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C-357/19
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-357/196 de agosto de 2019

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Enajenación Temprana De Bienes Sujetos A Medidas Cautelares Dentro Del Proceso De Extinción Del Dominio.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-357 19Referencia: expediente D-13024 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, que modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. Magistrado ponente:ALBERTO ROJAS RÍOSComparto la decisión adoptada por la Sala Plena respecto de la constitucionalidad de las expresiones cuestionadas del artículo 93 de la Ley 1849 de 2017, que permiten, entre otros, la enajenación temprana o previa de los bienes objeto de medidas cautelares en el curso de un proceso de extinción del dominio. Se trata de medidas razonables y proporcionadas frente los fines de eficiencia en la administración de dichos bienes, que toma en consideración las dificultades que se han evidenciado en su manejo, pero no deja desprotegido a quien enfrenta el proceso, porque exige que las medidas cautelares sean impuestas judicialmente, involucra la participación de un órgano que debe rendir un concepto técnico y prevé y garantiza la indemnización eventual, en el caso en que la sentencia no declare extinto el dominio.No obstante lo anterior, para llegar a tal conclusión, la sentencia C-357 de 2019 desarrolló un test de razonabilidad y proporcionalidad de intensidad intermedia, que no corresponde a los estándares que, en la materia, ha practicado la jurisprudencia constitucional. Así, luego de examinar la finalidad e idoneidad del medio incluyó, en este juicio, un examen de la necesidad de la medida, en los siguientes términos: “El medio escogido en la Ley 1849 de 2017 es una regulación necesaria, ya que es indispensable para obtener las metas perseguidas por el legislador. Lo anterior, en razón de que desprenderse del dominio y de la administración es la forma menos costosa para asegurar la posibilidad de ejecutar la sentencia, finalidad de las medidas cautelares[92], frente a las otras opciones posibles, como son asumir gastos de administración, contratar su gestión, destruir el bien o chatarrizarlo”. Debo recordar que el examen de la necesidad de la medida, que toma en consideración las distintas alternativas que se ofrecían al Legislador, para escoger, dentro de las igualmente eficaces, la menos invasiva, es el estándar de control judicial más exigente y, por lo tanto, el que limita de la mayor manera la potestad de configuración normativa del Legislador, razón por la cual, el control de la necesidad debe reservarse a los juicios de intensidad estricta. De no ser así, como ocurrió en el presente caso, la Corte Constitucional corre el riesgo de invadir la órbita del poder legislativo, sin que exista justificación para ello. De haberse concluido que se trataba de una amenaza importante al goce de un derecho constitucional fundamental, habría sido necesario realizar un juicio de intensidad estricta, con el correspondiente control de la necesidad, pero debo precisar que este no fue el caso. Por otra parte, aclaro mi voto porque, de manera correcta, la sentencia explica que las garantías del debido proceso y, particularmente, aquellas que son propias del proceso penal, no son automáticamente exigibles al proceso de extinción del dominio, porque esta no es una manifestación del poder punitivo estatal (ius puniendi), sino una institución patrimonial, de rango constitucional, que resulta de la ilegitimidad del título y, por lo tanto, declara que la pretendida propiedad no era más que aparente, es decir, que nunca se adquirió el derecho y, por lo tanto, no amerita el amparo estatal. Ahora bien, a pesar de lo anterior, la sentencia no descarta de entrada la vulneración de la presunción de inocencia por las normas en cuestión, al no tratarse de un proceso sancionatorio, sino concluye lo siguiente: “Además, no se quebranta la presunción de inocencia, como quiera que la enajenación temprana y las medidas cautelares dictadas en el proceso de extinción de dominio jamás implican demostrar que la propiedad es ilegítima, al punto que el proceso continúa y el ciudadano debería ser compensado monetariamente por la pérdida del bien, en el evento en que salga victorioso en el juicio”. A mi juicio, se trata de un razonamiento impertinente en una materia no sancionatoria, que se predica del examen de la legitimidad de los títulos, y no de los comportamientos reprochables de los que pretenden ser propietarios. Exigir el respeto de esta garantía en el proceso de extinción del dominio implicaría que quienes se presumen inocentes no son las personas, sino los bienes objeto del proceso de extinción del dominio, lo que es jurídicamente exótico, a más de incorrecto.En estos términos dejo planteada mi