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C-353/06
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-353/069 de mayo de 2006

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Cargo Fijo En Tarifa De Servicios Publicos Domiciliarios. No Vulnera La Constitución

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-353 DE 2006CARGO FIJO EN TARIFA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Contradice principios constitucionales (Salvamento de voto)En la sentencia de la que disiento se estableció que “el cargo fijo tiene como finalidad que las empresas puedan recuperar los costos por los servicios prestados que puedan originarse en la disponibilidad permanente del servicio, para lo cual se debe subvencionar los gastos necesarios que implica esta garantía que habrá de traducirse en beneficios para los usuarios en cuanto podrán disponer de un servicio continuo y eficiente.” En mi opinión, lo anterior no justifica suficientemente la constitucionalidad de la norma acusada, por cuanto los criterios para determinar el monto del cargo fijo en el cobro de los servicios públicos, no están claramente establecidos, y en dicho sentido se autoriza la captación de unos recursos por parte de las empresas de servicios públicos, cuya finalidad no es verificable a la luz de los principios de solidaridad y universalidad en la prestación de dichos servicios. Resulta poco plausible creer que el cobro efectivo del consumo en los servicios públicos no incluya un margen de ganancias, que le permita al prestador ejercer lo propio como actividad económica. Así, afirmar que el cobro del cargo fijo va a suplir los costos que genera la empresa por el sólo hecho de existir como tal para prestar el servicio en cualquier momento, es permitir el cobro de algo que va implícito en el costo que los ciudadanos asumen por acceder a los servicios. Pues, la prestación misma y su cobro atienden a la lógica del mercado donde el costo del bien ofrecido suple los gastos que supone la existencia de la empresa. Por ello, en mi opinión, y en las circunstancias descritas, el cobro de un cargo fijo en la prestación de los servicios públicos contradice los principios constitucionales en que debe basarse el régimen tarifario de dichos servicios. Referencia: expediente D-6002Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar el salvamento de voto manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia C-353 de 2006. 2.- En dicha providencia se resolvió declarar la exequibilidad del artículo 90.2 de la ley 142 de 1994, que establece la posibilidad que las tarifas por el cobro de los servicios públicos incluyan un cargo fijo, independiente del cobro por consumo, por concepto de los costos económicos de garantizar la disponibilidad permanente del servicio. 3.- En opinión de la mayoría de la Sala, la posibilidad que se cobre un cargo fijo por la prestación de los servicios públicos, tal como todos los cargos que el legislador incluye en las tarifas de éstos, deben atender a los criterios del régimen tarifario de “eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia”, cuya origen son los principios constitucionales de prestación eficiente, universal y solidaria de los servicios públicos. Así, en la sentencia de la que disiento se estableció que “el cargo fijo tiene como finalidad que las empresas puedan recuperar los costos por los servicios prestados que puedan originarse en la disponibilidad permanente del servicio, para lo cual se debe subvencionar los gastos necesarios que implica esta garantía que habrá de traducirse en beneficios para los usuarios en cuanto podrán disponer de un servicio continuo y eficiente.”Además, que “la medición de los costos y gastos que se requieren para la prestación del servicio, ha de tener como referencia los costos y gastos que tendría una empresa encargada de prestar el mismo servicio en un mercado competitivo, es decir, bajo condiciones de eficiencia con el mismo riesgo.” De lo anterior se concluye que, “dado que la prestación del servicio ha de ser eficiente y que debe respetar los principios de solidaridad y universalidad, las empresas que proporcionan el bien o servicio no pueden trabajar a pérdida, es decir, deben recuperar los costos en que incurran y asegurarse de obtener recursos para poder invertir en el mismo sector con el fin de tener unos mínimos beneficios que se traduzcan en mayor competitividad y mejores beneficios para los usuarios. (...) El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe.” Por lo que, se encuentra plenamente justificado la inclusión del cargo fijo en la tarifa de los servicios públicos. 4.- En mi opinión, lo anterior no justifica suficientemente la constitucionalidad de la norma acusada, por cuanto los criterios para determinar el monto del cargo fijo en el cobro de los servicios públicos, no están claramente establecidos, y en dicho sentido se autoriza la captación de unos recursos por parte de las empresas de servicios públicos, cuya finalidad no es verificable a la luz de los principios de solidaridad y universalidad en la prestación de dichos servicios. A continuación desarrollaré este argumento.5.- La Sala considera que del hecho de aceptar que la disponibilidad permanente del servicio genera un costo para la empresa prestadora, se debe derivar, tanto que este costo no se recupera mediante el cobro que se hace por el consumo del servicio, como que los recursos pagados por este concepto benefician la prestación del servicio y lo hacen eficaz, solidario y universal. En lo relativo a que el costo que implica para las empresas de servicios públicos mantener a disposición un servicio, es diferente o independiente al que generara la prestación del mismo, debo decir que esta idea va en contravía de los principios económicos presentados en la presente sentencia, como inspiradores de la actividad de las empresas prestadoras en un contexto de mercado. En efecto, se plantea que la actividad de las mencionadas empresas, debe entenderse enmarcada en la competitividad y sostenibilidad propias del ámbito mercantil. Lo que sugiere que la prestación misma del servicio, organizada como actividad económica, incluye propender por empresas competitivas y sostenibles; y no – como se sostiene en la sentencia -, que el cobro de los bienes y servicios ofrecidos por las empresas de servicios públicos excluye la satisfacción de los elementos mínimos de la economía de mercado. Esto es, que resulta poco plausible creer que el cobro efectivo del consumo en los servicios públicos no incluya un margen de ganancias, que le permita al prestador ejercer lo propio como actividad económica. Así, afirmar que el cobro del cargo fijo va a suplir los costos que genera la empresa por el sólo hecho de existir como tal para prestar el servicio en cualquier momento, es permitir el cobro de algo que va implícito en el costo que los ciudadanos asumen por acceder a los servicios. Pues, la prestación misma y su cobro atienden a la lógica del mercado donde el costo del bien ofrecido suple los gastos que supone la existencia de la empresa. En otras palabras – a mi juicio -, se permite a las empresas de servicios públicos, conformadas en su mayoría por particulares, prestarlos bajo criterios económicos propios de quien ofrece bienes y servicios en el mercado. Lo que trae como consecuencia lógica que cobren el servicio buscando cubrir los costos de la prestación, la calidad y la eficacia de ésta, así como la ampliación de la cobertura, entre otros; lo que involucra necesariamente el mantenimiento de la infraestructura de la empresa para garantizar su existencia y permanencia, pues de otra manera no sería posible lo primero. Pero, a la vez se les permite hacer un cobro extra, cuyo fin es garantizar, precisamente, la existencia y permanencia de empresa. 6.- De otro lado, se asevera que los recursos captados por las empresas de servicios públicos, por concepto del cobro de un cargo fijo están encaminados a mejorar, extender y solidarizar la prestación de éstos. Pero lo cierto es que no hay forma de verificar esto. Considero que si la finalidad del cargo fijo es la mantener la sostenibilidad de la empresa, quiere decir que se trata de una utilidad para la empresa, pues si no fuera, deberían entregarse esos recursos a los sectores más pobres, a través de una cuenta especial por ejemplo. Además, la solidaridad no puede ser a favor de la empresa, determinando que todos los costos deban ser asumidos por los usuarios, sin que las empresas reduzcan alguna vez la tasa de ganancia.Lo anterior, no se encuentra estipulado de manera distinta en ninguna regulación. No existen criterios o mecanismos normativos que garanticen que ello no es así. Y en ese orden, los fines que en esta providencia se le atribuyen al cobro del cargo fijo, no tienen en la práctica respaldo alguno que garantice de manera efectiva que estos recursos son necesarios en dicho sentido.Por ello, en mi opinión, y en las circunstancias descritas, el cobro de un cargo fijo en la prestación de los servicios públicos contradice los principios constitucionales en que debe basarse el régimen tarifario de dichos servicios. Fecha ut supra,HUMBERTO SIERRA PORTOMagistrado

Salvamento de Humberto Antonio Sierra Porto — C-353/06 · Micelio