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C-349/04
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-349/0420 de abril de 2004

Salvamento parcial de voto

MagistradoRodrigo Escobar Gil

Tema de la sentencia: Escision Del Instituto De Seguros Sociales Y Creacion De Empresas Sociales Del Estado. Alcance De Las Expresiones “automáticamente Y Sin Solución De Continuidad” En Materia De Derechos Salariales, Prestacionales Y Garantías Convencionales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-349 04UNIDAD NORMATIVA-Inexistencia de presupuestos para la integración (Salvamento parcial de voto)No comparto la decisión de extender el juicio de constitucionalidad a dicho artículo por cuanto no se dan los supuestos para que oficiosamente la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad de una disposición que no ha sido demandada a través de una acción de inconstitucionalidad. Esta facultad excepcional prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, ha venido siendo acogida por la jurisprudencia constitucional solamente frente a dos eventos: (i) cuando la declaración de inexequibilidad de una norma resultaría inocua si no se retiran del ordenamiento jurídico otras disposiciones que tienen el mismo alcance regulador; y (ii) cuando la disposición jurídica acusada se encuentre íntima e inescindiblemente relacionada a textos normativos no cuestionados.Expediente No. D-4844Demanda de inconstitucionalidad contra el literal d) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002 “por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República” y la totalidad del Decreto 1750 de 2003 “por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean Empresas sociales del estado” Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento parcial con la posición mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, precisando que la razón que me llevó a salvar parcialmente el voto se circunscribe únicamente a la integración oficiosa de la unidad normativa en virtud de la cual esta Corporación declaró la exequibilidad del artículo 19 del Decreto 1750 de 2003. No comparto la decisión de extender el juicio de constitucionalidad a dicho artículo por cuanto no se dan los supuestos para que oficiosamente la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad de una disposición que no ha sido demandada a través de una acción de inconstitucionalidad. Esta facultad excepcional prevista en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, ha venido siendo acogida por la jurisprudencia constitucional solamente frente a dos eventos: (i) cuando la declaración de inexequibilidad de una norma resultaría inocua si no se retiran del ordenamiento jurídico otras disposiciones que tienen el mismo alcance regulador; y (ii) cuando la disposición jurídica acusada se encuentre íntima e inescindiblemente relacionada a textos normativos no cuestionados.Dando aplicación a tales criterios, considero que el contenido del artículo 19 del Decreto 1750 de 2003 no guarda la relación cercana que observó la mayoría de la Corporación. A mi juicio, el análisis jurídico de la “permanencia” de los empleados públicos incorporados a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado no resultaba trascendental para llevar acabo el juicio de constitucionalidad de las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” por los cargos propuestos, y en esta medida el alcance del pronunciamiento de la Corte debía comprender únicamente las expresiones contenidas en los artículos 17 y 18 del decreto 1750 de 2003. Fecha ut supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado