A petición del pueblo interesado debe facilitarse una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales del pueblo y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo (art. 23); vii) los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente al pueblo interesado y aplicársele sin discriminación alguna (art. 24); viii) adoptar medidas para garantizar a los miembros del pueblo interesado la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles y en pie de igualdad (art. 26); ix) enseñar a los niños del pueblo interesado a leer y escribir en su propia lengua (art. 28); x) tomar medidas, incluso por acuerdos internacionales, para facilitar contactos y la cooperación entre pueblos tribales a través de las fronteras (art. 32); y xi) asegurar que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten al pueblo interesado, y que disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones. Tales programas deben incluir: a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con el pueblo interesado, de las medidas previstas en el Convenio; b) la proposición de medidas legislativas y de otras índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con el pueblo interesado (art. 33). En la sentencia C-864 de 2008 se resolvió una demanda presentada contra la Ley 691 de 2001, que reglamenta la participación de los grupos étnicos en el sistema general de seguridad social en Colombia, al haber referido esencialmente a los pueblos indígenas y no mencionar los demás grupos étnicos y culturales de la Nación. Luego de concluir que esta ley fue concebida para crear un sistema de salud exclusivamente para ser aplicada a la comunidad indígena, señaló que el Constituyente de 1991 no solo reconoció la existencia de grupos étnicos distintos de los pueblos indígenas, sino que además les confirió una especial protección para garantizar su supervivencia social y cultural. Así mismo, aludió a la existencia de otros grupos étnicos y distintos, como a su protección especial como comunidad cultural diversa. Particularmente, señaló que aunque no existe en la Constitución un reconocimiento específico del pueblo Rrom como un grupo étnico sujeto de especial protección, el Consejo Nacional de Seguridad Social -órgano gubernamental- en Salud lo ha reconocido como un pueblo tribal, merecedor igualmente de la protección del derecho a la salud. Atendiendo que las medidas adoptadas en la Ley 691 de 2001 solo resultaban aplicables a los pueblos indígenas por sus particularidades culturales y su especial organización jurídica bajo la forma de resguardo, y que se presenta una omisión legislativa absoluta por cuanto no se ha producido una ley que permita ejercer el derecho a gozar de un sistema de salud especial por las comunidades étno-culturales no indígenas, se dispuso exhortar al Congreso para que en cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado -Convenio 169 de la OIT-, regule para dichas comunidades servicios de salud adecuados, en lo posible organizados y prestados a nivel comunitario bajo su propia responsabilidad y control, que tengan en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. Cfr. sentencias T-837 de 2012, T-264 de 2012 y C-299 de 2011. Lo anterior no es óbice para dejar de señalar que la política social y prioritaria de vivienda no puede traducirse en un mecanismo reduccionista de los usos y costumbres de los pueblos tribales, ya que el principal deber del Estado está dado en garantizar las tradiciones de los pueblos étnicos y culturales, adoptando las medidas indispensables para su efectiva protección. La asignación de viviendas beneficiará preferentemente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) vinculada a programas sociales del Estado para la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro de ella; b) en situación de desplazamiento; c) afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias; y o d) habitando zonas de alto riesgo no mitigable. La jurisprudencia constitucional ha aludido y validado constitucionalmente la doctrina de las “acciones afirmativas”, conforme a la cual pueden aprobarse medidas legislativas que favorecen a ciertas personas o grupo de personas, aunque para ello se valga de categorías sospechosas como la raza o el sexo, siempre que tenga por finalidad exclusiva el reducir los efectos nocivos de las prácticas sociales que las han colocado en situaciones desfavorables. Tales acciones también encuentran respaldo en tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 93 superior). Cfr. sentencias C-371 de 2000, C-180 de 2005, T-375 de 2006, T-586 de 2007, T-703 de 2008, C-300 de 2011 y C-744 de 2012. Artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012. La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en reunión celebrada en 1992 adoptó la Resolución 1992 75 titulada “protección a los Rom” por medio de la cual invitó a tomar las medidas necesarias para eliminar toda forma de discriminación contra los gitanos. En las sentencias T-499 de 1995 y C-423 de 1997, la Corte señaló que la realización del principio de igualdad en la asignación de recursos escasos consiste en garantizar a los posibles beneficiarios, el acceso, en condiciones iguales, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen esos recursos. Todos los posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso, el procedimiento no puede favorecer a ningún grupo de beneficiarios en particular y los mecanismos de selección no pueden conducir a establecer discriminaciones contrarias a la Carta. Sentencia C-169 de 2001. En esta oportunidad la Corte al referirse al alcance del artículo 1 del Convenio 169 de la OIT, sostuvo que la norma hace referencia a los requisitos que deben concurrir a la hora de establecer quiénes se pueden considerar como sus beneficiarios, anotando respecto de las comunidades negras y entre ellos los palenques, lo siguiente: “De la definición legal que consagra el artículo 2-5 de la Ley 70 93, se desprende que las comunidades negras cumplen con esta doble condición, y por ende se ubican bajo el supuesto normativo del Convenio mencionado. Esta definición, así como el establecimiento de un régimen especial de protección de la cultura e identidad de tales comunidades, constituyen tan sólo el reconocimiento jurídico de un proceso social que ha cobrado fuerza en años recientes, y que es ampliamente observable en varias regiones del país, a saber, la consolidación de un grupo poblacional que se autodenomina "negro", a partir de distintos tipos de organizaciones locales que, partiendo de la base de unas condiciones compartidas de existencia y de una creciente identidad colectiva, han resuelto darse a la tarea de promover mancomunadamente la defensa de sus intereses, históricamente desconocidos, cuando no vulnerados frontalmente, por la sociedad mayoritaria. Se trata, así, de un actor social emergente, no en el sentido de ser un fenómeno exclusivo de esta época -puesto que las comunidades negras se comenzaron a configurar desde los primeros tiempos de la esclavitud en nuestro país, cuando se establecieron los "palenques", pueblos de esclavos fugitivos o "cimarrones", y se sentaron las bases para lo que hoy aparece como una cultura propia-, sino en cuanto se trata de un grupo que sólo en las últimas décadas ha podido asumir la tarea de organizarse más allá del ámbito local o regional. En ese orden de ideas, el reconocimiento de estas comunidades, a nivel nacional, en tanto "grupo étnico", es un presupuesto indispensable para su adecuada inserción en la vida política y económica del país.” Cfr. sentencia C-864 de 2008. En la sentencia C-530 de 1993 la Corte sostuvo que “la cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. En la sentencia C-086 de 1994 se manifestó que “la población ´raizal´ de San Andrés y Providencia es un grupo étnico perfectamente definido, como lo evidencian su aspecto físico, sus costumbres, su idioma y su pertenencia mayoritaria al Protestantismo.” Cfr. sentencias C-864 de 2008 y C-454 de 1999. Ver igualmente las sentencias referenciadas de la Corte Constitucional sobre la población raizal en los puntos 5.4 y 5.6 de la parte considerativa de esta decisión. En la sentencia C-641 de 2012 se señaló que el alcance de los derechos que se atribuyen a los miembros de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales, palenqueras y pueblo ROM, ha sido objeto de desarrollo por parte de la jurisprudencia de esta Corporación, en decisiones tanto de tutela como en asuntos de constitucionalidad. Cfr. sentencias T-188 y T-380 de 1993, T-254 de 1994 y SU-510 de 1998, C-139 y T-496 de 1996, T-523 de 1997, T-652 de 1998 y C-169 de 2001, SU-039 de 1997 y T-667A de 1998, T-030 de 2000, T-606 de 2001 y T-375 de 2006, T-932 de 2001, T-603 y T-1090 de 2005, T-1127 de 2001 y T-559 de 2006, T-782 de 2002 y T-811 de 2004, SU-383 de 2003, T-552 de 2003, T-1238 de 2004 y C-030 de 2008, T-778 de 2005, T-009 de 2007 y C-461 de 2008, T-979 de 2006, T-586 de 2007, T-769 de 2009 y T-1045A de 2010, C-175 de 2009, C-615 de 2009 y T-745 de 2010, T-547 de 2010 y T-129 de 2011. Como se indicó en el punto 6 de la parte considerativa de esta decisión, el nomadismo estructural con el paso de los años ha mutado hacia otras formas de itinerancia que impiden vivir un nomadismo pleno -seminómada-. Al dar paso a un nuevo estadio de nomadismo gitano, las localidades donde se encuentran algunos grupos familiares de modo permanente, constituyen los llamados puntos focales alrededor de los cuales esas familias itineran siguiendo una especie de movimiento cíclico. Dichos puntos son descentralizados y legitimados por las oportunidades económicas que brindan, en la medida que sus oficios son más apreciados y mejor remunerados, como en las ferias o mercados móviles. Aunque ahora estén localizados por un tiempo largo en un determinado sitio, siguen siendo nómadas en lo fundamental al corresponder ante todo a una concepción del mundo y a una manifestación de la memoria colectiva. Lo que los hace ser Rrom no está en un lugar físico concreto, sino en un espacio de construcción simbólico. Cfr. Haciendo el camino al andar. El territorio en el proceso de construcción de identidad del pueblo Rrom de Colombia. Sánchez Castellanos, J; Buitrago , E.A. y Díaz Montealegre, G. Universidad Nacional de Colombia. Carrera de antropología. Bogotá. 2007. Citado en el texto “Pueblo Rrom-Gitano-de Colombia, haciendo camino al andar”. DNP. Bogotá. Páginas 32-33. Debe manifestarse que la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, permite que las autoridades del pueblo Rrom puedan presentar solicitudes de subsidio -integral de reforma agraria- a nombre de los beneficiarios (art. 63, parágrafo 2). Un caso a considerar: “El Programa de Vivienda de Integración Social (VIS) en Hungría es un complejo programa gubernamental dirigido a mejorar la integración social de los Roma. En el pueblo de Kerecsend, los objetivos del VIS -vivienda e integración social- se han logrado comprando tres nuevas ´casas nido´ en zonas integradas, así como renovando las viejas viviendas situadas en zonas segregadas. Las familias romaníes jóvenes que se mudaron a las ´casas nido´ acordaron pagar un alquiler. Además, se comprometieron a pagar una cantidad adicional que se reservaría como ahorro para comprar ellas mismas una nueva casa. Esto implica dos cosas: por un lado, que dichas familias serán capaces de comprarse sus propias viviendas en el futuro y, por otro, que el plan es sostenible al permitir que nuevas familias se muden a la ´casa nido´. En Szomolya, diez familias que vivían en ´casas cueva´ fueron realojadas, en viviendas modernas ubicadas en el pueblo, se compró una sede para la asociación romaní local y se llevaron a cabo otras acciones de apoyo, incluidos cursos formativos y tareas de seguimiento de las familias realojadas.” Este dato se extrae del informe comparativo sobre las condiciones de vivienda de los Roma y Travellers en la Unión Europea. FRA. 2009. Pág.
80. Sin que se constituya en un tropiezo en el avance de la política reglamentaria diseñada para el pueblo Rrom o Gitano, particularmente el compromiso de brindar acceso a una vivienda digna mediante la asignación del subsidio familiar de vivienda de interés prioritario. Además, la Comisión Nacional de Diálogo establecida por el Decreto reglamentario 2957 de 2010, como espacio de interlocución entre el Estado y el grupo étnico, con la presencia de distintos ministerios y representantes de las kumpañy y organizaciones constituidas (art. 10), puede constituirse en un punto de partida para los estudios y la consulta previa a realizarse. Decisión del CEDS, ERRC contra Grecia, Denuncia colectiva número 15 2003, párrafo
21. Este dato se extrae del Informe comparativo sobre las condiciones de vivienda de los Roma y los Travellers en la Unión Europea. FRA. 2009. Págs. 47-48. Comité para la eliminación de la discriminación racial, 57º periodo de sesiones. Aprobada en Colombia por la Ley 22 de 1981. Un caso a exponer: “El asunto se relaciona con una resolución, adoptada por el Ayuntamiento de la ciudad de Dobsiná en Eslovaquia, por la que se aprobaba una política de vivienda para los indigentes romaníes que viven allí y se instaba al alcalde a preparar la documentación necesaria y a solicitar financiación estatal. Sin embargo, a raíz de la resolución, los residentes locales no romaníes elevaron una petición a la autoridad municipal para que suspendiera el plan de vivienda, ya que éste provocaría ´la influencia de ciudadanos no integrables de origen gitano´. Al recibir la petición, el Ayuntamiento revocó la primera resolución y adoptó otra nueva, que sustituía el plan original por un llamamiento a elaborar una propuesta sobre las medidas que cabía adoptar en relación con los ciudadanos ´no integrables´ de la ciudad: una propuesta que a continuación se sometería a un debate público con los residentes del municipio. La nueva resolución hacía una referencia explícita a la petición de los residentes no romaníes. A través de sus representantes jurídicos, los romaníes impugnaron tanto la petición como la revocación de la primera resolución ante la Oficina de la Fiscalía y el Tribunal Constitucional, que desestimaron sus alegaciones afirmando que las resoluciones no eras actos jurídicos y, por ende, no estaban sometidas a consideración por parte de los tribunales. Ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, el Gobierno de Eslovaquia repitió este argumento, señalando que dichas resoluciones constituían ´normas de organización puramente interna´ y, como tales, no conferían derechos, y mucho menos el derecho a la vivienda que podía invocarse ante un tribunal. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial discrepó, señalando que los ayuntamientos no constituyen autoridades públicas y, por tanto, sus actos deben ajustarse a la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial. El Comité también sostuvo que sería indebidamente formalista y contrario a la Convención indicar que no debe existir discriminación en el propio ejercicio de un derecho, pero dejar margen para la discriminación en las fases previas que conducen a dicho ejercicio. Esto es aplicable en particular con relación a los derechos que requieren exhaustivas medidas administrativas y de adopción de políticas para su aplicación (como el derecho a la vivienda). El Comité puso de manifiesto que la resolución inicial del Ayuntamiento constituía una política importante y una medida práctica en el camino hacia la materialización del derecho a la vivienda. Su posterior revocación por motivos raciales vulneraba la obligación del Estado de velar porque todas las autoridades, nacionales y locales, ejerzan sus funciones de una manera que no sea discriminatoria desde el punto de vista racial. Además, la revocación de la resolución también infringía la prohibición de ejercer discriminación en cuanto al derecho a la vivienda. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial también detectó una infracción en la falta de remedios jurídicos a disposición de los Roma para impugnar la revocación de la primera resolución y reclamar una reparación.” Ver Informe comparativo sobre condiciones de vivienda los Roma y los Travellers en la Unión Europea, realizado por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea –FRA-, 2009, págs. 20-21. Ver en este sentido, entre otros, las autos A-004 y A-005 de 2009, dictados por la Corte Constitucional dentro del proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 sobre desplazamiento forzado, en los cuales se reconocen y analizan pormenorizadamente las especiales circunstancias que agravan este problema cuando los sujetos afectados pertenecen a los grupos étnicos minoritarios. Sobre el tema de la omisión legislativa relativa pueden consultarse entre numerosas sentencias, las siguientes: C-192 de 2006, C-073 de 2006, C-045 de 2006, C-833 de 2006, C-1230 de 2005, C-061 de 2005, C-800 del 2005, C-509 de 2004, C-809 de 2002, C-185 de 2002, C-427 2000, C-1549 2000, C-1549 de 2001, C-1255 de 2001, C- 675 de 1999, C-146 de 1998 y C-543 de 1996, . A este respecto ha dicho esta Corte en Sentencia C-208 de 2007. Ver Sentencias C-185 de 2002 y C-833-06, entre muchas otras. Ver Sentencia C-833 del 2006. Ver Sentencia C-208 del 2007.