Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-350 97PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS PUBLICOS DE TELEVISION-Vulneración por desconocimiento derecho a prórroga LIBERTAD DE INFORMACION EN CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS PUBLICOS DE TELEVISION-Cambio de las reglas de juego contractuales CONTRATO DE CONCESION DE ESPACIOS PUBLICOS DE TELEVISION-Vulneración de derechos por desconocimiento de prórroga (Salvamento parcial de voto)No solamente se legisló para situaciones futuras, sino también en relación con contratos vigentes cuya concesión de espacios se había otorgado por el Estado con anterioridad, prohibiéndose en forma expresa para ambos casos, en virtud de la ley en referencia, la prórroga de los referidos contratos. En el caso sub-examine ha debido tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas", principio este que no fue aplicado en la decisión de la cual en forma respetuosa me he separado parcialmente en lo concerniente al artículo mencionado. Las repercusiones del pronunciamiento del cual discrepo no son saludables ni plausibles, y más bien son inquietantes para la confianza jurídica que deben regir las relaciones contractuales entre el Estado y los particulares, frente a la modificación inconstitucional de las reglas previamente establecidas. De otro lado, considero que la norma acusada ha debido declararse inexequible por contrariar el derecho a la libertad de información plenamente protegido por el artículo 20 de la Carta Política, según el cual "se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial", asegurando así el pluralismo informativo.Referencia: Expedientes D-1548, D-1549, D-1550, D-1555, D-1567, D-1572 y D-1574.Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZEl suscrito Magistrado se permite formular en forma comedida, salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia, en virtud de la cual se declaró la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 335 de 1996, por las razones que a continuación se señalan.La parte demandada del artículo 10 de la ley mencionada establece que "en todo caso los contratos de concesión de espacios de televisión pública son improrrogables". Y aunque si bien es cierto que en el parágrafo transitorio de la misma ley se dispuso que sin perjuicio de lo estipulado en la misma, con relación a los contratos de concesión de espacios en los canales nacionales comerciales actualmente vigentes, se respetarían los términos originalmente convenidos para su vigencia, se agregó lo siguiente: "pero sin opción de prórroga alguna", aparte este también demandado, con lo cual en síntesis, no solamente se legisló para situaciones futuras, sino también en relación con contratos vigentes cuya concesión de espacios se había otorgado por el Estado con anterioridad, prohibiéndose en forma expresa para ambos casos, en virtud de la ley en referencia, la prórroga de los referidos contratos.Ahora bien, es sabido que el artículo 40 de la ley 14 de 1991, estableció que "seis meses antes del vencimiento del término de duración de los contratos de concesión, el Consejo Nacional de Televisión determinará y comunicará qué contratos se prorrogan", teniendo en cuenta para ello que al vencimiento del período de ejecución el concesionario hubiese obtenido el ochenta por ciento (80%) o más del total de puntos previstos en las condiciones generales de prórroga establecidas por el Consejo Nacional de Televisión, conforme a las reglas consagradas en el artículo 14 literal d) de la misma ley.Para el efecto, en los contratos suscritos entre el gobierno y los concesionarios de espacios de televisión, se dejó expresa constancia de que este tendría un plazo de seis (6) meses prorrogables si se cumplían las condiciones generales de prórroga, establecidas por el Consejo Nacional de Televisión, hoy Comisión Nacional de Televisión, de conformidad con el artículo 40 de la ley 14 de 1991.En el informe conjunto rendido por las Comisiones Sextas de ambas cámaras, se expresó lo siguiente como antecedentes legislativos de la referida norma :"Se racionaliza el esquema contractual al elevar la adjudicación de cuatro a seis años prorrogables, atendiendo las cuantiosas inversiones que ameritan períodos adecuados para amortizarlas".Por su parte, la ley 182 de 1995 reglamentó el servicio de televisión y estableció normas para contratación de los servicios, derogando algunas de las disposiciones consignadas en la ley 14 de 1991. En lo referente a la prórroga de los contratos que para la fecha de la vigencia de la misma se encontraban en ejecución, se reiteró que estos serían prorrogados seis (6) meses antes de su vencimiento, "y por término igual al que fueron objeto de adjudicación", es decir, por seis (6) años y ya no de manera indefinida, con lo cual se respetaban las situaciones jurídicas individuales consolidadas con anterioridad a la vigencia de la misma ley. Por consiguiente, considero que la ley demandada en el artículo mencionado no podía modificar las situaciones jurídicas individuales adquiridas con justo título, pues ello implicaba, evidentemente, quebrantar el artículo 58 de nuestra Carta Fundamental que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores y sin que en el presente asunto se encuentre acreditada la existencia de motivos de utilidad pública o interés social para la expedición de dicha ley.Por el contrario, específicamente se expresó en el parágrafo transitorio del artículo 10 demandado, que la concesión de espacios en los canales nacionales vigentes serían respetados en los términos originalmente convenidos para su vigencia, "pero sin opción de prórroga", cláusula esta que ya estaba previamente aceptada por el Estado y los concesionarios. Como lo expresé en el transcurso de las deliberaciones de la Sala Plena, estimo que en el caso sub-examine ha debido tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas", principio este que no fue aplicado en la decisión de la cual en forma respetuosa me he separado parcialmente en lo concerniente al artículo mencionado.El tratadista Gastón Jeze, en su obra "Los Principios Generales del Derecho Administrativo" señala lo siguiente:"La situación jurídica individual goza de una gran estabilidad. Tal es su característica. Sólo muy difícilmente pueden ser paralizados sus efectos en el porvenir. El medio jurídico para ello estriba en realizar actos jurídicos creadores de nuevas situaciones jurídicas individuales. En cuanto a los efectos en el pasado son intangibles....""Lo que procede ante todo afirmar y proclamar es que el parlamento carece de poder para modificar estas situaciones jurídicas individuales, ni para el porvenir en cuanto al pasado....""Y agrega, la situación jurídica individual no puede ser modificada por la ley. El acto jurídico que ha creado esta situación no puede ser revocado ni modificado por una ley. Cuando el acto jurídico ha determinado el nacimiento regular de un derecho o una obligación, este derecho u obligación no puede ser modificado por el parlamento, ya obre en funciones de legislador, ya como autoridad administrativa"."El legislador no puede disponer que en el porvenir la situación jurídica individual no se ejecute o que se ejecute en otras condiciones que las que han sido señaladas en el acto creador".Ello es tan obvio que de lo contrario se atenta gravemente como ha ocurrido, contra la seguridad jurídica dentro de la finalidad del Estado de "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución", como se predica en forma diáfana en el artículo 2o. de la Carta Fundamental. De ahí que las repercusiones del pronunciamiento del cual discrepo no son saludables ni plausibles, y más bien son inquietantes para la confianza jurídica que deben regir las relaciones contractuales entre el Estado y los particulares, frente a la modificación inconstitucional de las reglas previamente establecidas. De otro lado, considero que la norma acusada ha debido declararse inexequible por contrariar el derecho a la libertad de información plenamente protegido por el artículo 20 de la Carta Política, según el cual "se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial...", asegurando así el pluralismo informativo.De esta manera, siendo los contratos de concesión uno de los instrumentos jurídicos idóneos, para el ejercicio del derecho constitucional a la libre información, la Corte ha debido realizar un estudio pormenorizado de las razones y motivos que se tuvieron por el legislador en lo concerniente al artículo en referencia, a fin de verificar si estas se encontraban ajustadas a un interés público o social, o por el contrario, a objetivos diferentes que en cierto modo podían afectar el sagrado derecho a la libre información veraz e imparcial, al pensamiento y opiniones, garantizados plenamente por la Constitución Política de 1991 en la forma mencionada. Fecha ut supraHERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado
Salvamento parcial de voto
MagistradoHernando Herrera Vergara
Tema de la sentencia: Ley 335/96. Arts. 1281011131620212526 Y 28 Parciales. Por La Cual Se Modifica La Ley De Television. Exequibles E Inexequibles.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado