SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-349 09Referencia: expediente D-7474. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2o del artículo Io de la Ley 1210 de 2008 "Por la cual se modifican parcialmente los artículos 448 numeral 4oy 451 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras disposiciones. "Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVACon el respeto acostumbrado por las decisiones que adopta esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a discrepar de la decisión de mayoría, que optó por declarar inexequible el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 1210 de 2008, que modificó el numeral 4o del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, con fundamento en los siguiente argumentos:Según la Sala, la norma introduce una limitación al ejercicio del derecho a la negociación colectiva y a la huelga, en aquellos eventos en que el cese colectivo de labores afecte de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía, en todo o en parte de la población que a juicio del Presidente de la República ameriten su intervención, por lo que consideraron, que la disposición no respeta la condición material establecida en la Constitución, esto es, que se trate de un servicio público esencial.Califica las expresiones empleadas por el Legislador como laxas y que pueden ser predicables de muchas actividades, inclusive las que no revistan la característica de ser un servicio público esencial y, por ello, le dieron una interpretación restrictiva, para evitar un supuesto riesgo de convertir la excepción en regla, y que fuera eliminada la eficacia del derecho.Señala como suficientes, las herramientas que existen en el ordenamiento jurídico para que el Ejecutivo enfrente con eficacia, situaciones como las descritas en la norma (art. 215
C. Pol.).Supone que la norma conlleva el riesgo de dar poderes ilimitados al Ejecutivo y que el Legislativo estaría despojándose de su competencia constitucional de determinar el ámbito material sobre el cual es posible la restricción legítima al derecho a la huelga.Presume que la cesación se produciría respecto de una huelga que no ha sido calificada como ilegal, y que ello contrariaría el artículo 3o del convenio 87 y el 157 de la OIT.Finalmente, concluyen que la función consultiva asignada, a la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia y, a la Procuraduría General de la Nación, no subsana el desconocimiento a la reserva legal y no está acorde con la misión de estas entidades.Sea lo primero señalar que, la norma demandada no constituye una novedad legislativa en Colombia, por cuanto, su contenido ya había sido previsto desde el año 1968 con la Ley 48 de esa anualidad, la cual, en su artículo 3o, numeral 4o estableció:"ARTICULO 3o.-Los Decretos legislativos números 2351 de 1965y 939 de 1966, seguirán rigiendo como leyes después de levantado el estado de sitio, con las modificaciones y adiciones siguientes: (...)4. Si una huelga, por razón de su naturaleza o magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, el Presidente de la República podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el Presidente no podrá tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se deroga el ordinal i) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo tal como fue sustituido por el artículo lo. del Decreto Legislativo 753 de 1956. "Inclusive, sobre este texto ya la Corte Constitucional, se había pronunciado, declarándola exequible, mediante la sentencia C-548 de 1994, expediente D -622. Con una argumentación sólida y coherente la Sala Plena de esta Corporación, esgrimió en dicha providencia un análisis constitucional adecuado, estableciendo unos parámetros interpretativos, que arrojaron como resultado la exequibilidad del precepto, del cual, por ser pertinente, hacemos una breve síntesis:Se trata de una medida excepcional que tiene por objeto evitar que se presenten situaciones que de forma grave perturben y afecten los intereses de la economía nacional en desarrollo de los principios y fines del Estado, como son:Prevalencia del interés general.Servir a la comunidad.Promover la prosperidad general.Fortalecer la unidad de la Nación.Garantizar el trabajo dentro de un orden económico y social justo.No existen derechos absolutos, por lo tanto ante la afectación grave de la economía nacional, considerada en su conjunto, es pertinente que pueda el Presidente de la República, ordenar la cesación de la huelga para que se halle una solución pronta mediante un fallo arbitrar.La facultad que el Legislador le otorgó al Presidente, no es discrecional, ni arbitraria, al contrario, tiene una limitación y un control previo, porque se requiere el concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema.Además, la facultad que se le asignó a la Corte Suprema de Justicia, está acorde con el especialísimo conocimiento de esta Corporación, respecto a los conflictos en materia de derecho laboral colectivo del trabajo, y a la Procuraduría como garante en tiempo de vacancia judicial, otorgada, en virtud de la libertad de configuración del Legislador, lo cual, es totalmente acorde con lo estatuido por el artículo 234, numeral 7 y 277, numeral 10, constitucional, lo cual es reforzado con el fundamento del artículo 56 de la Constitución Política, en el que se establece que el Legislador está absolutamente legitimado, para reglamentar el derecho a la huelga.El artículo 55 de la Carta, señala que el Estado en cabeza del Presidente de la República, tiene la obligación no solo de adoptar las medidas necesarias para conservar el orden público, económico, social o ecológico, sino, especialmente, la de promover la solución pacífica de los conflictos laborales, a fin de evitar la prolongación de cesaciones indefinidas del trabajo, que so pretexto del ejercicio del derecho a la huelga, podría llegar a ocasionar sensibles perjuicios, tanto a los mismos trabajadores y sus familias, como a las empresas y a la economía en general, es así como, el ejercicio y la efectividad de los derechos deben estar siempre orientados al bien común y a la prevalencia del interés general.Ahora bien, el texto del precepto demandado en esta oportunidad se encuentra contenido en el parágrafo 2 del artículo 1o de la Ley 1210 de 2008, y señala: "ARTÍCULO lo. Modifìquese el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:PARAGRAFO 2o. Si una huelga, en razón de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población, el Presidente de la República, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral.En caso de vacancia judicial, el concepto previo corresponde al Procurador General de la Nación. En ambas circunstancias, el concepto debe ser expedido dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud. "Cabe advertir que tanto el contenido normativo, como los cargos formulados en la sentencia C-548 de 1994 tienen una gran semejanza con los que hoy ocupan la atención de la Sala, y si bien, no llega a configurase cosa juzgada, puesto que, el nuevo texto tiene agregados unos supuestos adicionales, al previsto en el numeral 4o del artículo 3o de la Ley 48 de 1968, se resalta que la hipótesis referente a la afectación de la economía nacional, es idéntica, y en relación con la misma ya la Corte había hecho un análisis completo sobre su constitucionalidad, concluyendo sobre su exequibilidad, y además, a mi juicio, las nuevas prescripciones normativas, en lo esencial, no justifican que se cambie el precedente de la Sala Plena.Por lo demás, estimo que el precepto demandado, dimana directamente de la potestad legislativa prevista en el artículo 56 constitucional y su contenido íntegro tiene concordancia con la Constitución y los Convenios Internacionales, como el Convenio 154 de la OIT, el cual reitera como válido que en la negociación colectiva, se provea una solución, mediante los mecanismos alternos de resolución de conflictos, como el arbitraje, premisa que inexplicablemente la decisión de mayoría apreció de forma contraria.Así mismo, la atribución que se otorgaba al Presidente de la República para ordenar el cese de una huelga en las hipótesis previstas en la misma norma legal, constituía una facultad controlada, no arbitraria, sujeta al concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, o si fuere el caso, del Procurador General de la Nación, frente a un cese de actividades que afecte de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía de todo o parte de la población, en tratándose "exclusivamente" de servicios públicos esenciales catalogados como tales por el legislador, perspectiva bajo la cual, debió declararse la exequibilidad de la norma, en la medida en que tal limitación no significaba, de ningún modo, una negativa al derecho de huelga.Adicionalmente, es claro que la cesación de la huelga, como debe ser, redundaría en un evidente reconocimiento a la prevalencia del interés general, (i) con la consecución de una pronta solución de un conflicto colectivo mediante el arbitraje y, (ii) con la superación de una situación grave que estuviere afectando la salud, la seguridad, el orden público o la economía, en toda o en parte de la población; constituyéndose así, en una medida garantista de los derechos fundamentales, dentro de un marco jurídico armónico y respetuoso de la Constitución Política.Dejo así explicada, de manera sucinta, las razones por las cuales no compartí la decisión de la mayoría.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Cfr, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias C-310 de 2001, C-397 95 y C-774 2001; los Autos A-174 y A-289ª de 2001. SU-047 de 1999. Sentencia C-301
93. En la Sentencia C-113 93 la Corte precisó que: “sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad”. Cfr, Al respecto se ha pronunciado esta Corte en las sentencias C-457 de 2004; C-394 de 2004; C-1148 de 2003, C-627 de 2003; C-210 de 2003; C-030 de 2003; C-1038 de 2002; C-1216 de 2001; C-1046 de 2001; C-774 de 2001; C-489 de 2000; C-427 de 1996 Tal como lo establece la sentencia C-1046 de 2001, “es posible distinguir entre, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma. El primero hace referencia a un precepto específico, consagrado en una disposición determinada. El segundo, por su parte, refiere al contenido normativo y a las consecuencias jurídicas que se derivan de una norma, pero no se reduce a un precepto específico.” Cfr, entre otras, las Sentencias C-427 96, C-447 97, C-774 2001 y C-1064 2001. Cfr. Sentencia C-1189 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) Cfr. Sentencia C-1173 de 2005 . Manuel José Cepeda Espinosa). Cfr. Sentencia C-096 de 2003. C-311 de 2002. “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones”. Véase la sentencia C-1234 del 2005. Véase la sentencia C-1234 del 2005. Sentencia C-161 de 2000 mediante la cual la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 524 del 12 de agosto de 1999, por medio de la cual se aprobó el Convenio 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva. Ver Sentencia C-401 del 2005. Sentencia C-401 de 2005, reiterada en C-466 de 2008. Ibidem. Sentencia C- 401 de 2005. En esta sentencia la Corte puntualizó, que el carácter normativo obligatorio de los convenios de la OIT, ratificados por Colombia impide que sean considerados como parámetros supletorios ante vacíos en las leyes, y que deben ser aplicados por todas las autoridades y los particulares. Sentencias C-1491 de 2000, C-385 de 2000, C-797 de 2000, C- 567 de 2000, T-441 de 1992, SU-342 de 1995, Sentencia C-401 de 2005. También se ocuparon del punto relativo al valor normativo de los convenios internacionales del trabajo las sentencias C- 381 y 385 de 2000; T-1211 de 2000; T-474 y 1303 de 2001; C-201 de 2002; T-135 de 2002, y T-952 de 2003. Sentencia C-466 de 2008. Véase la sentencia C-1234 del 2005. Sentencia C-466 de 2008. Sentencia C- 161 de 2000. Sentencia SU-342 de 1995. Sentencia C-1234 del 2005. Ver por ejemplo las sentencias C-1234 de 2005, SU-1185 de 2001 y C-466 de 2008. Ver sentencias C-112 de 1993, C-009 de 1994, C-161 de 2000, Sentencia C-280 del 2007, C-466 de 2008. ARTÍCULO 2°. A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. Sentencia C-466 de 2008. Sentencia C-1234 del 2005. En la sentencia C-466 de 2008 se hace una compilación de los referentes normativos fundamentales de este derecho, la cual se adopta, en lo que es pertinente para esta decisión. Ver sentencias C-473 de 1994 y C-450 de 1995 que declararon exequible el art. 430 CST. Se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: T 443 de 1992; C-473 de 1994; C-450 de 1995; C-432 de 1996; C-075 de 1997; C-567 de 2000; C-663 de 2000; C-202 de 2002. Sentencia C-201 de 2002. Sentencia C-473 de 1994. Sentencia C-450 de 1995. Reiterada en sentencia C-271 del 1999. . Sentencia C-432 de 1996. Sentencia C-432 de 1996, reiterado en sentencia C-271 de 1999. Cfr. Sentencias C-009 94, C-110 94, C-473 94, C-548 94, C-085 95, C-450 95, C-075 97, T-568 99, C-663 00, C-1369 00, T-471 01, entre otras. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-443 de 1992. Sentencia C-201 del 2002. Estos criterios fueron establecidos en la sentencia C-473 de 1994, reiterados luego en la sentencia C- 663 de 2000, y recientemente en la sentencia C-466 de 2008. Sentencia C-450 de 1995. Sentencia C- 473 de 1994. Sentencia C-1369 del 2000. Sentencia C- 466 de 2008. Ver Sentencias C-226 de 1993, y C-330 del 2000. Sentencia C-242 de 1997. Sentencia C-242 de 1997. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-642 de 1999, reiterada en C-466 de 2008. Ver sentencia C-330 del 2000. Ver sentencia C-330 del 2000, y C-466 de 2008. “Artículo
130. Arbitramento voluntario. Los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores". Sentencia C-466 de 2008. Gaceta del Congreso 604 de 2007. Exposición de motivos Proyecto de Ley 190 de 2009, Cámara. Sentencia C-473 de 1994. Sentencia C-473 de 1994. Ley 270 de 1996. Art. 1°. Ley Estatuaria de la Administración de Justicia.