ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-349/21
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Alcance (Aclaración de voto) (...) una reforma constitucional es inexequible sólo por vicios de procedimiento en su formación, cuando se efectúe por fuera de las condiciones constitucionales y cuando se violan los requisitos establecidos en el título XIII de la Constitución. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 QUE INTRODUJO LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA REVISABLE-No sustituía el eje axial de la Constitución Política (Aclaración de voto)
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito aclarar mi voto respecto de la decisión de la referencia, por razones análogas a las que, en su momento, fundamentaron mi disenso de la Sentencia C-294 de 2021.
En la sentencia de la referencia, la Sala decidió "ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-294 de 2021, en la que esta corporación declaró 'INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 01 de 2020, 'por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de la prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable'.". A pesar de compartir que, en esta oportunidad, lo que procede es estarse a lo resuelto en la Sentencia C-294 de 2021, estimo necesario reiterar las razones que expuse en mi salvamento de voto contra aquella sentencia, en la cual precisé que, en los términos de los artículos 149 y 379 de la Constitución, una reforma constitucional es inexequible sólo por vicios de procedimiento en su formación, cuando se efectúe por fuera de las condiciones constitucionales y cuando se violan los requisitos establecidos en el título XIII de la Constitución.
Incluso, como lo ha precisado la Corte a partir de la Sentencia C-551 de 2003, para que prospere un cargo por sustitución de la Constitución, la modificación que introduzca el constituyente secundario debe ser tan drástica que suponga la anulación o la sustitución de un pilar esencial o eje axial de la Carta. En eso consiste la llamada doctrina del juicio de sustitución, que la Corte adoptó a partir de la precitada sentencia.
De conformidad con aquella providencia, reiterada a lo largo de los años, la metodología del citado juicio comprende tres pasos: (i) en primer lugar, la Corte debe identificar la premisa mayor del razonamiento, esto es, los pilares o ejes axiales de la Constitución presuntamente afectados. Luego, (ii) como premisa menor, la Corte debe analizar el impacto de la reforma respecto de esos pilares para determinar su grado de afectación. A partir de confrontar la premisa mayor y la menor, (iii) la Corte debe concluir si hubo o no sustitución. Para que exista sustitución no basta que la reforma impacte -incluso de manera importante o intensa- un determinado pilar; es necesario que el impacto sea de tal trascendencia que haya sido anulado o sustituido por otro totalmente distinto. Por eso la Corte ha dicho que la sustitución opera a condición de que "la parte de la Constitución transformada debe ser de tal trascendencia y magnitud que pueda afirmarse que la modificación parcial no fue reforma sino sustitución" (Sentencia C-1200 de 2003, reiterada en la Sentencia C-084 de 2016).
En el caso decidido por la Sala en la Sentencia C-294 de 2021, si bien, la reforma constitucional introducida al artículo 34 de la Constitución podía tener un impacto relevante en la dignidad humana que subyace al concepto de Estado Social de Derecho, en particular, asociado a uno de los fines de la pena -el resocializador o de "reinserción"30-, no podía afirmarse que la reforma constitucional anuló o sustituyó tal eje por otro totalmente distinto, pues se limitaba a autorizar al legislador para establecer una pena de prisión perpetua revisable en determinados supuestos extremos, orientados a proteger los derechos de los NNA.
En la citada providencia, la Sala valoró la presunta contradicción normativa como si del control constitucional a una norma de orden legal se tratara y no como si fuese el control a una reforma de la Carta. Esta forma de proceder restringió en exceso, y, por tanto, de manera desproporcionada, la capacidad de configuración normativa del constituyente secundario en un ámbito en el que, por el propio diseño constitucional, se garantizaba el componente democrático que identifica al Estado Social de Derecho.
A diferencia del control de disposiciones legales de carácter penal -en el que la Corte ha sido especialmente enfática en las exigencias constitucionales de la política criminal-, cuando tales normas se incorporan a la Constitución el estándar de control es esencialmente distinto. El primero supone una confrontación con un determinado parámetro de control; el segundo no comprende tal valoración, ya que se circunscribe a evidenciar si la modificación constitucional no fue tal, sino si, efectivamente, sustituyó la Constitución por otra distinta, en un pilar fundamental o eje definitorio de su fisonomía.
En el control de disposiciones legales, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la competencia legislativa para tipificar qué conductas constituyen delitos y cuáles deben ser las penas aplicables -como medidas idóneas, necesarias y proporcionales para proteger determinados bienes jurídicos- se encuentra sujeta a límites formales y materiales de carácter constitucional. Los primeros se asocian, en particular, a las exigencias que se derivan del principio de legalidad31 penal, según el cual, los delitos y las penas no solo deben estar previamente determinados por el Legislador32 -reserva legal e irretroactividad penal, salvo favorabilidad33-, sino que deben serlo de manera inequívoca34, clara, específica y precisa35. Los segundos se asocian a su ejercicio necesario, ligado al concepto de ultima ratio del derecho penal36, tendiente al cumplimiento de las funciones o fines de la pena37 y a su ejercicio proporcional38.
De conformidad con esta última exigencia material, si bien el ejercicio necesario del derecho penal comprende, entre otros, que sea adecuado al cumplimiento de las funciones o fines de la pena39 -(i) prevención general, (ii) retribución justa, (iii) prevención especial, (iv) reinserción social y (v) protección al condenado40-, este no puede considerarse el estándar aplicable cuando de un juicio de sustitución de la Constitución se trata. A diferencia de la postura mayoritaria expuesta en la Sentencia C-294 de, este último no puede considerarse un eje axial de la Constitución, como sí lo es el Estado Social de Derecho. ¡No se trata de un mero recurso conceptual! De admitirse que cualquier elemento adscrito a la noción de Estado Social de Derecho constituye un eje axial de la Constitución se sigue una restricción desproporcionada a la competencia de reforma constitucional del Legislador, lo cual no solo desnaturaliza el juicio de sustitución -y, por tanto, excede la competencia de la Corte-, sino que limita en exceso el ejercicio democrático constituyente.
Así las cosas, en la citada decisión, más que evidenciar una sustitución del eje axial del Estado Social de Derecho, lo que verdaderamente evidenció la mayoría fue una contradicción entre la modificación constitucional y la finalidad resocializadora de la pena. A pesar de que podía tratarse de una afectación intensa, de que esto fuese así no se seguía que el constituyente derivado hubiese sustituido el eje axial del Estado Social de Derecho.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
Auto 125/22
Referencia: Expediente D-14172
Asunto: Solicitud de corrección de la sentencia C-349 de 2021
Solicitante: Juan David Castro Arias
Magistrado Sustanciador: ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto para resolver la solicitud de la referencia presentada por el ciudadano Juan David Castro Arias, de acuerdo con los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Que, el 29 de enero de 2022, mediante correo electrónico, el ciudadano Juan David Castro Arias solicitó a la Corte Constitucional que "(...) se corrija por error [su intervención] en la sentencia C-394 de 2021 (sic), realizada el 15 de mayo de [ese año]", pues no manifestó que la cadena perpetua "es desproporcionada frente al daño causado", sino que la desproporción se establece "(...) en base a que un agresor de un menor se puede beneficiar por el hecho de que pueda obtener un beneficio por revisión de la pena a los 25 años, y por qué el Código Penal ya establece sanción clara por vía de reserva legal".
2. Que, en la sentencia C-349 de 2021, esta corporación dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia C-294 de ese mismo año, en la que este tribunal declaró inexequible el Acto Legislativo 01 de 2020, "por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la pena de la prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable".
3. Que, en el acápite de antecedentes de la sentencia C-349 de 2021, además de incluir un resumen de las razones que se esbozaron para justificar las principales pretensiones que fueron manifestadas respecto del acto objeto de control, en aras de individualizar lo planteado en los distintos conceptos e intervenciones radicados en el término de fijación de lista, se agregó un cuadro de resumen que recapitula los puntos más relevantes que fueron expuestos por cada partícipe en el proceso.
4. Que, como consecuencia de lo anterior, al abordar lo manifestado por el señor Juan David Castro Arias, a manera de resumen y teniendo en cuenta lo que se infería de su escrito del 15 de mayo de 2021, se expuso que acompañaba la declaratoria de "inexequibilidad" del acto acusado, al encontrar que la jurisprudencia constitucional consideraba que la cadena perpetua era contraria a la Carta de 1991 y que, además, su consagración en la Constitución -en los términos en que fue aprobada en el Acto Legislativo 01 de 2020- resultaba "desproporcionada frente al daño causado".
5. Que, para llegar a la última de las conclusiones expuestas, se tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes manifestaciones: "que para deshacer esta desproporción se acudió a la posibilidad de optar por el recurso de revisión antes de los 25 años de cumplida la pena, cual en el sentido de poder ser tutelado se intuye como algo a favor del derecho del violador en desmedro del interés superior del menor y el valor de la justicia" y "porque de ninguna forma resultaría proporcional que un violador de menores se beneficiaria por una norma que resulta constitucional (sic), no siendo necesaria o razonable, porque el sistema penal y de la infancia y adolescencia ya estable normativa y procedimientos debidos para la condena del violador (...)".
6. Que, en palabras del ciudadano Castro Arias, siguiendo su solicitud del 29 de enero de 2022, debe corregirse el resumen que se realizó por este tribunal, ya que, según afirma, la desproporción que él invocó lo era "(...) en base a que un agresor de un menor se puede beneficiar por el hecho de que pueda obtener un beneficio por revisión de la pena a los 25 años, y por qué el Código Penal ya establece sanción clara por vía de reserva legal".
7. Que, en anteriores oportunidades41, esta corporación ha señalado que ante la existencia de errores puramente aritméticos o por omisión, alteración o cambio de palabras en sus providencias, es posible acudir para su corrección a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 286 del Código General del Proceso, el cual establece:
"Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella."
8. Que, como se advierte de lo expuesto, los errores de palabra a los que se refiere el régimen procesal y que son susceptibles de corrección, son aquellos que tienen (i) un contenido meramente formal (omitir, cambiar o alterar las palabras) y (ii) que están incluidos en la parte resolutiva de la providencia o influyen en ella. En este sentido, la intangibilidad de las sentencias excluye cualquier otro tipo de deficiencia (siempre que no correspondan a un problema de aclaración, adición o nulidad que tienen sus propios estatutos procesales) o de mera inconformidad sobre la forma como se exponen los fundamentos teóricos o antecedentes procesales de un fallo, así como la técnica de redacción o estilo argumentativo utilizado para poner fin a la controversia.
9. Que, en el caso bajo examen y conforme a las razones esbozadas, no cabe acceder a la solicitud de corrección que se formula por el señor Castro Arias, por las siguientes razones:
(i) El resumen de una intervención no equivale a una trascripción textual de lo señalado por un sujeto partícipe del proceso, sino a la comprensión de lo que la Corte puede advertir de la argumentación realizada. En este contexto, y visto lo afirmado por el ciudadano Castro Arias, es claro que se planteó un problema de desproporción en su escrito y que el mismo se relacionó, en uno de los apartes, con el desmedro del interés superior del menor y del valor de la justicia, por lo que en el resumen que se realizó por la Corte se utilizó la expresión "daño causado", para referir al perjuicio ocasionado a los citados principios y valores, así como para incluir su afirmación sobre que "(...) de ninguna forma resultaría proporcional que un violador de menores se beneficiaria por una norma que resulta constitucional (sic)". Si bien la Corte pudo haber utilizado un enunciado literal de lo afirmado por el interviniente, tal circunstancia no es imperativa, y lo señalado por este tribunal en nada desdice o se aparta de una comprensión posible de lo que por él fue expuesto.
(ii) Por lo demás, la figura de la corrección de las providencias se circunscribe a los errores de palabra de contenido meramente formal, lo que no se advierte en este caso, en el que se buscó por la Corte la utilización de un vocablo que generalizara lo manifestado por el interviniente. A ello se suma que, para que proceda la corrección, de existir un error, el mismo debe estar incluido en la parte resolutiva de la sentencia o influir en ella, hipótesis que no se predica del caso expuesto, en el que se pide corregir el contenido de una intervención que hace parte de los antecedentes del fallo y que, por tal razón, en nada influye en la decisión adoptada de declarar la existencia de una cosa juzgada constitucional, respecto de lo resuelto en la sentencia C-294 de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- RECHAZAR la solicitud formulada por el ciudadano Juan David Castro Arias el día 29 de enero de 2022, dirigida a que se corrija por error su intervención en la sentencia C-349 de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Comuníquese la presente providencia al solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Tercero.- ORDENAR a la Relatoría de esta corporación que adjunte copia de la presente providencia a la sentencia C-349 de 2021. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General
1 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: Consejo Superior de Política Criminal; Alta Consejería Presidencial para la Niñez y Adolescencia; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC); Fiscalía General de la Nación; Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar; Consejo Superior de la Judicatura; Policía Nacional; Ministerio de Educación Nacional; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); Defensoría del Pueblo; Academia Colombiana de Jurisprudencia; Comisión Colombiana de Juristas; Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; Facultad de Jurisprudencia y Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana; Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; Facultad de Derecho de la Universidad Libre; Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño. 2 La norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: "Artículo 375. (...) El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada Cámara." 3 Folio 9 del escrito de demanda. 4 Ibídem. 5 Folio 18 del escrito de demanda 6 Folio 21 del escrito de demanda. 7 Ibídem. 8 Folio 23 del escrito de demanda. 9 Ibídem. 10 Folio 32 del escrito de demanda. 11 Folio 31 del escrito de demanda. 12 Se trata de la intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. 13 Se trata de las intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho; la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho; la Alta Consejería Presidencial para la Niñez y la Adolescencia; el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; el Ministerio de Educación; y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario. 14 Se trata de las intervenciones del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre seccional Bogotá; el Consejo Superior de la Judicatura; y el Semillero en Derecho Penitenciario y el Semillero de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana; la Universidad de Caldas; y el ciudadano Juan David Castro Arias. 15 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, folio 3. 16 Este concepto se profirió por el Viceprocurador General de la Nación, habida cuenta de que mediante Auto 279 de 2021, se aceptó el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, por haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, para la época en que se desempeñó como Ministra de Justicia y del Derecho.
17 Folio 54 del escrito de intervención. 18 Folio 7 del escrito de intervención. 19 Folio 18 del escrito de intervención. 20 Todas las referencias en el folio 20 del escrito de intervención. 21 Folio 5 del escrito de intervención. 22 Folio 7 del escrito de intervención. 23 Folio 11 del escrito de intervención. 24 Folio 30 del escrito de intervención. 25 Folio 3 del escrito de intervención. 26 La norma en cita dispone que: "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. (...)". 27 "Artículo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (...) 3. Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto". 28 "Artículo 379. (...) La acción pública contra estos actos solo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2". 29 La norma constitucional en cita dispone que: "Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución". 30 El artículo 4 del Código Penal dispone que son funciones o fines de la pena las siguientes: "Artículo 4°. Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. || La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión". 31 Según dispone la primera parte del artículo 6 constitucional, "Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes". 32 En los términos del artículo 29, inciso 2°, de la Constitución, "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa [...]". 33 Según dispone el artículo 29, inciso 3°, constitucional, "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". 34 Este vocablo fue especialmente considerado en una de las propuestas que sirvió para determinar el contenido definitivo del artículo 29 de la Constitución. En el informe No. 1 de la Secretaría de la Comisión IV, De justicia, de la Asamblea Nacional Constituyente se hizo referencia a que uno de los principios mínimos de derecho penal debía ser el siguiente: "2- Las leyes penales deben describir conductas punibles de manera precisa e inequívoca, sin dejar duda sobre la prohibición o el deber de actuar". Gaceta constitucional No. 74 del 15 de mayo de 1991, p. 9. 35 Cfr., entre otras, las sentencias C-559 de 1999, C-843 de 1999, C-739 de 2000, C-1164 de 2000, C-205 de 2003, C-897 de 2005, C-742 de 2012, C-181 de 2016 y C-093 de 2021. En esta última, la Sala Plena declaró la inexequibilidad del inciso 2° del artículo 130 del Código Penal ya que en la tipificación de las circunstancias de agravación de los delitos de abandono que regulaba, el Legislador no satisfizo "las exigencias de claridad, especificidad y precisión, adscritas al principio de legalidad penal". 36 Cfr., entre otras, en particular, las Sentencias C-542 de 1993, C-070 de 1996, C-559 de 1999, C-468 de 2009, C-742 de 2012 y C-407 de 2020. 37 Cfr., en particular, las Sentencias C-646 de 2001, C-226 de 2002, C-335 de 2006, C-936 de 2010, C-224 de 2017 y C-407 de 2020. 38 Cfr., en especial, entre otras, las Sentencias C-070 de 1996, C-468 de 2009, C-488 de 2009, C-742 de 2012 y C-108 de 2017. 39 El artículo 4 del Código Penal -previamente citado-, con evidentes fundamentos en la jurisprudencia constitucional, positiviza los fines de la pena. Ahora bien, de que esto sea así, no se sigue que esta disposición tenga el alcance de servir de parámetro de control constitucional o de estándar para realizar un juicio de sustitución de la Constitución. 40 En relación con el alcance de estas, cfr., la Sentencia C-407 de 2020. 41 Véanse, entre otros, los siguientes autos: A-174 de 2005, A-051 de 2007, A-067 de 2007, A-259 de 2009, A-060 de 2010, A-048 de 2011, A-054 de 2011, A-085 de 2011, A-154A de 2011, A-218 de 2011 y A-343 de 2014. ---------------
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