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C-358/17
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-358/1730 de mayo de 2017

Salvamento parcial de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Tema de la sentencia: Proyecto De Ley Numero 067 De 2014 Senado-125 De 2013 Camara

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOSA LA SENTENCIA C-358 17OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Corte debió declarar fundadas las objeciones propuestas en contra del uso obligatorio que de la estampilla deberán hacer los Concejos municipales del departamento de Córdoba (Salvamento Parcial de voto) USO OBLIGATORIO QUE DE LA ESTAMPILLA DEBERAN HACER LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DEPARTAMENTO-Vulneración de la autonomía de las entidades territoriales (Salvamento parcial de voto)La Corte Constitucional en la parte resolutiva del fallo, ha debido declarar fundadas las objeciones propuestas en contra del uso obligatorio que de la estampilla deberán hacer los Concejos municipales del departamento de Córdoba, "de acuerdo con la reglamentación dispuesta por la Asamblea Departamental según lo autorizado por la ley". En mi opinión, la expresión "obligatorio " debió ser declarada contraria a la Constitución, pues el legislador, al establecer la obligatoriedad del uso la estampilla, conforme lo disponga la Asamblea Departamental, vulneró la autonomía de las entidades territoriales, por cuanto que una vez creado el tributo por la ley, las Asambleas y Concejos deben tener el margen de discrecionalidad que les permita establecer la obligatoriedad, el monto, el recaudo, la administración y la aplicación concreta del tributo, de conformidad con la competencia que les fue asignada por los artículos 287 numeral 3, 300 y 313 de la Constitución Política.ENTIDADES TERRITORIALES-Gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites previstos en la Constitución y la ley (Salvamento parcial de voto) PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Concepto (Salvamento Parcial de voto) AUTONOMIA TERRITORIAL-Núcleo esencial (Salvamento Parcial de voto)El artículo 287 de la Constitución establece el principio de autonomía territorial, que se encuentra vinculado a la descentralización territorial, al señalar que "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses", precisando que en virtud de ella tendrán derecho a: gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, "Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones" y participar en las rentas nacionales, lo que sugiere la necesidad de integrar los elementos del Estado unitario, con los de la autonomía territorial (…) Respecto de la autonomía territorial ha señalado la Corte, que consiste en la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, de modo tal que los poderes locales se comporten integralmente respecto del Estado unitario. Dicha autonomía cuenta con un núcleo esencial, que "está constituido en primer término, por aquellos elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y especialmente por los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a través del respeto de la facultad de dirección política que ostentan”.PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Tensión entre los contenidos del Estado unitario y los de la autonomía territorial (Salvamento parcial de voto)Ha sostenido esta Corporación, que los casos de tensión entre los contenidos del Estado unitario y los de la autonomía territorial, deben ser resueltos desde las perspectivas y variables que ofrezca cada caso, a efectos de lograr una mejor armonización entre ellos, precisando que sólo serán aceptadas las intervenciones que resulten razonables y proporcionadas en el caso concreto. Dentro de esta perspectiva se afirmó en la Sentencia C-123 de 2014, que "no bastará con que se alegue la existencia de un interés nacional para que una disposición legal que limita el ejercicio de competencias a entidades territoriales se entienda acorde con los preceptos constitucionales; ante un conflicto entre estos principios, los órganos de la administración, el legislador y, en última instancia, el juez de la constitucionalidad deberán evaluar si dicha limitación, que tiene como fundamento el principio de organización unitaria del Estado -artículo 1o de la Constitución-, resulta excesiva respecto del otro principio constitucional que se está limitando, es decir, del principio de autonomía territorial. " (Salvamento Parcial de voto)PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Límites en materia fiscal (Salvamento Parcial de voto)La determinación de los límites del legislador respecto de la destinación de los ingresos de las entidades territoriales, depende de la distinción que se haga entre los ingresos exógenos y endógenos de esas entidades. En este sentido se ha sostenido que respecto de los primeros, el legislador cuenta con una amplia potestad de configuración, mientras que en relación con los recursos endógenos, es decir, aquellos que cuentan con fuente propia, la libertad de configuración legislativa se restringe en virtud el principio de autonomía territorial. De este modo reiteró la Corte en la Sentencia C-262 de 2015, que solamente en tres casos es posible la intervención del legislador sobre esos recursos y que cuando ella acontezca, debe ser sometida a un juicio estricto de razonabilidad. Las tres hipótesis, señaladas por la parte mayoritaria en el fallo son las siguientes: i. Cuando la Constitución haya ordenado o autorizado expresamente la intervención en la destinación de las rentas territoriales, como ocurre con el artículo 317, el cual establece que la ley debe destinar un porcentaje determinado de los gravámenes sobre la propiedad inmueble "a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción". ii. Cuando la intervención resulte necesaria para proteger el patrimonio de la Nación o mantener la estabilidad constitucional o macroeconómica interna o externa. Como evento específico la Corte citó el caso de la guerra exterior previsto en el artículo 362 de la Constitución, según el cual, "la ley" no puede trasladar los impuestos departamentales y municipales, "salvo temporalmente en caso de guerra exterior", así como el caso jurisprudencial de la sobretasa de la gasolina, "con el fin de garantizar la capacidad de pago de las entidades territoriales y, de este modo, evitar que se hicieran efectivas las garantías otorgadas por la Nación a créditos externos concedidos a dichos entes ". iii. Cuando "las condiciones sociales y la naturaleza de la medida así lo exigen por trascender el ámbito simplemente local o regional", como sucedió en los casos contenidos en la Sentencia C-089 de 2001 que declaró exequible una norma que destinó un recurso endógeno para fortalecer la Universidad Francisco José de Caldas, y en la Sentencia C-925 de 2006, relacionada con los costos de la licencia de conducción. Finalmente dijo la Corte, que cualquiera que sea la hipótesis que se enfrente, "la medida legal debe también satisfacer además un juicio de proporcionalidad, y resultar idónea, necesaria y proporcional como medida para perseguir alguno de los fines indicados en los supuestos anteriores"Referencia: Expediente OG-150Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 067 de 2014 Senado y 125 de 2013 Cámara "Por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, se autorizan apropiaciones presupuéstales, se modifica la Ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones”Magistrado Ponente: Carlos Bernal PulidoRefiero a continuación las consideraciones que me condujeron a salvar parcialmente el voto de lo resuelto en la Sentencia C-358 de 2017, por la que se declaró infundadas las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional contra el Proyecto de Ley No. 067 de 2014 Senado y 125 de 2013 Cámara "Por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, se autorizan apropiaciones presupuéstales, se modifica la Ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones ".Ciertamente comparto la decisión adoptada por la Sala Plena, de declarar infundada la objeción propuesta en contra del Parágrafo del artículo 7 del Proyecto de ley, que establece una tarifa obligatoria del 2% del valor del hecho sujeto a gravamen, correspondiente a la estampilla "Prodesarrollo académico y descentralización de servicios educativos de la Universidad de Córdoba", establecida en el artículo 1 de la Ley 382 de 1997.Sin embargo considero que la Corte Constitucional en la parte resolutiva del fallo, ha debido declarar fundadas las objeciones propuestas en contra del uso obligatorio que de la estampilla deberán hacer los Concejos municipales del departamento de Córdoba, "de acuerdo con la reglamentación dispuesta por la Asamblea Departamental según lo autorizado por la ley". En mi opinión, la expresión "obligatorio " debió ser declarada contraria a la Constitución, pues el legislador, al establecer la obligatoriedad del uso la estampilla, conforme lo disponga la Asamblea Departamental, vulneró la autonomía de las entidades territoriales, por cuanto que una vez creado el tributo por la ley, las Asambleas y Concejos deben tener el margen de discrecionalidad que les permita establecer la obligatoriedad, el monto, el recaudo, la administración y la aplicación concreta del tributo, de conformidad con la competencia que les fue asignada por los artículos 287 numeral 3, 300 y 313 de la Constitución Política.1. El principio de autonomía territorialEl artículo 287 de la Constitución establece el principio de autonomía territorial, que se encuentra vinculado a la descentralización territorial, al señalar que "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses", precisando que en virtud de ella tendrán derecho a: gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, "Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones" y participar en las rentas nacionales, lo que sugiere la necesidad de integrar los elementos del Estado unitario, con los de la autonomía territorial.Este enunciado general se desarrolla en las competencias de los órganos de representación popular del nivel territorial. Así, respecto de las asambleas departamentales, el numeral 4 del artículo 300 de la Constitución establece que por medio de ordenanzas, les corresponde "Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales ", de análoga forma a como el numeral 4 del artículo 313 de la Carta Política dispone que es competencia de los concejos municipales, "Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales ".La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el Estado unitario supone la centralización política, la existencia de competencias subordinadas a la ley en el nivel territorial, así como la de competencias centralizadas para la formulación de decisiones políticas con vigencia en todo el territorio. Este mismo Estado unitario faculta al poder central para que efectúe intervenciones puntuales en las competencias territoriales, en cumplimiento y ejecución de intereses nacionales.Respecto de la autonomía territorial ha señalado la Corte, que consiste en la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, de modo tal que los poderes locales se comporten integralmente respecto del Estado unitario. Dicha autonomía cuenta con un núcleo esencial, que "está constituido en primer término, por aquellos elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y especialmente por los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a través del respeto de la facultad de dirección política que ostentan. "También ha sostenido esta Corporación, que los casos de tensión entre los contenidos del Estado unitario y los de la autonomía territorial, deben ser resueltos desde las perspectivas y variables que ofrezca cada caso, a efectos de lograr una mejor armonización entre ellos, precisando que sólo serán aceptadas las intervenciones que resulten razonables y proporcionadas en el caso concreto. Dentro de esta perspectiva se afirmó en la Sentencia C-123 de 2014, que "no bastará con que se alegue la existencia de un interés nacional para que una disposición legal que limita el ejercicio de competencias a entidades territoriales se entienda acorde con los preceptos constitucionales; ante un conflicto entre estos principios, los órganos de la administración, el legislador y, en última instancia, el juez de la constitucionalidad deberán evaluar si dicha limitación, que tiene como fundamento el principio de organización unitaria del Estado -artículo 1o de la Constitución-, resulta excesiva respecto del otro principio constitucional que se está limitando, es decir, del principio de autonomía territorial. "El artículo 288 de la Constitución dispone, que "Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley". La Corte ha precisado el contenido de tales principios en numerosas ocasiones. Así en la Sentencia C-149 de 2010 señaló que en los asuntos de interés meramente local o regional, deben preservarse las competencias de los órganos territoriales y que la efectivización de tales principios corresponde a lo siguiente:"El principio de concurrencia parte de la consideración de que, en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la participación de los distintos niveles de la Administración. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribución de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos órganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acción estatal, sin que sea posible la exclusión de entidades que, en razón de la materia estén llamadas a participar. De este principio, por otra parte, se deriva también un mandato conforme al cual las distintas instancias del Estado deben actuar allí donde su presencia sea necesaria para la adecuada satisfacción de sus fines, sin que puedan sustraerse de esa responsabilidad.El principio de coordinación, a su vez, tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal. Esa coordinación debe darse desde el momento mismo de la asignación de competencias y tiene su manifestación más clara en la fase de ejecución de las mismas.El principio de subsidiariedad, finalmente, corresponde a un criterio, tanto para la distribución y como para el ejercicio de las competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la intervención el Estado, y la correspondiente atribución de competencias, debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, lo cual es expresión del principio democrático y un criterio de racionalización administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensión negativa, el principio de subsidiariedad significa que las autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades. "El principio de autonomía territorial tiene varios escenarios de despliegue como pueden serlo los relacionados con el territorio, la destinación del suelo, la prestación de los servicios públicos y el régimen fiscal, entre otros.2. La autonomía territorial en materia fiscalLa Corte Constitucional examinó el tema de la autonomía territorial en materia fiscal en la Sentencia C-615 de 2013, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra numerosos artículos de la Ley 1493 de 2011 "Por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones". La Sala en primer lugar registró el amplio margen del legislador para regular la materia, señalado que:"De conformidad con el tenor literal de estas disposiciones superiores, es claro para la Sala que los artículos 150 numeral 12 y 338 CP le confieren al Legislador una amplia potestad de regular lo concerniente a las contribuciones fiscales y parafiscales y le reconocen la facultad para exigirlos cuando la ley lo determina. En este sentido, el legislativo puede establecer, imponer o crear los tributarios en general, puede modificarlos, derogarlos, y puede igualmente determinar los mecanismos para su recaudo, así como los controles y sanciones necesarios ante el incumplimiento del deber de tributar por parte del contribuyente."Sin embargo y como ocurre respecto del ejercicio de todas las funciones públicas, la amplia potestad del legislador en materia tributaria cuenta con límites, entre los que se cuentan los derechos fundamentales de las personas, la razonabilidad y la proporcionalidad de las medidas que adopte, así como los contenidos del principio de autonomía territorial, que ostentan distintas facetas, entre las que se cuenta la fiscal. Dentro de la misma dimensión ha dicho la Corte, que en materia de tributos los límites del legislador fueron concebidos en dos formas "(i) el deber constitucional de contribuir a la financiación de los gastos públicos, dentro de criterios de justicia y equidad (art. 95.9 CP.) y (ii) se limita al legislador porque se le ordena construir un sistema tributario donde predominen los principios de equidad, eficiencia y progresividad, sistema que en ningún caso puede ser retroactivo en sus disposiciones ni en su aplicación (art. 363 CP.)".La determinación de los límites del legislador respecto de la destinación de los ingresos de las entidades territoriales, depende de la distinción que se haga entre los ingresos exógenos y endógenos de esas entidades. En este sentido se ha sostenido que respecto de los primeros, el legislador cuenta con una amplia potestad de configuración, mientras que en relación con los recursos endógenos, es decir, aquellos que cuentan con fuente propia, la libertad de configuración legislativa se restringe en virtud el principio de autonomía territorial. De este modo reiteró la Corte en la Sentencia C-262 de 2015, que solamente en tres casos es posible la intervención del legislador sobre esos recursos y que cuando ella acontezca, debe ser sometida a un juicio estricto de razonabilidad. Las tres hipótesis, señaladas por la parte mayoritaria en el fallo son las siguientes:Cuando la Constitución haya ordenado o autorizado expresamente la intervención en la destinación de las rentas territoriales, como ocurre con el artículo 317, el cual establece que la ley debe destinar un porcentaje determinado de los gravámenes sobre la propiedad inmueble "a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción".ii. Cuando la intervención resulte necesaria para proteger el patrimonio de la Nación o mantener la estabilidad constitucional o macroeconómica interna o externa. Como evento específico la Corte citó el caso de la guerra exterior previsto en el artículo 362 de la Constitución, según el cual, "la ley" no puede trasladar los impuestos departamentales y municipales, "salvo temporalmente en caso de guerra exterior", así como el caso jurisprudencial de la sobretasa de la gasolina, "con el fin de garantizar la capacidad de pago de las entidades territoriales y, de este modo, evitar que se hicieran efectivas las garantías otorgadas por la Nación a créditos externos concedidos a dichos entes ".iii. Cuando "las condiciones sociales y la naturaleza de la medida así lo exigen por trascender el ámbito simplemente local o regional", como sucedió en los casos contenidos en la Sentencia C-089 de 2001 que declaró exequible una norma que destinó un recurso endógeno para fortalecer la Universidad Francisco José de Caldas, y en la Sentencia C-925 de 2006, relacionada con los costos de la licencia de conducción.Finalmente dijo la Corte, que cualquiera que sea la hipótesis que se enfrente, "la medida legal debe también satisfacer además un juicio de proporcionalidad, y resultar idónea, necesaria y proporcional como medida para perseguir alguno de los fines indicados en los supuestos anteriores".3. Caso concretoEn el presente caso, el Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público objetaron parcialmente el Proyecto de ley No. 067 de 2014 Senado y 125 de 2013 Cámara "Por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, se autorizan apropiaciones presupuéstales, se modifica la Ley 382 de 1997y se dictan otras disposiciones". El artículo 5 del proyecto modifica la destinación de los recursos provenientes de la estampilla "Prodesarrollo académico y descentralización de servicios educativos de la Universidad de Córdoba", modificando el artículo 1 de la Ley 382 de 1997 que autoriza a la Asamblea Departamental a la emisión de la estampilla, precisando su destinación. Adicionalmente el artículo 6 del proyecto, modifica el artículo 4 de la Ley 382 de 1997, estableciendo que "Los Concejos de los municipios pertenecientes al departamento de Córdoba deberán hacer obligatorio el uso de la estampilla de acuerdo con la reglamentación dispuesta por la Asamblea departamental según lo autorizado por la ley".Considero que el mandato que obliga a los Concejos municipales del departamento de Córdoba a hacer obligatorio el uso de la estampilla, de acuerdo con la reglamentación que eventualmente disponga la Asamblea Departamental "según lo autorizado por la ley", viola el principio de autonomía territorial contenido en el artículo 287 de la Constitución, así como el artículo 331 de la Constitución, que establece las competencias de los concejos municipales.La decisión adoptada por el sector mayoritario fundamenta su decisión en dos cuestiones: en primer lugar, en lo que allí se denomina "una de las tres hipótesis" en las que se permite que el legislador haga la destinación de los recursos endógenos de una entidad territorial, al considerar que "la naturaleza de la medida así lo exige por trascender el ámbito simplemente local o regional"; y en segundo término, porque las dos medidas objetadas por la Presidencia de la República: el uso obligatorio de la estampilla por parte de los concejos municipales y la tarifa del 2% del valor del hecho sujeto al gravamen, al ser sometidas conjuntamente a un test de razonabilidad, permitieron concluir que se trataba de medidas proporcionales.Este mandato del legislador, que dispone el uso obligatorio de la estampilla por parte de los concejos municipales, debe ser considerado como un acto de imposición del poder legislativo sobre los recursos endógenos de las entidades territoriales, que se inscribe en el escenario de una cierta tendencia que erosiona lentamente los contenidos y la efectividad de la descentralización administrativa y la autonomía territorial bien por la vía de las leyes que contienen los planes nacionales de desarrollo o por el camino de la legislación ordinaria, dentro de una línea en la que puede ser inscrita la Sentencia C-155 de 2016, que en decisión dividida, declaró la exequibilidad del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país", que configuró el tributo territorial de alumbrado público como una contribución especial, y por lo mismo, con destinación específica, desnaturalizando así uno de los recursos endógenos de las entidades territoriales.El artículo 4 de la Ley 382 de 1997, vigente a la fecha del fallo, señala lo siguiente:"Artículo 4o. Facúltese a los Concejos Municipales del departamento de Córdoba para que, previa autorización de la Asamblea del Departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente ley."Se trata de un enunciado respetuoso de la autonomía territorial en los niveles departamental y local, que faculta a los Consejos Municipales para hacer uso obligatorio de la estampilla, bajo la previa autorización de la Asamblea Departamental. En sentido contrario, la orden dada en el nuevo texto legislativo dictado desde Bogotá, desconoce a la Asamblea Departamental como instancia de decisión en el nivel territorial reconocida por la Carta Política, afectando nuevamente la descentralización administrativa.La sentencia adoptada por la Sala afirma que la medida dispuesta por el legislador es necesaria, "porque permite alcanzar de mejor manera el fin perseguido ", señalando como argumento que en 18 años de vigencia, la estampilla tan solo ha recaudado el 50% de lo previsto. Adicionalmente y respecto de su proporcionalidad, dijo que se justificaba la afectación "baja o media" de la autonomía de la entidad territorial, pues el uso obligatorio de la estampilla trae como consecuencia la ampliación de los recursos para garantizar la oferta educativa de la Universidad de Córdoba, a lo que debe sumarse, que "la Asamblea conserva amplia autonomía para (i) decretar o no la estampilla autorizada, (ii) reglamentar su uso y (iii) definir los demás elementos de dicho ingreso como los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores y las bases gravables entre otros ".Considero que esta afirmación no es del todo correcta y que lo que hace el nuevo enunciado es justamente lo contrario, reducir drástica y desproporcionadamente la competencia constitucional de la Asamblea Departamental, la que simplemente asistirá en silencio a la ejecución de la orden del uso obligatorio de la estampilla, que contiene un recurso endógeno. De este modo, ya no tiene que autorizar nada sobre su recurso fiscal, pues los poderes centrales ya hicieron, conservando el carácter nominal de sus poderes reglamentarios, pues los contenidos sustantivos del mismo fueron reducidos con gran intensidad.Por lo demás conviene recordar que como se sostuvo en el salvamento de voto a la Sentencia C-155 de 2016, que decisiones legislativas como la adoptada, "parecen estar nutridas por una desconfianza en los principios de descentralización política y administrativa, y de autonomía territorial. Como si se partiera de la base de que si no se les da, desde el nivel central, una destinación forzosa y específica a los recaudos obtenidos"12, la gestión pública quedaría malograda.Mi disentimiento lleva, obviamente, el respeto que profeso por las decisiones mayoritarias de la Corte Constitucional.Fecha ut supra, ALBERTO ROJAS RIOSMagistrado ---pies de página--- Cno

2. Fl.

33. Corte Constitucional. Sentencias C-290 de 2009 y C-398 de 2010. Corte Constitucional. Sentencia C-028 de 1997. Cno.

1. Fls. 22 y

23. Cno.

1. Fls. 20 y ss Cno.

1. Fls. 4 a 10 y 13 a

19. Cno.

1. Fls. 3 y

20. Cno.

3. Flo.

1. Certificación expedida por el Secretario General del Senado, Gregorio Eljach Pacheco. Folio Gaceta del Congreso No. 41 del 19 de febrero de 2016 (Acta de Plenaria No. 37 del 10 de diciembre de 2015), p.

51. Ibid. Fl.

51. Ibid. Fl. 49-53. Ibid. Fl. 50 de la Gaceta del Congreso No. 39 de 19 de febrero de 2016. Cno.

3. Flo.

1. Certificación expedida por el Secretario General del Senado, Gregorio Eljach Pacheco. Folio Gaceta del Congreso No. 41 del 19 de febrero de 2016 (Acta de Plenaria No. 37 del 10 de diciembre de 2015), p.

51. El Secretario General de la Cámara de Representantes certificó en relación con la votación del informe de objeciones gubernamentales, lo siguiente: “[…]

2. En sesión plenaria de la H. Cámara de Representantes del día 16 de diciembre de 2015, que consta en el Acta No. 114, a la cual se hicieron presentes ciento cincuenta y siete (157) H. Representantes a la Cámara, fue considerado y aprobado el informe a las Objeciones Presidenciales, a través de votación nominal, de la siguiente manera:Informe de Objeciones Presidenciales: VOTOS EMITIDOS: 88.VOTOS POR EL SI: 79VOTOS POR EL NO: 9.” (Negrillas originales). Cno. Ppal. Fls. 89 a

114. Según consulta realizada en la Gaceta del Congreso 507 del 18 de julio de 2016, se observa la publicación del Auto de Sala Plena N° 255 del 22 de junio de 2016 y del informe sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley número 125 de 2013 Cámara, 67 de 2014 Senado, “por medio de la cual la Nación se vincula a la celebración de los 50 años de la Universidad de Córdoba, se autorizan apropiaciones presupuestales, se modifica la Ley 382 de 1997 y se dictan otras disposiciones”. Consultado en http: www.imprenta.gov.co gacetap gaceta.nivel_3. En el informe sobre las objeciones presidenciales se planteó que “la medida adoptada por el legislativo resulta proporcional y no una intromisión excesiva de su parte. Añadámosle a lo anterior, 4) que el proyecto de ley y el asunto de que trata evidentemente trasciende el ámbito local en razón a que se trata de garantizar el acceso a la educación superior pública y la adecuada prestación del servicio en el departamento. Incluso, el objeto de la iniciativa coincide plenamente con uno de los pilares adoptados el recientemente aprobado Plan Nacional de Desarrollo, a saber: la educación.” Por lo anterior, se propuso aprobar los argumentos expuestos en el dicho informe y, en consecuencia, rechazar las objeciones de inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la República al Proyecto de ley número 125 de 2013 Cámara, 67 de 2014 Senado. Cno. Ppal. Fls. 93 y

94. Corte Constitucional. Sentencias C-593 de 2010, C-068, C-069 y C-885 de 2004. Corte Constitucional. Sentencia C-720 de 1999. Id. Corte Constitucional. Sentencia C-219 de 1997. Corte Constitucional. Sentencia C-873 de 2002 y C-262 de 2015. Id. Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2001. En ese caso, al reconstruirla, la Corte señaló que eran dos causales diferentes las de proteger el patrimonio de la Nación, y mantener la estabilidad económica interna y externa. Dichas hipótesis pueden agruparse en una sola sin sacrificar su autonomía conceptual. Así fue como la Corte Constitucional sintetizó en la sentencia C-219 de 1997, la regla de las sentencias C-004 de 1993 y C-070 de 1994. En la sentencia C-004 de 1993, por ejemplo, la Corte declaró exequible una norma legal que le confería a una entidad distinta a la territorial la administración de la sobre tasa a la gasolina, a pesar de ser esta una renta propia. Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2001. Corte Constitucional. Sentencia C-925 de 2006. La norma acusada decía que “La renovación de las actuales licencias de conducción expedidas legalmente no tendrá costo alguno para el titular de las mismas, por una sola vez”, lo cual suponía exonerar a quienes efectuaran el trámite, del deber jurídico que les correspondía ordinariamente de pagar una tasa cuyos recaudos se destinaban a entes territoriales. Corte Constitucional. Sentencia C-260 de 2015. Cfr. C-121 de 2006, C-227 y C538 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia C-538 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia C-183 de 1998. Corte Constitucional. Sentencia C-925 de 2006. Por medio de la cual se expide el Estatuto de Rentas del Departamento de Córdoba. Documento titulado: “Situación Financiera de la Universidad de Córdoba - 2017”. Universidad de Córdoba, marzo de 2017. Id. Ob. Cit.

28. Al respecto pueden ser consultadas las sentencias C-149 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-123 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos, C-035 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Sentencia C-149 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, citando la Sentencia C-579 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Sentencia C-123 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos, consideración jurídica No. B 1 Sentencia C-149 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, consideración jurídica No. 5.2. Sentencia C-615 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, consideración jurídica No. 3.1. Sentencia C-1060 A de 2001 M.P. Lucy Cruz de Quiñones Sentencia C-262 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, consideración jurídica No. 25 Sentencia C-089 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero La Corte sintetizó en la sentencia C-219 de 1997 la regla de las sentencias C-004 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón y C-070 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara Sentencia C-265 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa, citando la Sentencia C-925 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia C-155 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo.