SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-340 14CONSTITUCION DE PATRIMONIO DE FAMILIA NO EMBARGABLE-Se predica a todas las modalidades de vínculo familiar, entre ellas las parejas del mismo sexo que conforman unión marital de hecho o unión formalizada a través de contrato solemne (Salvamento de voto)REGULACION DE LAS RELACIONES PATRIMONIALES Y DE FAMILIA ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Premisas dadas por la jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, salvo mi voto en la sentencia C-340 del 17 de junio de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), fallo en el que la Corte decidió declarar exequible la expresión "Por el marido" contenida en el literal a) del artículo 5o de la Ley 70 de 1931, en el entendido de que la facultad que allí se concede al marido sobre los bienes de la sociedad, también le corresponda a la mujer.Advierto que esta decisión de exequibilidad condicionada incurre en una omisión manifiesta e incompatible con el derecho a la igualdad, en la medida en que deja de tener en cuenta que la constitución del patrimonio de familia es un instituto jurídico que se predica de todas las modalidades de vínculo familiar, entre ellas las parejas del mismo sexo que conforman unión marital de hecho o unión formalizada a través de contrato solemne.2. La jurisprudencia de la Corte ha sido concluyente en dos premisas sobre la regulación de las relaciones patrimoniales y de familia entre las parejas del mismo sexo. En primer lugar, es claro que todas las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico que determinan el régimen patrimonial entre los cónyuges o compañeros permanentes, son por completo aplicables a las uniones entre parejas del mismo sexo. De hecho, dicha aplicación normativa supera el ámbito patrimonial y se proyecta sobre la generalidad de reglas jurídicas sobre las relaciones personales, como son las del estado civil, el sistema general de seguridad social, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y el principio de no autoincriminación, entre muchos otros eventos. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte obliga a concluir que no existe ninguna razón para prodigar tratamientos diferenciados, en lo que respecta a dichas relaciones patrimoniales y personales en sentido amplio, entre parejas del mismo y de diferente sexo.Esta fue la conclusión a la que ha llegado consistentemente la jurisprudencia constitucional, la cual establece que la ausencia de regulaciones que extiendan los beneficios que el orden jurídico confiere a las parejas de diferente sexo a las del mismo sexo, genera un déficit de protección que contradice el principio de igualdad. Sobre el particular, en la sentencia C-029 09, que condicionó la constitucionalidad de diferentes normas que disponen dichos beneficios a que se aplicaran a las parejas del mismo sexo, se expresó que "[l]a pareja, como proyecto de vida en común, que tiene vocación de permanencia e implica asistencia recíproca y solidaridad entre sus integrantes, goza de protección constitucional, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o parejas homosexuales, y, en ese contexto, la diferencia de trato para parejas que se encuentren en situaciones asimilables puede plantear problemas de igualdad y, del mismo modo, la ausencia de previsión legal para las parejas del mismo sexo en relación con ventajas o beneficios que resultan aplicables a las parejas heterosexuales, puede da lugar, a un déficit de protección contrario la Constitución, en la medida en que desconoce un imperativo superior conforme al cual, en determinadas circunstancias, el ordenamiento jurídico debe contemplar un mínimo de protección para ciertos sujetos, mínimo sin el cual pueden verse comprometidos principios y derechos superiores, como la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad o la solidaridad."3. En segundo lugar, la Corte también ha establecido que las parejas del mismo sexo son formas constitutivas de familia, de modo que reciben de forma equitativa la protección que confiere la Constitución al núcleo fundamental de la sociedad, en particular las garantías contenidas en el artículo 43 Superior. Sobre este particular, a partir de la expedición de la sentencia C-577 11 ha quedado suficientemente definido que las garantías a favor de las parejas del mismo sexo no se derivan solo de su asimilación con las parejas de diferente sexo, sino del hecho que tanto una como otra conforman familia. Así, se ha indicado que “…, la familia constitucionalmente protegida es aquella que se constituye por vínculos naturales o jurídicos, al igual que por la simple voluntad de conformarla. En ese sentido, la nota característica de esta institución es la concurrencia de una relación de solidaridad y ayuda mutua, en la que aspectos como el parentesco o la conformación de parejas son rasgos que pueden concurrir o no. Como esas calidades efectivamente se verifican en la pareja del mismo sexo, no existe ninguna razón constitucionalmente relevante para dejar de reconocerlas como familia. Incluso, negar ese carácter es una discriminación injustificada, contraria a los derechos fundamentales de sus integrantes. Se impone, en consecuencia, una conclusión unívoca sobre la materia analizada: la pareja del mismo sexo, entendida como comunidad de vida estable y singular, es una modalidad de familia constitucionalmente protegida. Por lo tanto es titular de las prerrogativas, derechos y deberes que la Constitución y la ley le reconocen a la familia, en tanto núcleo fundamental de la sociedad. \ \ Esta la regla de decisión que ofrece la sentencia C-577 11, la cual es expresa en indicar que no existen razones jurídicamente atendibles que permitan sostener que entre los miembros de la pareja del mismo sexo no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en común, con vocación de permanencia, o que esas condiciones personales solo merecen protección cuando se profesan entre personas heterosexuales, mas no cuando se trata de parejas del mismo sexo. Para la Corte, la protección a las parejas del mismo sexo no puede quedar limitada a los aspectos patrimoniales de su unión permanente, pues hay un componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, componente personal que se encuentra en las uniones de diferente sexo o en cualquier otra unión que, pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes la conforman, constituye familia.”4. Llevadas estas premisas al caso analizado, se tiene que no existe un motivo razonable que permita sustentar por qué se excluyó del análisis sobre la competencia para constituir el patrimonio de familia a las parejas del mismo sexo, concentrando el análisis en el caso de las parejas de diferente sexo. En efecto, tanto una como otra son modalidades constitutivas de familia y, por la misma razón, debían ser protegidas por dicho mecanismo de preservación de la vivienda y de los bienes de los integrantes de dichas familias.Con todo, también advierto que la omisión en que incurrió la Corte en modo alguno puede comprenderse de forma excluyente, esto es, que niegue la conformación del patrimonio de familia a favor de los bienes que sirven de vivienda a las parejas del mismo sexo. Considero que la omisión de la Corte bien pudo explicarse en que el cargo planteado se centró exclusivamente en la discriminación contra la mujer, o simplemente en que la mayoría consideró que la materia debía circunscribirse a ese particular aspecto. En todo caso, la Sala Plena en ningún caso hizo referencia a la regulación del patrimonio de familia para las parejas del mismo sexo, por lo que no es viable concluir que a partir de lo fallado dichas parejas han visto disminuido su facultad de constituir patrimonio de familia frente a los bienes amparados por ese mecanismo legal.Es evidente que existen múltiples mandatos constitucionales, utilizados reiteradamente por la jurisprudencia de la Corte, que llevan forzosamente a inferir que las parejas del mismo sexo tienen idénticos derechos patrimoniales y en cuanto a las relaciones personales con las parejas de diferente sexo. Por ende, este salvamento de voto se justifica en el hecho que, en criterio del suscrito magistrado, la Sala Plena debió asumir la problemática expuesta y adoptar una regla de decisión particular en ese sentido. Con todo, esta disidencia en nada afecta el hecho jurídico cierto que las familias conformadas por parejas del mismo sexo son titulares de la potestad de constituir el instrumento jurídico en comento, así como todos las demás competencias que la Constitución y la ley confieren a las familias, cualquier que sea su conformación u origen.Estos son los motivos de mi salvamento de voto. Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva
Tema de la sentencia: Constitucion De Patrimonio De Familia Inembargable
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado