Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-346/19
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-346/1931 de julio de 2019

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Bienes Inembargables. Los Destinados Al Culto Religioso De Cualquier Confesión O Iglesia Que Haya Suscrito Concordato O Tratado De Derecho Internacional O Convenio De Derecho Interno Con El Estado Colombiano.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-346 19Referencia: Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 10 (parcial) del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDORespetuosamente presento aclaración de voto en el asunto de la referencia.En la sentencia C-346 de 2019, esta Corporación decidió declarar la exequibilidad condicionada de la expresión “que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público con el Estado colombiano”, en el entendido de que todas las confesiones e iglesias que tengan personería jurídica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder a la celebración de alguno de estos instrumentos en condiciones de igualdad. La razón por la cual comparto esta decisión es que, en efecto, la norma demandada generaba un impacto constitucional desde el punto de vista de la igualdad entre las diferentes religiones, al otorgar el beneficio de la inembargabilidad de los bienes destinados al culto solo a algunas de ellas. En consecuencia, en esta providencia, la Corte brindó un remedio al evidente trato diferenciado, ampliando la garantía del derecho a la igualdad. Ahora bien, como se expuso, el debate suscitado en la sentencia de la referencia se centró en evaluar el tratamiento desigual, partiendo de la comparación de los siguientes sujetos: i) las entidades religiosas jurídicamente constituidas que hayan suscrito concordato, tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano y ii) las demás entidades religiosas. Sin embargo, el contenido normativo demandado sugiere, a mi juicio, otro problema constitucional que podía evidenciarse con claridad en el momento en que la Corte adoptó el remedio constitucional a saber: el numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 consagra un privilegio aparentemente contrario al principio de laicidad del Estado. En otras palabras, la existencia misma de la inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso genera serias dudas sobre su constitucionalidad, al otorgar un beneficio económico a un sector de la población por el solo hecho de pertenecer a determinada religión. Esta Corporación ha explicado que los principios de laicidad y pluralismo religioso, que identifican el Estado social de derecho, “imponen que las diferentes creencias tengan idéntico reconocimiento y protección por parte del Estado, lo que conlleva, a su vez, que, prima facie, resulten constitucionalmente inadmisibles aquellas medidas legislativas o de otra naturaleza que tengan como propósito específico desincentivar o desfavorecer a las personas o comunidades que no compartan la práctica religiosa mayoritaria, ya sea porque pertenecen a otros credos, porque no se asocian a ninguno, o, simplemente, por la circunstancia de manifestarse en oposición a cualquier dimensión religiosa, espiritual y en todo caso trascendente”. De igual forma ha precisado que “se entiende reivindicado el carácter laico del Estado colombiano, alejado, por tanto, de la posibilidad de adscribirse a una doctrina oficial en materia religiosa, y comprometido con el deber de neutralidad en virtud del cual no es posible la promoción, patrocinio o incentivo religioso”. (Negrilla fuera del texto original). La Corte también ha destacado que, a partir de los principios de laicidad y neutralidad religiosa, el Estado tiene prohibido i) establecer una religión o iglesia oficial; ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; iii) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; ni v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas.En la sentencia C-567 de 2016, este Tribunal unificó los parámetros para examinar normas con contenido religioso, para lo cual advirtió que debe existir una “justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente”, y que la medida debe ser “susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones”. Respecto de cada uno de ellos se especificó: “El que sea ‘importante’ implica que deben poder ofrecerse razones para justificar esa valoración a la luz de los principios constitucionales. La plausibilidad de esas razones debe ser además ‘verificable’, y ha de ser entonces posible controlar razonablemente los hechos y motivos que soportan la valoración de la medida. La importancia de la justificación secular debe ser también ‘consistente’, lo cual indica que no puede ser contradictoria, puramente especulativa o desprovista de fuerza. Finalmente, debe tratarse de una justificación secular ‘suficiente’ para derrotar los efectos de la incidencia que tienen estas medidas en el principio de laicidad del Estado. La suficiencia viene determinada por el principio de proporcionalidad, y así la medida debe entonces ser idónea para alcanzar el fin secular que persigue, pero además necesaria y proporcional en sentido estricto”. (Negrilla fuera del texto original).El numeral 10 del artículo 594 del Código General del Proceso establece que no se podrán embargar “[l]os bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano”. De la lectura de esta disposición se puede desprender, en principio i) la existencia de un privilegio para una parte de la población (las congregaciones religiosas), interfiriendo el derecho a la propiedad de otro grupo poblacional debido a que con ello la prenda general de los acreedores podría encontrarse limitada; y ii) un posible desconocimiento del artículo 19 de la Constitución al que se adscribe el principio de laicidad del Estado. En este caso, el beneficio de la inembargabilidad de los bienes parece ser un incentivo religioso y una medida tomada por el legislador en favor de las comunidades religiosas, solo por su condición de tal. En mi parecer, esta prerrogativa no debería ser reconocida, salvo quizá respecto de aquellos bienes que sean patrimonio cultural de la Nación. Con independencia de lo anterior, entiendo que emprender el debate referido planteaba cuestiones constitucionales diferentes que no fueron consideradas en el curso del proceso. Igualmente, no se cumplían los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ampliar el objeto del pronunciamiento de la Corte Constitucional según se explica a continuación. (i) En la sentencia C-284 de 2014, esta Corporación estudió una demanda contra el parágrafo del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, para la Procuraduría no era claro si se demandaba la totalidad del parágrafo o únicamente la expresión “se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo” en él contenida. En esa ocasión, la Corte consideró que la demanda no estaba conformada solo por esa cita, sino que se podía apreciar de lo expuesto en la acusación que lo cuestionado era la totalidad del parágrafo, y con base en ello fijó el alcance del objeto de la demanda. Para el caso que ahora concierne, el demandante indicó de manera inequívoca el aparte que consideraba contrario a la Constitución, esto es, la expresión “que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano” y el objeto de su demanda estaba dirigido a cuestionar un tratamiento diferencial entre las diferentes religiones.(ii) Por otro lado, la jurisprudencia ha señalado que se podría alterar el alcance y los términos del juicio de constitucionalidad propuesto en la demanda, en al menos dos hipótesis: cuando se satisfacen las condiciones para la integración normativa, y cuando por esta vía, el control recae sobre disposiciones legales no atacadas en la demanda de inconstitucionalidad; y cuando se advierte una inconstitucionalidad “grosera”, es decir, abierta, flagrante e indiscutible, o cuando se pone de presente a lo largo del proceso judicial por alguno de los intervinientes o por el propio Ministerio Público. Particularmente, la integración de la unidad normativa solo es procedente en los siguientes eventos: i) cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado; ii) en aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas; iii) y cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. En este caso, no se trata de ninguno de los supuestos en los cuales es procedente acoger o acudir a otras disposiciones. La aclaración que formulo, en consecuencia, tiene como propósito indicar que la decisión adoptada por la Corte suscita un debate adicional, diferente y complejo, relacionado no con la comparación entre dos sujetos respecto de un beneficio económico, sino con la existencia misma de ese beneficio. Solo podrá abordarse si en el futuro ello se le solicita a la Corte. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Fls. 11-13. Fls. 15-19. Fls. 21-24. Fls. 119-120. En la Secretaría General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos las siguientes personas: El 30 de octubre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de abogado de la Oficina Asesora Jurídica Interna (Fls. 49-58); el 31 de octubre de 2017, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, actuando mediante uno de sus miembros (Fls. 59-63); el 31 de octubre de 2017, la Conferencia Episcopal de Colombia, representada por el Arzobispo de Villavicencio (Fls. 64-75); el 1 de noviembre de 2017, la Directora del Programa de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Boyacá (Fls. 76-82); el 2 de noviembre de 2017, la Universidad Nacional de Colombia, por intermedio de un profesor de la Facultad de Derecho (Fls. 83-85); el 7 de noviembre de 2017, la Universidad de la Sabana intervino mediante escrito presentado por un miembro activo de su Clínica Jurídica (Fls 86-99); el 7 de diciembre de 2017, la jefe de la Oficina Jurídica de la Confederación Consejo Evangélico de Colombia (Fls. 101-104); el 25 de enero de 2018, el ciudadano Jesús Rafael Camargo Polo (Fls. 106-118); el 21 de febrero de 2019, un profesor de la Universidad Externado de Colombia (Fls. 146-148); el 22 de febrero de 2019, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior (Fls. 149-156); el 22 de febrero de 2019 y un profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado (Fls. 157-160). La Conferencia Episcopal de Colombia, representada por el Arzobispo de Villavicencio (Fls. 64-75). Fls. 64-75. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de abogado de la Oficina Asesora Jurídica Interna (Fls. 49-58); la Directora del Programa de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Boyacá (Fls. 76-82); la Universidad Nacional de Colombia, por intermedio de un profesor de la Facultad de Derecho (Fls. 83-85); la Universidad de la Sabana intervino mediante escrito presentado por un miembro activo de su Clínica Jurídica (Fls 86-99) y un profesor de la Universidad Externado de Colombia (Fls. 146-148). Fl.

158. Fls. 49-58. Fls. 147-148. Fls. 76-82. Fls. 76-82. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, actuando mediante uno de sus miembros (Fls. 59-63); la jefe de la Oficina Jurídica de la Confederación Consejo Evangélico de Colombia (Fls. 101-104); el ciudadano Jesús Rafael Camargo Polo (Fls. 106-118) y un profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado (Fls. 157-160). Fls. 157-160. Fls. 59-63. Fls. 59-63. Fls. 157-160. Fls. 106-118. Fls. 162-170. “Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. Sentencia C-1125 de 2008. Ver, entre otras sentencias, la C-220 de 2017 y la C-296 de 2012. Sentencia C-015 de 2018. Esta Corte señaló lo siguiente sobre el carácter relacional del derecho a la igualdad: “Dicho carácter relacional es uno de los factores que explica la omnipresencia del principio de igualdad en la jurisprudencia de esta Corporación, pues hace posible que sea invocado frente a cualquier actuación de los poderes públicos con independencia del ámbito material sobre el cual se proyecte. También influye en la interpretación del principio de igualdad porque, como ha señalado la doctrina, desde el punto de vista estructural éste necesariamente involucra no sólo el examen del precepto jurídico impugnado, sino que además la revisión de aquel respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado amén del propio principio de igualdad. Se trata por lo tanto de un juicio trimembre”. Ver, entre otras sentencias la C-015 de 2018, C-104 de 2016, C-250 de 2012, C-818 de 2010, T-881 de 2002 y T-406 de 1992. Sentencia T-662 de 1999. En sentencia C-088 de 1994, la Corte señaló que “la mencionada presencia del fenómeno religioso en las sociedades, desde sus orígenes, reclama de instancias de expresión institucional y de proyección regular, ya que aquel se ha constituido, en buena parte de la historia de la humanidad, en organización y estructura de comportamientos reiterados que demandan desarrollos normativos”. Sentencia C-088 de 1994 Así lo señala expresamente el artículo 6, literal j) de la Ley 133 de 1994. El Decreto 437 de 2018, en su artículo 2.4.2.4.1.7. define entidad religiosa en los siguientes términos: “Hace referencia a la vida jurídica de la iglesia, la comunidad de fe o religiosa o la confesión religiosa, quien sea sujeto titular de los derechos colectivos de libertad religiosa.” La Ley 133 de 1994 exceptuó de la garantía constitucional a libertad de cultos “las actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos; el satanismo, las prácticas mágicas o supersticiosas o espiritistas u otras análogas ajenas a la religión” (artículo 5º) Artículo 8 y artículo 7, literal a) de la Ley 133 de 1994, por la cual se desarrolla el derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política. Sentencia T-662 de 1999. Sentencia C-568 de 1993. El Preámbulo de la Constitución de 1886, con la reforma introducida mediante el plebiscito de 1957, establecía que “la Religión Católica, Apostólica y Romana, es la de la Nación”. La Corte en la Sentencia C-871 de 2011 señaló que “esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas”. Sentencia C-224 de 2016. Sentencia C-817 de 2011. Sentencia C-350 de 1994. Sentencia C-224 de 2016. En ese sentido, el artículo 2488 del Código Civil dispone que “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.” Sentencia C-156 de 2018. Sentencia C-1064 de 2003. Sentencia C-664 de 2006. Sentencia T-206 de 2017. “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. “BIENES INCLUIDOS EN LA CESION. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. No son embargables: 1.) No es embargable el salario mínimo legal o convencional. 2.) El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas. 5.) Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado. 6.) Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual. 7.) Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia, durante un mes. 8.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente. 9.) Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación”. El artículo 2.4.2.1.1 del Decreto 1066 de 2015 dispone que “Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, para la obtención de su personería jurídica especial, deberán presentar ante la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior la correspondiente petición acompañada de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación , los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación. La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulneren los preceptos de la Ley 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales. Reconocida la personería jurídica especial, oficiosamente el Ministerio del Interior hará su anotación en el Registro Público de Entidades Religiosa”. Cabe aclarar que otros sujetos de derecho internacional podrán celebrar acuerdos internacionales pero estos no estarán regulados por dichas convenciones. “El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número (sic) de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6o. en el inciso segundo del artículo 8o. del presente Estatuto, y en el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992. Los Convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la República”. El artículo 2.4.2.1. del Decreto 1066 de 2015 prevé los mismos requisitos. Artículo 15 de la Ley 133 de 1994. Ibídem. Artículo 2.4.2.1.11, Decreto 1066 de 2015. Artículo 2.4.2.1.13 del Decreto 1066 de 2015: “Competencia para negociar los convenios. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia administrativa relativa a la negociación y desarrollo de los Convenios de Derecho Público Interno, sin perjuicio de los contratos a que se refiere el ARTÍCULO 200 de la Ley 115 de 1994 y del Estatuto General de Contratación, Ley 80 de 1993” (Se destaca). Sentencia C-031 de 1995. Sentencia C-144 de 2009. Sentencia C-144 de 2009. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 12 de julio de 2017. Rad. No: 76001-23-33-000-2013-00358-01(0106-15). Artículo 2.4.2.1.12 del Decreto 1066 de 2015: “(…) El Estado ponderará la procedencia de la celebración de Convenios de Derecho Público Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, el número de sus miembros, su arraigo y su historia”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 133 de 1994, quedan exceptuadas de esta categoría “las actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos; el satanismo, las prácticas mágicas o supersticiosas o espiritistas u otras análogas ajenas a la religión”. Sentencia T-352 de 1997. Sentencia C-088 de 1994. Registro Público de entidades Religiosas del Ministerio del Interior. Disponible en: https: asuntosreligiosos.mininterior.gov.co sites default files registro_publico_de_entidades_religiosas_2018_10.xls. Con quien está vigente el Concordato. Ley 22 de 1994. Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia, la Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna; Iglesia Cruzada Cristiana; Iglesia Cristiana Cuadrangular; Iglesia de Dios en Colombia; Casa sobre la Roca, Iglesia Cristiana Integral; Iglesia Pentecostal Unida de Colombia; Denominación Misión Panamericana de Colombia; Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional en Colombia; Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia; Iglesia Wesleyana; Iglesia Cristiana de Puente Largo; Federación Consejo Evangélico de Colombia. Decreto 354 de 1998, Por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado colombiano y algunas Entidades Religiosas Cristianas no Católicas. Sentencia C-224 de 2016 En esta Sentencia, la Corte se refirió a las siguientes prohibiciones: “1) establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley.” Como lo ha indicado esta Corte, “[s]ometido al examen de constitucionalidad, el criterio de diferenciación escogido (…) sólo podría ser aceptable si existe una justificación objetiva y razonable para establecer tal tratamiento diferenciado”. Ver, sentencia T-422 de 1992. Así, en sentencia C-530 de 1993, la Corte señaló que “un trato desigual fundado en un supuesto de hecho real, que persiga racionalmente una finalidad constitucionalmente admisible sería, sin embargo, contrario al artículo 13 superior, si la consecuencia jurídica fuese desproporcionada”. Gaceta del Congreso No. 119 del 29 de marzo de 2011, página

89. Gaceta del Congreso No. 250 del 11 de mayo de 2011, página 95; Gaceta del Congreso No. 745 del 4 de octubre de 2011, página

88. Gaceta del Congreso No. 114 del 28 de marzo de 2012, páginas 225 y

368. Gaceta del Congreso No. 261 del 23 de mayo de 2012, páginas 39, 171 y

294. Gaceta del Congreso No. 261 del 23 de mayo de 2012, página

39. Gaceta del Congreso No. 316 del 6 de junio de 2012, página

130. Sentencia C-053 de 2018. Sentencia C-091 de 2017. Artículo 2.4.2.1.12 del Decreto 1066 de 2015: “(…) El Estado ponderará la procedencia de la celebración de Convenios de Derecho Público Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, el número de sus miembros, su arraigo y su historia”. En la Sentencia C-088 de 1994 la Corte advirtió que la celebración de “convenios sobre cuestiones religiosas” no se opone a la Constitución, “siempre que todas las religiones y confesiones religiosas, que tengan personería jurídica, puedan acceder a ellos libremente, y en condiciones de igualdad.” Sentencias C-100 de 1996, C-065 de 1997, C-499 de 1998, C-559 de 1999, y C-843 de 1999, C-078 de 2007 El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Universidad de Boyacá, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de la Sabana y la Universidad Externado de Colombia. Fl.

158. Fls. 147-148. Fls. 76-82. En sentencia C-152 de 2003, la Corte señaló que le “está constitucionalmente prohibido (…) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley.” Fls. 76-82. “Artículo 2.4.2.1.12 Requisitos. Solamente estarán capacitadas para celebrar convenios de derecho público interno las entidades religiosas con personería jurídica especial o de derecho público eclesiástico.El Estado ponderará la procedencia de la celebración de Convenios de Derecho Público Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, el número de sus miembros, su arraigo y su historia.Los convenios de derecho público interno que versen sobre nulidad matrimonial, requieren que la entidad religiosa acredite poseer reglamentación sustantiva y procesal, en la que se garantice el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales”. La jurisprudencia constitucional ha considerado que las medidas que confieran algún tratamiento diferenciado a determinada iglesia o confesión religiosa, deben ser susceptibles de conferirse a otros credos en igualdad de condiciones (ver, entre otras, sentencias T-621 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-224 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván palacio Palacio; C-567 de 2016. MP. María Victoria Calle). Así mismo, se han fijado algunas prohibiciones al Estado que se derivan de los principio de laicidad y neutralidad religiosa, a saber: (i) establecer una religión o iglesia oficial, (ii) que se identifique formal y explícitamente con una iglesia o religión, (iii) que realice actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia, (iv) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión, (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley (Sentencia C-152 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-144 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia C-318 de 1995 M.P. En el mismo sentido ver la Sentencia C-918 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. El artículo 123 de la Carta establece que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. El artículo 209 define los principios que orientan la función administrativa y señala que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y debe ser ejercida de manera igualitaria e imparcial. Sentencia C-918 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-144 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. Artículo 2.4.2.1.12 del Decreto 1066 de 2015. La potestad del Estado para suscribir convenios o tratados con entidades religiosas se encuentra consagrada en el artículo 15 de la Ley 133 de 1994, “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”; y en los artículos 2.4.2.1.11 y siguientes del Decreto 1066 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. MP. Fabio Morón Díaz. Ley 133 de 1994. “Artículo

15. El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de duración por su estatuto y número de miembros, convenios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6o. en el inciso segundo del artículo 8o. del presente Estatuto, y en el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992.Los Convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de la República”. Sentencia C-570 de 2016. Sentencia C-152 de 2003. Reiterado en las sentencias C-817 de 2011 y C-034 de 2019. La Corte declaró la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 891 de 2004 que autorizaba a la Administración a asignar partidas presupuestales para la realización de la Semana Santa en Popayán. Recuérdese, por ejemplo, la sentencia C-034 de 2019, mediante la cual esta Corporación declaró exequible el artículo 8º de la Ley 1812 de 2016, “por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, y se dictan otras disposiciones”. En esa decisión se encontró que las justificaciones principales que se dieron para expedir la Ley 1812 de 2016, tuvieron su origen en: i) la necesidad de proteger una tradición que se ha mantenido durante generaciones, la que cuenta con arraigo y genera la cohesión de la comunidad envigadeña; ii) el proceso de declaratoria de patrimonio cultural inmaterial a nivel municipal; y iii) la antigüedad de este legado. Así mismo, la Corte determinó que el Congreso autorizó a las autoridades departamentales y municipales, a destinar partidas presupuestales con el fin de proteger una manifestación cultural, donde si bien se entrecruza lo cultural con lo religioso, alrededor de dicha semana se evidenciaron ciertos efectos, a saber, expresiones artísticas, culturales, sociales, turísticas, entre otras. Por lo tanto, a través de una valoración integral del contexto, encontró un factor secular suficientemente identificable y principal, que permite afirmar que sus efectos superan la importancia y trascienden el carácter, por lo que concluyó que no se vulneraron los principios de neutralidad, pluralismo, igualdad y libertad religiosa. Sentencia C-257 de 2016. Sentencia C-200 de 2019.