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C-350/21
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-350/2114 de octubre de 2021

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Código Penal Militar. Conversión De La Multa En Arresto.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-350 DE 2021Referencia: Expediente D-14196 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley 1407 de 2010, “[p]or la cual se expide el Código Penal Militar”.Magistrado ponente:Alejandro Linares Cantillo1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, a continuación presento las razones que me llevaron a aclarar mi voto a la Sentencia C-350 de 2021, en la que se estudió el artículo 44 de la Ley 1407 de 2010 y, en especial, la posibilidad de conversión de la pena de multa en pena de arresto allí establecida.2. En esta sentencia, la Sala Plena sostuvo, con acierto, que existía cosa juzgada constitucional, pues ya en las decisiones C-628 de 1996 y C-358 de 1997 se analizó una demanda contra una norma prácticamente idéntica y por un cargo también equivalente. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó que esa posibilidad (es decir, la conversión de multa en arresto) no violaba la Constitución Política.3. Sin embargo, acompaño la decisión con reservas, pues cuando se dictó la sentencia mencionada, la Corte Constitucional no había proferido aún la Sentencia T-153 de 1998, en la que declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en cárceles; las decisiones T-388 de 2013 y T-762 de 2015, en las que se reiteró que la vida en las cárceles colombianas no es actualmente compatible con la dignidad humana; y la Sentencia SU-122 de 2022, en la que se constata que el estado de cosas mencionado se presenta también en otros lugares de reclusión transitoria. Si bien la demanda actual no presentaba argumentos para demostrar la posibilidad de adelantar un nuevo estudio a pesar de la existencia de la cosa juzgada, sí considero que el contexto descrito en las distintas sentencias relacionadas con el estado de cosas inconstitucional en prisiones, cárceles y otros centros de detención transitoria exige a la Sala estar dispuesta, en un futuro próximo, a volver a pensar integralmente en el sentido de una norma como la demandada, pues es distinto admitir la conversión de multa en arresto en un escenario de normalidad, donde se admite que la cárcel restringe derechos, a admitirlo en un escenario donde los distintos lugares de reclusión han desbordado la Constitución Política. Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada ---pies de página--- En el auto del 6 de abril de 2021 se constató que el artículo 44 de la Ley 1407 de 2010, demandado en este caso, resultaba “materialmente idéntica a la que se encontraba en el artículo 53 de la Ley 522 de 1999, anterior Código Penal Militar” y que el cargo por vulneración del artículo 13 de la Constitución ya había sido juzgado por la Corte en la sentencia C-228/03, en la que se declaró su exequibilidad por dicho motivo. Se dijo que en dicha sentencia la Corte determinó que “el trato diferente que efectivamente existe entre la figura de la conversión de la multa en arresto, prevista en el Código Penal y aquella del Código Penal Militar no desconoce el principio de igualdad [pues] obedece a un criterio de especialidad que la misma Constitución otorga a la justicia penal militar (artículo 221 C.P)”. Por ello se concluyó que “en lo que respecta al cargo relativo a la vulneración del artículo 13 de la Constitución, existe cosa juzgada constitucional material”. A partir de su interpretación de la sentencia C-194 de 2005, el demandante considera que se permitiría la prisión por deudas tributarias, comerciales y otras que no sean civiles. Pág. 4 de la demanda de inconstitucionalidad. En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron oportunamente los siguientesescritos de intervención, una vez vencido el término de fijación en lista el día 29 de abril del presente año: (i) el 28 de abril de 2021, se recibe intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, (ii) el 28 de abril de 2021, se recibe intervención de la Pontificia Universidad Javeriana, a través de los estudiantes Isabel Blanco, Germán Ortega y Juan Lombana del semillero de Derecho Penal y los doctores Luis Felipe Botero Cárdenas, y José Fernando Mestre Ordóñez, del Departamento de Derecho Penal, (iii) el 29 de abril de 2021, se recibe intervención de la Universidad Externado de Colombia, a través del doctor José Fernando Perdomo Torres, docente del Departamento de Derecho Penal. Por esto, relega discusiones y distinciones derivadas del origen de la deuda (civil, comercial, laboral, tributario, penal), a la definición del procedimiento para hacerla cumplir y no a una diferencia fundamental en su naturaleza que la excluya de la prohibición constitucional. Intervención de la Universidad Externado de Colombia, pág.

9. Ley 1407/10, Art.

44. Ver, Ley 1407/10, Art.

36. Ver, Ley 1407/10, Art. 42: “PLAZO Y PAGO POR CUOTAS. Al imponer la multa o posteriormente, el Juez Penal Militar de Ejecución de Penas podrá, atendidas las circunstancias del artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a tres (3) años, previa caución”. Ver, Ley 1407/10, Art. 43: “AMORTIZACIÓN MEDIANTE TRABAJO. Podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por este y realizado en favor de la Fuerza Pública, la Administración Pública o de la comunidad. || El Juez Penal Militar de Ejecución de Penas determinará el trabajo computable para dicho efecto, así como la forma de comprobación y control. || El salario de cada día de trabajo imputable a la multa, será calculado de conformidad con el valor comúnmente asignado a esta actividad en el lugar donde se realice”. Corte Constitucional, sentencia C-044/21. Corte Constitucional, sentencia C-038/20. Sobre los contenidos normativos del artículo 28 de la Constitución ver, entre otras, sentencias C-411/15, C-163/08, C-479/07, C-1001/05, C-730/05 y C-301/93. En cualquier caso, la jurisprudencia ha reconocido que el alcance de estos elementos fundamentales del derecho de libertas exigen un análisis que trascienda lo textual, que en muchas ocasiones no es suficiente para comprender el alcance de las garantías comprendidas bajo el derecho a la libertad personal. Ver, por ejemplo, sentencia C-042/18. En la sentencia C-303/19 se señaló que “[l]as garantías constitucionales en las que se funda la libertad personal, se encuentran establecidas en forma de reglas constitucionales que, salvo la prohibición de detención, prisión o arresto por deudas y la exclusión de penas y medidas de seguridad imprescriptibles -artículo 28 de la Constitución-, que se trata de mandatos dirigidos al Legislador, en esencia, son normas que buscan regular, de manera precisa, la actuación material del Estado en lo relativo a las afectaciones a la libertad personal. Así, (i) la privación de la libertad exige la participación de las tres ramas del poder público, en desarrollo del principio de separación de poderes, ya que el Legislador debe previamente determinar las causas o motivos para la privación de la libertad, en atención al carácter excepcional de la misma, así como precisar el procedimiento que debe cumplirse para su ejecución (artículos 28, 29 y n. 1 y 2 del art. 150 de la Constitución); la rama judicial debe, en cada caso, determinar la procedencia de la privación de la libertad, ordenarla y controlar que, en su ejecución, se hayan respetado las garantías constitucionales y legales, incluso al resolver las solicitudes de habeas corpus (artículos 28, 29, 30, 32 y 250 de la Constitución); finalmente, la ejecución de la orden judicial, es decir, la aprehensión, es una actividad confiada a la rama ejecutiva, con el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales. “La libertad encuentra así solo en la ley su posible límite y en el juez su legítimo garante”. Si bien la afectación de mayor intensidad a la libertad es su privación, la norma también se dirige a las molestias, al disponer que “Nadie puede ser molestado en su persona o familia”. Al tratarse, en principio, de intervenciones menos lesivas de la libertad, la jurisprudencia ha admitido la relativización de las garantías, en particular, la de orden y control de autoridad judicial competente, al considerar que ciertas medidas policivas, como el registro a la persona, son molestias que no constituyen privaciones de la libertad, por sus implicaciones y su duración, pero resultan proporcionadas por los fines que persigue y por el limitado impacto que acarrean y no sería lógico, en el caso concreto, exigir la intervención judicial para ordenar el procedimiento molesto. Sin embargo, incluso las molestias o afectaciones a la libertad personal, que no constituyan privación de la libertad, también gozan constitucionalmente de reserva judicial, aunque ésta sí pueda ser objeto de ponderación caso a caso y, por consiguiente, resultar excepcionada”. Al respecto ver, entre otras, sentencias C-730/05 y C-301/93. Al respecto ver sentencias C-187/06, C-634/00, C-327/97 y C-578/95. Sentencia C-1024/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-730/05. Esta norma tiene como antecedente el artículo 23 de la Constitución de 1886, que establecía en su inciso segundo que “[e]n ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el arraigo judicial”. Sobre esta disposición, consideró don José María Samper que, “[e]n cuanto al caso de deudas u obligaciones puramente civiles, toda medida de arresto, detención o prisión, de registro de domicilio o de molestia para las personas, es prohibida en absoluto; sin que se entienda por molestia el arraigo judicial, ni la simple práctica de alguna diligencia jurídica, como sería el tomar una declaración, exigir un (sic) absolución de posiciones, restituir una posesión a domicilio, practicar una diligencia pericial u otra cosa semejante. En tales casos, los actos que legalmente ejecute la autoridad, lejos de ser atentatorios o lesivos del derecho, son garantías para la persona, la propiedad y la seguridad de todos” (subrayas fuera del texto original). Al respecto ver la sentencia C-187/06, que cita el libro “Derecho Público” de dicho autor, publicado por Editorial Temis en el año 1981. Sentencia C-292/08. Ibíd. Aprobada e incorporada a nuestro ordenamiento mediante ley 16/72. El artículo 7 de la CADH prescribe: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. ||

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. ||

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. ||

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. ||

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. ||

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. ||

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”. En la sentencia C-008/94 la Corte analizó tres disposiciones del entonces Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700/91) que establecían como condición para la obtención de ciertos beneficios la reparación de los daños ocasionados con el hecho punible, y la pérdida de los mismos en caso de incumplimiento en su resarcimiento. Para el demandante, estas disposiciones implicaban el desconocimiento del artículo 28 de la Constitución, pues “[l]os perjuicios decretados en la sentencia ya sean de orden material o moral se traducen y liquidan como las obligaciones civiles arrojando un monto determinado a pagar en dinero […]” por lo que al obligar a su pago “el juez está aplicando la prisión, detención o arresto, por deudas y así violando el precepto constitucional del artículo 28, último inciso”. Las normas analizadas fueron declaradas exequibles. En lo relevante, en la sentencia C-041/94 se resolvió declarar exequibles los artículos 68, 72, 223, 312, 326, 272 y 273 del Decreto 2737 de 1989 pues no violaban el artículo 28 constitucional, tanto porque no desconocían la prohibición de detención, prisión ni arresto por deudas, como porque el artículo 28 transitorio constitucional sustentaba temporalmente la facultad de los defensores y comisarios de familia para imponer penas de arresto. La norma demandada en el proceso D-1338 fue el artículo 49 del Decreto Ley 100/80, Código Penal vigente para ese entonces, que disponía: “Conversión de multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco años. || El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto”. La norma fue declarada exequible en la sentencia C-628/96. En la sentencia C-358/97 se analizaron varias disposiciones del Código Penal Militar de entonces (Decreto 2550/1988). De especial importancia para este caso resulta el análisis del artículo 45 de dicho código, que establecía una medida de conversión de multa en arresto, prácticamente idéntica a la que ahora es objeto de estudio: “Articulo 45.- Conversión de multa en arresto. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día. En este caso el arresto no podrá exceder de cinco (5) años. || El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de Multa que no haya cumplido en arresto”. Respecto de esta norma el demandado argumentó, entre otros, el desconocimiento de la prohibición constitucional de detención, prisión ni arresto por deudas contenida en el artículo 28 superior, y la respuesta de la Corte consistió en estarse a lo resuelto en la sentencia C-628/96 que había declarado la constitucionalidad de una norma análoga, atendiendo la fuerza de la cosa juzgada material y en tanto “[e]l texto literal de la norma acusada es idéntico a la disposición del artículo 49 del D.L 100 de 1980, que fue encontrada exequible por esta Corte”. En la sentencia C-194/98 la Corte analizó la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 383/97 "Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando y se dictan otras disposiciones" y de la Ley 56/81 “Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”. Una de las demandas analizadas argumentó la violación del artículo 28 superior, pues consideraba que las normas acusadas establecían penas de prisión y arresto a pesar de que estaba permitido sanear las mercancías pagando los impuestos debidos y cancelando una sanción pecuniaria. Esta posibilidad, para el accionante, implicaba que la irregularidad aduanera constituyera una obligación de pagar una suma determinada de dinero para sanear la infracción administrativa de contrabando, lo que impediría el establecimiento de las sanciones privativas de la libertad. La Corte resolvió declarar el cargo impróspero, pues “resulta evidente que la regulación consagrada en el artículo 28 de la Carta Política, no es aplicable a aquellas conductas antijurídicas diferentes, para las cuales el legislador tiene prevista otra clase de sanciones [y que] la imposición de la pena de prisión prevista en el artículo 15 acusado, se deriva de la comisión de un ilícito, que acarrea dicha sanción penal, la que no se reduce a una mera y simple obligación dineraria o crediticia de índole civil o comercial”. En la sentencia C-006/03 la Corte analizó los artículos 484 y 488 de la Ley 600/00, respecto de los cuales se formuló, entre otros, el siguiente problema jurídico: “ ¿Son los artículos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000, que consagran como causal para revocar el beneficio de la condena de ejecución condicional el incumplimiento injustificado de la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados por el delito, contrarios a la prohibición constitucional de imposición de penas privativas de la libertad por deudas, contenida en el inciso tercero del articulo 28 superior?”. Para responder este problema jurídico se reafirmó la posición desarrollada en la sentencia C-008/94, en tanto “la Corte encontró que las disposiciones que regulaban el beneficio de la condena de ejecución condicional no desconocían la prohibición constitucional de establecer penas privativas de la libertad por deudas”. Se argumentó que la suspensión de un beneficio no es lo mismo que la imposición de una pena y que “[e]l incumplimiento de la obligación civil no genera una sanción penal. Esta fue la consecuencia del delito, no de la deuda. El sancionado va a prisión para cumplir la pena, previamente impuesta por la comisión de una conducta punible, no para ser obligado a pagar una deuda”. Se concluyó que “las disposiciones demandadas no contrarían la prohibición constitucional de la imposición de prisión o arresto por deudas que consagra el artículo 28 de la Carta en su inciso tercero” y los artículos fueron declarados exequibles. En la sentencia C-899/03 la Corte analizó varios artículos de la Ley 600/00, el entonces Código de Procedimiento Penal, que se referían a la indemnización integral de los daños y perjuicios materiales que el delito hubiere causado. El demandante en dicho caso formuló la siguiente pregunta, que resume lo relevante de su cargo para lo acá analizado: “¿Qué se está sancionado penalmente, el no pago de la indemnización del perjuicio causado o la conducta? En cuanto a este interrogante, recuerda el actor que la Carta Política, en su artículo 28, y la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 77, prohíben la detención, prisión o arresto por deudas”. El cargo por violación del artículo 28 no resultó próspero, declarándose exequibles las normas concernidas. Se señaló que “[l]a Corte prohíja los argumentos expuestos en la Sentencia [C-008/94] y concluye que la indemnización de perjuicios como causal de extinción de la acción penal no vulnera el principio constitucional que proscribe la prisión por deudas”. En la sentencia C-194/05 la Corte analizó cuatro problemas jurídicos construidos con base en los cargos propuestos por el demandante respecto del Art. 4 de la Ley 890/04, “por la cual se modifica y adiciona el Código Penal”. Para la resolución de los dos primeros resultaba fundamental determinar el alcance del concepto de multa, al que se refería la norma demandada, y de deuda, al que hace alusión el artículo 28 superior. En lo relevante, se concluyó que la norma analizada no quebrantaba el artículo 28 constitucional. Estas consideraciones y la decisión de exequibilidad de la sentencia C-194/05 fueron reiteradas por la Corte en la sentencia C-239/05, en la que se decidió en lo relevante, estarse “A LO RESUELTO en la Sentencia C-194 de 2005, respecto de la vulneración de los artículos 13 y 28 de la Constitución de 1991” (Auto de corrección A-125/05. Ver, sentencia C-239/05). Asimismo, la Corte decidió “ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-194 de 2005 en relación con la acusación formulada en el presente proceso por la presunta vulneración del artículo 28 superior, así como del artículo 13 y consecuentemente del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 constitucionales en contra de las expresiones "Su concesión estará supeditada al pago total de la multa", contenidas en el penúltimo inciso del artículo 63 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 4° de la Ley 890 de 2004”, en la sentencia C-823/05. Sentencias C-628 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara y C-041 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En el caso analizado en la sentencia C-665/05, el demandante planteó, entre otros, un cargo por violación del inciso tercero del artículo 28 superior, pues consideraba que el supeditar el otorgamiento de la libertad condicional al pago de la pena accesoria de multa desconocía la prohibición de la privación de la libertad por deudas. La Corte señaló que “no cabe duda que los criterios expuestos en la sentencia [C-194/05] resuelven plenamente los problemas jurídicos planteados en la demanda que ahora estudia la Corte, por lo que la Sala Plena, respetando el precedente en la materia, procede a reiterar su jurisprudencia y a declarar exequibles las expresiones “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional” y “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional” contenidas en los incisos segundos de los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 respectivamente” (subrayas fuera del texto original). En la sentencia C-224/09 se realizó el control automático del Decreto Legislativo 4336, “Por el cual se modifica el Código Penal”, en el que se tipificó la conducta de captación masiva y habitual de dineros. En este caso, por tratarse de un control de constitucionalidad realizado al amparo del numeral 5 del artículo 241 superior, se realizó un “[e]xamen integral sobre cada una de las disposiciones contenidas del presente decreto”, habiendo sido especialmente relevante la prohibición constitucional de penas por deudas civiles respecto del artículo 2 del decreto que adicionaba la ley 599 de 2000 para incluir el mencionado tipo penal. No se encontró que la disposición se opusiera en forma alguna a la prohibición constitucional de relevancia para el presente caso. En la sentencia C-185/11 la Corte analizó la constitucionalidad del num. 4 del art. 50 de la Ley 1142 de 2007, “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. Esta disposición permite la utilización de dispositivos de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, si se cumplía como requisito “el pago total de la multa” impuesta. La Corte declaró exequible la disposición acusada. Corte Constitucional, sentencia C-007/16. Corte Constitucional, sentencia C-774/01. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha reconocido la extraordinaria posibilidad de realizar nuevos juicios de constitucionalidad en dos eventos: “(i) cuando haya operado una modificación en el referente o parámetro de control, (la Constitución Política o el Bloque de Constitucionalidad), bien sea ésta formal (reforma constitucional o inclusión de nuevas normas al Bloque) o en cuanto a su interpretación o entendimiento (Constitución viviente), cuyo efecto sea relevante en la comprensión de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto de control; o (ii) cuando haya operado una modificación relativa al objeto de control, esto es, en el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue controlada, que determine una variación en su comprensión o en sus efectos. En estos casos, en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, en razón de los cambios en algunos de los extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisión de fondo” Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia C-096/17. Identidad en el objeto e identidad en el cargo en los términos de la sentencia C-225/16. La tipología de la cosa juzgada puede consultarse en la sentencia C-241/12. Corte Constitucional, sentencia C-007/16. Entre otras decisiones, puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia C-073/14 y C-583/16. Esta diferencia es la que sustenta las sentencias de constitucionalidad condicionada en las que, se conserva la disposición intacta, pero se declaran inexequibles todas las otras interpretaciones posibles (normas jurídicas) que resulten contrarias a la Constitución, a efectos de conservar solamente la única norma jurídica constitucional, que se desprende de la disposición estudiada. Ver. Sentencias C-310/02; C-584/02 y C-149/09. Corte Constitucional, sentencia C-096/17. La cosa juzgada relativa puede constar de manera explícita en la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad, por ejemplo cuando la norma analizada se declara exequible con la fórmula “por los cargos analizados”, o bien puede ser implícita, cuando se deduce del contenido de la providencia, siendo claro que el análisis no fue integral, pues se restringió al estudio de ciertos cargos presentados en la demanda. Corte Constitucional, sentencia C-089/20. En dicha providncia se recordaron los escenarios en los que es posible separarse del precedente relevante que constituyen las sentencias previas en las que se ha declarado la exequibilidad de las normas analizadas, retomando lo dicho por la Corte en la sentencia C-007/16: “cuando esta Corporación se pronuncia sobre una disposición con idéntico contenido normativo al de otra que por razones de fondo fue previamente declarada exequible o exequible de forma condicionada (…), la decisión de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación (…); (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior (…); (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposición acusada (…)”. Asimismo, de decidir apartarse del precedente, surge para la Corte la obligación de justificar las razones poderosas por las cuales no aplicará dicho precedente (al respecto ver, sentencias C-007/16 y C-241/12). Sentencia C-447 de 1997. Sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, T-123 de 1995, SU-047 de 1999, SU-168 de 1999. C-311 de 2002. Corte Constitucional, sentencia C-241 de 2012. Esta consideración fue reiterada por la Corte en la sentencia C-007/16. Se seleccionan en este caso las normas y cargos análogos a los estudiados en esta oportunidad. Ver, entre otras, sentencias C-200/19, C-092/17, C-007/19 y C-089/94, y auto A-066/07. Corte Constitucional, sentencia C-092/17. Corte Constitucional, sentencia C-200/19. Conviene señalar, para establecer la relación con otros contenidos del artículo 28 constitucional importantes para la ratio decidendi de sentencias como la C-626 de 198, que la conversión de la multa en arresto permitida en el artículo 44 de la Ley 1407 de 2010, “[p]or la cual se expide el Código Penal Militar” se impone por un juez de la República, por lo que también se atiende el criterio de reserva judicial La afectación al artículo 93 constitucional está fundamentada por el actor en el desconocimiento de la prohibición de detención por deudas, contenida en el numeral 7 del artículo 7 de la CADH. Corte Constitucional, sentencia C-194/05. Corte Constitucional, sentencia C-628/96. Ibíd. M.P. Hernando Herrera Vergara. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Así lo expresa la Sentencia C-350 de 2021: en suma, existe en la jurisprudencia de esta Corte una cosa juzgada material relativa, derivada de las sentencias C-628 de 1996 y C-358 de 1997, en las que se analizaron disposiciones análogas a las aquí demandadas y se determinó su constitucionalidad. Asimismo, existe una larga línea en torno a la interpretación jurisprudencial acerca de la prohibición constitucional de detención, prisión o arresto por deudas, resaltando que, tal como se dejó visto en el acápite anterior de esta providencia (ver, supra, lit. E), la conversión de multa en arresto: (i) no genera, crea o produce una obligación de aquellas referidas en el artículo 28 constitucional como “deudas”, pues el origen y la causa de la multa lo constituye la comisión de un delito y la responsabilidad penal, y no una obligación de diferente naturaleza; (ii) en estos casos, el arresto que se impone ante el incumplimiento en el pago de la multa obedece a la necesidad de dotar de efectividad a la sanción penal, impuesta como consecuencia de la comisión de un delito; (iii) la conversión en arresto se produce por el incumplimiento de una pena principal, y se da en cumplimiento de un mandato legal que la permite; y adicionalmente, (iv) debe avenirse a la reserva judicial en materia de imposición de restricciones de la libertad personal[55]. Así, y en ausencia de acreditación de razones suficientes para debilitar o excluir la aplicación de la cosa juzgada, se procede a analizar el cargo desarrollado en la demanda. Así, en el párrafo 72 de la Sentencia C-350 de 2021, se explica: “En virtud de lo anterior, se reiteraron las consideraciones de la Corte plasmadas en las providencias antes mencionadas, que señalan que la norma ahora demandada, al disponer la conversión de multa en arresto ante su impago, no está mutando la naturaleza de la obligación penal en otra distinta, por lo que no puede considerarse comprendida dentro del concepto de “deuda” a que se refieren las normas superiores. En efecto, solo las obligaciones con naturaleza y origen diferentes a la conducta delictiva del individuo pueden considerarse comprendidas en el concepto “deudas” al que se refiere la Constitución, por lo que la norma legislativa analizada no podría oponerse al contenido superior. En consecuencia, se resaltó que la multa constituye una sanción penal, derivada de la comisión de un delito, por lo que decisiones como la conversión en arresto no pueden considerarse cobijadas por la prohibición constitucional de restricciones a la libertad personal por deudas. En suma, se resaltó que la conversión de multa en arresto: (i) no genera, crea o produce una obligación de aquellas referidas en el artículo 28 constitucional como “deudas”, pues el origen y la causa de la multa lo constituye la comisión de un delito y la responsabilidad penal, y no una obligación de diferente naturaleza; (ii) en estos casos, el arresto que se impone ante el incumplimiento en el pago de la multa, obedece a la necesidad de dotar de efectividad a la sanción penal, impuesta como consecuencia de la comisión de un delito; y (iii) la conversión en arresto se produce por el incumplimiento de una pena y se da en observancia de un mandato legal que la permite.” M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo.