SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-354 15INTERPRETACION DEL CONSEJO DE ESTADO A LA EXPRESION “Y EL MONTO DE LA PENSION DE VEJEZ” EN EL REGIMEN DE TRANSICION-Argüir que demanda no cumplía condiciones sería desconocer que se impugnó tanto la expresión como la interpretación (Salvamento de voto)DEMANDA CONTRA LA INTERPRETACION DEL CONSEJO DE ESTADO A LA EXPRESION “Y EL MONTO DE LA PENSION DE VEJEZ” EN EL REGIMEN DE TRANSICION-Carga excesiva al exigir reconstruir línea jurisprudencial para conformar el cargo de inconstitucionalidad por derecho viviente (Salvamento de voto)DEMANDA CONTRA LA INTERPRETACION DEL CONSEJO DE ESTADO A LA EXPRESION “Y EL MONTO DE LA PENSION DE VEJEZ” EN EL REGIMEN DE TRANSICION-Decisión inhibitoria, mantiene una situación desigual viviente pues mientras el IBL de los congresistas es el promedio de lo devengado en los últimos 10 años para otros servidores públicos en el sistema de prima media será el ingreso promedio de lo devengado en el último año (Salvamento de voto)PENSION DE CONGRESISTAS-Preservación de la inequidad en las pensiones de altos dignatarios de la rama judicial (Salvamento de voto)INTERPRETACION DEL CONSEJO DE ESTADO A LA EXPRESION “Y EL MONTO DE LA PENSION DE VEJEZ” EN EL REGIMEN DE TRANSICION-Demanda satisfacía la demostración del derecho viviente y las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la formulación del cargo (Salvamento de voto)Demanda de inconstitucionalidad contra: inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (parcial) “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.No estoy de acuerdo con la inhibición adoptada por la posición mayoritaria de la Sala Plena por las siguientes razones: (i) La Sala Plena arguyó que la demanda no cumplía las condiciones exigidas para poder emitir una decisión de fondo, afirmando que el actor no demandó una norma jurídica sino una posición jurisprudencial. Aceptar dicha aseveración sería desconocer que el demandante impugnó la expresión “y el monto de la pensión de vejez” contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con ello, la interpretación que el Consejo de Estado ha hecho de ella en sus providencias. (ii) En cuanto a la exigencia a posteriori a la presentación de la demanda de reconstruir toda la línea jurisprudencial, para la conformación del cargo de inconstitucionalidad por derecho viviente, considero que es una carga excesiva para el ejercicio del derecho de la acción pública de inconstitucionalidad. Además innecesaria en el caso concreto, habida cuenta que dicha reconstrucción ya había sido plasmada por la Corte en la sentencia C-258 de 2013, así:“Algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han venido defendiendo la tesis de la integralidad en la aplicación de los regímenes de transición frente a la determinación del IBL. Sobre el particular, han considerado que en el momento de la determinación del IBL debe aplicarse las normas especiales de cada régimen especial, y sólo en forma supletiva se aplica el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicio. Lo anterior se fundamenta en las siguientes razones:Se ha señalado que el régimen de transición, como excepción a las reglas generales del sistema de pensiones, tiene como fundamento, de un lado, la protección de las expectativas y la confianza legítima a partir del principio de buena fe, y de otro, la garantía de los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación a otra.También se ha sostenido que el principio de favorabilidad en materia laboral reconocido en el artículo 53 de la Carta, impone el deber al juez constitucional de elegir la interpretación de un precepto –de orden legal o constitucional- más favorable para los intereses del trabajador, en este caso, pensionado. En este orden, la interpretación más favorable del artículo 36 de la Ley 100 es aquella según la cual se deben aplicar todas las reglas de los regímenes especiales a los beneficiarios del régimen de transición.Por otra parte, la Corporación ha sostenido que las disposiciones que regulan los regímenes pensionales, específicamente las reglas sobre edad, tiempo, tasa de reemplazo, IBL, topes y factores salariales, forman una unidad inescindible y, por tanto, deben aplicarse en su totalidad a los beneficiarios del régimen. En este orden de ideas, se ha precisado que la Administración sólo puede aplicar las reglas generales de Ley 100, especialmente en materia de IBL, topes y factores salariales, cuando expresamente el régimen pensional anterior no haya establecido alguno de ellos. (subrayas fuera de texto).Finalmente, se ha indicado que el término monto al que se refiere al inciso segundo del artículo 36 comprende tanto la tasa de reemplazo –porcentaje- como el IBL, pues la primera indefectiblemente debe ser aplicada junto con el segundo para poder establecer el monto de una pensión. (Subrayas fuera de texto).En esa misma sentencia se concluyó: “debido a la anterior doctrina, aún hoy se sigue aplicando el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 en lo relativo a IBL, es decir, el IBL que se tiene en cuenta a los beneficiarios es el promedio de lo devengado en el último año de servicios.”Concluyendo que la Corte ya había aceptado la consolidación del derecho viviente sobre la interpretación del Consejo de Estado según la cual el “monto” de la pensión de vejez corresponde al quantum de la pensión e incluye el ingreso base de liquidación (IBL) del régimen anterior, y decidió respecto del régimen de transición de los congresistas que por “monto” ha de entenderse solo la tasa o tarifa (%) separado del IBL, el cual se liquida conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (iii) La decisión mayoritaria, al inhibirse de un fallo de fondo, mantiene una situación francamente desigual, pues mientras el IBL de los congresistas corresponde al promedio de lo devengado en los últimos 10 años -C 258 13-, el mismo IBL para otros servidores públicos en régimen de transición -bajo sistema de prima media- será el ingreso promedio de lo devengado en el último año -según el caso-. Con ello se preserva la inequidad removida en las pensiones de los congresistas en la sentencia aludida, pero mantenida para las pensiones de altos dignatarios de la rama judicial, como de restantes funcionarios de otras ramas del poder. A mi juicio, la Corte Constitucional está llamada a remover prerrogativas pensionales injustificadas, preséntense donde se presenten, que profundizan la inequidad y dificultan alcanzar la meta de universalidad en el régimen de pensiones de los colombianos. Así las cosas, la demanda satisfacía plenamente la demostración del derecho viviente así como las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la formulación del cargo. Por lo que la Corte pudo entrar a estudiar de fondo la constitucionalidad de la expresión acusada, en tanto que se daban los elementos para ello. De esta manera, me aparto totalmente de la decisión adoptada por la Sala con base en lo antes expuesto. MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. Magistrado Mauricio González Cuervo, Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia del 21 de septiembre del 2000, Expediente 470 99 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. C-635 de 2012. C-031 de 2012. C-1234 de 2005. “1. De decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.11. Darse su propio reglamento.” C-569 de 2004. Ibidem. Sentencia C-802 de 2008. Ibidem Sentencia C-803 de 2006. En esa ocasión la demanda tampoco identificó la línea jurisprudencial, sino que la Corte aplicando el princpio pro actione identificó los fallos judiciales que reproducian la interpretación judicial atacada.
Salvamento de voto
MagistradoMauricio González Cuervo
Tema de la sentencia: Sistema De Seguridad Social. Monto De La Pensión En Régimen De Transición.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado