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C-353/22
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-353/2212 de octubre de 2022

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Demanda Laboral. Multa Por Rechazo De La Demanda.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-353/22 RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE CASACIÓN Y REVISIÓN-Distinción (Aclaración de voto) MULTA A APODERADO POR EL RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN LABORAL-No desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia de los poderdantes (Aclaración de voto) Referencia: Expediente D-14.751 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001, "[p]or la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo". Acompaño la decisión adoptada en la Sentencia C-353 de 2022, en la que la Sala Plena decidió declarar la inexequibilidad de la expresión "[e]n caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales", contenida en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Sin embargo, me permito aclarar el voto porque no comparto el razonamiento planteado en relación con los cargos relacionados con el desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13 C.P.) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). En primer lugar, no es pertinente predicar igualdad frente a instituciones procesales que por su naturaleza son diferentes en función de su propósito y regulación propia. El recurso de revisión y el recurso casación, aunque son extraordinarios, no son equiparables por el solo hecho de que están orientados a "controvertir una decisión judicial" y porque son "manifestaciones del derecho de defensa" (supra, 41). Por un lado, ambos recursos persiguen finalidades distintas, pues mientras el de revisión está orientado a corregir un error fáctico "en la medida en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico"86, el de casación protege la integridad del ordenamiento dado que "tiene por objeto ejercer un control de legalidad de las decisiones de instancia con fines de unificación de la jurisprudencia nacional"87. Por otro lado, ambos remedios procesales se fundamentan en causales diferentes, tienen un término de caducidad diverso y se surten bajo requisitos y procedimientos propios. Así, por ejemplo, el recurso extraordinario de revisión procede "contra las sentencias ejecutoriadas" (art. 30, Ley 712 de 2001), razón por la que constituye una excepción al principio de cosa juzgada. Esta es una particularidad que no comparte con el recurso de casación, el cual, además, exige una cuantía específica para recurrir (art. 43, Ley 712 de 2001) que no es requerida cuando se trata del recurso de revisión. En segundo lugar, en el caso estudiado, considero que no es posible predicar la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia de los poderdantes, pues la multa se impone a los apoderados quienes representan causas ajenas, y sus derechos no son los que se ven directamente afectados ante la imposición de la multa. La argumentación de la sentencia se orienta por entender, en coherencia con lo señalado en la Sentencia C-492 de 2016, que la multa por el rechazo del recurso extraordinario de revisión implica un obstáculo para la presentación de este remedio por parte de los abogados, porque el efecto probable es que por el temor a la aplicación de la multa mencionada, se abstengan de presentar el recurso judicial en contra de las sentencias ejecutoriadas (supra, 52). Por el contrario, en mi criterio, la multa prevista favorecería el derecho de acceso a la administración de justicia de las partes al exigir que los apoderados atiendan con diligencia el encargo profesional de presentar el recurso extraordinario de revisión. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado