ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOSANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Y ALBERTO ROJAS RÍOSA LA SENTENCIA C-348 19 Referencia: Expediente D-12997Acción Pública de inconstitucionalidad contra el artículo 27A (parcial) de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena y no obstante compartir la decisión inhibitoria, estimamos que, para demostrar la falta de claridad, suficiencia y certeza de la demanda, la Corte ha debido ahondar en las razones por las que se descartó el contenido atribuido subjetivamente por el demandante a la norma demandada, según el cual habilita a la Jurisdicción Especial para la Paz para condenar con fundamento exclusivo en la confesión realizada en la versión voluntaria.La Corte ha debido profundizar en que, contrario a lo planteado por el demandante: La norma demandada no restringe la obligación del compareciente de reconocer verdad y responsabilidad ante la Jurisdicción Especial para la Paz, sino que contribuye a ella; La confesión por sí misma no habilita el otorgamiento del tratamiento penal especial en la JEP, pues debe ser sometida a los procedimientos de contrastación probatoria definidos en el marco jurídico de dicha jurisdicción; La obligación de contribuir a la verdad de parte de los comparecientes no se agota ante la JEP, sino que debe surtirse igualmente ante otras instituciones del SIVJRNR y, particularmente, ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas (UBPD), y ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEVCNR);La confesión no constituye, ni siquiera en el procedimiento adversarial de la jurisdicción ordinaria, prueba suficiente para condenar.Igualmente, la Corte debió precisar que, contrario a lo planteado por varios intervinientes, el legislador no cuenta, en relación con la jurisdicción especial, con el mismo grado de libertad de configuración propia de la regulación de procedimientos ordinarios que materializan los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia (numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución). En el marco del Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición, la libertad de configuración legislativa tiene límites adicionales, pues:Los órganos con competencias de producción normativa deben acatar lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2017, según el cual “los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales”. La libertad de configuración legislativa encuentra un límite en cuanto a “los objetivos de lo pactado, sobre todo cuando se admite que el restablecimiento final de los derechos de las víctimas es parte fundamental de la construcción de una paz estable y duradera”, por lo cual se debe cumplir con los requisitos de conexidad material y teleológica de los contenidos con el Acuerdo Final.Se deben acatar las regulaciones procedimentales establecidas en normas de rango constitucional, particularmente en el Acto Legislativo 01 de 1017. Se deben acatar las regulaciones estatutarias que de alguna manera limiten la libertad de configuración en materia procesal y probatoria de la JEP, en particular, la Ley 1957 de 2019. En los términos de la Sentencia C-080 de 2018, las normas procesales adoptadas para el funcionamiento de la JEP están regidas por las garantías mínimas del debido proceso, tales como las garantías de legalidad, juez natural, independencia judicial, imparcialidad, debida motivación, publicidad, libertad de escogencia de defensor o representante, defensa técnica, participación de las víctimas, presunción de inocencia, derecho de defensa.En estos términos dejamos rendida nuestra aclaración parcial de voto.Fecha ut supra,ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Folios 1 a 12, Cuaderno No.
1. Folios 238 a 247, Cuaderno No.
2. Folios 121 a 134, Cuaderno No.
1. Para sustentar citan las Sentencias C-1714 de 2000, C-038 de 199y y C-496 de 2015. Folios 213 a 218, Cuaderno No.
2. Folios 67 a 71, Cuaderno No.
1. Folios 72 a 76, Cuaderno No.
1. Corte Constitucional, Sentencia C-782 de 2005. Folios 77 a 91, Cuaderno No.
1. Folios 93 a 102, Cuaderno No.
1. Señala que el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, conocida como Ley de Justicia y Paz incluía la confesión como medio de prueba y que, posteriormente, reformada por el artículo 11A de la Ley 1592 de 2012. Cita también bibliografía sobre el proceso de justicia transicional en Argentina. Folios 103 a 110, Cuaderno No.
1. El interviniente no adjuntó delegación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Folios 112 a 120, Cuaderno No.
1. Folios 176 a 186, Cuaderno No.
1. Folios 220 a 231, Cuaderno No.
2. Folios 232 a 236, Cuaderno No.
2. Folios 250 a 254, Cuaderno No.
2. Corte Constitucional, Sentencias C-782 de 2005 y C-258 de 2011. Folios 266 a 269, Cuaderno No.
2. Folios 142 a 153, Cuaderno No.
1. Folios 154 a 175, Cuaderno No.
1. Folios 135 a 141, Cuaderno No.
1. Folios 256 a 262, Cuaderno No.
2. Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005, C-405 de 2009, C-533 de 2012, C-304 de 2013, C-358 de 2013. Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055, C-281 de 2013 y C-165 de 2019, entre otras. “Artículo
1. Principios. Además de los principios y reglas establecidas en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley estatutaria de administración de justicia de la JEP, las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por los siguientes: (…) b) Procedimiento dialógico. El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá un carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger profesional del derecho con acreditación, que se encuentra legalmente autorizado por la legislación colombiana para apoderar a personas que deban acudir ante autoridad judicial o administrativa, participación de las víctimas y doble instancia”. Artículo 1º, Ley 1922 de 2018. De conformidad con el artículo transitorio 66 de la Constitución, los artículos transitorios 1, 5 inciso octavo, 11, 13 y 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del SIVJRNR, los comparecientes ante la JEP deben “aportar verdad plena”. Aportar verdad plena significa “relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. Entre los objetivos de la Jurisdicción se encuentra el de “ofrecer verdad a la sociedad colombiana” y el de “proteger los derechos de las víctimas” (art. Transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017). Igualmente, uno de los principios del SIVJRNR es partir “del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Según el artículo 27 de la Ley de Procedimiento las salas y secciones de la JEP “cuando corresponda, podrán adoptar las medidas que estimen oportunas e idóneas para promover la construcción dialógica de la verdad entre los sujetos procesales e intervinientes, que propendan por la armonización y sanación individual, colectiva y territorial, y promoverán la construcción de acuerdos aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en todas las fases del procedimiento”. Rendida la versión voluntaria a la que refiere el artículo 27A de la Ley 1922 de 2018 se procede a la contrastación de la información y verificado que la persona participó y la conducta no es amnistiable, el informe se pone a disposición del compareciente para que decida si comparece al reconocimiento de verdad y reconocimiento (art. 27B de la Ley 1922 de 2018). En esta misma etapa, las víctimas podrán aportar pruebas, presentar observaciones sobre las versiones voluntarias y recibir copa del expediente (art. 27D de la Ley 1922 de 2018). De conformidad con los artículos transitorios 1, 2, 3 y 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 13.4 del Decreto Ley 588 de 2017, el artículo 5.12 del Decreto Ley 589 de 2017 y los artículos 20, 39, 49 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, los comparecientes ante la JEP deberán contribuir a la verdad en la UBPD y en la CEVCNR, como condición esencial de acceso a los tratamientos especiales, según el régimen de condicionalidad. El alcance de estas obligaciones fue desarrollado en detalle por esta Corporación en la Sentencia C-080 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, en particular, consultar el acápite 4.1.8.3. Al respecto ver el acápite 4.1.8.3. de la Sentencia C-080 de 2018. Sentencia C-782, C-1195 y C-1260 de 2005. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia C-630 de 2018.