ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA C-353/22 Referencia: expediente D-14751. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2021, "[p]or la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo" Magistrado ponente (e): Hernán Correa Cardozo. A continuación, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia C-353 de 2022. En esa providencia, la Corte Constitucional estudió una acción pública de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2021 que contemplaba una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales para el apoderado al que se le rechazara el recurso extraordinario de revisión en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. La Corte declaró inexequible la expresión acusada, por considerarla contraria a los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad. Frente a este último derecho, la Corte aplicó el precedente contenido en la sentencia C-492 de 2016 y concluyó que la expresión demandada vulneraba el artículo 13 de la Constitución por cuanto trataba de forma distinta a apoderados que, en el marco de la especialidad laboral, interponían los recursos extraordinarios de casación o de revisión. Así, únicamente los que recurrían a la revisión podían ser objeto de la multa cuando su demanda fuera rechazada. A juicio de la Corte, la finalidad perseguida por el legislador al establecer ese trato diferente era descongestionar la justicia, propósito que no está prohibido por la Constitución. No obstante, el medio usado que no era potencialmente adecuado para alcanzar ese fin, pues la existencia de la multa no había permitido desincentivar la presentación de recursos de revisión, conforme a los datos empíricos disponibles. Aunque acompañé la decisión de la Sala Plena en cuanto que la norma analizada desconocía el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, aclaré mi voto porque en ella se reiteró una postura jurisprudencial con la que no estoy de acuerdo, según la cual siempre es posible plantear cargos por la vulneración del derecho a la igualdad entre figuras y regímenes procesales distintos. A continuación, luego de referirme brevemente a la línea jurisprudencial en la materia, expondré las razones por las cuales estimo que la Sala Plena debe reconsiderar el precedente actualmente vigente.
I. Evolución de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad en el marco de figuras y regímenes procesales distintos Como se puede apreciar en la siguiente tabla, en relación con la materia analizada, en la jurisprudencia constitucional es posible encontrar dos posiciones opuestas. Por un lado, en la mayoría de las sentencias que pronunció hasta el año 2016, la Corte consideró que, en principio, la comparación entre figuras y regímenes procesales resultaba improcedente desde la perspectiva del derecho a la igualdad, pues las reglas procesales diferenciadas obedecen a las distintas especialidades e intereses predominantes en las jurisdicciones correspondientes y debido a que, por regla general, la situación de los usuarios de la administración de justicia en las distintas especialidades y jurisdicciones no puede ser equiparada. Por otro lado, desde el 2016, este Tribunal admite la comparación entre figuras y regímenes procesales, sin exigir que se demuestre una desigualdad entre personas y grupos de sujetos. Tabla. Algunas decisiones de la Corte sobre la igualdad entre figuras y regímenes procesales Posición
1. En principio, no es posible formular un cargo por la vulneración del derecho a la igualdad entre figuras y regímenes procesales distintos C-179/95 La Sala Plena declaró exequibles los artículos 440 y 547 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplaban distintas prohibiciones procesales, tal como la reforma de la demanda, la reconvención o la acumulación de procesos, en el marco de los procesos verbales sumarios y de los procesos de mínima cuantía. La Corte desestimó el cargo de igualdad formulado por el accionante, tras concluir que el legislador cuenta con una amplia libertad para definir las reglas procesales y que la igualdad procesal se predica frente a personas que se encuentran en una situación comparable, y no entre regímenes o figuras procesales. Al respecto, la sentencia analizada afirmó que: "Ahora bien, pretender que todos los procesos judiciales sean idénticos, es desconocer precisamente que existen asuntos de naturaleza distinta, que ameritan un trato diferente (...) Recuérdese, que la igualdad matemática o igualitarismo absoluto no existe, pues de ser así se incurriría en desigualdades al no considerarse circunstancias específicas que ameritan tratos distintos. Por tanto, el legislador ante supuestos iguales debe obrar dándoles igual tratamiento y ante hipótesis distintas puede establecer diferencias, obviamente, justificadas y razonables". C-358/97 C-368/00En estos fallos, la Corte analizó distintas disposiciones procesales del Código Penal Militar relacionadas con distintos aspectos como la procedencia de recursos o la forma de notificar las providencias, solo por dar algunos ejemplos. A juicio de los accionantes, el legislador había desconocido el principio de igualdad porque en la jurisdicción penal ordinaria se aplicaban reglas distintas que estaban contenidas en el Código de Procedimiento Penal. La Corte desestimó los cargos por la vulneración del artículo 13 de la Constitución por cuanto estimó que "la Constitución no establece que las normas procesales del Código Penal Militar deban ser idénticas a las del Código de Procedimiento Penal". En su parecer, si las normas procesales previstas en la jurisdicción penal militar garantizaban el debido proceso, no violaban el derecho a la igualdad, aunque fueran distintas a las previstas en la legislación ordinaria. C-092/02La Corte declaró la exequibilidad del artículo 69 (parcial) del Decreto Ley 2158 de 1948 y del articulo 57 de la Ley 446 de 1998, relacionados con el grado jurisdiccional de consulta en la jurisdicción ordinaria laboral y en la contencioso administrativa. La Sala Plena desestimó el cargo formulado por la vulneración del derecho a la igualdad porque, a su juicio, no era posible -como lo pretendía el demandante- hacer una comparación entre la situación de los trabajadores oficiales y los empleados públicos frente al acceso al grado jurisdiccional de consulta, pues mientras que en el primer caso la competente era la jurisdicción ordinaria laboral, en el segundo dicha competencia le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En la medida en la se trataba de dos jurisdicciones distintas, la situación de los usuarios de la administración de justicia se predicaba en dos regímenes jurídicos distintos y, por lo tanto, no podía ser equipada. C-800/05La Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 por la presunta existencia de una omisión legislativa relativa contraria al derecho a la igualdad. Según la demanda, era contrario a la derecho a la igualdad que, en función de la disposición acusada, el trámite del exequátur sólo procediera frente a laudos internacionales y no frente a los nacionales. La Sala Plena concluyó que los demandantes plantearon una comparación entre dos regímenes jurídicos distintos, sobre los cuales no era posible formular un cargo por la vulneración del artículo 13 de la Constitución. Así, el principio de igualdad "no procede cuando se está ante el tratamiento diferenciado respecto de procesos legales distintos". C-188/08En esta ocasión, el actor formuló un cargo por la vulneración del derecho a la igualdad en contra del artículo 68 (parcial) de la Ley 222 de 1995, según el cual en los estatutos de las sociedades que no negociaran sus acciones en la bolsa podía pactarse un quorum decisorio diferente o mayorías superiores a las previstas para las demás sociedades. La Corte concluyó que ese cuestionamiento no estaba llamado a prosperar, entre otras razones, por cuanto el accionante pretendía que se aplicara el derecho a la igualdad a los regímenes jurídicos y no a las personas. Al respecto, la sentencia analizada afirmó lo siguiente: "cuando se demandan las diferencias entre regímenes establecidos por el legislador, la Corte ha señalado que a las mismas personas se les pueden aplicar ambos regímenes, dependiendo de las circunstancias en que se encuentren y de las decisiones que voluntariamente éstas adopten. Por ejemplo, una misma persona puede ser socia de una sociedad anónima abierta y de una sociedad anónima cerrada, y puede serlo de manera simultánea o sucesiva, según las decisiones que voluntariamente adopte".C-886/10La Sala Plena descartó la existencia de una omisión legislativa relativa en el marco del artículo 2 de la Ley 1194 de 2008 que regulaba el desistimiento tácito. En su parecer, el hecho de que esa figura sólo se aplicara en los procesos civiles y de familia, y no en los de naturaleza laboral, no era contrario al derecho a la igualdad. En efecto, según la jurisprudencia constitucional: "los procesos judiciales (...) no son comparables porque regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en función de los procesos y no en función de las partes que intervienen en ellos, de manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación del derecho a la igualdad". C-820/11La Corte Constitucional desestimó el planteamiento de los demandantes según el cual el artículo 32 (parcial) del Código Procesal del Trabajo era contrario a la igualdad por cuanto en el proceso civil, a diferencia del laboral, sí procedía la casación respecto a las excepciones de prescripción y cosa juzgada. Conforme al precedente vigente en ese momento, la Sala Plena afirmó que las regulaciones de los distintos procedimientos judiciales no son extremos comparables por cuanto se refieren a supuestos fácticos distintos, los cuales "introducen en función de los procesos y no en función de las partes que intervienen en ellos". Como la igualdad se predica entre personas y no entre procesos, no es posible plantear una vulneración del artículo 13 de la Constitución, como la planteada por el accionante. C-498/15La Corte se declaró inhibida frente a una demanda en contra del artículo 49 (parcial) de la Ley 1395 de 2010, el cual preveía una multa aplicable a los apoderados judiciales que no presentaban la demanda de casación laboral de manera oportuna. A juicio del accionante, esa disposición contenía un trato diferenciado injustificado entre los abogados que actuaban ante la jurisdicción laboral, y aquellos que lo hacían en otras jurisdicciones, tal como la civil y la penal. La Sala Plena consideró que el cargo por la vulneración del artículo 13 de la Constitución era inepto puesto que la igualdad sólo se puede predicar entre personas, y no entre regímenes jurídicos y figuras procesales. En su parecer, el argumento del accionante no tenía sentido porque un mismo abogado podía litigar en lo laboral, en lo penal y en lo civil, de forma que en este caso no existía un patrón de comparación apto para aplicar el test de igualdad. C-493/16La Corte analizó un cargo por la vulneración del derecho a la igualdad en contra del artículo 10 (parcial) de la Ley 1149 de 2007. Según la demanda, en virtud de la disposición acusada, los usuarios de la administración de justicia que acudían a la jurisdicción ordinaria laboral estaban en desventaja puesto que tenían que sustanciar el recurso de apelación en la audiencia de fallo, mientras que aquellos que acudían a la jurisdicción penal podían hacerlo dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. La Sala Plena desestimó ese cuestionamiento, por cuanto consideró que no es posible equiparar regímenes "con fundamento en una sola diferencia sin mirar la integralidad del mismo (...) y en general en asimilar los recursos procesales previstos en una jurisdicción y omitidos en otra". A juicio de la Corte, la sustentación del recurso de apelación en las dos jurisdicciones analizadas no era asimilable en razón de la especialidad de los asuntos ventilados en cada una de ellas y de las características particulares de los derechos de los usuarios, entre otros elementos. C-496/16La Corte desestimó una demanda contra las causales de recusación e impedimento previstas en dos códigos procesales distintos, que se cuestionaban por cuanto no contemplaban una causal de recusación que -según los demandantes- sí existía en otros códigos procedimentales distintos. A juicio de la Sala Plena, esa diferencia entre regímenes no era constitutiva de una desigualdad entre personas, pues un mismo sujeto podía estar en dos o más procesos con regímenes distintos, sin que esto implicara una desigualdad respecto de sí mismo. En concreto, en esta providencia se afirmó que: "Las diferencias entre estos regímenes no reflejan por sí mismas una desigualdad de trato entre personas, pues una misma persona puede simultáneamente ser parte de un proceso civil y de un proceso penal, y se le aplicarían las causales de impedimentos y recusaciones en condiciones de igualdad dentro de cada régimen procesal particular". Posición
2. Es posible formular un cargo por la vulneración del derecho a la igualdad entre figuras y regímenes procesales distintos, aunque no exista una diferencia de trato entre personas o grupos de personas C-372/11La Sala Plena declaró la inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, relacionado con el incremento del interés para recurrir en casación laboral, por la vulneración de los derechos a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a las garantías laborales. Luego de aplicar a un juicio integrado de proporcionalidad en la intensidad intermedia, la Corte concluyó que la medida buscaba una finalidad importante a la luz de la Constitución, pues perseguía la descongestión de la jurisdicción laboral. No obstante, la norma no contenía un medio efectivamente conducente para alcanzar ese propósito, pues no atacaba las causas estructurales de la mora judicial. Además, existían otras herramientas menos gravosas para los derechos analizados. C-492/16 La Corte Constitucional analizó una demanda en contra del artículo 49 (parcial) de la Ley 1395 de 2010, similar a la que dio origen a la sentencia C-498 de 2015, antes citada, y en la que la Sala Plena se inhibió. En esta ocasión, la Corte declaró la inexequibilidad de la disposición analizada por la vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Respecto de la violación del artículo 13 de la Constitución, la Sala Plena encontró que el hecho de que una misma conducta fuera sancionada únicamente en el escenario de la casación en materia laboral, constituía un trato diferente injustificado por cuanto los datos estadísticos mostraban que la multa no había descongestionado a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. C-091/18La Corte declaró la exequibilidad de varias disposiciones del Código General del Proceso y del Código Civil relacionadas con la prescripción extintiva. La Corte estimó que esas normas generaban un trato diferente entre los justiciables, pues únicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo el juez podía reconocer de oficio la prescripción extintiva. Luego de aplicar el juicio integrado de igualdad leve, la Corte encontró que las disposiciones no vulneraban el artículo 13 de la Constitución porque la diferencia entre los usuarios de la administración de justicia era razonable. Así, las normas acusadas contenían medidas idóneas para proteger, por un lado, la autonomía de la libertad en los asuntos regidos por el Código Civil y el Código General del Proceso y, por el otro lado, la protección del patrimonio público en aquellos procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, ambos propósitos que eran legítimos a la luz de la Constitución. C-043/21La Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada del artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de los justiciables que acuden a la especialidad laboral y solicitan medidas cautelares, frente a quienes elevan la misma petición ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. Así, a juicio de la Corte, la otra interpretación que se desprendía del artículo acusado no superaba el test de igualdad de intensidad intermedia, pues no era conducente para lograr el fin constitucionalmente legítimo de salvaguardar los derechos de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. C-210/21La Corte declaró la exequibilidad del artículo 346 (parcial) del Código General del Proceso, según el cual contra el auto que inadmite la demanda e casación civil no procede ningún recurso. La Sala Plena encontró que la disposición acusada respetaba los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. En efecto, por un lado, el legislador puede, dentro de su margen de configuración normativa, determinar la procedencia de un recurso en relación con determinadas actuaciones judiciales y la vez excluir expresamente de las mismas tal recurso, siempre que respete criterios de necesidad y razonabilidad. Por otro lado, el aparte impugnado goza de un principio de razón suficiente que justifica desde la razonabilidad y proporcionalidad la limitación al derecho de defensa y contradicción para beneficio del interés superior de la celeridad procesal, respecto de una providencia interlocutoria como es la que inadmite la demanda de casación civil, no selecciona o declara desierto el recurso extraordinario.
II. La Corte debería reconsiderar las reglas jurisprudenciales actualmente vigentes A mi juicio, la Corte no debería admitir cargos por la vulneración del derecho a la igualdad fundados entre las diferencias entre las figuras y los regímenes jurídicos procesales. Como lo expuso la Sala Plena en las sentencias más antiguas, considero que la Constitución protege la igualdad entre personas, no entre reglas o regímenes, por lo cual no exige igualdad entre recursos procesales extraordinarios. Si el legislador contempla diferencias entre dos tipos de recursos, desde luego puede haber problemas constitucionales de desigualdad, pero para mostrar que los hay, es necesario exponer cómo esta diferencia implica una desigualdad entre personas o clases de personas. Hay en principio un tratamiento desigual entre individuos cuando una misma persona no puede estar en dos categorías que reciben un trato diferenciado (nacionales y extranjeros, mujeres y hombres, etc.) o cuando es muy difícil pasar de una categoría a otra y ambas reciben tratamientos diferenciados (residentes en Bogotá y en el resto del país, empleados públicos y trabajadores oficiales, empleados privados y servidores públicos, etc.). En estos casos se justifica aplicar el juicio integrado de igualdad, en la intensidad que sea conforme a la jurisprudencia. Pero no hay trato desigual, y no tiene sentido aplicar un juicio integrado de igualdad, cuando el legislador regula supuestos de hecho en los cuales una misma persona puede estar con relativa facilidad. Por ejemplo, no tiene sentido plantear una vulneración del artículo 13 de la Constitución entre propietarios de vehículos y propietarios de libros, pues una misma persona puede tener un vehículo y libros. Esto no ocurrió en este caso. La disposición demandada no preveía una diferencia entre personas o clases de personas, sino entre supuestos de hecho, en cada uno de los cuales puede estar una misma persona o una misma clase de personas. A modo de ejemplo, un mismo abogado o una misma clase de abogados puede interponer revisión en lo laboral, lo civil y lo penal, incluso de forma simultánea. Un mismo abogado o una misma clase de abogados puede instaurar casación laboral y revisión laboral, inclusive simultáneamente. Por lo tanto, la presunta desigualdad alegada no se predica, en realidad, de las personas, sino de los supuestos de hecho. En conclusión, acompañé la decisión de la Sala Plena en relación con la inconstitucionalidad de la norma acusada, pero no por la vulneración del derecho a la igualdad, sino porque la imposición de la multa por la inadmisión del recurso extraordinario de revisión genera una afectación desproporcionada de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En estos términos aclaro mi voto en el presente asunto, Fecha up supra, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 En sesión del 24 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia a este despacho. Posteriormente, el expediente fue enviado al despacho el 28 de marzo del 2022. 2 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948), artículo 93 (modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010): "Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales". El aparte en negrilla fue declarado inexequible por la Sentencia C-492 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 El auto fue notificado por medio del estado número 050 del 20 de abril de 2022. El término de ejecutoria corrió los días 21, 22 y 25 de abril de 2022, y venció en silencio. 5 La magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado terminó su periodo constitucional el 1° de julio de 2022. 6 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948), artículo 93 (modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010): "Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales". El aparte en negrilla fue declarado inexequible por la Sentencia C-492 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 8 Expediente D-14751, archivo "D0014751-Presentación Demanda-(2022-03-24 11-09-59)", folio 17. 9 Ibidem. 10 Al respecto, se refieren al Auto 048 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 11 Escrito presentado el 11 de mayo de 2022. 12 Escrito presentado el 12 de mayo de 2022 por Kenneth Burbano Villamarín, director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia. 13 Escrito presentado el 12 de mayo de 2022 por Jorge Eliécer Manrique Villanueva, profesor del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia. 14 Escrito presentado el 13 de mayo de 2022 por Carlos Adolfo Prieto Monroy, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 15 Escrito presentado el 18 de mayo de 2022 por Augusto Trujillo Muñoz, presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y Gilberto Álvarez Ramírez, académico encargado de emitir el concepto. 16 Concepto presentado el 9 de junio de 2022. 17 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 18 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Intervención del ICDP, folio 3. 20 Ibidem. 21 Ibidem, folio 4. 22 Ibidem, folio 5. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Dice la citada norma: "Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda". 26 Ver, entre otros, el Auto 288 de 2001 y las sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y la Sentencia C-980 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 27 Sentencia C-266 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 28 Intervención del ICDP, folio 5. 29 Consideraciones extraídas parcialmente de las sentencias C-084 de 2020 y T-171 de 2022, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Sentencia C-250 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 31 Sentencia C-015 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 32 Sentencia C-862 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 33 Sentencia C-250 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 34 Sentencia C-586 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 35 Sentencia C-250 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 36 Ibidem. 37 Sentencia C-210 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 38 Sentencia C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterada en la Sentencia C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 39 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 40 Cita original de la Sentencia C-561 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 41 Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 42 Consideraciones extraídas parcialmente de las sentencias C-084 de 2020 y T-171 de 2022, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 43 Sentencia C-539 de 2009. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. 44 Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 45 Sentencia C-053 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 46 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 47 Sentencia C-093 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 48 Ibidem. 49 Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 50 Sentencia C-210 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 51 Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 52 Como el criterio sospechoso no promueve una diferenciación, sino que intenta reducir la brecha entre dos o más comunidades, este Tribunal considera este trato legítimo, pues es efectivamente conducente para obtener una finalidad constitucionalmente importante. 53 Sentencia C-084 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 54 "ARTICULO
13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". 55 Sentencia C-673 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 56 Sentencia C-115 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta oportunidad, la Sala Plena analizó la progresividad en el contenido prestacional de los derechos constitucionales en relación con la igualdad material. Al respecto, determinó que una medida regresiva, para ser considerada constitucional, debe superar un juicio estricto de constitucionalidad denominado "juicio de progresividad y no regresión". 57 Sentencia C-163 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico 11. 58 Ibidem. 59 No obstante, es preciso aclarar que el artículo 31 de la Constitución señala que el derecho a impugnar una decisión puede ser limitado según las excepciones que consagre la ley. 60 Ibidem. En la providencia citada también se mencionan las sentencias C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1195 de 2001, M:P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz; y SU-091 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 61 Ibidem. 62 Sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 63 M.P. Diana Fajardo Rivera. 64 En este sentido, ver también la Sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 65 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 66 "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial". 67 Sentencia C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento jurídico 48. 68 Ibidem, fundamento jurídico 51. 69 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 70 En el proceso se solicitó información a las salas laboral, penal y civil de la Corte Suprema de Justicia respecto del movimiento de sus procesos en cada una de las instancias entre 2007 y 2015, así como el número de multas impuestas con fundamento en la disposición acusada. Ver anexos de la Sentencia C-492 de 2016. 71 En la Sentencia C-492 de 2016 se indicó que ""[e]sto ha dado lugar a que la Sala Laboral suela aplicar el tope máximo de la multa, sin que sea posible establecer en qué hipótesis o bajo qué circunstancias podría reducirse el monto de la misma". Fundamento jurídico 8.1.5. 72 No ocurre lo mismo con el recurso extraordinario de casación en la especialidad laboral, que está regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto-Ley 2158 de 1948), artículos 86 a
99. Cabe resaltar que el recurso extraordinario de revisión también está previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 73 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 74 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 75 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 76 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 77 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 78 Sentencia C-210 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 79 Sentencia C-492 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico 6.7. 80 El gráfico fue elaborado a partir de los datos de los anexos 2 a 9 de la Sentencia C-492 de 2016. Cabe resaltar que el año 2013 no tiene datos en el gráfico porque en el anexo 7, correspondiente a ese periodo, se repitieron los datos del anexo 6, relativo al año 2012. 81 Se plantea como un estudio de caso porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es la única autoridad competente para conocer el recurso extraordinario de revisión laboral. Según el numeral 6° del artículo 10 de la Ley 712 de 2001, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral. 82 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 83 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 84 Sentencia C-492 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico 8.2.3. 85 Ibidem, fundamento jurídico 5.4. 86 Corte Constitucional, Sentencia SU-026 de 2021. 87 Corte Constitucional, Sentencia C-210 de 2021. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------