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C-340/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-340/144 de junio de 2014

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Constitucion De Patrimonio De Familia Inembargable

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto de la Magistrada María Victoria Calle Correa a la Sentencia C-340 14CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Protección del derecho a la igualdad de las mujeres (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Planteamiento de problema jurídico por violación del principio de igualdad entre hombre y mujer y no entre personas de parejas del mismo sexo (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-No se debatió posibilidad entre parejas de personas del mismo sexo (Aclaración de voto)CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Norma discrimina por sexo y no por orientación sexual (Aclaración de voto) CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Norma establece trato diferente con base en el sexo y concede más facultades legales a hombres que a mujeres (Aclaración de voto) CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Discriminación a parejas de personas del mismo sexo debido a déficit de protección general y estructural (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-No se presentó evidencia de exclusión de parejas de personas del mismo sexo en aplicación de la norma (Aclaración de voto)CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Interpretación de norma protege todas las formas de familia que implica tanto parejas constituidas en derecho como de hecho (Aclaración de voto) CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Interpretación de norma contempla familias conformadas por parejas de personas del mismo sexo (Aclaración de voto) CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Interpretación de norma respecto a la igualdad de género concluye que deben ser incluidas todas las formas de familias (Aclaración de voto) Referencia: Expediente D-9985Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide le Código de la Infancia y la Adolescencia".Magistrada ponenteMaría Victoria Calle CorreaComparto la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-340 de 2014, en la cual resolvió declarar exequible la expresión 'por el marido', contenida en la norma acusada de inconstitucional, pero en el entendido de que la facultad que en ésta se contempla a los hombres, le sea reconocida igualmente a las mujeres (lit. a, art. 5o, Ley 70 de 1931). Se trataba de una disposición legal de la década de los años treinta del siglo veinte, que en su momento representó un avance importante para la defensa de los derechos de la mujer por las novedades que introdujo al respecto, pero que bajo el orden constitucional vigente se queda corta en términos de protección. Estoy de acuerdo con el resto de la Sala Plena en haber condicionado la constitucionalidad de la norma, así en la actualidad la misma sea interpretada correctamente a la luz de la Constitución. Su tenor literal aún deja abierto un riesgo importante de afectación de los derechos de las mujeres y, en cualquier caso, el texto legal siga haciendo parte del ordenamiento jurídico constituye una agresión simbólica en contra de las mujeres.Aclaro mi voto para manifestar por qué considero acertado que la Sala hubiese restringido la decisión a la protección del derecho a la igualdad de las mujeres y así, resaltar el alcance mismo de la decisión adoptada. En efecto, en el debate del presente caso se presentó la siguiente pregunta: ¿debería la Corte Constitucional pronunciarse en esta ocasión de manera explícita sobre la facultad de quienes sean miembros de parejas de personas del mismo sexo para conformar patrimonios de familia? La Sala Plena optó por no hacerlo, limitándose a proteger los derechos de las mujeres. Al menos cinco argumentos principales sostienen la razonabilidad de tal decisión.La cuestión no fue presentada ante la Corte mediante una demanda que le dé competencia para pronunciarse sobre el asunto. Los ciudadanos presentaron ante la Corte Constitucional un argumento concreto y específico, con base en el cuál se planteó un problema jurídico. Su preocupación a largo de su demanda fue la misma: permitir al hombre, y no a la mujer, constituir el patrimonio de familia inembargable es una evidente y flagrante violación del principio de igualdad que afecta la especial protección de la familia y de la mujer. Esa fue la cuestión presentada ante la Corte y ante la cual adquirió competencia para pronunciarse, no otra. Que la norma discriminara también a las personas de parejas del mismo sexo no fue una cuestión que los ciudadanos hubieran planteado para análisis de la Corporación. Cabe resaltar, además, que la presente demanda fue admitida en virtud del principio pro actione, debido a la debilidad de los cargos planteados. Por ello, si escasamente se podían tratar los asuntos propuestos por la demanda, mal hubiera hecho la Corte en pronunciarse sobre cuestiones no planteadas ni argumentadas.La cuestión no fue debatida en el proceso constitucional. La posibilidad de constituir patrimonios de familia inembargables a las parejas de personas del mismo sexo no sólo fue un asunto dejado de lado por la acción presentada, tampoco fue un tema tratado por las intervenciones. Es notorio que en el presente caso, sólo dos instituciones públicas presentaron conceptos en el proceso, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales. El Ministerio de Justicia y del Derecho que en desarrollo de su función de defensa del ordenamiento pidió la exequibilidad condicionada de la norma, considerando que la violación y discriminación alegadas eran evidentes, y la Procuraduría General de la Nación, que sostuvo una posición similar. Los escritos presentados no consideraron el asunto. No lo abordaron. Nadie más consideró pertinente intervenir sobre los argumentos presentados o referirse a la cuestión relativa a las parejas de personas del mismo sexo.La norma discrimina por sexo, no por orientación sexual. La norma acusada por los demandantes establece un trato diferente con base en el sexo: concede a los hombres más facultades legales de las que se conceden a las mujeres. Es claro entonces que se decide dar un trato diferente en la ley, en materia de protección a la familia, fundándose en cuál es el sexo de las personas, no en cuál es su orientación sexual. En ningún momento la norma establece, por ejemplo, que los hombres tienen la facultad en cuestión si y sólo si son heterosexuales. La ley, desde 1931, reconoce la facultad con independencia a cuál sea la orientación sexual del hombre. La discriminación a las parejas de personas del mismo sexo en el caso de esta disposición de hace más de setenta y cinco años, se debe a un déficit de protección general y estructural, reconocido en varias ocasiones por esta Corte en el pasado, frente a personas que no se encontraban dentro del parámetro de la llamada 'normalidad heterosexual'. De hecho, por aquellos años aún la orientación sexual era considerada por algunas fuerzas políticas relevantes una conducta objeto de sanción penal, no de regulación civil. En cambio, la norma sí refleja la expresa intención de la época por excluir a la mujer del control de los asuntos familiares en condición de paridad a los hombres. La norma, literalmente, consagra y preserva hoy, al menos en el papel, la discriminación y exclusión que por aquellos años sufrían las mujeres, a la vez que evidencia las luchas que por entonces se comenzaban a ganar.4. Ala Corte no se le presentó evidencia de que las parejas de personas del mismo sexo estén excluidas de la aplicación de esta norma. La orientación sexual no sólo es un tema que no hace parte de la norma. De la demanda y las intervenciones presentadas ante la Corte no se concluye de forma alguna que la práctica de aplicación de la norma se haga en la actualidad excluyendo a este grupo de personas. Lo dicho por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho y lo reconocido en la jurisprudencia constitucional (C-317 de 2010) muestran que en la práctica, la lectura de la Ley 70 de 1931 hoy en día se hace en clave constitucional, lo cual mostraría, en principio, que no se excluyen personas de la protección del derecho en virtud al tipo de familiar que conforman. En efecto, si la ley en cuestión se lee en clave constitucional, es imposible que se dejen por fuera, se discriminen y se excluyan algunas familias como, por ejemplo, aquellas constituidas por parejas de personas del mismo sexo. La evidencia presentada a la Corte muestra que la norma actualmente se aplica en clave constitucional, no lo contrario.5. La Corte hizo explícito el deber de interpretar la norma a la luz de la Constitución, protegiendo todas las formas de familia. La Corte Constitucional expresamente en su sentencia considera que en la actualidad "[...] la legislación ha sido modificada para incluir diferentes formas de familia que pueden ser constituidas, como para incluir la protección a la mujer." La forma más importante de discriminación que se establece en la norma acusada, además de la exclusión a las mujeres, es a las formas de familia distintas a las constituidas mediante matrimonio. Al ser 'el marido' el que tiene la facultad de constituir el patrimonio de familia inembargable, 'el compañero permanente' así fuera hombre, también quedaba excluido de la protección legal. La situación del compañero era similar a la de la esposa y a la de la compañera. Por eso, fue importante para la Corte verificar en la sentencia que la interpretación de la norma legal se hace en clave constitucional y que ello implica tanto las parejas constituidas en derecho, como aquellas constituidas de hecho. En pocas palabras, tal interpretación implica que el patrimonio de familia inembargable se aplique en favor de 'las diferentes formas de familia que pueden ser constituidas' lo cual, por supuesto, contempla las familias conformadas por parejas de personas del mismo sexo. Es claro entonces que una interpretación adecuada de la norma acusada a la luz de la Constitución y, en especial, de la igualdad de género, lleva a concluir que estas formas de familias diversas, deben entenderse incluidas. Otra cosa muy diferente es que en el presente caso los análisis y los argumentos se hayan concentrado en atender el reclamo ciudadano: la protección del derecho de igualdad de la mujer en general, y en el contexto familiar en concreto.Así pues, la Corte actuó adecuadamente al no pronunciarse sobre la aplicación de la figura del patrimonio de familia inembargable a las parejas de personas del mismo sexo, teniendo en cuenta que (1) fue un tema que no se le presentó por parte los demandantes y (2) tampoco por parte de los intervinientes -ninguno consideró que la Corte debería pronunciarse sobre el asunto-; (3) es un asunto que no se encuentra reflejado en la norma, que discrimina por sexo, no por orientación sexual, y (4) es un asunto que queda claro en la decisión misma que se adopta. Estos son tan sólo cuatro de los varios argumentos que evidencian la razonabilidad de la decisión adoptada por la Corte, de limitarse a resolver el problema jurídico planteado por los demandantes y no entrar a considerar expresamente otras cuestiones tales como la protección a parejas de personas del mismo sexo.Este es el sentido en el cual, con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-340 de 2014.Fecha ut supra.MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- La Acción de inconstitucionalidad dice al respecto: “Se trata de dos sujetos susceptibles de comparación; partiendo de la igualdad de roles que ejercen los padres frente a la familia, y más aún, la libre e independiente administración que tienen los cónyuges sobre los bienes que han aportado a la sociedad conyugal, según lo establecido en la Ley 28 de 1932 (que además derogó la potestad marital). De lo anterior podemos deducir que se trata de dos sujetos de iguales características, unidos por un vínculo matrimonial y que indudablemente deben tener los mismos derechos y facultades, y en este caso en un tema tan importante como lo es la protección de la familia por medio de la figura de patrimonio de familia inembargable). Por ende, consideramos que en el presente caso se trata de sujetos que son susceptibles de comparación; comparación que debemos hacer por presentarse a nuestro juicio una desigualdad frente a las facultades que surgen para los cónyuges de una misma fuente, que en este caso es el vínculo matrimonial.” Dice la demanda al respecto: “[…] La discriminación a que históricamente ha estado sometida la mujer es un producto de la realidad social que se ha vivido en nuestro país. Partiendo de lo anterior, podemos decir que en la época en que se expidió la Ley 70 de 1931, las costumbres y la percepción de la realidad frente a los derechos de la mujer eran diferentes, por eso las normas jurídicas que se expedían en esa época legitimaban un trato discriminatorio contra la mujer. Y ese trato discriminatorio era aceptado por la sociedad en razón a que no existía un ordenamiento constitucional superior que protegiese los derechos de la mujer.” ‘Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 962 de2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes’. Abogada Ángela María Bautista Pérez. Folio 28 del cuaderno principal. La constitución voluntaria o facultativa del patrimonio inembargable también ha sido regulada en la Ley 861 de 2006 y en el artículo 22 de la Ley 546 de 1999. Por su parte, la constitución por ministerio de la ley opera cuando se trata de vivienda de interés social (Ley 91 de 1936, Ley 3 de 1989 y Ley 9 de 1989). En la sentencia C-722 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte Constitucional amplió la protección a los padres cabeza de familia. Estas convenciones fueron ingresadas al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 51 de 1981 y la Ley 248 de 1995, respectivamente. La acción de la referencia, admitida mediante auto, presenta un cargo por violación al principio de igualdad que (i) identifica adecuadamente las normas legales acusadas, así como las normas constitucionales infringidas; (ii) establece porqué la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda y (iii) da las razones por las cuales considera que la norma acusada desconoce los preceptos constitucionales. Se da un argumento claro (es posible comprenderlo y entenderlo), cierto (recae sobre una proposición jurídica real, contenida en la disposición legal acusada), específico (define con claridad porqué la norma acusada de la ley que regula las sociedades anónimas por acciones viola el derecho a la igualdad), pertinente (una violación al principio de igualdad es relevante constitucionalmente) y suficiente (siendo un cargo de igualdad, se identifican los grupos entre quienes se daría un trato diferente–mujeres y hombres–, que, se alega, debería ser igual; se identifica el aspecto respecto del cual se da el trato igual –la constitución de patrimonio de familia inembargable–; se identifica el criterio con base en el cual se justifica ‘el trato diferente’ –‘ser marido’– y se advierte por qué se considera que es irrazonable constitucionalmente dar esa diferencia de trato). Sobre los criterios en los que se funda la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad ver, entre otras, la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en múltiples situaciones posteriormente. Ley 51 de 1981 ‘Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmado en Copenhague el 17 de julio de 1980’. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, conocida como CEDAW, por sus siglas en inglés [Convention on the Elimination of all forms of Discrimination Against Women]. Ferreira, Joaquín. De la incapacidad civil de la mujer casada. Bogotá: Imprenta de San Bernardo. 1917. Exposición de motivos, de la Ley 28 de 1932. Exposición de motivos, de la Ley 28 de 1932. Ley 70 de 1931, artículo 1°- Autorizase la constitución a favor de toda familia, de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, y bajo la denominación de patrimonio de familia. Ley 70 de 1931, versión original del artículo 4°: ‘a) De una familia compuesta de marido y mujer y sus hijos menores de edad; b) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consaguinidad legítima o natural; c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural. Ley 28 de 1932, Artículo 1º.-Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerara que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación. || Artículo 2º.-Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimientos de los hijos comunes, respecto de las cuales responderá solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil. Ley 28 de 1932, Artículo 9º.-Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley. || Artículo 10.-Esta ley entrará a regir el 1º de enero de 1933. Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio). Dijo la Corte: “Del texto de la disposición acusada como presuntamente violatoria del artículo 13 superior, por establecer que al momento de la constitución del patrimonio de familia el bien objeto del mismo no tenga un valor mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta evidente que en él no se introduce una discriminación entre las familias por su situación económica, sino que por el contrario, a todas se les da el mismo tratamiento jurídico, pues con independencia de su posición económica todas pueden constituir ese gravamen si cumplen los supuestos de hecho previstos en la norma acusada, esto es, que el gravamen recaiga sobre un inmueble del cual se tenga el derecho de dominio pleno; que no se comparta pro indiviso con otra persona; que no se encuentre gravado con hipoteca, censo o anticresis y que no exceda de un valor determinado. || Así, a unos mismos supuestos de hecho se les da entonces igual tratamiento jurídico, razón por la cual el derecho a la igualdad no resulta en este caso vulnerado.” RESTREPO PIEDRAHITA, Carlos, Constituciones Políticas Nacionales de Colombia, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 482 Ver la Gaceta Constitucional de 29 de mayo de 1991 en la página 9 en donde se establece en el proyecto que ¨2. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia y la ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable (…)”. La Comisión de Constituyentes estaba conformada por Jaime Benítez Tobón, Angelino Garzón, Guillermo Perry, Iván Marulanda Gómez, Tulio Cuevas Romero y Guillermo Guerrero Figueroa. También con el Decreto 2817 de 2006 que dio la posibilidad de que el patrimonio de familia se constituyera por trámite notarial, como se verá más adelante. El parágrafo del artículo primero establece que: “Quedan excluidos de esta reglamentación los patrimonios de familia de carácter obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de interés social, a los que se refieren la Ley 91 de 1936 y los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989 y 38 de la Ley 3ª de 1991, y facultativos de que tratan el artículo 22 de la Ley 546 de 1999 y la Ley 861 de 2003, patrimonios que continuarán constituyéndose ante Notario en los términos previstos en las Leyes citadas”. La expresión “la mujer” fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-722-04 de 3 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, “ (...) en el entendido, que el beneficio establecido en dicha Ley a favor de los hijos menores de la mujer cabeza de familia se hará extensivo a los hijos menores dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación que una mujer cabeza de familia, en los términos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993”. “ARTÍCULO 1°. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer <hombre> cabeza de familia definida en el artículo 2º y parágrafo de la Ley 82 de 1993 se constituye en patrimonio familiar inembargable a favor de sus hijos menores existentes y de los que estén por nacer”. Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla; SV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio). La citada Ley 495 de 1999 establece claramente que la mujer puede ser beneficiaria del patrimonio en calidad de esposa o de compañera en unión libre. Corte Constitucional, sentencia T-716

11. Corte Constitucional, sentencia C-340 de 2014 (MP, María Victoria Calle Correa con AV; SV Luis Ernesto Vargas Silva; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez). La cuestión fue presentada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, cuyo salvamento de voto (parcial) versa precisamente sobre esta cuestión: a su parecer la Corte sí se ha debido pronunciar sobre la aplicabilidad de la institución del patrimonio de familia no embargable en el caso de parejas de personas del mismo sexo. Corte Constitucional, sentencia C-340 de 2014 (MP, María Victoria Calle Correa con AV; SV Luis Ernesto Vargas Silva; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez).