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C-339/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-339/144 de junio de 2014

Aclaración de voto

MagistradosGabriel Eduardo Mendoza Martelo·Luis Ernesto Vargas Silva·María Victoria Calle Correa

Aclaración conjunto de Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Acuerdo Sobre Ejecucion De Penas Impuestas Por Corte Penal Internacional Suscrito Con La Republica De Colombia

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-339 14VOTACION ORDINARIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Excepción a la votación nominal y pública (Aclaración de voto)VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Regla general (Aclaración de voto)VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Necesidad de unificar criterios que han de emplearse para verificar el cumplimiento de condiciones que permiten excepcionar la regla general y mayorías requeridas para la aprobación de un proyecto de ley (Aclaración de voto)VOTACION ORDINARIA-Supuestos en que se admite deben ser interpretados de manera restrictiva a fin de evitar que tal mecanismo se torne en la regla (Aclaración de voto)Referencia: Expediente LAT-416Revisión constitucional de la Ley 1662 del 16 de julio de 2013 “por medio de la cual se aprueba el ‘ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL’ hecho en Bogotá, D.C., el 17 de mayo de 2011. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREACon el acostumbrado respeto por las decisiones de Sala Plena, nos permitimos formular aclaración de voto en lo relativo al criterio empleado para dar por cumplido el requisito de unanimidad, para efectos de que proceda el mecanismo excepcional de votación ordinaria, en lugar de la regla general que obliga a efectuar la votación nominal y pública. Coincidimos con el Pleno en afirmar que, en el presente caso, existían elementos que permitían inferir la existencia de unanimidad en los debates en donde el proyecto se aprobó mediante votación ordinaria, debido a que en las etapas del trámite en las que se dio aplicación a esta modalidad excepcional de votación (primero y segundo debate en Senado, y segundo debate en Cámara de Representantes): (i) no hubo oposición parlamentaria de ninguna naturaleza, capaz de afectar la validez del trámite; (ii) ninguno de los miembros de la comisión o de la plenaria solicitó la votación nominal del proyecto; (iii) los informes de ponencia concluyeron con proposiciones favorables a la aprobación del mismo y en estos debates se aprobó la omisión de lectura del articulado; (iv) ninguno de los Congresistas hizo público su desacuerdo con la aprobación del proyecto en las sesiones donde éste se aprobó por votación ordinaria. Sin embargo, aclaramos nuestro voto por cuanto consideramos necesario que la Corte unifique y haga explícitos los criterios que han de emplearse para verificar el cumplimiento de las condiciones que permiten excepcionar la regla general de votación prevista en el artículo 133 de la Carta Política y, ligado a ello, del cumplimiento de las mayorías requeridas para la aprobación de un proyecto de ley. En tal sentido, formulamos las siguientes consideraciones.

1. El artículo 133 de la Constitución, tras la modificación surtida por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece que el voto de los miembros de cuerpos colegiados de elección directa será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. Al examinar los antecedentes de dicha reforma se encuentra que al constitucionalizar esta regla de votación, el constituyente derivado pretendía fortalecer los mecanismos de transparencia de la gestión de las corporaciones públicas y, con ello, las posibilidades de control ciudadano sobre las actuaciones de sus representantes. Tal propósito se reafirmó de manera explícita durante el trámite surtido para su aprobación, debido a que en los dos debates realizados en la Comisión Primera y en la Plenaria del Senado en primera vuelta se acordó retirar la exigencia de votación nominal, consagrada en el proyecto inicial, para establecer únicamente como regla el carácter público del voto. Dicha modificación quedó recogida en el texto conciliado publicado al finalizar la aprobación en primera vuelta del proyecto de Acto Legislativo. Sin embargo, al iniciar el trámite en segunda vuelta en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, se introdujo de nuevo la exigencia de votación nominal y pública, por solicitud de quienes actuaron como ponentes de esta iniciativa. Así, los Representantes Germán Olano Becerra, Guillermo Abel Rivera Flórez, Jorge Homero Giraldo, Jaime Durán Barrera, en su informe de ponencia solicitan introducir de nuevo el requisito de la votación nominal: “Se introduce en la reforma al artículo 133 Constitucional como regla general el voto público de los miembros de los cuerpos colegiados. Con esta medida se afianza en la responsabilidad y seriedad en la toma de decisiones por parte de los elegidos, aunque el ideal con la reforma era establecer un voto no solo público sino nominal como sistema de evaluación que permitiera a los ciudadanos verificar el cumplimiento, en la toma de decisiones, de los objetivos de igualdad social, política y económica, propios de un Estado Social de Derecho, se solicita a esta Comisión incluir el voto nominal en la redacción del texto, el cual quedaría de la siguiente manera: ‘Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. […]’”. (Subrayas añadidas).En el mismo sentido, el representante David Luna propuso: “[…] modificar el artículo con el fin de incluir que el voto sea también nominal. Lo anterior dado que el voto nominal y público permite un mayor control por parte de los electores sobre las decisiones tomadas por sus elegidos. Este es un principio básico de la democracia participativa que debe regir en un Estado como el colombiano, que ha adoptado esta forma de gobierno en su Constitución.” (Subrayas añadidas).De igual manera, en el texto aprobado por la Comisión Primera del Senado en segunda vuelta se incorporó de nuevo la exigencia de votación nominal, que también fue aprobado por las Plenarias de ambas Corporaciones y, finalmente, quedó plasmado en el artículo 5º del texto definitivo del Acto Legislativo 01 de 2009.Artículo 5º. El artículo 133 de la Constitución Política quedará así: Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la Ley.El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.El anterior recuento permite apreciar que la incorporación del voto no sólo público sino también nominal como regla general en el artículo 133 Superior expresa los resultados de la ponderación que llevó a cabo el propio Congreso, actuando como constituyente derivado, a través de la cual acordó dar prevalencia al imperativo constitucional de fortalecer la transparencia de las decisiones y las herramientas de control ciudadano sobre la gestión de sus representantes en los cuerpos colegiados, ratificando la regla de votación nominal, sobre el propósito, sin duda plausible pero puramente instrumental, de agilizar las sesiones parlamentarias, que esgrimían los partidarios de eliminar dicha exigencia.

2. El mismo balance de razones se expresa en la regulación legal de la votación nominal, contenida en el artículo 130 del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), modificado por el artículo 2º de la Ley 1431 de 2011, donde se dispone que habrán de implementarse procedimientos electrónicos que acrediten el sentido del voto de cada congresista y el resultado de la votación; a falta de dichos mecanismos, la votación nominal se surtirá a través del llamado a lista en el cual cada congresista anuncia de manera verbal el sentido de su voto. De igual manera, este artículo establece la obligación de publicar en la Gaceta del Congreso toda la información relacionada con el trámite legislativo, lo que comprende de manera primordial el resultado de las votaciones y el sentido del voto de cada congresista; ello en aras de hacer efectivo el mandato de transparencia decisoria que animó la constitucionalización de la regla de votación nominal. En ese orden de ideas, sólo cabe entender satisfecha esta exigencia cuando se da la debida publicidad tanto a los resultados de la votación como al sentido del voto de cada congresista.

3. Adicionalmente, el respeto a la regla de votación nominal constituye un medio para acreditar de manera fidedigna la existencia de quórum decisorio (art. 145 CP) y el cumplimiento de las mayorías simples, absolutas o cualificadas que en cada caso exige la Constitución para la aprobación de proyectos de ley (arts. 146, 151, 153, 376, 378 CP) o de actos legislativos (art. 375 CP), por cuanto esta modalidad de votación implica verificar la presencia de los integrantes de la respectiva célula legislativa al momento de expresar el sentido de su voto.4. La excepción a la regla de votación nominal es la votación ordinaria, a través de la cual se satisface el principio de celeridad de los procedimientos, ya que esta se surte a través del expedito mecanismo de dar un golpe sobre el pupitre en señal de aprobación. El artículo 129 del Reglamento del Congreso, modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, enuncia de manera taxativa los supuestos en los que procede esta modalidad excepcional de votación. Uno de ellos, previsto en el numeral 16 de dicha disposición, tiene lugar “cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto”. Pero aún en estos casos, prevalece la exigencia de votación nominal cuando ésta sea solicitada por alguno de los integrantes de la respectiva célula legislativa e igualmente se impone adoptar mecanismos de verificación de la votación ordinaria que permitan dar a conocer el resultado de la votación y el sentido del voto de cada congresista.

5. La Corte ha entendido que los supuestos en los que se admite la votación ordinaria deben ser interpretados de manera restrictiva, a fin de evitar que tal mecanismo se torne en la regla y, en aras de la celeridad del procedimiento, termine por relegar la votación nominal al lugar de la excepción. En tal sentido, por ejemplo, en reiteradas ocasiones ha rechazado que la aprobación del informe de objeciones presidenciales pueda surtirse a través de votación ordinaria, por cuanto no se trata de uno de los supuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011. Ha sustentado esta posición en dos argumentos: (i) la vigencia del principio de supremacía constitucional y (ii) la interpretación de las normas que establecen excepciones a reglas previstas en la Constitución, al señalar que: “El artículo 129 R.C. ofrece un listado preciso y minucioso de excepciones, entre las cuales no se encuentra la aprobación del informe de objeciones gubernamentales. Resultaría a todas luces contrario al principio de supremacía constitucional que se hiciera una interpretación flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevaría a contradecir el mandato constitucional consistente en que la regla general es la votación nominal y pública, a fin de cumplir los propósitos de la enmienda de 2009, antes explicados. Además, carecería de sentido que mientras el legislador orgánico, en cumplimiento del mandato constitucional mencionado, describe las excepciones a dicha regla general de forma detallada, la Corte realice una interpretación extensiva que tiende a desconocer la prescripción superior. De otro lado, dicha hermenéutica flexible llevaría a que cada vez que en el procedimiento legislativo se esté ante decisiones unánimes, lo cual no es poco frecuente, se haga uso de la votación ordinaria, desnaturalizándose con ello lo previsto en el artículo 133 de la Constitución”. Este mismo criterio ha inspirado la interpretación restrictiva de la excepción a la regla de votación nominal y pública en los casos en que existe unanimidad, insistiendo en que esta última no puede presumirse sino que debe en todo caso probarse o inferirse de manera razonable de las circunstancias en las que se desarrolló el debate parlamentario. Al respecto, en el Auto 118 de 2013 la Corte sostuvo que existió un vicio de procedimiento en el trámite de un proyecto de ley estatutaria que fue aprobado en la plenaria del Senado por votación ordinaria, sin que existiera ningún elemento del que razonablemente pudiera inferirse ni el cumplimiento de la regla de mayoría absoluta prevista en el artículo 153 de la Carta para este tipo de iniciativas, ni la existencia de una voluntad unánime de aprobarlo. En tal sentido, este Tribunal afirmó que:“Las reglas de excepción son de uso restrictivo y siempre deben apuntar a la realización de los fines de transparencia y publicidad en el proceso democrático. Una lectura en otro sentido implicaría flexibilizar las exigencias constitucionales, en desmedro de los principios anotados, dificultando los procesos de control social y político hacia los congresistas –accountability- y desnaturalizando, en últimas, el sentido de la reforma al proceso de formación de la ley. Tampoco se podría verificar si un congresista se sujetó a la disciplina propia de su bancada.En este orden de ideas, la utilización de alguna de las excepciones a la regla general de votación nominal y pública no puede ser interpretada como una vía para eludir el cumplimiento de los requisitos que la Constitución impone. Por ejemplo, la aprobación unánime de un proyecto de ley estatutaria, cuando no se hace uso de la votación nominal y pública, exige acreditar que el mismo ha contado con la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Es por ello que es importante que tanto los parlamentarios como la ciudadanía en general tengan la absoluta claridad acerca del procedimiento decisional surtido, lo cual debe ser oportunamente registrado en las actas y grabaciones que dan cuenta del proceso de formación de la voluntad legislativa.La unanimidad como causal de excepción al mandato general de votación nominal y pública sólo puede ser de recibo cuando, en virtud del principio de transparencia, haya claridad en torno a ella en la aprobación de un proyecto, en lo posible procurando que se pueda identificar qué congresistas se ausentaron, quiénes se abstuvieron, quienes votaron, y cuál fue el sentido de los que así lo hicieron. La excepción a la votación nominal y pública, cuando la corporación respectiva tiene una posición unánime, es una excepción en sentido técnico; es decir, que confirma la regla. Si la Corporación vota unánimemente un proyecto de ley, la votación nominal y pública resulta entonces innecesaria respecto del resultado de la votación. Es razonable, por lo mismo, que el legislador haya exceptuado ese requisito porque en tal caso se garantiza de modo óptimo la transparencia y se permite el debido control ciudadano. Ahora bien, cuando se excepciona la votación nominal y pública sobre la base de la unanimidad, pero esta no es debidamente registrada por la corporación legislativa, se presenta un vicio de inconstitucionalidad. Esto ocurre en aquellos eventos en los cuales se constata que hubo una decisión aprobatoria pero no es posible determinar si esta fue o no unánime, o cuando no se conoce el resultado concreto de la votación. En esos casos, por razones de transparencia y publicidad, que son condiciones indispensables para asegurar el derecho al control político (CP arts. 40 y 133), no resulta aplicable la excepción. Si se decide no llevar a cabo una votación nominal y pública, porque aquel tipo de votación no se requiere para individualizar la posición de los congresistas en vista de que hay unanimidad, pero luego no es posible definir con arreglo al procedimiento efectivo si hubo o no una aprobación unánime, porque ello no se registra por la Mesa Directiva ni se puede comprobar por cualquier medio idóneo, se ha desconocido un requisito esencial de validez en el trámite de la ley.”6. ¿Cuándo entender que existe unanimidad a efectos de dar aplicación a la excepción que autoriza la votación ordinaria? Al igual que la votación no puede “presumirse ni suprimirse”, tampoco hay lugar a presumir la voluntad unánime de quienes concurrieron con su voto a adoptar la decisión mayoritaria expresada en la ley. Si bien la práctica parlamentaria evidencia que con frecuencia existe unanimidad en muchas de las cuestiones que de manera cotidiana se someten a la votación de los cuerpos colegiados, de ello no se sigue que el órgano encargado del control de constitucionalidad pueda darla por sentada sin una evidencia razonable que así lo indique. Además de desconocer el carácter deliberativo del órgano legislativo, donde se espera tengan voz y voto las distintas concepciones de lo mejor y lo justo que conviven en una sociedad plural y diversa, asumir una suerte de presunción de unanimidad como punto de partida para el control que compete efectuar a este Tribunal conduciría, en la práctica, a dejar sin efectos la exigencia de votación nominal que, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2009, fue elevada a rango constitucional por el propio Congreso de la República. En ese orden de ideas, la Corte ha entendido que cabe inferir la existencia de unanimidad entre los integrantes de una célula legislativa cuando al declarar el resultado de la votación se deja constancia expresa e inequívoca de la aprobación unánime, ya sea en el acta de sesión o en alguno de los demás medios probatorios que registra lo ocurrido durante la votación; cuando en el curso de los debates se dan manifestaciones indicativas de unanimidad, lo que ocurre, por ejemplo, cuando los informes de ponencia hayan sido favorables, se aprueba omitir la lectura del articulado, ninguno de los integrantes de la plenaria o comisión solicita la votación nominal y pública y, en general, cuando no se registran posiciones contrarias a la aprobación del proyecto. Entretanto, ha señalado que los anteriores indicadores de unanimidad se desvirtúan cuando, existen manifestaciones expresas de oposición al proyecto, peticiones de que la votación se efectúe de manera nominal o constancias de voto negativo por parte de alguno de los congresistas.

7. Una cuestión distinta, aunque ligada a la anterior, se refiere a los medios de prueba a través de los cuales se acreditan las circunstancias indicativas de unanimidad. En decisiones recientes la Corte se ha pronunciado sobre este asunto, coincidiendo en señalar que para tal efecto se debe tener en cuenta y valorar de manera conjunta, conforme a los preceptos de la sana crítica: (i) la información consignada en el acta de la respectiva sesión que se publica en la Gaceta del Congreso, como también los demás documentos que dan cuenta del trámite de aprobación de la ley, tales como (ii) las certificaciones expedidas por los Secretarios de cada comisión o plenaria y (iii) los registros de audio o video que documentan el desarrollo de las sesiones parlamentarias. Aunque acompañamos la decisión adoptada por la mayoría en esta ocasión, por considerar que, apreciados en su conjunto, los medios probatorios disponibles permitían concluir que en los debates en los que el proyecto se aprobó mediante votación ordinaria cabía inferirse de manera razonable la existencia de unanimidad, aclaramos nuestro voto para precisar que la valoración conjunta de los medios de prueba no debe llevar a desconocer la prevalencia que ostenta la información oficial de las actas de sesiones y demás documentos publicados en la Gaceta del Congreso, conforme a lo previsto en los artículos 35, 36 de la Ley 5º de 1992. Sobre este punto, reiteramos lo dicho por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 118 de 2013, en el sentido que “la utilización de los diferentes medios de prueba está unívocamente dirigida a acreditar asuntos confusos o ambivalentes de la información contenida en el acta, más a no permitir su irregular complementación o adición”.La necesidad de consignar en el acta de sesiones toda la información relevante para facilitar el escrutinio público sobre la manera en que se desenvuelven las votaciones es además objeto de mandato legal, en tanto el legislador orgánico en el artículo 130 del Reglamento del Congreso, modificado por el artículo 2º de la Ley 1431 de 2011 dispuso de manera expresa que “(l)as actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso”, para efectos de dar por cumplido el requisito de publicidad. Se trata de un imperativo, dictado por el propio órgano legislativo, para que los secretarios de comisiones y plenarias cumplan la obligación de consignar de manera clara y fidedigna toda la información relevante para que los ciudadanos y esta Corte puedan verificar que la aprobación de una ley o de un acto legislativo se realizó con apego a las reglas constitucionales que definen las condiciones de legitimidad de los procedimientos de formación de la voluntad democrática. Un llamado que este Tribunal ha efectuado al legislador en anteriores oportunidades, al constatar la manera imprecisa e insuficiente con la que en ocasiones se consigna la información del trámite legislativo en los documentos oficiales publicados en la Gaceta del Congreso, y que en esta ocasión es pertinente reiterar.8. Y no cabe considerar que este mandato legal contiene una exigencia accesoria, que no afecta la validez constitucional del trámite legislativo. Como lo señala la doctrina autorizada en temas de procedimiento parlamentario: “Son de obligatorio cumplimiento las disposiciones constitucionales o reglamentarias respecto al modo de hacer constar la votación cuando la constitución exija la constancia del voto de cada miembro tratándose de la aprobación de proyectos de ley. El proyecto de ley no se considerará debidamente aprobado a menos que se haya dejado constancia de la votación según los requisitos al respecto”.Tampoco es posible sostener que la omisión o inexactitud de la información sobre la manera en que se llevó a cabo la votación y los resultados de la misma puede enmendarse con la aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, ya que precisamente en virtud del mismo ha de entenderse que los requisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de formación de las leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen. El mandato constitucional que impone la votación nominal como regla y el mandato legal que, sólo de manera excepcional, autoriza la votación ordinaria, han de ser interpretados como instrumentos al servicio de fines sustantivos de primer orden, como son facilitar la transparencia y el control ciudadano sobre las decisiones de sus representantes. En este orden de ideas, las normas de la Ley 5ª de 1992 que ordenan consignar de manera precisa y publicar en la Gaceta del Congreso toda la información relevante sobre la manera en que tienen lugar las votaciones, sólo admiten ser interpretadas y aplicadas en el sentido de que a través de dichas publicaciones efectivamente se incrementen los niveles de transparencia y control ciudadano sobre las decisiones del órgano legislativo.9. Pero aún en los supuestos en los que existe una evidencia razonable de unanimidad que permite aplicar de manera excepcional el mecanismo de votación ordinaria, debe quedar a salvo la posibilidad de establecer de manera inequívoca que al momento de la votación se dio cumplimiento a los requisitos de quórum y mayorías. La necesidad de que en las actas de sesión se consigne de manera precisa el quórum y las mayorías con las que fue aprobado cada proyecto de ley cobra especial importancia precisamente cuando los proyectos son aprobados por votación ordinaria, pues en estos casos, a diferencia de lo que ocurre con la votación nominal, la dinámica misma de la votación no arroja la información sobre el número de parlamentarios que estaban presentes al momento de abrir la votación y el número de votos con el que fue aprobada una iniciativa. Como lo señaló recientemente esta Corporación en el Auto 118 de 2013, para dar por cumplidos los requisitos de quórum y mayorías no basta con remitirse al número de parlamentarios que estaban presentes en el momento inicial de la sesión, cuando se produce el registro y la verificación del quórum, pues algunos de los integrantes que se registraron al comienzo de la sesión pudieron haberse ausentado del recinto para el momento en el que se produjo la votación del proyecto objeto de control, con lo cual, a menos que se produzca la verificación del quórum y se dé cuenta de manera expresa del número de votos con el que fue aprobado el proyecto allí donde se excepciona la regla de votación nominal y pública, resulta difícil establecer con certeza que efectivamente se cumplieron estos requisitos de validez formal de la ley finalmente aprobada.Aunque la Corte ha enfatizado la importancia de este requisito para el caso de proyectos que exigen mayoría absoluta para su aprobación, como ocurre con las leyes estatutarias, en los demás casos también es necesario verificar que al momento de consentir que un proyecto se convierta en ley estaban presentes en el recinto al menos la mitad más uno de los integrantes de la respectiva célula legislativa y que de estos, al menos la mitad más uno manifestó su aprobación. Tal es un contenido mínimo que se inserta en el núcleo de certeza de cualquier significado que quiera asociarse al concepto de democracia.De ahí la necesidad de que, también en este punto, las mesas directivas de las comisiones y plenarias de Cámara y Senado procuren mayor celo en el cumplimiento de las reglas que el propio órgano legislativo estableció en aras de facilitar la transparencia y, con ella, el control de sus decisiones. Tanto el control político que ejercen los ciudadanos sobre la gestión de sus representantes, como el control constitucional que compete efectuar a este Tribunal. Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Corte Constitucional, Sentencia C-468 de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero). Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta Corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-378 de 1996 (MP: Hernando Herrera Vergara); C-682 de 1996 (MP: Fabio Morón Díaz); C-400 de 1998 (MP: Alejandro Martínez Caballero); C-924 de 2000 (MP: Carlos Gaviria Díaz); C-206 de 2005 (MP: Clara Inés Vargas Hernández); C-176 de 2006 (MP: Álvaro Tafur Galvis); C-958 de 2007 (MP: Jaime Córdoba Triviño); C-927 de 2007 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto); C-859 de 2007 (MP: Mauricio González Cuervo); C-464 de 2008 (MP: Jaime Araujo Rentería); C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil); C-383 de 2008 (MP: Nilson Pinilla Pinilla); C-189 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-121 de 2008 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra); C-032 de 2009 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Jaime Araujo Rentería); C-094 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez); C-150 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-285 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-378 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-685 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), C-011 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez, SV. María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio), C-305 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) C-031 de 2009, MP. Humberto Antonio Sierra Porto Según lo dispuesto en el artículo 204 del Reglamento del Congreso, los proyectos de ley aprobatorios de tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especificidades establecidas en la Carta (sobre la iniciación del trámite de la ley en el Senado de la República, artículo 154, CN) y en el reglamento sobre la posibilidad de presentar propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217 de la Ley 5ª de 1992). En relación con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993 (MP: Jorge Arango Mejía), la Corte señaló que durante el trámite de un proyecto de ley que aprueba el tratado, pueden presentarse propuestas de no aprobación, de aplazamiento o de reserva respecto de tratados y convenios internacionales. Ver también las sentencias, C-287 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-369 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño y Clara Inés Vargas Hernández, AV. Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett) y C-931 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV: Jaime Araujo Rentería, Humberto Antonio Sierra Porto) El artículo 19 de la Convención de 1969 sobre derecho de los tratados dice: “Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trata (...)” En la práctica las soluciones convencionales son diversas: ciertos tratados prohíben cualquier tipo de reservas (como la Convención de Montego Bay de 1982 sobre el Derecho del Mar o las convenciones de Nueva York y Río de Janeiro sobre Diversidad Biológica y Cambios Climático); otros autorizan las reservas sobre ciertas disposiciones únicamente (por ejemplo el artículo 42 de la Convención sobre Refugiados de 1951) y algunos excluyen ciertas categorías de reservas (como el artículo 64 de la Convención Europea de Derechos Humanos que prohíbe las reservas de carácter vago). De manera general, una reserva expresamente permitida por las cláusulas finales del tratado no requiere ser aprobada o aceptada por los demás Estados (Artículo 20 párrafo 1 de las Convenciones de Viena de 1969 y 1986). Corte Constitucional C-750 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández). El Estatuto de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma) fue controlado, lo mismo que su ley aprobatoria 742 de 2002, mediante la sentencia C-578 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Rodrigo Escobar Gil). Sentencia C-578 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Rodrigo Escobar Gil) Sentencia C-1156 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández. SV Jaime Araújo Rentería). Sentencia C-801 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. SV Humberto Sierra Porto). Sentencia C-801 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. SV Humberto Sierra Porto). Dijo la Corte: “Con respecto al control material, existe una marcada diferencia frente al que en forma habitual y corriente lleva a cabo la Corte sobre los demás instrumentos internacionales. Por virtud del Acto Legislativo 02 de 2001, mediante el cual se adicionó el artículo 93 Superior, la Corte debe limitarse en este caso a: (i) interpretar el alcance de cada instrumento, (ii) adelantar una descripción y análisis de los mismos, (iii) identificar su ámbito de aplicación y, finalmente, (iv) constatar si existe alguna diferencia entre los mencionados instrumentos y la Constitución Política, y de encontrar que existe, y se trate a su vez de una materia sustancial, no proceder a declarar su inexequibilidad, teniendo en cuenta que el propósito de la reforma constitucional fue, precisamente, la de permitir “un tratamiento diferente”, siempre y cuando éste opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma. || En consecuencia, frente a la eventualidad de tratamientos diferentes entre las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional y la Constitución Política, la competencia de la Corte llega hasta el punto de delimitar sus contornos y precisar su ámbito de aplicación y, además, declarar que ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el Acto Legislativo 02 de 2001. || Sobre esto último, es de interés destacar que la declaratoria de tratamientos diferentes en relación con las Reglas de Procedimiento y Prueba y los Elementos de los Crímenes, de existir, se hará teniendo en cuenta los tratamientos diferentes declarados por la Corte en la Sentencia C-578 de 2002 para el Estatuto de Roma, por ser tales instrumentos desarrollo del citado estatuto y estar sometido al mismo”. Gaceta del Congreso No 894 de 25 de noviembre de 2011, pp. 31-36. Gaceta del Congreso No. 175 de 24 de abril de 2012. Dice en su parte final: “Proposición: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos a los honorables miembros de la Comisión Segunda del Senado, dar primer debate al Proyecto de ley número 177 de 2011, por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional’”. Cuaderno de Pruebas. OPC-190 2013. Secretaría General. Senado de la República, páginas 1 y ss. Cuaderno de Pruebas. OPC-190 2013. Secretaría General. Senado de la República, página

3. El parlamentario Iván Cepeda Castro votó negativamente el proyecto. Cuaderno principal. Oficio S.G. Certi.230 2013. Folio

28. Gaceta del Congreso No 894 de 25 de noviembre de 2011, pp. 31-36. Sentencia C-721 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). En ese caso, al revisar la constitucionalidad de un tratado y su Ley aprobatoria, la Corte se enfrentó a un argumento planteado por el Ministerio Público, conforme al cual habría un vicio en el procedimiento legislativo. El vicio se habría producido al “anunciar la votación del proyecto de conformidad con lo que establece el artículo 8 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, sin que hubiera sido publicada la ponencia del mismo”. La Corte descartó que esa circunstancia constituyera un vicio, entre otras razones porque “la ponencia fue publicada después del anuncio que establece el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, pero antes de la iniciación del debate” (énfasis añadido). Declaró exequibles la ley y el tratado. Luego esta doctrina se ha reiterado en diversas ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia C-685 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime). Sentencia C-068 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería. SV Rodrigo Escobar Gil). En ese caso, la Corte Constitucional declaró inexequible por desconocer, entre otras, la disposición final del artículo 162 de la Constitución en comento. En ese contexto, al definir el alcance de dicha regla sostuvo lo siguiente: “Esta expresión del artículo 162 superior hay que entenderla en el sentido de que las dos legislaturas constituyen el plazo que tiene el Congreso para la formación de la ley, de suerte tal que todo proyecto de ley que surta los debates correspondientes dentro de dicho término, por este aspecto se ajusta al mandato constitucional”. Sentencia C-623 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Humberto Sierra Porto). En ese caso, para determinar si se habían cumplido las exigencias del artículo 162, la Corte fijo sus derroteros en el modo como se citó. Declaró exequible el precepto. Sentencia C-168 de 2001 (MP Fabio Morón Díaz. Unánime). La Corte declaró inexequibles unas normas, tras advertir que el Congreso había aprobado el informe de conciliación luego de vencerse el plazo establecido en el artículo 162 de la Constitución. Dijo, al respecto: “es claro que cuando el artículo 162 constitucional hace referencia a que ningún proyecto de ley será considerado en más de dos legislaturas ha de entenderse que esta prohibición incluye también la reunión de la Comisión Accidental de Mediación y Conciliación y la consecuente aprobación que hagan las plenarias de las células legislativas del informe que esta presente, pues mientras no exista una identidad en los textos normativos aprobados en una y otra Cámara, lo cual constituye la naturaleza y la conformación de la mencionada comisión, el proyecto de ley no ha cumplido la exigencia constitucional contenida en el artículo 157 de la Constitución, referente a los cuatro debates reglamentarios, y en consecuencia el mismo no podrá ser considerado una ley conforme a las reglas constitucionales”. Sentencia C-068 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería. SV Rodrigo Escobar Gil), antes citada. En ese caso señaló que: “[…] Siendo claro además que esas dos legislaturas no cobijan el término de que dispone el Presidente para formular sus objeciones, pues, de no ser así, el Ejecutivo podría alterarle o suprimirle al Congreso la oportunidad que le asiste para pronunciarse sobre las objeciones”. Cuaderno de Pruebas. OPC-190 2013. Secretaría General. Senado de la República, páginas 1 y ss. Cuaderno de Pruebas. OPC-190 2013. Secretaría General. Senado de la República, página

3. El parlamentario Iván Cepeda Castro votó negativamente el proyecto. Cuaderno principal. Oficio S.G. Certi.230 2013. Folio

28. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 27 de noviembre de 1973. (MP Alfonso Peláez Ocampo). Gaceta Judicial Tomo CXLIX, pp. 225 y ss. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 27 de noviembre de 1973. (MP Alfonso Peláez Ocampo). Gaceta Judicial Tomo CXLIX, p.

226. Sentencia C-816 de 2004 (MMPP Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. AV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Uprimny Yepes, Manuel José Cepeda Espinosa, Clara Inés Vargas Hernández y Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis). En ese caso la Corte advirtió un vicio insubsanable en el trámite de un acto legislativo, tras valorar las actas, gacetas, certificaciones respecto del trámite y grabaciones de diferentes sesiones relevantes. Dijo, entonces: “un análisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente permite a la Corte concluir […] que en la sesión del 5 de noviembre de 2003 existió un vicio de procedimiento”. Sentencia C-816 de 2004 (MMPP Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes. AV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Uprimny Yepes, Manuel José Cepeda Espinosa, Clara Inés Vargas Hernández y Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis), citada. Sentencia C-387 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz. SV Alejandro Martínez Caballero). La Corte desestimó uno de los cargos instaurados contra un acto legislativo, consistente en que se había dado por aprobado pese a que “no hubo mayorías para decidir” en uno de los debates. La Corporación concluyó que sí fue aprobado con las mayorías exigidas, para los cual tuvo en cuenta la clara coincidencia entre la certificación expedida por el Congreso y el contenido de las actas. Dijo: “debe anotarse que en el expediente legislativo existe constancia de que en la sesión del 29 de noviembre de 1995 el articulado propuesto fue aprobado por ‘la mayoría calificada (21 H, representantes)’, información que coincide con la contenida en la certificación que a solicitud de la Corte expidió el Secretario General de la Comisión Primera de la Cámara”. Sentencia C-393 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo. SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis). En ese caso, la Corte revisaba un proyecto de ley estatutaria y constató que a partir del examen de las “certificaciones […] y de lo publicado en la Gaceta del Congreso, […] surgió la incertidumbre acerca del quórum y las mayorías” en primer debate de las comisiones conjuntas. La Corte puso de presente la oscuridad de las certificaciones, y de hecho advirtió que por ese motivo, entre otros, “el examen formal sobre ese trámite resultó en extremo dispendioso para la Corte”. Llamó entonces la atención: “debe la Corte llamar la atención de los secretarios de comisiones y plenarias, y de quienes elaboran las actas que se consignan en la "Gaceta del Congreso", en el sentido de que tienen la obligación constitucional de dejar en ellas y en las certificaciones que expidan, expresa, clara y concreta información acerca del transcurso de las sesiones y en torno al quórum y a las votaciones”. Auto 170 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis. Unánime). En ese caso la Corte devolvió al Congreso un proyecto de ley estatutaria destinado a reglamentar el Habeas Corpus, a fin que se surtiera nuevamente el trámite legislativo a partir del segundo debate en la Cámara de Representantes, tras concluir que no era posible verificar, con base en las certificaciones enviadas por el secretario de la Cámara de Representantes, que la ponencia para segundo debate del proyecto de ley estatutaria hubiera alcanzado los ochenta y cuatro (84) votos necesarios para su aprobación – la mitad más uno de los miembros de la Cámara de Representantes. La certificación decía que la Cámara había aprobado el proyectos “por mayoría de los presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la Cámara”. A partir de la misma, en criterio de la Corte “no sería posible entonces establecer si la aprobación del proyecto en esta etapa del trámite se ajustó al cumplimiento del requisito en análisis, pues en el acta tampoco consta la discriminación de los votos, ni se hace manifestación expresa alguna en el sentido de indicar que la mayoría con que se aprobó el proyecto fue la absoluta como lo exige la Constitución”. Auto 232 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil. SV Jaime Araújo Rentería). Entonces la Corte devolvió al Congreso un proyecto de ley, tras advertir que se aprobó en uno de los debates, sin cumplirse el requisito del anuncio previo del artículo 160 de la Carta. Una certificación secretarial sostenía que la discusión y votación se había anunciado en una fecha, para la semana siguiente. La Corte sostuvo que esa era una “simple valoración subjetiva” carente de respaldo o incluso contradictoria con los hechos consignados en el Acta. Artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2009 dispone: “El artículo 133 de la Constitución Política quedará así: Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. || El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”. “Artículo 2º. “El artículo 130 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: Artículo

130. Votación nominal. Como regla general, las votaciones serán nominales y públicas, con las excepciones que determine la presente ley o aquellas que la modifiquen o adicionen. || En toda votación pública, podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado de la votación; en caso de ausencia o falta de procedimientos electrónicos, s llamará a lista y cada Congresista anunciará de manera verbal su voto sí o no. || Cuando se utilicen medios electrónicos en las votaciones, será el presidente de la Corporación o Comisión quien determine los tiempos ente la iniciación de la votación y el anuncio de su resultado sin exceder los treinta (30) minutos por votación. || Dentro del año siguiente a la expedición de esta ley, las cámaras deberán implementar un sistema electrónico que permita que las votaciones nominales y el sentido del voto de los congresistas y los conteos correspondientes puedan visualizarse en tiempo real, por la Internet en archivos y formatos de fácil acceso y divulgación pública (…)”. El artículo 1° de la citada ley dice. “El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 quedará así: Artículo

129. Votación Ordinaria. Se utilizará para los casos señalados en este artículo y se efectúa dando los Congresistas, con la mano, un golpe sobre el pupitre. El Secretario informará sobre el resultado de la votación, y si no se pidiere en el acto la verificación, se tendrá por exacto el informe. || Si se pidiere la verificación por algún Senador o Representante, para dicho efecto podrá emplearse cualquier procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la votación, lo cual se publicará íntegramente en el acta de la sesión. || Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3o de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5o del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de votación ordinaria antes descrito: || […]

16. Tampoco se requerirá votación nominal y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los artículos respecto de los cuales existan discrepancias. […] PARÁGRAFO 1o. La verificación de la votación ordinaria debe surtirse por el mismo procedimiento que la votación nominal y pública, es decir deberá arrojar el resultado de la votación y el sentido del voto de cada congresista. || PARÁGRAFO 2o. Aceptado o negado un impedimento a un congresista en el trámite de un proyecto de ley en comisión, no será necesario volver a considerarse en la Plenaria de la corporación a menos que se presenten circunstancias nuevas que varíen los fundamentos del mismo”. Sentencia C-274 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa. AV Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Guillermo Guerrero Pérez). En ese caso, ante la duda que generaban las actas en torno a si se habían cumplido las reglas de votación, la Corte acudió a las certificaciones al Congreso, y las juzgó imprecisas. Solicitó una nueva certificación, y luego de valorarla concluyó: “La nueva certificación expedida por el Secretario General de Senado de la República, incurrió de nuevo en expresiones ambiguas en relación con algunos artículos, aunque lo corrigió frente a otros.” Sentencia C-225 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Ernesto Vargas Silva. AV -CJ- Martín Bermúdez). En esa ocasión, la Corte señaló que no toda oposición a la aprobación ordinaria de los proyectos de ley aprobatorias de tratado conducen a un vicio de inconstitucionalidad que afecte la exequibilidad de la ley. Sentencia C-221 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio. Unánime). En ese caso, la aprobación del proyecto en uno de los debates se surtió mediante votación ordinaria. La Corte valoró entonces la certificación secretarial en conjunto con otros elementos, y dentro de ellos el hecho de que no hubiese existido solicitud de votación nominal: “el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, que modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 en lo relativo a la votación nominal y pública, dispuso en su numeral 16 que una de las excepciones a esta clase de votación se presenta, justamente, cuando existe unanimidad en la votación, como en efecto ocurrió. De esta manera, como ninguno de los Senadores solicitó votación nominal ni verificación de quórum, ni se registraron votos negativos o impedimentos, este requisito se encuentra debidamente satisfecho”. Sentencia C-274 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa. AV Jorge Iván Palacio Palacio, María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esa ocasión, al revisar la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria, la Corte concluyó que se había cumplido con las reglas constitucionales sobre la forma de votación, en cuanto si bien esta en las etapas analizadas no había sido nominal y pública, “a partir del video, pudo constatarse que en todos los casos […] las disposiciones sometidas a la Plenaria fueron aprobadas mediante votación ordinaria, el Secretario del Senado señaló expresamente que dicha aprobación se hacía por unanimidad, y manifestó oralmente la totalidad de votos emitidos.” Sentencia C-750 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos. SPV Jorge Iván Palacio Palacio. SV María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa ocasión la Corte consideró que se había cumplido la regla constitucional de votaciones en el Congreso, en tanto no sólo la certificación secretarial, sino todo un elenco de factores concurrentes indicaban la unanimidad del Congreso: “el proyecto fue votado favorablemente por unanimidad en cada una de las respectivas comisiones y plenarias, aspecto éste que se deduce, no solo de las actas transcritas y de las certificaciones de los respectivos secretarios, sino además, de los siguientes hechos: (i) en ninguno de los debates se presentaron informes de ponencia contrarios a la aprobación del proyecto; (ii) en los cuatro debates, tanto en comisión como en plenaria, ninguno de los miembros de las cámaras hizo público su desacuerdo con la aprobación del proyecto; (iii) en los distintos debates se aprobó la omisión de la lectura del articulado del proyecto; (iv) en ninguno de los debates se solicitó por parte de los congresistas la votación nominal y pública; y (v) en ninguno de los cuatro debates se registraron votos en contra del citado proyecto.” Por ejemplo, en la sentencia C-295 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez. Unánime), el Acta mostraba claramente que en uno de los debates la aprobación no se había logrado mediante votación nominal y pública, pero sí se evidenciaba a partir de ella que había sido unánime, pues decía esto: “[h]ace uso de la palabra el Presidente de la Comisión Segunda, doctor Albeiro Vanegas Osorio: Pregunto si quiere la comisión que el proyecto de ley sea ley de la república. Hace uso de la palabra la Secretaria General de la Comisión, doctora Pilar Rodríguez Arias: Ha sido aprobado por unanimidad señor Presidente, el hecho de que los honorables Representantes han manifestado que quieren que pase a segundo debate y sea ley de la República”. Estatuto de Roma, art 110: “Examen de una reducción de la pena.

1. El Estado de ejecución no pondrá en libertad al recluso antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.

2. Sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena y se pronunciará al respecto después de escuchar al recluso.

3. Cuando el recluso haya cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en caso de cadena perpetua, la Corte examinará la pena para determinar si ésta puede reducirse. El examen no se llevará a cabo antes de cumplidos esos plazos.

4. Al proceder al examen con arreglo al párrafo 3, la Corte podrá reducir la pena si considera que concurren uno o más de los siguientes factores: a) Si el recluso ha manifestado desde el principio y de manera continua su voluntad de cooperar con la Corte en sus investigaciones y enjuiciamientos; b) Si el recluso ha facilitado de manera espontánea la ejecución de las decisiones y órdenes de la Corte en otros casos, en particular ayudando a ésta en la localización de los bienes sobre los que recaigan las multas, las órdenes de decomiso o de reparación que puedan usarse en beneficio de las víctimas; o c) Otros factores indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba que permitan determinar un cambio en las circunstancias suficientemente claro e importante como para justificar la reducción de la pena.

5. La Corte, si en su examen inicial con arreglo al párrafo 3, determina que no procede reducir la pena, volverá a examinar la cuestión con la periodicidad y con arreglo a los criterios indicados en las Reglas de Procedimiento y Prueba.” El artículo 4.3 del Acuerdo dice además: “La Presidencia [de la CPI], en consulta con Colombia, respetará esos requisitos cuando establezca mecanismos adecuados para que la persona condenada pueda ejercer su derecho a comunicarse con la Corte acerca de las condiciones de reclusión”. Regla 207: “Tránsito

1. No se necesitará autorización si el condenado es trasladado por vía aérea y no se prevé aterrizar en el territorio del Estado de tránsito. De haber un aterrizaje no previsto en el territorio del Estado de tránsito, éste, en la medida en que sea posible de conformidad con el procedimiento previsto en su derecho interno, mantendrá detenido al condenado hasta que reciba una solicitud de tránsito con arreglo a lo dispuesto en la subregla 2 o una solicitud de entrega o detención provisional con arreglo al párrafo 1 del artículo 89 o al artículo 92. ||

2. Los Estados Partes, en la medida en que sea posible con arreglo al procedimiento previsto en su derecho interno, autorizarán el tránsito de un condenado por sus territorios y será aplicable, según proceda, lo dispuesto en el párrafo 3 b) y c) del artículo 89 y en los artículos 105 y 108, así como en las reglas relativas a esos artículos. Se adjuntará a la solicitud de tránsito un ejemplar de la sentencia condenatoria definitiva y de la decisión por la cual se imponga la pena. El Estatuto de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma) fue controlado, lo mismo que su ley aprobatoria 742 de 2002, mediante la sentencia C-578 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Rodrigo Escobar Gil). La Convención Americana sobre Derechos Humanos dice por ejemplo en el artículo 5: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. El artículo 7.6 de la misma Convención dice, por su parte: “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”. Dijo la Corte: “asuntos como […] las condiciones de reclusión que podrán imponer los Estados que acepten recibir condenados por la Corte Penal Internacional (artículo 106 ER), analizados como asuntos especiales en este sentencia, no establecen prima faciey en abstracto tratamientos diferentes a los previstos en nuestro ordenamiento constitucional. Estos se encuentran en armonía con los artículos 9 y 93 de la Carta, en materia de respeto a la soberanía y a los compromisos internacionales aceptados por Colombia; con el artículo 2, que consagra el deber de protección que incumbe a las autoridades estatales respecto de la vida, la libertad, la honra y los bienes y derechos de los residentes en Colombia; del artículo 228, sobre independencia judicial; del artículo 28, sobre hábeas corpus; del artículo 29, que consagra el derecho al debido proceso; así como con los demás derechos y libertades consagrados en la Carta.” Sentencia C-578 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Rodrigo Escobar Gil). El artículo 87 del Estatuto de Roma dice: “Solicitudes de cooperación: disposiciones generales: 1. a) La Corte estará facultada para formular solicitudes de cooperación a los Estados Partes. Éstas se transmitirán por vía diplomática o por cualquier otro conducto adecuado que haya designado cada Estado Parte a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Cada Estado Parte podrá cambiar posteriormente esa designación de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. b) Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente. 2. […]

3. El Estado requerido preservará el carácter confidencial de toda solicitud de cooperación y de los documentos que las justifiquen, salvo en la medida en que su divulgación sea necesaria para tramitarla.

4. Con respecto a las solicitudes de asistencia presentadas de conformidad con la presente Parte, la Corte podrá adoptar todas las medidas, incluidas las relativas a la protección de la información, que sean necesarias para proteger la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. La Corte podrá solicitar que toda información comunicada en virtud de la presente Parte sea transmitida y procesada de manera que se proteja la seguridad y el bienestar físico o psicológico de las víctimas, los posibles testigos y sus familiares. 5. a) La Corte podrá invitar a cualquier Estado que no sea parte en el presente Estatuto a prestar la asistencia prevista en la presente Parte sobre la base de un arreglo especial, un acuerdo con ese Estado o de cualquier otra manera adecuada. b) Cuando un Estado que no sea parte en el presente Estatuto y que haya celebrado un arreglo especial o un acuerdo con la Corte se niegue a cooperar en la ejecución de las solicitudes a que se refieran tal arreglo o acuerdo, la Corte podrá informar de ello a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto.

6. La Corte podrá solicitar de cualquier organización intergubernamental que le proporcione información o documentos. Asimismo, la Corte podrá solicitar otras formas de cooperación y asistencia que se hayan acordado con cualquiera de esas organizaciones, de conformidad con su competencia o mandato.

7. Cuando, en contravención de lo dispuesto en el presente Estatuto, un Estado Parte se niegue a dar curso a una solicitud de cooperación formulada por la Corte, impidiéndole ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con el presente Estatuto, ésta podrá hacer una constatación en ese sentido y remitir la cuestión a la Asamblea de los Estados Partes o al Consejo de Seguridad, si éste le hubiese remitido el asunto” Entre las Reglas de Procedimiento y Prueba pueden destacarse las Reglas 176 y 177: “Regla

176. Órganos de la Corte encargados de transmitir y recibir comunicaciones relativas a la cooperación internacional y la asistencia judicial.

1. Una vez establecida la Corte, el Secretario obtendrá del Secretario General de las Naciones Unidas las comunicaciones hechas por Estados con arreglo a los párrafos 1 a) y 2 del artículo 87. ||

2. El Secretario transmitirá las solicitudes de cooperación hechas por las Salas y recibirá las respuestas, la información y los documentos que presenten los Estados requeridos. La Fiscalía transmitirá las solicitudes de cooperación hechas por el Fiscal y recibirá las respuestas, la información y los documentos que presenten los Estados requeridos.

3. El Secretario recibirá las comunicaciones que hagan los Estados en relación con cambios ulteriores en la designación de los conductos nacionales encargados de recibir las solicitudes de cooperación, así como de cambios en el idioma en que deben hacerse las solicitudes de cooperación y, previa solicitud, pondrá esa información a disposición de los Estados Partes que proceda. ||

4. Las disposiciones de la subregla 2 serán aplicables mutatis mutandis, a los casos en que la Corte solicite información, documentos u otras formas de cooperación o asistencia de una organización intergubernamental. ||

5. La Secretaría transmitirá las comunicaciones a que se hace referencia en las subreglas 1 y 3 y la subregla 2 de la regla 177, según proceda, a la Presidencia, a la Fiscalía o a ambas”. “Regla 177 Conductos de comunicación.

1. En las comunicaciones relativas a la autoridad nacional encargada de recibir las solicitudes de cooperación hechas a la fecha de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión figurará toda la información pertinente acerca de esa autoridad.

2. Cuando se pida a una organización intergubernamental que preste asistencia a la Corte con arreglo al párrafo 6 del artículo 87, el Secretario, de ser necesario, identificará su conducto de comunicación designado y obtendrá toda la información relativa a él.” Sentencia C-801 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. SV Humberto Sierra Porto). Se limitó a definir sus alcances en la siguiente forma: “El último capítulo, el capítulo 12, compuesto también de seis secciones, trata el tema de la ejecución de la pena. La Sección I, contiene las reglas sobre la función de los Estados en la ejecución de penas privativas de la libertad y cambio en la designación del Estado de ejecución con arreglo a los artículos 103 y 104 del ER (reglas 198 a 210). La Sección II, refiere las reglas sobre ejecución de la pena, supervisión y traslado con arreglo a los artículos 105, 106 y 107 del ER (reglas 211 a 213). La Sección III, contiene las reglas relativas a las limitaciones al enjuiciamiento o la sanción por otros delitos con arreglo al artículo 108 del ER (reglas 214 a 216). La Sección IV, prevé las reglas sobre ejecución de multas y órdenes de decomiso o reparación (reglas 217 a 222). La Sección V, establece las reglas sobre el examen de la reducción de la pena con arreglo al artículo 110 del ER (reglas 223 a 224). La Sección VI, hace relación a las reglas sobre evasión con arreglo al artículo 111 del ER (regla 225).” Sentencia T-729 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Sentencia T-729 de 2002. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Ídem. Ídem. Ídem. Sentencia T-158A de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). En ese caso una persona solicitó la historia clínica al centro hospitalario en el que había fallecido su madre, pues no estaba conforme con el dictamen del médico que la atendió y querían conocer la verdad de lo sucedido. La clínica accionada negó la entrega de dicho documento porque estaba sujeto a reserva. La Corte concedió el amparo y ordenó a la accionada le entregara al accionante “una copia perfectamente legible de la historia clínica de la señora Fanny Margarita Giraldo Giraldo”. Estableció cuatro requisitos mínimos para permitir el acceso a tal información, a saber: “a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido. || b) El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos del paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la documentación que demuestre la relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso. || c) El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A través de esta exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información que solicita, no frente a la institución de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del núcleo familiar, ya que debe recordarse que la información contenida en la historia clínica de un paciente que fallece está reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo de los miembros de ella. || d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud. || Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la institución prestadora de servicios de salud o, de manera general, la autoridad médica que corresponda, estará en la obligación de entregarle al familiar que lo solicita, copia de la historia clínica del difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho documento el carácter reservado del mismo”. “El Estado designado debe resolver sin demora si acepta la designación, […] Las anteriores disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecución de la pena no establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constitución”. Sentencia C-578 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Rodrigo Escobar Gil). La Regla 200.3 de las Reglas de Procedimiento y Prueba dice: “El Estado que haya puesto condiciones para la aceptación [de su inclusión en la lista de Estados de ejecución] podrá retirarlas en cualquier momento. Las enmiendas o adiciones estarán sujetas a la confirmación de la Presidencia [de la CPI]”. El artículo 103.2 literal a) del Estatuto de Roma dice: “El Estado de ejecución de la pena notificará a la Corte cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones aceptadas con arreglo al párrafo 1, que pudieren afectar materialmente a las condiciones o la duración de la privación de libertad. Las circunstancias conocidas o previsibles deberán ponerse en conocimiento de la Corte con una antelación mínima de 45 días. Durante este período, el Estado de ejecución no adoptará medida alguna que redunde en perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110”. Obsérvese en la sentencia C-801 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. SV Humberto Sierra Porto), el fundamento 5.2.1. En la sentencia C-578 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. AV Rodrigo Escobar Gil), lo correspondiente se encuentra en el fundamento 4.12 de la parte considerativa. Sentencia C-801 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio. SV Humberto Sierra Porto), fundamento 5.2.1. En términos prácticos, estas disposiciones contenidas tanto en el Estatuto como en el Acuerdo, llevarían a concluir que en relación con el tratamiento penitenciario, al cual es sometido la persona privada de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria de la Corte Penal Internacional, este se rige por las normas contenidas en la Ley 65 de 1993 (modificada por la Ley 1709 de 2014) relacionadas con el tratamiento penitenciario. Kress, Claus. “Penalties, enforcement and cooperation in the International Criminal Court Statute (Parts VII, IX, X)”. European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice. Vol. 6 4. 442-460. 1998, pp. 447 y

448. El artículo 106.2 del Estatuto de Roma, en su version en inglés, dice: “The conditions of imprisonment shall be governed by the law of the State of enforcement and shall be consistent with widely accepted international treaty standards governing treatment of prisoners; in no case shall such conditions be more or less favourable than those available to prisoners convicted of similar offences in the State of enforcement”. El artículo 4.2 del Acuerdo, en inglés, dice: “2. The conditions of imprisonment shall be governed by the law of Colombia and shall be consistent with widely accepted international standards governing treatment of prisoners. In no case shall such conditions be more or less favorable than those available to prisoners convicted of similar offences in Colombia.” Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, por ejemplo, se han considerado relevantes en la jurisprudencia constitucional para determinar el alcance de los derechos fundamentales de la población reclusa. En la sentencia T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte trascribió algunos de los parámetros de estas Reglas Mínimas, a efectos de establecer si el estado de cosas en el sistema penitenciario se ajustaba a la Constitución. En la sentencia T-1030 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), la Corte señaló que “las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre el tratamiento de los reclusos, [r]esultan ser en un criterio de interpretación auxiliar”. En la sentencia T-851 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), esta Corte sostuvo que las Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos “fueron producidas al interior de las Naciones Unidas en la década de los años 50 y desde entonces han sido adoptadas como criterio guía de cardinal importancia para determinar el contenido básico de los deberes estatales en este campo”. La Regla 211.2 de las Reglas de Procedimiento y Prueba dice: “Cuando el condenado reúna las condiciones para acogerse a un programa o beneficio carcelario existente en el derecho interno del Estado de ejecución que pueda entrañar cierto grado de actividad fuera del establecimiento carcelario, el Estado de ejecución comunicará esa circunstancia a la Presidencia junto con la información u observaciones que permitan a la Corte ejercer su función de supervisión”. Esta especial prohibición aparece enunciada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972, en su artículo 8.4., que dice: “8.4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Un ejemplo de violación de esta garantía aparece enunciado en el caso Loayza Tamayo v. Perú, decidido por la Corte IDH. En esa oportunidad se enfrentaba a la acusación planteada contra el Estado peruano, por haber supuestamente violado el principio non bis in ídem de una persona que primero había sido procesada y absuelta por un tribunal militar peruano por el delito de traición a la patria, y luego fue condenada por un tribunal ordinario por el delito de terrorismo, no obstante que en ambos procesos se partía de los mismos hechos (la participación de la procesada en actividades relacionadas con la política del Partido Comunista del Perú- Sendero Luminoso). La Corte IDH dijo “66. En cuanto a la denuncia de la Comisión sobre violación en perjuicio de la señora María Elena Loayza Tamayo de la garantía judicial que prohíbe el doble enjuiciamiento, la Corte observa que el principio non bis in idem está contemplado en el artículo 8.4 de la Convención en los siguientes términos: || ...

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. || Este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo “delito”), la Convención Americana utiliza la expresión “los mismos hechos”, que es un término más amplio en beneficio de la víctima. ||

67. En el caso presente, la Corte observa que la señora María Elena Loayza Tamayo fue procesada en el fuero privativo militar por el delito de traición a la patria que está estrechamente vinculado al delito de terrorismo, como se deduce de una lectura comparativa del artículo 2, incisos a, b y c del Decreto-Ley N° 25.659 (delito de traición a la patria) y de los artículos 2 y 4 del Decreto-Ley N° 25.475 (delito de terrorismo). ||

68. Ambos decretos-leyes se refieren a conductas no estrictamente delimitadas por lo que podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como en otro, según los criterios del Ministerio Público y de los jueces respectivos y, como en el caso examinado, de la “propia Policía (DINCOTE)”. Por lo tanto, los citados decretos-leyes en este aspecto son incompatibles con el artículo 8.4 de la Convención Americana”. El artículo 108 del Estatuto de Roma dice: “1. El condenado que se halle bajo la custodia del Estado de ejecución no será sometido a enjuiciamiento, sanción o extradición a un tercer Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución, a menos que, a petición de éste, la Corte haya aprobado el enjuiciamiento, la sanción o la extradición.

2. La Corte dirimirá la cuestión tras haber oído al condenado.

3. El párrafo 1 del presente artículo no será aplicable si el condenado permanece de manera voluntaria durante más de 30 días en el territorio del Estado de ejecución después de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta por la Corte o si regresa al territorio de ese Estado después de haber salido de él.” En la sentencia C-578 de 2002 dijo la Corte: “El artículo 108 del Estatuto regula lo concerniente a las solicitudes de extradición del condenado. El principio general es que el Estado de ejecución no puede extraditar a otro Estado a un condenado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución, a menos que la Corte así lo apruebe luego de oír al condenado (artículo 108. 1 y 2 ER). El citado principio deja de ser aplicable en caso de que el condenado permanezca de manera voluntaria por más de 30 días en el Estado de ejecución luego de haber cumplido la totalidad de la pena a él impuesta, o regrese a dicho Estado después de haber salido de él (artículo 108. 3 ER). […] Las anteriores disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecución de la pena no establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constitución. En efecto, en materia del traslado del condenado a una prisión de otro Estado (artículo 104. 1 ER) por decisión de la Corte Penal Internacional, de la extradición de un condenado a otro Estado por una conducta anterior a su entrega al Estado de ejecución (artículo 108 ER) o de la pena del decomiso (artículo109), la jurisprudencia constitucional colombiana ha admitido la constitucionalidad de medidas semejantes a estas.” Sentencia C-578 de 2002: “Es importante resaltar que el Estado de ejecución no puede modificar la pena privativa de la libertad en ningún caso (artículo 105. 1 ER), y la decisión relativa a una posible apelación o revisión es de competencia exclusiva de la Corte (artículo 105. 2 ER). Toda reducción de la pena debe ser decidida por la Corte luego de que se hayan cumplido las dos terceras partes de la pena o 25 años de prisión en el caso de cadena perpetua (artículo 110. 1 ER), de conformidad con los factores señalados en el numeral 4 del artículo

110. En caso de rechazo a la solicitud de reducción de la pena, la Corte debe examinar periódicamente la cuestión de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento y Prueba (artículo 110. 5 ER). […] Las anteriores disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecución de la pena no establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constitución.” El artículo 111 del Estatuto de Roma establece: “Si un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste podrá, tras consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite la entrega de conformidad con la Parte

IX. La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que el condenado sea enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado que indique. ” La Regla 225: “1. Si el condenado se ha evadido, el Estado de ejecución dará aviso lo antes posible al Secretario por cualquier medio capaz de dejar una constancia escrita. La Presidencia procederá en ese caso de conformidad con la Parte IX. ||

2. No obstante, si el Estado en que se encontrara el condenado accediera a entregarlo al Estado de ejecución, ya sea con arreglo a convenios internacionales o a su legislación nacional, éste lo comunicará por escrito al Secretario. La persona será entregada al Estado de ejecución tan pronto como sea posible y, de ser necesario, en consulta con el Secretario, quien prestará toda la asistencia que se requiera, incluida, si fuere menester, la presentación de solicitudes de tránsito a los Estados que corresponda, de conformidad con la regla

207. Los gastos relacionados con la entrega del condenado serán sufragados por la Corte si ningún Estado se hace cargo de ellos. ||

3. Si el condenado es entregado a la Corte de conformidad con lo dispuesto en la Parte IX, la Corte lo trasladará al Estado de ejecución. Sin embargo, la Presidencia, de oficio o a solicitud del Fiscal o del primer Estado de ejecución, y de conformidad con el artículo 103 y las reglas 203 a 206, podrá designar a otro Estado, incluido el del territorio al que hubiera huido el condenado. ||

4. En todos los casos se deducirá de la pena que quede por cumplir al condenado todo el período en que haya estado recluido en el territorio del Estado en que hubiese sido detenido tras su evasión y, cuando sea aplicable la subregla 3, el período de detención en la sede de la Corte tras su entrega por el Estado en el que se encontraba.” La sentencia C-578 de 2002: “Finalmente, el artículo 111 regula el caso de la evasión del condenado. El Estado de ejecución puede solicitar al Estado donde se encuentre el prófugo, de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, que lo entregue, o pedir a la Corte que solicite la entrega según las normas sobre cooperación internacional y asistencia judicial. En todo caso, la Corte Penal Internacional puede determinar si envía de nuevo al condenado que ha evadido el cumplimiento de la pena de nuevo al Estado de ejecución o a otro diferente que la Corte indique (artículo 111 ER). || Las anteriores disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecución de la pena no establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constitución.” La sentencia C-801 de 2009 se refiere al punto en el fundamento 5.2.1. En la sentencia C-801 de 2009, ver el fundamento 5.2.1. El artículo 104 del Estatuto de Roma dice: “1. La Corte podrá en todo momento decidir el traslado del condenado a una prisión de un Estado distinto del Estado de ejecución. ||

2. El condenado podrá en todo momento solicitar de la Corte su traslado del Estado de ejecución”. La Regla 209: “Cambio en la designación del Estado de ejecución. “1 La Presidencia, de oficio o previa solicitud del condenado o el Fiscal, podrá en cualquier momento proceder de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 104. ||

2. La solicitud del condenado o del Fiscal se hará por escrito y contendrá las razones por las cuales se pide el traslado.” La Regla 210: ““Procedimiento para el cambio en la designación del Estado de ejecución.

1. La Presidencia, antes de decidir que se cambie la designación de un Estado de ejecución, podrá: a) Recabar las observaciones del Estado de ejecución; b) Examinar las presentaciones escritas u orales que hagan el condenado o el Fiscal; c) Examinar las observaciones escritas u orales que hagan peritos en relación con, entre otras cosas, el condenado; d) Recabar de cualquier fuente fidedigna toda la demás información que corresponda.

2. Será aplicable, según proceda, lo dispuesto en la subregla 3 de la regla 203. ||

3. La Presidencia, si no da lugar al cambio en la designación del Estado de ejecución, comunicará a la mayor brevedad posible al condenado, al Fiscal y al Secretario su decisión y las razones en que se funda. La Presidencia informará también al Estado de ejecución.” Sentencia C-578 de 2002: “De cualquier forma, la Corte puede en todo momento decidir sobre el traslado del condenado a una prisión de otro Estado (artículo 104. 1 ER) y supervisar la ejecución de la pena (artículo 106. 1 ER), así las condiciones de reclusión se rijan por la legislación del Estado de ejecución con sujeción a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos (artículo 106. 3 ER). […]Las anteriores disposiciones del Estatuto de Roma referentes a la ejecución de la pena no establecen un tratamiento diferente al previsto en la Constitución”. El artículo 107 del Estatuto de Roma dice: “1. Una vez cumplida la pena, quien no sea nacional del Estado de ejecución podrá, de conformidad con la legislación de dicho Estado, ser trasladado al Estado que esté obligado a aceptarlo o a otro Estado que esté dispuesto a hacerlo, teniendo en cuenta si quiere ser trasladado a éste, a menos que el Estado de ejecución lo autorice a permanecer en su territorio. ||

2. Los gastos derivados del traslado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, de no ser sufragados por un Estado, correrán por cuenta de la Corte. ||

3. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 108, el Estado de ejecución también podrá, de conformidad con su derecho interno, extraditar o entregar por cualquier otra vía a la persona a un Estado que haya pedido la extradición o entrega para someterla a juicio o para que cumpla una pena.” Sentencia C-132 de 2014 (MP. Mauricio González Cuervo, SPV. Luis Guillermo Guerrero. A.V. Luis Ernesto Vargas) por medio de la cual se declara exequible el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América” Ibídem. Durante el debate en primera vuelta surtido en la Plenaria del Senado, el Senador José Darío Salazar Cruz defendió la supresión del carácter nominal de la votación con el siguiente argumento: “Yo solicito que se vote público, porque nominal es volver interminables las sesiones, hay cosas en las que se están de acuerdo y se puede votar públicamente sin votar nominal”. Acta de Plenaria No. 36 del 15 de diciembre de 2008 (Gaceta del Congreso 223 del 21 de abril de 2009). “Artículo 6º. El artículo 133 de la Constitución Política quedará así:Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será público, excepto en los casos que determine la ley […]” (subrayas añadidas). Gaceta del Congreso 227 del 22 de abril de 2009. Gaceta del Congreso 227 del 22 de abril de 2009. Acta No. 42 del 28 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 427 de 4 de junio de 2009. “Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política” Sobre la relación entre votación nominal y la verificación del cumplimiento de las reglas de quórum y mayorías ver Auto 118 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Así lo estableció el Pleno de esta Corporación, entre otros, en los Autos 031 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa), 032 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto Sierra Porto), 086 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez, SV. Mauricio González Cuervo), Auto 089 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo), 242 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), en todos los cuales ordenó devolver al Congreso proyectos de ley cuyo informe de objeciones no había surtido el trámite de la votación nominal y pública. Asimismo, en la sentencia C-328 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, SV. Alberto Rojas Ríos), donde se declaró inexequible un proyecto de ley que previamente había sido devuelto al Congreso porque el informe de objeciones no cumplió con la regla de votación nominal establecida en el artículo 133 Superior, sin que el vicio fuera corregido dentro del término previsto en el artículo 202 del Reglamento del Congreso. Auto 032 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto Sierra Porto). MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Así ocurrió en la sentencia C-295 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez), donde se verificó que en el acta de una de las sesiones en las que el proyecto se aprobó por votación ordinaria quedó registrada de manera expresa la unanimidad. Asimismo, en la aprobación del proyecto de ley estatutaria de acceso a la información pública nacional, cuyo trámite fue revisado por la Corte en la sentencia C-274 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa, SV. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas, SPV. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte concluyó que se cabía inferir la existencia de unanimidad, pues en el video de la sesión correspondiente “el Secretario del Senado señaló expresamente que dicha aprobación se hacía por unanimidad, y manifestó oralmente la totalidad de votos emitidos.” Sentencia C-750 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Alberto Rojas Ríos, SPV. y AV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasión la Corte consideró que se había acreditado la exigencia de unanimidad necesaria para que procediera la votación ordinaria, entre otros factores, debido a que en todos los debates del proyecto se aprobó la omisión de lectura del articulado. Sin embargo, como dejé consignado en la aclaración de voto a esta sentencia, tal situación sólo se acreditó en el primer debate, surtido ante la Comisión Segunda del Senado, sin que existiera constancia en los debates siguientes respecto de la aprobación de omitir la lectura del articulado. La sentencia debió analizar de manera expresa si en los restantes debates existían pruebas que acreditaran que, en efecto, se aprobó prescindir de la lectura del articulado. Sentencia C-221 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En ese caso, la aprobación del proyecto en uno de los debates se surtió mediante votación ordinaria. La Corte valoró entonces la certificación secretarial en conjunto con otros elementos, y dentro de ellos el hecho de que no hubiese existido solicitud de votación nominal: “el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011, que modificó el artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 en lo relativo a la votación nominal y pública, dispuso en su numeral 16 que una de las excepciones a esta clase de votación se presenta, justamente, cuando existe unanimidad en la votación, como en efecto ocurrió. De esta manera, como ninguno de los Senadores solicitó votación nominal ni verificación de quórum, ni se registraron votos negativos o impedimentos, este requisito se encuentra debidamente satisfecho”. Así ocurrió en el caso resuelto en la sentencia C-134 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), donde se revisó la constitucionalidad de una ley aprobatoria de tratado (Ley 1634 de 2013), en cuyo trámite fue aprobada por votación ordinaria en la Plenaria del Senado, pese a existir constancia expresa de voto negativo por parte de tres Senadores. La Corte sostuvo que tales constancias desvirtuaban la existencia de unanimidad y, por tanto, resultaba de forzosa aplicación la regla de votación nominal y pública. En consecuencia, tras verificar el carácter insubsanable de este vicio de procedimiento, se declaró la inexequibilidad de la ley aprobatoria. La cuestión de los medios de prueba del trámite legislativo para efectos de verificar la procedencia de efectuar votación ordinaria ha sido tratada en el Auto 118 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). MP. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. María Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio González Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la sentencia C-393 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo. SV Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis), al revisar un proyecto de ley estatutaria respecto del cual la información consignada en los medios oficiales arrojaba incertidumbre sobre el cumplimiento de las reglas de quórum y mayorías, se dijo: “debe la Corte llamar la atención de los secretarios de comisiones y plenarias, y de quienes elaboran las actas que se consignan en la "Gaceta del Congreso", en el sentido de que tienen la obligación constitucional de dejar en ellas y en las certificaciones que expidan, expresa, clara y concreta información acerca del transcurso de las sesiones y en torno al quórum y a las votaciones”. Manual de Mason sobre Procedimiento Legislativo, trad. E. Bernal Labrada, edit. M. Correa Saavedra, Washington, The National Conference of State Legislatures – Centro para la Democracia, USAID, 1989, Sec. 526, p. 278.