ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-345 19Referencia: Expediente D-12858Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, “Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos”.Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporación, me permito aclarar mi voto frente a ciertos considerandos esbozadas en la parte motiva de la sentencia C-345 de 2019. En dicha sentencia, la Sala Plena resolvió declarar “EXEQUIBLE el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018, salvo la expresión “El Gobierno nacional dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de esta ley reglamentará la materia”, que se declara exequible EN EL ENTENDIDO de que, una vez cumplido este plazo, el Gobierno no pierde competencia para ejercer la potestad reglamentaria, bien sea para adoptar el respectivo reglamento, para expedir uno nuevo o para modificar, adicionar o derogar el reglamento dictado”. Si bien comparto la decisión de exequibilidad condicionada sobre la disposición demandada, teniendo en cuenta las razones que llevaron a la decisión de la mayoría sobre la aplicación del juicio integrado de igualdad, considero necesario precisar los siguientes aspectos:Considero desafortunado afirmar que el juicio de igualdad “supone una comparación entre sujetos, medidas y situaciones”, puesto que únicamente las personas son titulares del derecho a la igualdad. No cabe comparar medidas y situaciones sin consideración a los sujetos, ello no solamente sería inane en términos constitucionales, sino que también daría lugar a varios problemas metodológicos, pues normalmente las medidas se refieren a los mecanismos empleados por el legislador para obtener un determinado fin y las situaciones se describen, generalmente, en consideración a una persona. Por ello, el denominado tertium comparationis, que constituye la primera etapa de análisis, siempre supone un paralelo entre individuos o grupos de individuos, con el propósito de establecer si son o no asimilables. En esta medida, el juicio de igualdad siempre es relativo.La proporcionalidad es una de las muchas herramientas de interpretación a disposición del juez constitucional y como tal genera profundos desacuerdos en su fundamentación y aplicación. En términos generales, pretende que el sacrificio en la garantía de un derecho se justifique con la garantía eficaz de otro. Así, pretende equilibrar los derechos que pueden verse enfrentados. En la medida en que el principio de proporcionalidad no se encuentra consagrado en la Constitución, su aplicación ha respondido a la idea arraigada en la jurisprudencia de esta Corte de entender los derechos como principios que incorporan mandatos de optimización. No obstante, esta caracterización de los derechos tampoco es unívoca, y por lo tanto es posible que esta Corte aplicando otras fundamentaciones de los derechos fundamentales, y privilegiando el lugar del desacuerdo en la interpretación del contenido concreto de dichos derechos, aplique otros métodos interpretativos.La tesis dominante en la jurisprudencia indica que el juicio de proporcionalidad no puede adelantarse siempre con la misma intensidad. Lo anterior, por cuanto, el nivel de intensidad del estudio de proporcionalidad del trato diferenciado obedece a la necesidad de respetar las distintas competencias de los órganos estatales, en especial, del legislador. Un llamado a la coherencia en la aplicación de las intensidades del juicio integrado de igualdad. No hay duda en la jurisprudencia de que en el juicio de igualdad de intensidad estricta se debe agotar siempre el paso de la proporcionalidad en sentido estricto. Así, las diferencias en la jurisprudencia se han presentado en la aplicación del juicio integrado de igualdad, como herramienta metodológica, en la aplicación de los juicios de intensidad débil e intermedia. Cabe resaltar que, la jurisprudencia no ha sido constante ni uniforme en aplicar en los escrutinios débil e intermedio el último paso del juicio de proporcionalidad, es decir, el estudio de la proporcionalidad en sentido estricto. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-673 de 2001, la Corte afirmó que “el test estricto es el único que incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto”. Con esta misma lógica, en la Sentencia C-624 de 2008, esta corporación llevó a cabo un test de igualdad débil en el que no incluyó un estudio de la proporcionalidad en sentido estricto de la disposición enjuiciada. Por su parte, en la Sentencia C-313 de 2013, tampoco examinó la proporcionalidad en sentido estricto del precepto normativo demandado al cual sometió a un escrutinio de intensidad intermedia.Considero que el examen del requisito de proporcionalidad en sentido estricto no debe extenderse a los casos en que se aplican los juicios de intensidad débil e intermedia, toda vez que ello restringe la capacidad de acción de la que goza constitucionalmente y es titular el Congreso de la República, en virtud del principio democrático previsto en los artículos 1°, 113 y 150 de la Constitución. En efecto, el principio básico de autonomía legislativa se vería suplantado si se agrega dicho nivel de escrutinio al juicio leve o intermedio de igualdad, pues él llevaría a realizar un balance de los beneficios y sacrificios de la medida respecto de los principios y valores constitucionales, lo cual supera el propósito de esta modalidad de juicio, que es proscribir la arbitrariedad.Por lo cual, le corresponde a la Corte hacer un uso consistente del juicio integrado de igualdad para dotar de coherencia la utilización de dicha herramienta metodológica de análisis de constitucionalidad. En esta medida, la Sala Plena debió seguir el precedente mayoritariamene consolidado de la jurisprudencia constitucional, y así analizar los siguientes aspectos en cada una de las intensidades del juicio:INTENSIDAD DEL JUICIOPASOSREQUISITOSJuicio leve (examen de licitud)FinalidadAdecuaciónNecesidadProporcionalidad en sentido estricto- Legítima o no prohibida por la Constitución.- Medio no prohibido constitucionalmente y prima facie idóneo o adecuado para alcanzar la finalidad.- No se aplica.- No se aplica.Juicio intermedio (interdicción de la arbitrariedad)FinalidadAdecuaciónNecesidadProporcionalidad en sentido estricto- Importante. - Efectivamente conducente para lograr la finalidad.- No se aplica.- Se exige que la medida no sea evidentemente desproporcionadaJuicio estricto (prohibición de discriminación)FinalidadAdecuaciónNecesidadProporcionalidad en sentido estricto- Imperiosa.- Efectivamente conducente.- Distinción de trato necesaria o menos gravosa e igualmente eficaz.- Se exige que la medida sea proporcionada en sentido estricto. En los términos anteriores, dejo consignada mi aclaración de voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-345 de 2019. Fecha ut supra. ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado ---pies de página--- Folios 14-19. Folios 34-38. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Folio
23. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Folio
25. Ibidem. Folio
26. Folio
13. Ibidem. Escrito presentado por José Celestino Hernández Rueda. Folios 65-74. M.P. Jorge Arango Mejía. Folio
71. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Folio
74. Escrito presentado por Vanessa Suelt Cock, Paula Andrea Aguilar Maldonado, Juan David Acosta Morales y Carlos Ortega Fadul. Folios 75-82. Folios 75-76. Folio
76. Folio
78. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Folio
80. Escrito presentado por Camila Zuluaga Hoyos, Laura García Matamoros, Jorge Armando Tole y Luisa Villarraga Zschommler. Folios 123-128. Folio
124. Folio
125. Ibidem. Folio
216. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Escrito presentado por Fredy Camilo García Moreno, en su calidad de representante legal. Folios 129-131. Folio
129. Folio
131. Escrito presentado por Luis Guillermo Orjuela, en calidad de Director Ejecutivo. Folios 140-141. Folio
140. Ibidem. Escrito presentado por Andrés Varela Algarra, en calidad de representante judicial. Folios 153-162. Folio
161. Ibidem. Folio
157. Ibidem. Folio
159. Folios 156-157. Folios 167-190. Folios 167-168. Folios 169-170. Folio
170. Folio
176. Folio
180. Folio
184. Folio
188. Escrito presentado por Neyireth Briceño Ramírez, en calidad de Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial. Folios 191-197. Folio
196. Folio
198. El problema jurídico que plantea la Procuraduría es si el artículo 32 de la Ley 1915 de 2018 “vulnera el Preámbulo de la Constitución y el debido proceso (artículo 29 C.P), en consonancia con el derecho a la igualdad, en la medida en que establece un trato discriminatorio entre los sujetos pasivos y, a su vez, entre estos y el titular del derecho infringido”. Folio
200. Folio
203. Ibidem. Folio
204. Ibidem. Folio
201. Folios 201-202. “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;
3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados;
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”. Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y Sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el carácter relacional de la igualdad, se pueden consultar entre otras las sentencias: T-530 de 1997, M.P. Fabio Morón; C-1112 de 2000 y C-090 de 2001 ambas con ponencia de Carlos Gaviria. Ver las sentencias C-099 de 2013, M.P. María Victoria Calle; C-635 de 2012 y C-631 de 2011, ambas con ponencia de Mauricio González, entre otras. Sentencia C-1052 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda. Folio
24. Ibidem. Folio
25. Folio
23. Ibidem. Folio
26. Ibidem. Pueden verse, por ejemplo, las Sentencias T-230 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-022 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-127 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Aristóteles. Política. Madrid: Editorial Gredos, 1988, p.
174. Sobre la aplicación de estos dos presupuestos de procedibilidad del test de igualdad, puede verse, por ejemplo, la Sentencia C-053 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la cual se analizó una norma que ordenaba tramitar el grado jurisdiccional de consulta en caso de proferimiento de fallos disciplinarios absolutorios en primera instancia en contra de miembros de las Fuerzas Militares, lo cual, de acuerdo con los demandantes, violaba la igualdad porque en ningún otro régimen disciplinario procedía la consulta en esos casos. En dicha providencia se dijo que “es claro que el patrón de igualdad está marcado por el tratamiento que se da a la procedencia del grado de consulta, ya que el derecho a un trato igual ante la Ley es predicable de todos los servidores públicos, como una categoría general. […] Atendiendo a ese patrón de igualdad, la Corte estima que en efecto hay un trato desigual respecto del grado de consulta en los distintos procedimientos disciplinarios. Por ende, pasa a revisar si ese trato desigual que se presenta respecto del grado jurisdiccional de consulta entre los distintos regímenes disciplinarios supera o no un test de igualdad”. M. P. Carlos Gaviria Díaz. En esta ocasión, la Corte examinó la constitucionalidad de una norma que otorgaba a aquellas personas que prestaran el servicio militar una bonificación del 10% en el puntaje de los exámenes para acceder a la educación pública universitaria. En dicho fallo, este Tribunal concluyó que aquel beneficio era inconstitucional por violar el derecho a la igualdad. Sentencia C-022 de 1996 M. P. Carlos Gaviria Díaz. El juicio de proporcionalidad no es una metodología exclusiva de análisis de normas que aparentemente erosionan el principio de igualdad. Por el contrario, es “un parámetro para juzgar la validez de medidas que impliquen restricciones a normas constitucionales que admiten ponderación, es decir, aquellas que establecen mandatos no definitivos o mandatos prima facie”. Sentencia C-114 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia, la Corte Constitucional aplicó el juicio de proporcionalidad en la valoración de una norma que impedía que las personas se cambiaran notarialmente el nombre en más de una oportunidad, lo cual podría minar los derechos a la personalidad jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Como se observa, esta metodología no es aplicable únicamente a los casos en los que el principio de igualdad está en juego. Un tratamiento asimétrico no viola el principio de igualdad “solo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato”. Sentencia C-022 de 1996 M. P. Carlos Gaviria Díaz. Al respecto, pueden verse sentencias como United States v. Carolene Products Company, 304 U.S. 144 (1938); Skinner v. State of Oklahoma, 316 U.S. 535 (1942); y Craig v. Boren, 429 U.S. 190 (1976). M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta providencia, la Corte estudió la constitucionalidad de dos normas tributarias que establecían el término de dos años para solicitar la compensación y la devolución de los saldos a favor del contribuyente. Ambas disposiciones fueron demandadas por considerar que lesionaban el principio de igualdad, pues la administración contaba con más años (cinco años) para ejercer su acción de cobro de las obligaciones fiscales. Para la Corte, esta diferencia en los términos no desconocía la igualdad. En la Sentencia C-093 de 2001 M. P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte examinó una norma del antiguo Código del Menor, que establecía la edad mínima de 25 años para poder adoptar un niño. En ese momento, la Corte determinó que la medida era exequible y que no violaba la igualdad. Allí explicó que “[e]l juicio integrado de proporcionalidad, que combina las ventajas del análisis de proporcionalidad de la tradición europea y de los tests de distinta intensidad estadounidenses, implica entonces que la Corte comienza por determinar, según la naturaleza del caso, el nivel o grado de intensidad con el cual se va a realizar el estudio de la igualdad, para luego adelantar los pasos subsiguientes con distintos niveles de severidad. Así, la fase de ‘adecuación’ tendrá un análisis flexible cuando se determine la aplicación del juicio dúctil, o más exigente cuando corresponda el escrutinio estricto. Igualmente sucederá con los pasos de ‘indispensabilidad’ y ‘proporcionalidad en estricto sentido’”. M. P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. José Antonio Cepeda Amaris. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Esta sentencia resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra de una disposición que extendía a los educadores no oficiales la aplicación de las normas sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones de los docentes oficiales. La Corte juzgó, después de realizar un juicio de intensidad intermedia, que la norma acusada no amenazaba el principio de igualdad. M.P. Alejandro Linares Cantillo. M.P. Alejandro Linares Cantillo. “El estudio de la proporcionalidad en estricto sentido también demuestra que la medida genera mayores ventajas frente a los eventuales perjuicios, porque la norma tan solo impone una restricción temporal, pero sin negar para siempre la posibilidad de adoptar”. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Para la Sala, la medida adoptada, esto es, declarar la invalidez ante la pérdida de la autorización para pilotear aeronaves, tiene la virtud de acompasar la necesidad del interesado con las exigencias que el sistema general de pensiones estima que se deben satisfacer para que tenga lugar la concesión de la pensión de invalidez. Por un lado, al declararse la invalidez se le permite al trabajador consolidar un presupuesto para el logro de la pensión, pero, por otro lado, se atienden otras prescripciones que condicionan el reconocimiento de la pensión de invalidez al cumplimiento de otros requisitos. Para la Corte, no pasa desapercibido que la declaratoria a la que tantas veces se ha aludido, es hecha por un órgano especializado y tampoco se pierde de vista que ese dictamen puede ser controvertido. Una mirada aislada a la medida en examen, puede conducir a desconocer no solo los derechos del piloto, sino el contexto fáctico en el cual el trabajador se encuentra”. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. “Finalmente, la Corte encuentra que la norma resulta proporcional pues el análisis sistemático de la ley no excluye la posibilidad de que los profesionales sin título de maestría y doctorado presenten proyectos productivos, o de investigación y desarrollo, debido a que el artículo 3º de la Ley 1776 de 2016 habilita a las personas naturales, para el efecto. Si bien, en este caso no serían beneficiarios de todos los estímulos que establece la Ley, especialmente, para los sujetos beneficiarios del sistema de estímulos e incentivos, su participación no se encuentra marginada pues lo que pretende la medida es, simplemente, garantizar que ciertos profesionales con alta formación participen en aquellos proyectos para el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la investigación agropecuaria”. En la Sentencia C-270 de 2007 M.P. Catalina Botero Marino se analizó, bajo la óptica del juicio de proporcionalidad en su versión más estricta, la medida correctiva de retención transitoria, consistente en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas, establecida en el artículo 192 del Decreto 1355 de 1970. Allí se explicó que en el test intermedio se exige que “que la medida no resulte evidentemente desproporcionada en términos del peso ponderado del bien constitucional perseguido respecto del bien constitucional sacrificado”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Específicamente, la Corte enumeró como ejemplos en los que ha aplicado el escrutinio débil o suave “casos que versan exclusivamente sobre materias 1) económicas, 2) tributarias o 3) de política internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia económica una norma que discrimine por razón de la raza o la opinión política sería claramente sospechosa y seguramente el test leve no sería el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales. […] Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporación ha aplicado igualmente en tres hipótesis más un test leve de razonabilidad de medidas legislativas: 4) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional; 5) cuando se trata del análisis de una normatividad preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del artículo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión”. Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Como el criterio sospechoso no promueve una diferenciación, sino que intenta reducir la brecha entre dos o más comunidades, este Tribunal considera este trato legítimo, pues es efectivamente conducente para obtener una finalidad constitucionalmente importante. Para la Corte, el escrutinio estricto o fuerte se aplica “1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio”. Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Benjamin, Walter. (2003 [1936]). La obra de arte en la época de su reproductibilidad técnica. México: Editorial Itaca, p.
39. Ibidem, p.
42. Ibidem, p. 43 Ibidem, p.
43. Ibidem, p.
44. M.P. Mauricio González Cuervo. Bobirca, A & Draghici, A. (2011). Creativity and Economic Development. International Journal of Social, Behavioral, Educational, Economic, Business and Industrial Engineering 5(11), 1447-1452. Según el literal K) del artículo 8° de la Ley 23 de 1982, el artista intérprete o ejecutante es “el autor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra que interprete o ejecute una obra literaria o artística”. De acuerdo con el literal L) del artículo 8° de la Ley 23 de 1982, el productor de fonograma es “la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución, u otro sonido”. Según el literal N) del artículo 8° de la Ley 23 de 1982, el organismo de radiodifusión es “la empresa de radio o televisión que trasmite programas al público”. Sentencia C-155 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta providencia, la Corte examinó la constitucionalidad de una norma que disponía que los derechos de autor y conexos morales y patrimoniales eran inalienables. Esta Corporación realizó el estudio de constitucionalidad a la luz de la Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 93 superior sobre el bloque de constitucionalidad, por lo cual resultaba relevante definir si los derechos morales y patrimoniales tenían el carácter de fundamentales para determinar si tal instrumento internacional tenía o no la naturaleza de parámetro de constitucionalidad. Sentencia T-227 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La tutela que en esta ocasión revisó la Corte involucraba a una persona que no había podido acceder a su pensión, dado que, por problemas derivados de la mala gestión de archivos, el Municipio de Florencia no le pudo certificar el tiempo de servicios laborado ni los salarios devengados. De modo que la Corte tuvo que definir si el derecho a la información en el caso particular tenía carácter fundamental. En esta línea, advirtió que “[l]a posibilidad de definir un proyecto de vida y ser una persona activa en la sociedad depende, en un cien por ciento del acceso a información, personal y socialmente relevante, para estas actividades”. A esto agregó que “existe un deber constitucional de administrar correctamente y de proteger los archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante. Este deber se deriva de la prohibición genérica, dirigida a toda persona, sea natural o jurídica, de impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce. Así, si determinada información resulta decisiva para una persona, quien administra o custodia un archivo o una base de datos, adquiere la calidad de garante de dicha información”. Debido entonces a su relación con la dignidad humana y a su traducibilidad en un derecho subjetivo, la Corte encontró que en ese caso el derecho a la información era fundamental. El Consejo de Estado ha explicado el concepto de indemnización a forfait de la siguiente manera: “cuando el trabajador es un servidor público vinculado al Estado y sufre un daño en desarrollo o en cumplimiento de la actividad para la cual fue contratado, el derecho a ser resarcido por ese daño surge únicamente cuando este ha sido expuesto a un riesgo mayor al que está llamado a soportar en el marco de la relación laboral entablada con el Estado, dado que como se ha manifestado en varias oportunidades, los daños causados por el enfrentamiento al riesgo ordinario propio del cargo o actividad ejercida en forma remunerada, es cubierto por la ley en forma anticipada, mediante la denominada indemnización a forfait”. Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 1 de marzo de 2006 (exp. 15284). Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. M.P. Jorge Arango Mejía. En esta providencia la Corte declaró la exequibilidad de una norma sobre saneamiento de nulidades procesales en los casos en los que la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. La declaratoria de constitucionalidad estuvo fundada en que la disposición acusada le daba la aplicación al principio de economía procesal al evitar dilaciones injustificadas. Sentencia C-690 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta providencia, la Corte estudió la constitucionalidad de una norma del procedimiento administrativo para el restablecimiento de los derechos de los niños y adolescentes que fue demandada por desconocer el principio de igualdad, debido a que el recurso de reposición en contra del fallo debe interponerse verbalmente en la audiencia por quienes asistan a la misma, en tanto que, quienes no asistan, deben interponerlo en los términos del Código General del Proceso. Para la Corte, esta norma es exequible, pues “existe una justificación objetiva y razonable, en la medida que la oportunidad que se les da a quienes no pudieron asistir a la audiencia, favorece a los menores”; “el otorgamiento de un mayor plazo para que el ausente ejerza sus derechos, permite compensar cualquier tipo de dificultad que se haya presentado”; y, además, “la consecuencia de la inasistencia a la audiencia no puede ser la de suprimir la oportunidad de recurrir la decisión adoptada en la misma, pues sería irrazonable y desproporcionada tal limitación de los derechos de defensa y contradicción”. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-396 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-396 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Hernando Herrera Vergara. Sentencia C-228 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Allí, la Corte tuvo la tarea de analizar la constitucionalidad de una norma de naturaleza tributaria. La demanda alegaba que el Legislador había dejado varios vacíos que, en consecuencia, tendría que llenar el Ejecutivo a través del poder reglamentario. Ms.Ps. Fabio Morón Díaz y Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Dijo la Corte que del hecho de que la potestad reglamentaria puede ejercerse en cualquier tiempo no se sigue que “el legislador no pueda, para lograr la efectividad de una ley, disponer que el Gobierno deba reglamentarla dentro de un tiempo determinado. Tal mandato del legislador no impide que el Presidente expida la reglamentación antes del término previsto, ni lo inhabilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco implica que expedida una reglamentación dentro del plazo fijado por el legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. La única consecuencia normativa del término establecido por el legislador es la de imponerle al Presidente de la República el deber de reglamentar la ley dentro de dicho plazo”. “Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá […] una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley”. “Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley”. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. María Victoria Calle Correa. Gaceta del Congreso 113 de 2018, p.
13. Ibidem, p.
14. Ibidem, p.
16. Ibidem, p.
16. Ibidem, p.
19. Gaceta del Congreso 187 de 2018, p. 25 Según el literal K) del artículo 8° de la Ley 23 de 1982, el artista intérprete o ejecutante es “el autor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra que interprete o ejecute una obra literaria o artística”. Según el literal L) del artículo 8° de la Ley 23 de 1982, el productor de fonograma es “la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución, u otro sonido”. Según el literal N) del artículo 8° de la Ley 23 de 1982, el organismo de radiodifusión es “la empresa de radio o televisión que trasmite programas al público”. El parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 1915 de 2018 aclara que “se entenderá por medida tecnológica efectiva la tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, sea apta para controlar el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegido, o para proteger cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo frente a usos no autorizados y que no pueda ser eludida accidentalmente”. El parágrafo 2° del artículo 12 de la Ley 1915 de 2018 señala que “se entenderá por información sobre la gestión de derechos la información que identifica la obra, interpretación o ejecución o fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma; o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas; o cualquier número o código que represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición al público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma”. Al respecto, pueden verse las Sentencias C-833 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-361 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo y C-069 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. M.P. Myriam Ávila Roldán. M.P. Mauricio González Cuervo. El caso resuelto en esta providencia corresponde a la tutela interpuesta por una persona que consideraba que la autorización dada por el Ministerio de Cultura y el Museo Santa Clara para la realización de la exposición de una obra de arte vulneraba su derecho a la libertad religiosa y de culto, al emplear elementos del culto católico, combinándolos con representaciones de partes del cuerpo femenino. Folio
170. Folios 169-170. Ibidem. Esta sentencia resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra de una disposición que extendía a los educadores no oficiales la aplicación de las normas sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones de los docentes oficiales. La Corte juzgó, después de realizar un juicio de intensidad intermedia, que la norma acusada no amenazaba el principio de igualdad. Corte Constitucional, sentencias C-637 de 2001; C-624 de 2008; C-313 de 2013; C-114 de 2017 y C-115 de 2017.