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C-345/22
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-345/225 de octubre de 2022

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Impuesto Sobre La Renta. No Son Contribuyentes De Este Impuesto Los Fondos Parafiscales Agropecuarios Y Pesqueros Y El Fondo De Promoción Turística.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-345/22

Referencia: Expediente D-14679

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 2010 de 2019 "Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones".

Magistrado Ponente: Hernán Correa Cardozo

1. La Corte estudió una demanda contra una expresión del artículo 68 de la Ley 2010 de 2019. En concreto, la norma indicaba que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos parafiscales "agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística". Esta última expresión fue la demandada.

2. En la demanda se afirmó que dicha expresión desconocía las dimensiones horizontal y vertical del principio de equidad tributaria porque no grava de igual manera a los fondos que poseen la misma capacidad de contribución.

3. En la Sentencia C-345 de 2022 la Corte sometió la norma a un juicio integrado de igualdad de intensidad débil y concluyó que (i) el objetivo de la medida es incentivar las actividades económicas del sector agropecuario, pesquero y turístico, lo que no es una finalidad constitucionalmente prohibida y (ii) el medio es potencialmente adecuado pues "permite que sus recursos se destinen, en su totalidad, a las actividades determinadas por el Legislador las cuales, a su vez, tienen una relación estrecha con la consecución de los propósitos ya descritos". En consecuencia, declaró exequible la expresión.

4. Si bien comparto la decisión adoptada, considero que era necesario adelantar un estudio del cargo desde la perspectiva de la omisión legislativa relativa por dos razones.

5. En primer lugar, la demanda buscaba excluir del impuesto a la renta a todos los fondos parafiscales. Así, lo que materialmente se pretendía era que se declarara una omisión legislativa relativa, pues más que perseguir la eliminación de la exención para ciertos grupos, lo que buscaba era incluir a todos los fondos parafiscales en la exención.

6. Sobre este punto, es importante señalar que, si lo que un demandante pretende es que se declare una omisión legislativa relativa, tiene que cumplir con las cargas específicas establecidas en la jurisprudencia constitucional. La Sentencia C-027 de 2020 reiteró que, en estos casos, se le debe exigir al demandante "(i) señale la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión; (ii) argumente con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por qué el texto señalado alberga el incumplimiento de un deber específico consagrado en la Constitución y, a partir de ello y (iii) explique cuáles son los motivos por los que se considera que se configuró la omisión inconstitucional. En particular, debe explicar por qué la norma debería incluir a personas no contempladas; debería prever determinadas consecuencias jurídicas, contar con cierto ingrediente normativo necesario para que la norma sea compatible con la Constitución o prever determinada condición necesaria para su constitucionalidad".

7. En segundo lugar, es posible identificar en la jurisprudencia de la Corte una estrecha relación entre un cargo por desconocimiento del principio de equidad tributaria y el juicio de omisión legislativa relativa, cuando lo que se pretende es que la norma objeto de cuestionamiento se aplique a casos diferentes a los que contemplaba originalmente.

8. Por ejemplo, en la Sentencia C-875 de 2005 la Corte estudió la configuración de una omisión legislativa relativa por excluir injustificadamente de los beneficios tributarios a los compañeros y compañeras permanentes. Más adelante, en la Sentencia C-291 de 2015 se analizó un cargo por violación del principio de equidad tributaria al presentarse una omisión legislativa relativa al no incluir la compensación de pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas en años posteriores. De manera más reciente, en la Sentencia C-066 de 2021 la Corte indagó si se "[¿]incurre en una omisión legislativa relativa que viola los principios de igualdad y equidad del sistema tributario, en la medida en que no incluye a las personas jurídicas "de baja capacidad contributiva", como posibles destinarios del régimen de no responsables del IVA?".

9. Estos casos muestran que existe una estrecha relación entre un cargo por desconocimiento del principio de equidad tributaria y el juicio de omisión legislativa relativa cuando se alega un supuesto de infra inclusión en la norma demandada.

10. En conclusión, si bien comparto el fondo de la decisión, era necesario analizar el asunto desde la perspectiva de la omisión legislativa relativa para (i) calificar adecuadamente el análisis que debía realizarse sobre la aptitud del cargo cuando lo que se pretende es la declaratoria de una omisión legislativa relativa y (ii) porque le permitiría a la Corte aclarar la diferencia entre el cargo por desconocimiento del principio de equidad tributaria y un cargo por omisión legislativa relativa en una norma tributaria, cuando lo que se pretende es la inclusión de sujetos en una norma tributaria.

11. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 "Créase el Fondo de Promoción Turística<1> como un instrumento para el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, el cual se ceñirá a los lineamientos de la política turística definidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para todos los efectos, los procesos de contratación que lleve a cabo la Entidad administradora del Fondo de Promoción Turística<1> se adelantarán de conformidad con el derecho privado". 2 "Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad del turismo. Esta contribución en ningún caso será trasladada al usuario. // El hecho generador de la contribución parafiscal para el turismo es la prestación de servicios turísticos o la realización de actividades por parte de los sujetos que se benefician dé la actividad turística según lo dispone el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006. // El sujeto activo es el Fondo Nacional de Turismo y como tal recaudará la contribución. // El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá obtener el pago en favor del Fondo mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto tendrá facultad de jurisdicción coactiva. // PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará el procedimiento de recaudo, declaración, pago, fiscalización y determinación de la obligación tributaria, y en los vacíos normativos se aplicará el Estatuto Tributarlo Nacional. El régimen sancionatorio aplicable será el establecido en el Estatuto Tributario Nacional. // PARÁGRAFO 2o. La contribución parafiscal no seré sujeta a gravámenes adicionales". 3 "El Fondo de Protección Solidaria - SOLDICOM fue creado mediante la Ley 26 de 1989, la cual dicta una serie de disposiciones para el beneficio de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo en Colombia. // El Fondo de Protección Solidaria Soldicom es administrado por la Federación Nacional de Distribuidores de Combustibles y Energéticos - Fendipetróleo Nacional, de acuerdo al contrato GGC 082-2020 suscrito con el Ministerio de Minas y Energía y para cuál tiene como objeto el recaudo, manejo, administración, e inversión de los recursos provenientes de las contribuciones parafiscales del Fondo provenientes del 0.5% del margen de rentabilidad minorista que trata el literal a) del artículo 8 de la Ley 26 de 1989 y el Decreto 3322 de 2006". Disponible en: https://fondosoldicom.org/quienes-somos/. Consultado el 15 de septiembre de 2022. 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 "Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero". 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 M.P. Jorge Arango Mejía. 8 Artículo 31 de la Ley 101 de 1993: "Los recursos que se generen por medio de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras deben ser invertidos en los subsectores agropecuario o pesquero que los suministra, con sujeción a los objetivos siguientes: 1. Investigación y transferencia de tecnología, y asesoría y asistencia técnicas. 2. Adecuación de la producción y control sanitario. 3. Organización y desarrollo de la comercialización. 4. Fomento de las exportaciones y promoción del consumo. 5. Apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo. 6. Programas económicos, sociales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo". 9 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 10 Sentencia C-717 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Sentencia C-333 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 12 Sentencia C-508 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Sentencia C-104 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Sentencia C-077 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Artículo 29 de la Ley 101 de 1993: "Para los efectos de esta ley, son contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras las que en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo. // Los ingresos parafiscales agropecuarios y pesqueros no hacen parte del Presupuesto General de la Nación". 17 Artículo 32 de la Ley 101 de 1993: "Los recursos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras y los patrimonios formados por éstos, constituirán Fondos especiales en las entidades administradoras, las cuales estarán obligadas a manejarlos en cuentas separadas, de modo que no se confundan con los recursos y patrimonio propios de dichas entidades. // Los ingresos de los Fondos parafiscales serán los siguientes: // 1. El producto de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras establecidas en la ley. // 2. Los rendimientos por el manejo de sus recursos, incluidos los financieros. // 3. Los derivados de las operaciones que se realicen con recursos de los respectivos fondos. // 4. El producto de la venta o liquidación de sus activos e inversiones. // 5. Los recursos de crédito. // 6. Las donaciones o los aportes que reciban. // Los recursos de los Fondos parafiscales solamente podrán ser utilizados para las finalidades señaladas en la ley que establezca cada contribución". 18 Artículo 36 de la Ley 101 de 1993:"Sin perjuicio de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros regulados en la presente Ley, créanse los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, como cuentas especiales, los cuales tienen por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al productor de dichos bienes agropecuarios y pesqueros. // PARÁGRAFO. Cuando el Gobierno Nacional lo considere necesario organizará Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, dentro de las normas establecidas en la presente Ley." 19 Artículo 45 de la Ley 101 de 1993: "El patrimonio de cada Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros constituirá una cuenta denominada Reserva para Estabilización. Cuando al final de un ejercicio presupuestal se presente superávit en dicha cuenta, éste se deberá aplicar, en primer lugar, a cancelar el déficit de ejercicios anteriores y, en segundo término, a constituir o incrementar los recursos de la misma cuenta, con el propósito de garantizar su destinación exclusiva a la estabilización de los respectivos precios. // Por la naturaleza misma de su objeto y operaciones, los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Cualquier superávit, beneficio o excedente que reporte la actividad de estos fondos no será susceptible de reparto o distribución". 20 Artículo 1. Ley 1558 de 2012. "Modifíquese el artículo 1o de la Ley 300 de 1996, el cual quedará así: // "Artículo 1o. Importancia de la industria turística. El turismo es una industria esencial para el desarrollo del país y en especial de las diferentes entidades territoriales y cumple una función social. Como industria que es, las tasas aplicables a los prestadores de servicios turísticos en materia impositiva, serán las que correspondan a la actividad industrial o comercial si le es más favorable. El Estado le dará especial protección en razón de su importancia para el desarrollo nacional". Artículo 3. Ley 1558 de 2012: "Modifíquese el artículo 2o de la Ley 300 de 1996, el cual tendrá 4 nuevos principios y quedará así: // "Artículo 2o. Principios. Son principios rectores de la actividad turística los siguientes: [...]". 21 Sentencias C-606 de 2019 y C-057 de 2021 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 22 Estas normas reglamentaron la Ley 633 de 2000. 23 Concepto 103857 de 2001. 24 Sentencias C-430 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-711 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-625 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-1003 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-333 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 25 Sentencia C-333 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 26 Sentencia C-203 de 2021 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 27 Sentencias C-188 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1107 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-895 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa y C-837 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Leyes 101 de 1993 y 300 de 1996, respectivamente. 29 Sentencia C-602 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 30 "Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero". 31 "por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones". 32 Artículo 21 de la Ley 1558 de 2012 "Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones": "Los recursos señalados en el artículo 1o y 8o de la Ley 1101 de 2006, así como los asignados en el Presupuesto Nacional para la infraestructura turística, promoción y la competitividad Turística, y el recaudo del Impuesto al Turismo, formarán parte de los recursos del Fondo de Promoción Turística que en adelante llevará el nombre de Fondo Nacional de Turismo (Fontur) y se constituirá como Patrimonio Autónomo con personería jurídica y tendrá como función principal el recaudo, la administración y ejecución de sus recursos. (...)". 33 Artículo 40 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 34 de la Ley 2068 de 2020: "Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción, sostenibilidad y competitividad del turismo. (...)". 34 Sobre las diferencias entre exención y exclusión o no sujeción, pueden consultarse las Sentencias C-992 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-260 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-325 de 2020 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 35 Sentencias C-158 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-292 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 36 Artículo 154 de la Constitución: "Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución. // No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. (...)". 37 Sentencias C-094 de 1993, C-188 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-341 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-709 de 1999 C-291 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1107 de 2001 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Jaime Araujo Rentería, C-1297 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-007 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-250 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-397 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-837 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 38 Sentencia C-250 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-657 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 39 Sentencia C-657 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico 5.3. 40 Sentencia C-837 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 41 Sentencias C-1107 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, sección 2.b) y C-748 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 42 Sentencia C-1107 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, sección 2.b). otros de esos límites son la autonomía territorial en materia fiscal y la protección y límites en relación con los tributos territoriales. Sentencias C-1060A de 2001 Conjuez Ponente Lucy Cruz de Quiñones, C-250 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, sección 4.1 y C-657 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico 5.4. 43 Sentencias C-188 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-709 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1297 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-007 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-748 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 44 Sentencia C-657 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico 5.5. 45 Ídem. 46 Ídem. 47 Sentencia C-094 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 48 Sentencia C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico 6. 49 Sentencia C-094 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 50 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 51 Sentencia C-094 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sección 3: "No ha sido violado el artículo 13 de la Constitución sobre igualdad ni ha sido desconocido el principio de equidad al estatuirse que unos servicios sean gravados y otros no, pues la misma naturaleza del impuesto en cuestión, que ya ha sido subrayada, y el hecho de que fatalmente el gravamen sea trasladado al consumidor -en este caso el usuario de los servicios- hace menester una previsión razonada y ecuánime de la obligatoriedad del impuesto, tomando en consideración motivos con base en los cuales pueda el Estado hacer realidad el principio de la igualdad efectiva, que corresponde al viejo concepto de la justicia distributiva". 52 Sentencia C-804 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 53 Sentencia C-250 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, sección 4.1. También puede consultarse la Sentencia C-837 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-657 de 2011 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico 5.3. 54 Sentencia C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico 6. También puede consultarse la Sentencia C-895 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. 55 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Otras oportunidades en las cuales la Corte ha declarado la exequibilidad condicionada por violación del principio de igualdad en el otorgamiento de exenciones se encuentran en las Sentencias C-327 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 56 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre los casos en los que la Corte ha concluido que una exención tributaria no violó el derecho a la igualdad por sustentarse en una razón suficiente que justificara el trato diferente pueden consultarse las Sentencias C-419 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-1297 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 57 Sentencia C-094 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sección 7. 58 Sentencias C-837 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico 11 y C-657 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico 5.6. 59 Sentencia C-094 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sección 7. 60 Sentencia C-094 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sección 7. 61 Sentencia C-837 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico 11. 62 M.P. Jaime Araujo Rentería. 63 Sentencia C-250 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, sección 4.1. 64 Sentencias C-419 de 1995 M.P. M.P. Antonio Barrera Carbonell, sección 3, C-250 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, sección 4.1 y C-837 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico 11. 65 Sentencia C-250 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, sección 4.1. También puede consultarse la Sentencia C-837 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico 11. 66 Sentencia C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico 5: "La Corte ha señalado que en materias económicas, el juicio de igualdad, por lo general, es débil, a fin de permitirle al legislador un espacio suficiente de configuración normativa. En este campo suele acudirse al criterio de inconstitucionalidad manifiesta: '[S]ólo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deberá el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma'. De adelantarse un juicio débil de igualdad, habrán de reputarse legítimas todas las clasificaciones o distinciones que sean adecuadas para alcanzar una finalidad que no se encuentre prohibida por la Constitución, lo que contrasta con el test estricto que condiciona la exequibilidad de una norma legal a la necesidad de la diferencia de trato que consagre y a la perentoriedad del objetivo buscado" (citas internas omitidas). Ver también Sentencia C-748 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico 4.3. 67 Sentencia C-748 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico 4.3. 68 Sentencias C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-1297 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 69 Sentencia C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Inclusive en algunas ocasiones, la Corte ha estimado procedente someter 70 Al respecto pueden consultarse las Sentencias C-743 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldán, C-169 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa, C-833 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa y C-511 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 71 Sentencias C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico 5, C-397 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-895 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa y C-657 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 72 Sentencias C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-748 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 73 Sentencia C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 74 Sentencia C-188 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sección 2. También pueden consultarse la Sentencias C-1297 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-397 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 75 Conjuez Ponente Lucy Cruz de Quiñones. 76 Sentencia C-1060A de 2001 Conjuez Ponente Lucy Cruz de Quiñones, sección 6: "No se diseñó, en este caso, un instrumento normativo para conseguir que la tributación reflejara la capacidad contributiva que es el verdadero índice de solidaridad en el cumplimiento de los deberes cívicos y, por el contrario, se estableció una norma de privilegio a ciertos y determinados funcionarios que acumulan rentas específicas exentas, factor porcentual y "gastos de representación" exentos, según una forma de tasación a la que se refiere el acápite siguiente. Así las cosas, la tributación de estos altos servidores públicos no alcanza a liquidarse sobre el 30% de su ingreso laboral total, en proporción inversa o regresiva con la tributación de los trabajadores públicos y privados de menores ingresos, que liquidan sus impuestos sobre el 70% de sus ingresos laborales". 77 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 78 Sentencia C-203 de 2021 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, fundamentos jurídicos 42.1. y 43. 79 Sentencia C-203 de 2021 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, fundamento jurídico 42.1. 80 Sentencia C-203 de 2021 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, fundamento jurídico 42.2. 81 Artículo 8° de la Ley 1101 de 2006: "Además de la contribución parafiscal prevista en el artículo 1° de esta ley, el Fondo de Promoción Turística, contará con los siguientes recursos: [...]". 82 Sentencia C-437 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. También puede consultarse la Sentencia T-971 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 83 Ley 101 de 1993 "Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero". 84 Artículo 6° de la Ley 101 de 1993: "En desarrollo del artículo 65 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas. pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y su comercialización. Para este efecto, las reglamentaciones sobre precios, y costos de producción, régimen tributario, sistema crediticio, inversión pública en infraestructura física y social, y demás políticas relacionadas con la actividad económica en general, deberán ajustarse al propósito de asegurar preferentemente el desarrollo rural". 85 Artículo 31 de la Ley 101 de 1993: "Los recursos que se generen por medio de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras deben ser invertidos en los subsectores agropecuario o pesquero que los suministra, con sujeción a los objetivos siguientes: // 1. Investigación y transferencia de tecnología, y asesoría y asistencia técnicas. // 2. Adecuación de la producción y control sanitario. // 3. Organización y desarrollo de la comercialización. // 4. Fomento de las exportaciones y promoción del consumo. // 5. Apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo. // 6. Programas económicos, sociales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo". 86 Sentencia C-006 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, sección 3. 87 Sentencia C-077 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamentos jurídicos 79 y 80. 88 Ídem. 89 Sentencia C-006 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, sección 3. 90 Sentencia C-644 de 2012 M.P. Adriana María Guillén Arango, sección 4.2.2. 91 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 92 Artículo 158 del Decreto 0624 de 1989 "por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales". 93 Sentencia C-1647 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández, sección 4. 94 Decreto 573 de 2020 "Por el cual se establecen medidas de carácter tributario en relación con el Fondo Agropecuario de Garantías, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020". 95 Sentencia C-202 de 2020 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico 62. 96 Ibidem, fundamentos jurídicos 94 y 95. 97 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 98 Artículo 70 de la Ley 21 de 1982. 99 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 100 Sentencia C-300 de 2021 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, fundamento jurídico 280. 101 Sentencia C-254 de 1999 M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 102 Ibidem, sección 2.2.3. 103 Sentencia C-421 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, sección 4.2. 104 Ídem. 105 Sentencia C-959 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico 5.3. 106 Sentencia C-959 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico 5.4. 107 Supra, fundamento jurídico 21. 108 Artículo 31 de la Ley 101 de 1993. 109 A este propósito se suma que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 10° de la Ley 1101 de 2006, el Fontur "también tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad". 110 Sentencia C-152 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía. 111 Sentencia C-449 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 112 "Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones". 113 Expediente D- 14679. Demanda. Página 7. ---------------

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